REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000821 Decisión No. 599-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.258.706, contra la decisión Nro. 589-16, emitida en fecha 10.07.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, bajo la participación de CÓMPLICE NECESARIO conforme lo prevé el artículo 84.3 ibidem, en perjuicio de la ciudadana RUTH DE SÁNCHEZ; y acordó proseguir el procedimiento bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 23.11.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28.11.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Es el caso que, la ciudadana Jueza de Control violentó la norma constitucional, establecida en el artículo 49 numeral segundo de nuestra carta magna, así como el principio de estado de libertad de mi defendido al tomar una decisión distinta a la solicitada por la defensa, sin motivación alguna respecto a la improcedencia de la medida de privación judicial de la libertad, alegando únicamente lo siguiente:
(…)

Ahora bien ciudadana juez, siendo que el debido proceso ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi defendido, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta Defensa, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi representado por encontrarnos ante una acción arbitraria en todo el procedimiento de aprehensión e incautación de parte de los funcionarios policiales.

En relación a lo solicitado por la Defensa:
Tal como se desprende de lo transcrito por la Jueza de Control, se evidencia que la misma no se pronunció respecto a lo alegado por ésta defensa, ya que ni siquiera se pronuncia sobre el motivo por el cual decreta la Medida Privativa, porque se refiere es a unos elementos que no corresponden al procedimiento de aprehensión de mi defendido.

De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo (sic) el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Asimismo, y de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mi defendido y a decretarle una Medida Privativa de Libertad sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto (sic) en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en cuenta lo alegado por esta Defensa, en cuanto a que del Acta Policial y a la denuncia realizada por de la presunta víctima indica que se encontraba dentro de la vivienda bajo supuesta amenaza de (03) tres sujetos cuyas características no concuerdan con los rasgos de mi defendido y que presuntamente habían (02) dos sujetos más en la parte exterior de la vivienda, los cuales mal pudiera haber identificado por cuanto de haber ocurrido el hecho tal como expreso, ésta se encontraba bajo amenaza en el interior de la vivienda con lo cual es imposible identificar a unos posibles cómplices fuera de la vivienda como seria (sic) mi representado. Asimismo, éste ni siquiera fue aprehendido en la referida vivienda sino en la calle en medio de una turba de gente que lo captura en medio de la calle por donde él pasaba de manera peatonal y en virtud de ver a un grupo de personas corriendo, éste también corrió por temor de peligro contra su vida y fue tomado por un grupo de personas que lo golpearon y rociaron un liquido con olor a gasolina, donde en caso de ser cierto el presunto hecho que indica la víctima pudieran encontrarse los autores del delito y haber inculpado a mi patrocinado para resultar evadidos de su responsabilidad; de igual forma destaca esta defensa que tampoco existen elementos que pudiera comprometer su responsabilidad penal en los hechos por los cuales denunció la presunta víctima, ya que no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico (sic) y tampoco existe un acto de individualización por parte del Ministerio Publico (sic) en cual se explique en qué manera participo (sic) y cómo sin su supuesta participación el hecho no se hubiera consumado.
(…)

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida privativa que coarte su derecho a la libertad plena.

En razón de estos argumentos, es incomprensible para esta Defensa determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, sobre todo en un proceso que no solo (sic) no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contraviniendo con la decisión la Jueza de Control, los derechos amparados por nuestra Carta Magna.

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida.
(…)

PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión Nro. 589-16, de fecha Diez (10) de Julio de 2016 y proceda a otorgar la inmediata libertad al ciudadano por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atenían contra la naturaleza del debido proceso…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 589-16, emitida en fecha 10.07.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la Jueza de Control violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la Defensa y la libertad personal que ampara a su defendido, ya que procedió a dictar una decisión inmotivada al no pronunciarse respecto a lo alegado por la Defensa, no estableciendo igualmente los motivos por los cuales procedió a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.

