REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001220

Decisión No. 597-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Han sido recibidas las actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA en su carácter de Defensor Privado del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 056-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 donde el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE a quién se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y en consecuencia mantuvo las medidas cautelares impuestas al referido acusado en fecha 23-07-2012 estimando que la medida impuesta es proporcional atendiendo las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

En este sentido, en fecha 31 de octubre del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2016, la Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, procedió a levantar un acta de inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de noviembre de 2016, mediante decisión No. 578-16, de fecha 14 del mes y año que discurre, fue declarada con lugar la inhibición interpuesta por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Consecuentemente, en fecha 14 de noviembre de 2016, fue remitido el asunto principal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que insaculara a un Juez o Jueza Profesional, a los fines de constituir una Sala Accidental.

En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió oficio No. 3240-2016, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual remitió el cuaderno de inhibición e informó que el asunto No. VP02-R-2016-001220, resultó insaculado la profesional del derecho MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, Jueza adscrita a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En fecha 21 de noviembre de 2016, fue realizada acta de aceptación del juez insaculado y en la misma fecha fue redactado el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando la Sala Constituida con los jueces EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, Presidenta y correspondiéndole conocer el asunto recursivo a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ y MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, por lo que se procederá a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA en su carácter de Defensor Privado del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación contra el fallo No. 056-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 donde el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Partió la defensa su escrito de apelación, considerando lo siguiente: “…incurrió en FALSOS -SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL sin tomar en cuenta que ya se encuentra vencida la detención judicial de mi defendido, o sea, que el lapso legal de detención judicial previsto en el artículo 230 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, concluyó en fecha 23-07-2014, sumando así CUATRO (04) AÑOS CONSECUTIVOS, que lo han mantenido PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL. Por consiguiente, el juez de juicio vulneró el principio del debido proceso en esta causa, porque desacató la norma del artículo 230 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a mi defendido, ya que dicha norma adjetiva no previo ni estableció PRORROGA DE PRORROGAS, en caso de delitos graves; ni tampoco dicha norma ordenó el mantenimiento de las medidas de coerción personal, para casos de delitos que produzcan un daño social en la comunidad, independientemente de la naturaleza del hecho punible que se le impute al acusado, y ello es así porque el legislador venezolano tiene suscritos pactos y convenios internacionales que conllevan el acatamiento del principio universal del debido proceso…”.

Enfatizó quien recurre que: “…el juez de juicio incurrió en una falsa interpretación del artículo 230 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal y aplicó falsamente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando erradamente, para fundamentar la decisión recurrida, hizo un relato cronológico de los actos de diferimiento ocurridos durante el proceso, desde el día 29 de Abril de 2013, fecha en que ingresó a dicho Tribunal la mencionada causa, hasta el día 13 de Enero de 2015, fecha en la cual fue condenado el acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) ANOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, informando que el debate probatorio sufrió varios diferimientos debido a diferentes razones y motivos, "por encontrarse el Tribunal en celebración de otros debates contradictorios"; "en celebración de juicio oral y público" (en varias ocasiones); "por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos"; "por inasistencia del representante fiscal" (en 2 ocasiones); por no ser trasladados tos acusados (son 2 acusados) desde su centro de reclusión" (en varias ocasiones (…) Este razonamiento es injusto, desconsiderado e ilegal, porque el juez de juicio está discriminando al encausado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE con base en la naturaleza del delito que se le atribuye, circunstancia discriminatoria que está prohibida en la Constitución Nacional de Venezuela, que consagra el principio de igualdad para todos los ciudadanos, sin distingos de clases, ni circunstancias sociales…”.

Destacó que: “…el juez de la recurrida, se observa que dicho criterio es inconstitucional y contrario a reiteradas, pacíficas y constantes decisiones que alimentan la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, pues ambas salas han venido sosteniendo desde hace varios años que la medida cautelar de privación de libertad decae automáticamente una vez transcurrido los DOS AÑOS de Privación Preventiva de Libertad, independientemente de la naturaleza y gravedad del hecho punible atribuido al imputado, por considerar el legislador venezolano que el límite máximo de DOS AÑOS era suficiente para la tramitación del proceso. (Ver sentencia número 601, de fecha 22-04-2005. Sala Constitucional; Sentencia del 13 de Mayo del 2004. Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Sentencia número 874, de fecha 13-05-04, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”.

