REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001110

Decisión No. 562-16.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.154 y 169.866, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado NORBERTO ANTONIO PUENTES RINCÓN, contra la decisión N° 497-16 de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admitió todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública y decretó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del mencionado acusado.

En fecha 31 de octubre de 2016 este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, versando su acción recursiva en dos denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

“…I DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
AUSENCIA DE RESPUESTA OPORTUNA POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUQ SOBRE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL INTERPUESTA POR LA DEFENSA 30-05-2016
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
"el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva". (Subrayado y negrillas propias).
El Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
"Ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías. Todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución".
La respetable Juez de Control incurrió durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que ampara nuestro patrocinado, toda vez que nunca se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por esta Defensa Técnica en la solicitud de Control Judicial interpuesto en fecha 30-05-2106, en contra del Escrito de Acusación presentado por la Vindicta Pública, que vulnera principios y garantías Constitucionales, y que además no llena los extremos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, por las razones que fueron denunciadas UT SUPRÁ.
Por tal motivo, hacemos una transcripción exacta de lo esgrimido por la Juez A quo, donde manifiesta lo siguiente: (…)
(…) Obsérvese que la ciudadana juzgadora, en ninguna parte de la motiva de la decisión indica que considera que se encuentren llenos los extremos de ley de manera motivada, referentes a los siguientes aspectos esgrimidos por esta defensa sobre los siguientes puntos a saber: (…)
(…) En este sentido, la Juez A quo en ninguna parte se pronunció al respecto de dicha solicitud, que fue ratificada por esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, violentando con este proceder Garantías Constitucionales y legales, propias del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y contrariando un principio procesal establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es "La obligación de decidir, y el cual, reza lo siguiente:
"Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. So lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia".
Cuando un juez hace absoluto silencio sobre las peticiones realizadas por alguna de las partes en cualquier acto procesal, vulnera dicho principio y el derecho a obtener respuesta por parte de los jueces encargados de administrar justicia, toda vez que quien dirige una petición, espera, conforme a los principios constitucionales venezolanos vigentes, obtener una oportuna, concienzuda y motivada respuesta por parte de los Órganos Jurisdiccionales, independientemente de que dicho órgano jurisdiccional culmine por desestimar o admitir tales peticiones, la columna vertebral de toda decisión radica en la motivación y respuesta oportuna a las peticiones de las partes dentro del proceso.
En este sentido, se observa de manera clara, que la Juez de primera instancia ha incurrido en tal vicio, puesto que se limita en todo momento a indicar que a la defensa no le asiste la razón, sin explicar de manera motivada las razones por las cuales considera que efectivamente no le asiste la razón a la defensa técnica, todo con base en la serie de planteamientos esgrimidos tanto en el escrito de solicitud de control judicial presentado en fecha 30-05-2016, como en los alegatos y peticiones formuladas durante la Audiencia Preliminar, ante las cuales hace caso omiso.
La prueba más contundente, respetables Jueces de Alzada, de que no fue ejercido el Control Judicial sobre la acusación presentada por el Ministerio Público contra nuestro patrocinado, es que todos y cada uno de los elementos de convicción promovidos y admitidos ampliamente por la juzgadora referentes al delito de TRÁFICO DE DROGAS, versan sobre el hecho punible ocurrido el día 18-05 de 2015, por el cual resultó detenido el ciudadano ERLYN SÁNCHEZ, y entre los cuales se puede observar que fue promovido como medio probatorio, UN SUÉTER (SHEMISE) COLOR VERDE, MARCA LACOSTE, que fue hallado en un allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano ERLYN SÁNCHEZ, y que al parecer fue el mismo que usó al momento, en que coloca el envío de un telescopio contentivo de droga en su interior con destino a Francia. Ante la .promoción por parte del Ministerio Público de dicha prueba, se pregunta ésta defensa ¿EN QUÉ RESULTA PERTINENTE PROMOVER UNA PRENDA DE ROPA USADA POR OTRO SUJETO AL MOMENTO DE COMETER UN HECHO PUNIBLE PARA INCULPAR A NUESTRO PATROCINADO?
Así las cosas, la juzgadora hace silencio ante tales aberraciones, contrarias el principio de Buena Fe con que debe obrar la Vindicta Pública, quien consciente de no haber podido demostrar durante la investigación, que nuestro patrocinado haya enviado aunque sea I sola encomienda con drogas al exterior, y que al momento de su detención tampoco se halló algún tipo de droga en su posesión, procedió a atribuirle un hecho punible del cual es responsable otro sujeto, violentando el PRINCIPIO DE INDIVIDUALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Pretendiendo el Ministerio Público sostener toda su acusación con base en una declaración hecha por el imputado ERLYN SÁNCHEZ, quien se acoge al principio de oportunidad, y que evidentemente ello no constituye un elemento probatorio, toda vez que dichas afirmaciones no podrán, ni siquiera, ser ratificadas en debate oral y público, y como fue indicado con antelación, éste en su declaración no atribuye participación alguna en le hecho de fecha 18-05-2015, sino que se limita a indicar que conoce a nuestro patrocinado y que éste es presunto gestor de encomiendas con drogas al hacia el exterior. ¿Cuál es el fundamento de ía cooperación inmediata que atribuye el Ministerio Público a nuestro defendido? ¡No existe fundamento! Y la juzgadora causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, quien se mantiene privado de libertad ante tales imputaciones caprichosas.