Seguidamente, la apelante refiere que la a quo sólo se limitó a fundamentar la legalidad de la aprehensión del ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ y a decretarle la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin antes proceder a demostrar la existencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, la recurrente aduce que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo alegado por la Defensa referente a que mal pudo la presunta víctima haber identificado (en todo caso) al imputado de actas como partícipe del delito que se le atribuye, ya que según la denuncia de la misma, dicho sujeto se encontraba en la parte exterior de la vivienda, por lo que a juicio de la Defensa, su defendido en ningún momento pudo ser visto por la supuesta víctima.

Siguiendo con este orden de ideas, la Defensa Pública sostiene que su defendido ni siquiera fue detenido en la vivienda, sino en la calle en medio de una multitud, siendo el caso que su patrocinado sólo pasaba de manera peatonal y al ver a un grupo de personas corriendo, éste también corrió por temor de peligro contra su vida, y fue allí cuando la multitud lo tomó y lo golpeó.

Finalmente, la apelante indica que en el caso de marras no existe elemento de convicción alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su patrocinado en el hecho que se le imputa, ya que al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, así como tampoco existe un acto de individualización por parte de la Vindicta Pública en la cual se explique de qué manera participó y cómo sin su supuesta participación, el hecho no se hubiese consumado; en virtud de ello, es por lo que la Defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras proceden a traer a colación lo expuesto en el Acta Policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia al momento de aprehender al ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje vehicular en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a bordo de la Unidad 124, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ), PEDRO ALBARRAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.200 229 y la, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) KELLIS MIELES, TITULAR DE LA CEEULA DE IDENTIDAD N° 19.119.402, en el momento en que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Circunvalación N° 3, a la altura de la chamarreta nos reportó la central de comunicaciones que pasáramos a la Urbanización San Rafael calle 98-1 casa 61-46, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, ya que en la casa se encontraban varios sujetos introducidos dentro de la casa robando, por lo que nos dirigimos al lugar con la premura del caso, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana RUTH TERESITA PAZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.650.068, quien nos manifestó que unos minutos atrás se habían introducido tres (03) sujetos a su vivienda que en la parte de afuera se encontraban dos (02) mas, los mismo lograron sustraer documentación personal laptops, celulares entre otras cosas, de igual manera nos manifestó que una calle más abajo la comunidad se tenían dos (02) sujetos los cuales estaban involucradas con el incidente y que la comunidad los estaba linchando, por lo que nos trasladamos al lugar; señalado por la ciudadana constatando que efectivamente la comunidad tenían retenidos a dos (02) ciudadanos un (01) hombre con las siguientes características: de 1.70 metros de estatura aproximadamente de tez blanca contextura delgada el cual para el momento vestía pantalón deportivo de color azul chemise de color blanca con rayas azules y verde agua y una (01) femenina con las siguiente características: de 1.55 metros do estatura aproximadamente de tez blanca contextura delgada quien para el momento vestía falda short de color rosado franela de color azul turquesa, a los mismo la comunidad los había amarrado golpeado y los tenían roseado con un líquido con olor a gasolina, por lo que actuamos de inmediato a quitárselo a la comunidad para salvaguardar sus vidas, no sin antes manifestarles a los ciudadanos que iban a ser objetos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo N° 191 y 192 del Código Organice Procesal Penal, ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés criminalística, solicitándole que nos mostrase todo lo que tuviese oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística o policial, presentándose la ciudadana RUTH PAZ, manifestando a viva vos que ellos estuvieron involucrados en el robo a su vivienda, por lo que inmediatamente procedimos a detenerlos según lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo (sic) N° 44 Numerales 1 y 2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic)49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos como dijeron ser y llamarse: 1) ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ, (…); 2) MARIANA DEL VALLE PÉREZ SIMANCA, (…), así mismo (sic)la ciudadana denunciante nos hizo entrega de las pertenencias de su propiedad que poseían los ciudadanos detenidos, características: 1) Bolso deportivo (BATERA) de color azul, con blanco logotipo color blanco (EASTON); 2) Casco deportivo (Softbol) color rojo sin marca visible; 3) Pelota deportiva (Softbol) de color blanco sin serial ni marca visible, dicha evidencia se las hizo entrega la comunidad a la ciudadana denunciante, seguidamente procedimos a realizar reporte a la central de comunicaciones dándole conocimiento de los pormenor de todo el procedimiento, así mismo (sic) trasladamos a los dos (02) sujetos detenidos hasta Ambulatorio Urbano 3 Simón Bolívar atendiendo a la adolescente MARIANA PÉREZ, Doctor Alberto Chacín titular de la cédula de identidad N° 4.146.424 M.P.P.S: 46555 COMEZU: 8422, Diagnosticando: APARENTEMENTE SIN LESIONES MACROSCÓPICA HEMATOMAS, ESTABLE, así mismo (sic)atendió al ciudadano: ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ, Doctor Alberto Chacín titular de la cédula de identidad N° 4.146.424 M.P.P.S: 46555 COMEZU: 8422, Diagnosticando: TRAUMATISMO GENERALIZADO A PREDOMINIO DE CARA PARTE DE TÓRAX Y GARA, seguidamente trasladamos a los ciudadanos detenidos así como la evidencia colectada hasta la Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, según lo establecidos en los artículos 187 y 188 del código Orgánico Procesal Penal, realizando la verificación de los ciudadanos detenidos mediante el sistema (SIIPOL) logrando verificar el OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDDY NIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.780.539, indicando que por medio del sistema no presentan ningún tipo de solicitud, así mismo (sic)se realizó llamada telefónica al número (0414) 6252543, con la Abogada Aljadies Cuquies, Fiscal de Flagrancia, así mismo (sic) al (0424) 6630984 con la abogada Dlglenis Marrufo Fiscal en materia de niños niñas y adolescente dándole conocimiento de las actuaciones realizadas, de igual manera establecimos comunicación con el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JENIFFER CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.622.775, quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional (0800-registro) de la Central de Comunicaciones (Cecom), a quien de igual manera le informamos sobre las actuaciones practicadas, asi mismo (sic) se deja constancia que no se realizaron Entrevista debido a que tanto los vecinos como los familiares se negaron por temor a represarías futuras. Es todo…”