Agregó lo siguiente: “…El criterio sustentado en las aludidas jurisprudencias, se complementa con la brillante Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, Expediente 02-3102, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que hace remisión extracontextual a la Sentencia N° 1626, del 17 de Julio de 2002 (Caso Miguel Ángel Graterol Mejías), mediante la cual la Sala Constitucional sostuvo la doctrina de que las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 247 del REFORMADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; que las medidas de coerción personal están limitadas en el tiempo a una duración máxima de dos (2) años; que a falta de decreto judicial de prórroga de la detención judicial por más de dos (2) años y no habiendo dilaciones procesales imputables a la defensa o al imputado, debe revocarse la privación de libertad y decretarse la libertad plena del imputado. En el presente caso, ya VENCIÓ EL LAPSO LEGAL el día 23-07-2014, aunado al hecho que el representante del Ministerio Publico NO ASISTIÓ EN VARIAS OCASIONES para la realización del juicio oral y público; y el mismo Tribunal de Juicio difirió varias veces el debate probatorio por estar ocupado en otros actos judiciales, diferimientos que escaparon a la voluntad de los dos acusados, quienes estaban a merced de los trámites administrativos penitenciarios y de la autoridad judicial. En este sentido, la defensa advierte a la Corte de Apelaciones, que hasta la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) años consecutivos desde que mi defendido fue privado de su libertad personal por decreto judicial, habiendo sido anulado el juicio oral y público, por haber sido declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez de la recurrida. Por consiguiente, el recorrido procesal de dicha causa no ha sufrido dilaciones indebidas ni maliciosas por parte del acusado MANUEL VALE DUARTE, ni tampoco de sus defensores, quienes en todo momento colaboraron para que se efectuaran oportunamente los traslados del acusado desde el Retén Policial El Marite hasta la sede del Tribunal; pero desafortunadamente hoy dicho acusado se encuentra recluido en el RETEN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por instrucciones administrativas del Ministerio Penitenciario de Venezuela, circunstancias de hecho y de derecho que escapan al control del acusado y de su defensa técnica, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.

Así las cosas insistió la parte recurrente que: “…el juez de juicio incurrió en la transgresión constitucional del principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, al negarle al acusado el derecho de recuperar su libertad individual después de vencido el término de dos (02) años de su detención judicial, pues la libertad es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, a tenor de lo consagrado en el artículo 44 de nuestra carta constitucional, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en las Sentencias in comento…”.

Estimó oportuno la defensa referir que: “…el criterio reiterado, constante, pacífico e inequívoco que viene sustentando el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia número 3060, de fecha 04-11-03, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció con carácter vinculante el criterio de que la pérdida de la vigencia de la detención judicial del imputado, por el transcurso del lapso de dos años sin sentencia válida definitiva de culpabilidad, se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio por el Tribunal que esté conociendo de la causa; que si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 (hoy 230)del (sic) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La Sala advierte y sentencia que no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 (hoy 250) ejusdem; y agrega que si la libertad es negada por el Tribunal ello permite que la parte afectada pueda interponer et recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 (hoy 439) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dado que esa negativa le produce un gravamen, dando así carácter vinculante al mencionado criterio.(ver Sentencia número 1315, de fecha 22-06-05. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”.

Arguyó en este mismo sentido la parte recurrente, que: “…invoco el criterio favorable sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 974, de fecha 9 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (…) Invoco también el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: "Pacto de San José de Costa Rica", que en su numeral primero establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales", la cual está suscrita y ratificada por el artículo 23 de nuestra carta magna…”.

Concluyó con el PETITORIO, solicitando lo siguiente: “…1o: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se decrete el DECAIMIENTO DE LA DETENCIÓN JUDICIAL DE mi DEFENDIDO, por haber transcurrido más de DOS (02) años desde que fue privado de su libertad el acusado, en fecha 23-07-2012 (…) 2o: Se decrete la libertad plena de mi defendido, acogiendo el criterio vinculante, en el orden constitucional, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias anteriormente comentadas (…) 3o: Pido se declare que los retardos procesales sufridos por la causa seguida a mi defendido, ocurrieron por haberse suscitado algunas incidencias procesales, por imposibilidad de efectuar el traslado del encausado, y por otros factores no imputables al acusado ni a la defensa técnica, y por ello no puede considerarse justificada la dilación indebida ni el retardo procesal que ha sufrido dicha causa, por no haber contribuido a tales demoras procesales el acusado, ni sus defensores, ni haberse producido retardos maliciosos e indebidos por parte de la defensa técnica…”. (Destacado del Recurrente).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA en su carácter de Defensor Privado del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, plenamente identificado en actas, presentaron su recurso de apelación en contra la decisión No. 056-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 donde el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunció que el Tribunal de Instancia incurrió en falso supuesto al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del decaimiento de la medida de detención judicial sin tomar en cuenta, ya que se encuentra vencida la detención judicial de su defendido, pues el lapso concluyó en fecha 23.07.2014, sumado así cuatro 4 años consecutivos, estimando que el juez de juicio vulneró el principio del debido proceso, por desacató de la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una falsa interpretación de la norma in comento.