¿Por qué se cansa un gravamen irreparable a nuestro patrocinado? Porque la juzgadora debió motivar su decisión y pronunciarse de manera clara y específica sobre las peticiones hechas por el imputado a través de esta Defensa, quien se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre todas y cada una de las denuncias formuladas, lo que somete a nuestro defendido a permanecer privado de libertad, con base en la imputación de unos delitos que, de acuerdo a la investigación realizada, no son para nada admisibles. Y que la falta de motivación en dicha decisión, evidentemente se traduce en una violación de la Tutela Judicial Efectiva.
II DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
ACUSACIÓN FISCAL ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 308, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA
Ante la petición hecha por esta Defensa a los fines de que se ejerciera el Control Judicial Sobre la Acusación Fiscal, toda vez que se atribuye a nuestro defendido un hecho punible ocurrido casi un mes ante .de que fuera detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana todo producto de una delación donde un sujeto llamado ERLYN EDUARDO SÁNCHEZ, indica que nuestro patrocinado es gestor de encomiendas con drogas al exterior, dicho ciudadano no le atribuye ningún tipo de participación en el hecho en concreto por si cua1 estuviera siendo procesado penalmente; además de no haberse hallado ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica a nuestro defendido durante su detención producida en fecha 16 de mayo de 2015, siendo que el Ministerio Público sin realizar ningún tipo de investigación, procede a atribuir el grado de COOPERACIÓN INMEDIATA en el delito por el cual estuviere siendo procesado el ciudadano ERLYN SÁNCHEZ, sin explicar de ninguna manera las razones por las cuales considera que nuestro defendido es cooperador inmediato, es decir, especificando cuál fue la supuesta conducta desplegada por el mismo en tal hecho, que justifique de esta manera con fundamento en elementos de convicción serios (Pruebas testificales, documentales o experticias), se hubiere logrado determinar que nuestro patrocinado cooperó de modo alguno en dicho hecho ocurrido el día 18 de mayo de 2015, colocando a nuestro patrocinado en un ESTADO DE INDEFENSIÓN, ya que no se explica de ninguna manera la razón de dicha imputación, y mucho menos se explica cuáles son los elementos de convicción en que se fundamenta la misma. El Ministerio Público debió investigar a nuestro defendido, a los fines de comprobar si efectivamente éste había realizado algún envío de encomienda con drogas al exterior: sin embargo, resultó mucho más acomodaticio atribuirle un grado de participación sin ningún fundamento, sobre un hecho ocurrido un mes antes de que fuera detenido, tal como lo es la ''COOPERACIÓN INMEDIATA". Ante tales peticiones, la respetable ciudadana Juez Aquo hace absoluto silencio, limitándose a indicar únicamente que a esta defensa no le asiste la razón e indicando que consideraba que las actas procesales aceran _~ rancame-to serio para el enjuiciamiento de nuestro
En virtud de que el Ministerio Público no indica en su escrito de acusación, cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano NORBERTO PUENTES en tal hecho punible, y cuáles son los elementos de convicción y las diligencias de investigación realizadas con las que se pretende demostrar que el mismo tuvo participación en dicho hecho en concreto. A este respecto, esta defensa debe traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con referencia a este tipo de participación en un hecho punible:
LA COOPERACIÓN INMEDIATA COMO FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL
DELITO, SEGÚN CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en cuanto al grado de cooperación inmediata (SALA DE CASACIÓN PENAL, N° DE EXPEDIENTE: C10-162 N° DE SENTENCIA: 134, 25 DE ABRIL DE 2011, PONENTE MAGISTRADO
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES), que "La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito".
El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
Es menester destacar, que toda persona que esté siendo procesada penalmente, tiene derecho, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a conocer los hechos de los cuales estuviere siendo señalada,, y los fundamentos de tales señalamientos o imputaciones. Ello comporta la obligación por quien ostenta la carga probatoria (Ministerio Público), de indicar de manera precisa y detallada las razones en que se fundan sus imputaciones, a los fines de no mantener en un estado de incertidumbre e indefensión al sujete procesado. En el presente asunto, esta Defensa solicitó a la ciudadana Juez de Control que desestimara los dos delitos graves, es decir, el DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, por las razones denunciadas ut supra, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, imputados a nuestro defendido sin ningún tipo de asidero jurídico válido, toda vez que la vindicta publica ha imputado estos delitos en violación del principio de buena fe, con el único objetivo de MANTENER PRIVADO DE LIBERTAD a un ciudadano del cual no se pudo comprobar ningún envío de encomiendas con drogas al exterior, y mucho menos que éste perteneciera o formara parte de alguna sociedad criminal. Ante estas denuncias, la Juez de Control hace absoluto silencio, limitándose a indicar que a esta defensa