En mérito de los hechos anteriormente transcritos fue por lo que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ, momento en el cual se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado (decisión recurrida) y entre otras cosas la Jueza a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, acepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno (sic) se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones (sic) lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino (sic) nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 y articulo (sic) 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUTH DE SÁNCHEZ, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo", mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, quienes son autores o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 09-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, en 09-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia ACTA DE DENUNCIA, 09-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 09-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulla Dirección General". INFORME MEDICO, 09-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 09-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General EVIDENCIAS. 09-07-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General. Elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, son CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 84.3 del Código Penal, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputados de autos, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia en contra del ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DIAZ por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en especial entorno a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan y existen elemento para el decreto de la medida de privación, pues lo alegado es el fundamento de la defensa misma. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Analizada como ha sido la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada constata que a diferencia de lo alegado por la Defensa en su escrito de apelación, la Jueza de Control dictó una decisión acorde con la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, ya que antes de proceder a dar respuesta a las solicitudes de las partes, la misma inició analizando el contenido de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer lugar que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; indicando a su vez que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ como partícipe del mencionado hecho, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron señalados individualmente por la a quo en la decisión recurrida.

En este sentido, resulta imperioso señalar que los elementos de convicción tomados en cuenta por la Instancia al momento de verificar el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometa la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, será dilucidado con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

A todo evento, se hace necesario destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, bajo la participación de CÓMPLICE NECESARIO conforme lo prevé el artículo 84.3 ibidem, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos de convicción tomados en cuenta por la Jueza de Control son suficientes para imputarle al ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ la presunta comisión del mencionado delito; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado evidencia cómo la a quo acreditó el contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su decisión dejó establecido que debido a las circunstancias del caso en particular y la posible pena que podría llegar a imponerse lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de lo cual se colige que contrario a lo expuesto por la Apelante en su escrito recursivo, la Jueza de Control realizó el debido análisis de todos los supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem para proceder a dictar la medida privativa de libertad.

Ante tales premisas, estos Juzgadores de Alzada constatan que la decisión recurrida no ha violentado ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Control al momento de dictar el fallo, narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular.

Entre tanto, se verifica que la Instancia cumplió el deber de dictar una decisión clara y precisa que otorga seguridad jurídica a las partes, no incurriendo en falta de motivación como mal lo señala la Defensa, pues, el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por la apelante no se traduce a que la misma incurrió en inmotivación, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.