De igual forma acotó, que la jueza de juicio está discriminando al encausado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE con base en la naturaleza del delito que se le atribuye, circunstancia discriminatoria que está prohibida en la Constitución Nacional, acotando que la Sala Constitucional y la Sala Penal han sido contestes en sostener que una vez transcurrido los dos años de privación preventiva de libertad, decae automáticamente, independientemente de la naturaleza y gravedad del hecho punible atribuido al imputado. En este mismo sentido destacó quien recurre que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años consecutivos desde que su defendido fue privado de su libertad personal por decreto judicial, habiendo sido anulado el juicio oral y público, por haber sido declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez de la recurrida; en tal sentido, hizo mención que del recorrido procesal de dicha causa no ha sufrido dilaciones indebidas ni maliciosas por parte del acusado.

Así las cosas refirió la defensa que la jueza de instancia incurrió en la transgresión constitucional del principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle al acusado el derecho de recuperar su libertad individual después de vencido el término de dos (2) años de su detención judicial, pues la libertad es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, a tenor de lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó el criterio pacífico e inequívoco proferido en la sentencia No. 3060 de fecha 04.11.03, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció con carácter vinculante el criterio referida a la pérdida de la vigencia de la detención judicial del imputado, por el transcurso del lapso de dos años, sin sentencia válida definitiva de culpabilidad, se traduce en la libertad del imputado de oficio por el Tribunal que se encuentre conociendo la causa. Invocó el mérito favorable sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 974, de fecha 9 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz; en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete el decaimiento de la detención judicial de su defendido, por haber transcurrido más de dos años desde que fue privado de su libertad en fecha 23.7.2012, solicitando la libertad plena de su defendido.

Precisada como ha sido la única denuncia planteada por el recurrente, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación el fallo No. 056-16 de fecha 16 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:

“…Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE y la cual fue admitida en fecha 04 de abril del año 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de control, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 408.3° literal A DEL (sic) Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, de conformidad con el numeral 2, del articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción persona! pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas (sic), debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
(…)
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 29 de abril del año 2013 y se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 20 de mayo del año 2013 se difiere la realización del contradictorio penal por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos.
2,- En fecha 04 de julio del año 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de contradictorio penal.
3.- En fecha 29 de julio del año 2013 se difirió por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico.
4,- En fecha 19 de agosto del año 2013 se difiere por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos,
5.- En fecha 24 de septiembre del año 2013 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
8.- En fecha 09 de octubre del año 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
7.- En fecha 25 de febrero del 2014 se difirió por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
8.- En fecha 24 de marzo del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal realizando juicio oral y publico (sic).
9.- En fecha 09 de abril del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico (sic).
10.- En fecha 22 de abril del año 2014 se dio inicio al juicio oral y publico el cual se extendió en diferentes audiencias dadas las fechas 12-05-2014, 19-05-2014. 28-05-2014, 05-06-2014, 02-07-2014. 09-07-2014, 15-07-2014, 23-07-2014, 05-08-2014, 11-08-2014, 25-08-2014, 08-09-14, 16-09-14, 30-09-14, 08-10-14, 15-10-2014, 28-10-2014, 12-11-2014, 01-12-2014, 05-01-2015, 13-01-2015 fecha en la cual fue condenado el acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES (sic), previsto y sancionado en e! articulo (sic) 406.3° literal A DEL (sic) Código Penal, cometido en perjuicio del infante KESVER DAVID SOTO VILLASMIL.
11.- En fecha 11 de febrero del año 2015 es publica sentencia de ley contra la cual es ejercido Recurso de Apelación en fecha 23 de mayo del año 2015 y tocando conocer a la sala tercera de la corte de apelaciones quien en fecha 30 de mayo del año 2016 declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA la sentencia impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico, observando esta Juzgadora que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, asi (sic) como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA sobre el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 23-07-2012 al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, quien en encuentra por la comisión de ¡os delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.3° literal A DEL (sic) Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal…”. (Resaltado Original).

De la decisión antes transcrita se desprende que, la jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, acotando que la medida de coerción personal es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-iudice, el ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 25 de julio de 2012, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.

Posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2012 el Ministerio Público presentó como acto conclusivo a la investigación, acusación (folios 248 al 273 folios contentivos en el pieza I), por lo que se fijó la audiencia preliminar (folio 281 Pieza I) y se celebró posteriormente, en fecha 4 de abril de 2013 (folios 457 al 469 folios los cuales rielan en la Pieza II), de igual forma se observa que el Tribunal de Control en fecha 4 de abril de 2013, profirió el auto de apertura a juicio oral y público en fecha 4 de abril de 2013 (Folios 470 al 474 de la pieza II), en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por las partes intervinientes, tanto del Ministerio Público así como de la defensa técnica, y ordenó el auto de apertura a juicio, manteniendo la cautelar de privación judicial preventiva de la libertad.

Una vez en fase de juicio, le correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien recibió la causa en fecha 29 de abril de 2013, fijando el juicio oral y público.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala ha verificado el contenido de la decisión recurrida, así como del escrutinio efectuado a cada una de las actas contentivas en la presente causa la cual fue solicitada add effectum videndi, considerando oportuno dejar constancia que de acuerdo a las actas, si bien es cierto en fecha 25 de julio de 2012, le fue impuesto al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quién se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, no es menos cierto que en fecha 22 de abril de 2014, fue iniciado el juicio oral y público por parte del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal antes indicado, siendo culminado en fecha 13 de enero de 2015, publicando la sentencia en fecha 11 de febrero de 2015, sin embargo en fecha 30 de mayo del año 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y en consecuencia anuló la sentencia recurrida, ordenando reponer el asunto penal al estado de que fuera nuevamente iniciado el juicio oral y público, con la prescindencia de los vicios allí detectados.

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, las medidas impuestas al acusado de marras, así como la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado; estimando que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, dado el carácter grave y/o pluriofensivo del delito imputado, respectivamente, debido a que ataca el bien jurídico tutelado que es la vida, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, haciendo énfasis la juzgadora de instancia que en el presente caso la mayoría de los diferimientos han sido imputables a la falta de traslado desde su centro de reclusión, así como a la inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiéndose traducir dichas circunstancias como tácticas dilatorias para la celebración del contradictorio, evidenciando quienes aquí resuelven que en el asunto de marras tomando en cuenta la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.

Además yerra la defensa al esgrimir en su recurso de apelación que la jueza de instancia incurrió en falso supuesto al motivar el fallo; siendo oportuno señalar para estos jueces de mérito que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo la jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...”.

Es menester señalar, para quienes aquí resuelven, que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable, circunstancias que en el presente caso no ocurrieron, toda vez que la instancia motivó su decisión basado en hechos fácticos existentes como lo son los múltiples diferimientos imputables a la falta de traslado así como a la inasistencia de la defensa para el inicio del juicio oral y público, adminiculado a lo anterior, señaló la instancia que tampoco procedería la modificación o examen de la medida de coerción personal, en virtud de la magnitud del daño causado y a la probable pena a imponerse en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminar.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor privado, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, por lo que yerra el recurrente afirmar que al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, se le han violentados sus derechos constitucionales, toda vez que en opinión en contraria al referido imputado desde el inició se le han protegido sus garantías y derechos constitucionales.

De igual forma no le asiste la razón invocar la decisión No. 3060 de fecha 4.11.03, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha decisión no posee el carácter vinculante como erradamente lo señaló quien apela, además actualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala previamente citadas por esta Alzada, han sido conteste al proferir criterios pacíficos y reiterados relativos al decaimiento de la medida que estipulando que el mismo no procederá aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio, tal como ocurrió en el presente caso.

De esta forma resulta impretermitible para quienes conforman este Tribunal Colegiado, acortar que mal puede la defensa argumentar que la decisión recurrida violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el primer aparte del artículo 230 de la Norma Penal Adjetiva, dispone taxativamente que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, de lo anterior se denota que en el presente caso particular no se ha cumplido el primer supuesto contentivo en la norma ut supra mencionada, es decir, que haya excedido el límite de la pena prevista para cada delito, lo que no ha ocurrido en este caso, es por ello que la medida de coerción personal decretada desde el inicio del asunto penal se mantiene vigente, no existiendo ninguna vulneración al derecho de igualdad a las partes, puesto que el referido artículo proporciona que cuando exista una flagelo de tal magnitud se debe resguardar el derecho a la víctimas, y garantizar la pretensión impugnativa del Estado.

Además, resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA en su carácter de Defensor Privado del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, plenamente identificado en actas, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 056-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 donde el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA en su carácter de Defensor Privado del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 056-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 donde el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al treinta (30) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 597-16 de la causa No. VP03-R-2016-001220.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA


EVR/VAB/MAG/akds.-