no le asiste la razón, y que consideraba que las actas procesales arrojaban fundamento serio para el enjuiciamiento de nuestro patrocinado. Avalando con este proceder una Violación al Derecho de Defensa, toda vez que el Ministerio Público no indica las razones por las que considera que nuestro patrocinado es1 COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRÁFICO DE DROGAS, en un hecho ocurrió casi un mes antes de su detención, sin indicar, de acuerdo a los resultados de la investigación realizada, cuál fue la conducta desplegada por parte de nuestro patrocinado, ni los elementos de convicción con los que pretende demostrar tal cooperación, lo que impide que el mismo pueda defenderse de tales señalamientos. Tal situación comporta el equivalente a afirmar que un sujeto es un delincuente, y sin explicarle las razones por las cuales será enjuiciado, se le mantiene privado de libertad sin explicación alguna.
Si el Ministerio Público indica que un sujeto es COOPERADOR INMEDIATO en
un delito ocurrido en fecha 18 de mayo de 2015, siendo que dicho sujeto fue detenido en fecha 16 de junio de 2015, es decir, mediando casi un mes en cuanto a transcurso del tiempo se refiere, ¿NO DEBE LA VINDICTA PÚBLICA EXPLICAR EN QUÉ SE
FUNDAMENTA DICHA IMPUTACIÓN? ¿POR QUÉ LA JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA OBVIA TAL IMPUTACIÓN CAPRICHOSA? ¿DEBÍA O NO EJERCER
EL CONTROL JUDICIAL SOBRE LA BASE DÉ LOS RESULTADOS ARROJADOS
POR LA PROPIA INVESTIGACIÓN? ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN EN QUE SE FUNDA TAL IMPUTACIÓN?
Lo cierto y verdadero es que los Jueces de Control deben ejercer el Control Judicial sobre la Acusación Fiscal, a los fines de que los justiciables no se vean obligados a someterse a un tedioso Debate Oral y Público por delitos imputados de manera caprichosa, en violación del principio de buena fe.(…)
(…) Todas estas irregularidades presentes en el escrito de acusación fiscal, fueron denunciadas de manera oportuna por esta Defensa Técnica, y ratificadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar; sin embargo, la Juez de Primera Instancia, solo se limitó a indicar que no asistía la razón a la defensa, sin dar respuesta clara y precisa sobre los alegatos esgrimidos del cual se esperaba una decisión motivada. Esta situación, Honorables Jueces de Alzada, vulnera principios y garantías constitucionales propias del Derecho de Defensa, lo que mantiene en un ESTADO DE -INDEFENSIÓN a nuestro defendido, quien ante una serie de peticiones y alegatos, no obtuvo ningún tipo de respuesta,, desvirtuando la razón de ser de la Audiencia Preliminar dentro del Proceso Penal, cuyo objetivo es ejercer el control sobre la actuación de las partes y depurar el expediente, a los fines de que los justiciables no se vean en la penosa obligación de enfrentar un largo juicio sobre acusaciones arbitrarias que no soportan el menor análisis jurídico.
Cabe destacar, que esta Defensa Técnica en ninguna oportunidad solicitó a la juzgadora que desestimara la acusación fiscal, como pretendió hacerlo ver en la motiva de su decisión, sino que la solicitud versa sobre la "Admisibilidad Parcial de la Acusación", desestimando los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, por considerar que dichos delito fue imputado a modo de capricho por el Ministerio Público, por las razones denunciadas SUPRA, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, toda vez que dicha imputación se realizó de manera subversiva a la propia doctrina del Ministerio Público, solo se encuentra como imputado en la presente causa nuestro patrocinado, y en otra paralela el ciudadano ERLYN SÁNCHEZ, y cuya fase de investigación de dichos hechos ha precluído y por tanto, mal pudiera pensarse en una sociedad criminal con dos sujetos, cuando la propia Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha indicado que deben estar asociados por lo menos 3 sujetos con el ánimo de delinquir, y además de ello, debe constar en actas el carácter permanente de dicha sociedad, condiciones objetivas de punibilidad éstas que no constan en actas, y que la Juez avala presumiendo que deben existir más sujetos que componen una gran organización delictiva, obviando que la etapa de investigación feneció y de acuerdo al principio de preclusión de los lapsos procesales, mal podría atribuirse un hecho con base en simpes conjeturas personales, hipótesis o supuestos de hecho que no arrojan fundamento serio para el enjuiciamiento de un sujeto, de acuerdo a los resultados de la investigación.
En este sentido, esta defensa denunció de manera oportuna que La Representación Fiscal, de manera contraria a su propia Doctrina, imputa a nuestro patrocinado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando de su propia doctrina se desprende el siguiente criterio:
PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. (Negrillas y subrayado propios). CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY. (DRD-18-079-2011/ fecha 15-03-2011. MINISTERIO PÚBLICO)
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. (DRD-18-079-2011/ fecha 15-03-2011. MINISTERIO PÚBLICO). Alegatos éstos a los cuales no otorgó respuesta alguna, incurriendo con este proceder en denegación de justicia, al no decidir sobre todas y cada una de las denuncias aquí formuladas.(…)
(…) PETITORIO FINAL
En favor de *.c expuesto en Los capítulos precedentes, solicitamos a la competente SALA DE ESTA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el presente RECURSO interpuesto y decrete la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA, por haberse violado principios y garantías constitucionales, específicamente LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, y se ordene la remisión del expediente a un Tribunal de Control distinto, de este mismo circuito, a 1ps fines de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar donde se cumpla con todas las garantías Constitucionales y legales que amparan a nuestro defendido. (…)