En este sentido, se observa cómo la Juzgadora de Control dejó asentado su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, sin una motivación exhaustiva, lo que no es exigible en esta fase incipiente, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, cuando estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho estableció de forma suficiente las razones por las cuales arribó a su conclusión, verificándose así que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ se encuentra ajustada a derecho.

A mayor abundamiento, resulta necesario destacar que en relación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…).”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

En este sentido, esta Sala observa que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Instancia no sólo procedió a dictar una decisión motivada conforme a la fase en la cual se encuentra el proceso, sino que además cumplió con su deber de imponer al hoy imputado de sus derechos, garantizándole la asistencia de la Defensa Pública, siendo igualmente impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente, observa este Órgano Superior que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado se le concedió la palabra a la Defensa, quién realizó su exposición; evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién tal como se verificó ut supra, motivadamente consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

En mérito de lo anterior, es por lo que este Tribunal ad quem reafirma que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, aunado a todo lo anterior, también se observa una aprehensión en flagrancia que cumplió con todos los requisitos de Ley, al ser detenido el ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ por la multitud a escasos metros de la vivienda de la víctima y con objetos pertenecientes de la misma, los cuales quedaron descritos en el Acta Policial y en el Acta de Registro de Cadena de Custodia insertos a la Causa, por lo que aún cuando la Defensa impugna la legalidad de la aprehensión al no haber sido detenido su representado en la vivienda de la víctima, es necesario recordar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa concerniente a la violación de los derechos constitucionales del imputado de marras. Así se declara.-

Luego de todo lo anterior, este Tribunal Superior considera oportuno señalarle a la Defensa –como bien se indicó anteriormente- que el presente caso se encuentra en la fase más inicial del proceso, por lo que sus denuncias referidas a que la víctima de autos no pudo haber identificado a su defendido, y que el Ministerio Público no explicó de qué manera actuó el ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ, serán dilucidas con el devenir de la Investigación, pues al encontrarse la Causa en la fase más incipiente del proceso como lo es la audiencia de presentación de imputado, es necesaria la realización de las correspondientes investigaciones para la búsqueda de la verdad, por lo que se apercibe a la Defensa Pública para que oportunamente solicite ante la Fiscalía del Ministerio Público las Diligencias de Investigación que considere pertinentes; razón por la cual se desestima lo denunciado por la Apelante. Así se declara.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 589-16, emitida en fecha 10.07.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, bajo la participación de CÓMPLICE NECESARIO conforme lo prevé el artículo 84.3 ibidem, en perjuicio de la ciudadana RUTH DE SÁNCHEZ; y acordó proseguir el procedimiento bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Esta Sala de Alzada procede a hacer un llamado de atención al ciudadano Secretario Luís Eduardo Ocampo Cantillo, así como a la ciudadana Jueza Yessire Rincón Peruz, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, ya que esta Alzada observa al vuelto del folio 07 del Cuaderno de Apelación, sello del Tribunal de Instancia donde recibe el Recurso de Apelación en fecha 18.07.2016, y no fue sino hasta el día 11.08.2016 que el Tribunal de Control ordenó librar la respectiva Boleta de Emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público con el objeto de dar contestación al Recurso incoado (Folio 08 del Cuadernillo), observándose de esta manera un retardo considerable al momento de librar la respectiva Boleta, siendo que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “…Presentado el recurso el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten…”, de lo cual se desprende que tal emplazamiento debe ser inmediato, circunstancia que en el presente caso no ha sido acogida por el Tribunal de Control, por lo que se apercibe al Tribunal de Instancia a los fines que en lo sucesivo proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el mencionado artículo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA PENAL ORDINARIO adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ALONZO ENRIQUE OJEDA DÍAZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 589-16, emitida en fecha 10.07.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, bajo la participación de CÓMPLICE NECESARIO conforme lo prevé el artículo 84.3 ibidem, en perjuicio de la ciudadana RUTH DE SÁNCHEZ; y acordó proseguir el procedimiento bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 599-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VAB/gaby.*-
VP03-R-2016-000821