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta del acta de juramentación la cual corre inserta a los folios setenta y uno y setenta y dos (71-72), del cuaderno de apelación, mediante la cual se desprende que el ciudadano en su carácter de defensores privados del imputado NORBERTO ANTONIO PUENTES RINCÓN, designan como defensores a los antes mencionados y los mismos fueron juramentados por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentran incursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber quedado notificada la defensa de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 24 de agosto de 2016, tal como se desprende de los folios (59-63), de la incidencia, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 31 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (65 y 66), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con los artículos 440 y 439, señalado como fundamentos el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál establece: “las que causen un gravámen irreparable…”, siendo que la misma versa sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NORBERTO ANTONIO PUENTES RINCÓN como Cooperador Inmediato en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública y se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del mencionado acusado. Se deja constancia que el recurrente promovió pruebas que serán valoradas en su oportunidad legal a los fines de que esta Alzada fije criterio jurisdiccional.

No obstante, observa este Tribunal Colegiado que los defensores privados de marras, presenta escrito recursivo, impugnando la decisión Nº 497-16 de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación luego de hacer señalar en el capitulo I a los antecedentes del caso, se evidencian dos denuncias, manifestando que la primera versa sobre la Violación de la Tutela Judicial Efectiva por la ausencia de respuesta oportuna por parte del tribunal a quo sobre la solicitud control judicial interpuesta por la Defensa en fecha 30-05-2016 con respecto a la calificación jurídica atribuida a su defendido los delitos de Cooperador Inmediato en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; la segunda por violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto la Acusación fue admitida por el tribunal de control en violación del artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la primera denuncia, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que está dirigida a desvirtuar la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público a su representado, el ciudadano NORBERTO ANTONIO PUENTES RINCÓN quién fue acusado como Cooperador Inmediato en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación que fue admitida por la Jueza de Primera Instancia en la decisión recurrida.

En tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

Asimismo en relación a la segunda denuncia referida a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por cuanto la Acusación fue admitida por el tribunal de control en violación del artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada a que el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, por lo que considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

Como corolario de lo anterior el máximo tribunal de la república en Sede Constitucional deja claramente establecido que la Admisión de la Acusación no está sujeta a ser impugnados por las partes en el proceso, siendo únicamente como se ha explicado en reiterados ocasiones admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, no estando dicha solicitud dentro de las impugnaciones realizadas por los recurrentes, quienes encausaron su recurso al pretender que la Alzada desvirtuara la acusación presentada en contra de su representado.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, se declaran inadmisibles la primera y la segunda denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica y la admisión de la acusación de los aspectos contenidos en el acto de audiencia preliminar, los cuales son inapelables y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes.

Por otro lado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (resaltado de la Sala).

Por lo tanto, ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, situación que no fue observada en el presente recurso, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; debido a que quienes apelaron no alegaron nada relacionado con las pruebas en este caso.
En mérito a las consideraciones antes citadas, esta Sala debe declarar inamisible el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.154 y 169.866, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado NORBERTO ANTONIO PUENTES RINCÓN, en contra la decisión Nº 497-16 de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública y se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del mencionado acusado, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.154 y 169.866, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado NORBERTO ANTONIO PUENTES RINCÓN, contra la decisión Nº 497-16 de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 562-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


MA/ds
VP03-R-2016-001271