REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-O-2016-000085

Decisión No. 560-16.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.


Han sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 31 de octubre de 2016, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 20 de octubre del mismo año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los profesionales del derecho JOSÉ RAIMUNDO MACHADO y ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.196 y 46.423, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-5815923, señalando como agraviante a la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza adscrita Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que se han violado normas de carácter constitucional como las contenidas en los artículos 51, 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dictado el auto de apertura a juicio en fecha 21 de septiembre de 2016, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el mismo día.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estos jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los profesionales del derecho JOSÉ RAIMUNDO MACHADO y ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.196 y 46.423, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL MORAN, plenamente identificado, narró como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes términos:

Iniciaron la acción extraordinaria, aduciendo que: “…en fecha, 04 de marzo de 2016, el Ministerio Publico (sic), presentó escrito de acusación en contra del ciudadano MANUEL MORAN, quien es nuestro defendido, antes identificado, atribuyéndole la autoría del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del Estado venezolano, esto en virtud del hecho ocurrido, según dicha acusación, en fecha 02 de junio de 2013, aproximadamente a las 1:40 p.m., en el sector El poniente, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fue retenido el vehículo Tipo Colectivo, Marca Iveco. Modelo. 59.12, Año 2001, Placas AC8104, color blanco y multicolor; conducido para el momento de los hechos por el ciudadano NIÑO MANUEL MORAN MORALES, titular de la cédula de identidad V-16.968.727, de 42 años de edad, cuando presuntamente este ciudadano efectuaba actos ilícitos (…) luego de recibir la notificación sobre la fijación de audiencia oral y publica (sic) para la celebración de la audiencia preliminar, en la oportunidad y forma señalada en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal; esta defensa procede a presentar el respectivo escrito de descargo o contestación a dicha acusación fiscal y a ofrecer las respectivas pruebas, esto con el fin de contradecir dicha acusación fiscal, explicando al órgano jurisdiccional de control el porque consideraba que el mismo carecía de un mínimo fundamento que le permitiera ser admitida y por consiguiente justificar un eventual enjuiciamiento de nuestro representado por el delito de contrabando agravado delito este imputado por el Ministerio Publico (sic)…”.

Continuaron narrando, lo siguiente: “…llegada la fecha de la audiencia, luego de ser diferida en una oportunidad por inasistencia de la representación fiscal; una vez verificada la presencia de las partes se inicia el acto procesal de audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 312 del Copp (sic), en el que cada una de las partes expone en forma concisa los fundamentos de sus respectivas pretensiones; es como esta defensa expone sus argumentos ratificando todos y cada uno de los elementos expuestos en su escrito de contestación a la acusación fiscal; a lo cual en forma inusual y en presencia de la Jueza, el Fiscal Abg. Ernesto Alejandro Romero Marín, Fiscal auxiliar (sic) cuadragésimo noveno (sic) (F49) insistía en que, lo mejor que le convenía a nuestro representado era la admisión de los hechos; insistió una y otra vez, haciendo alusión a la posible pena a imponer en caso de condena si continuaba a juicio; a lo cual esta defensa le llamo la atención sobre la actitud de coacción que ejercía para con nuestro patrocinado, esto ante la mirada complaciente de la Ciudadana Jueza, quien no ejerció su facultad de dirección en la audiencia…”.

Manifestaron que: “…Luego al finalizar la audiencia, el Tribunal dictó el dispositivo de su decisión, siendo este el admitir la acusación fiscal en forma íntegra, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa; ordenar la apertura a juicio oral y público contra nuestro defendido, ciudadano MANUEL MORAN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; además de ello admitió la solicitud fiscal en cuanto a fijar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, cada 30 días (art. 242, Ord. 3 y 4 del Copp) y prohibición de salir fuera del territorio nacional sin autorización del Tribunal (…) Asimismo al leer y analizar el correspondiente auto de apertura a juicio; esta defensa concluyó que el referido fallo exhibía claros visos de infringir gravemente el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva proclamado en el artículo 26; el derecho de petición estatuido en el articulo 51; ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, de aquello que nuestro patrocinado es legítimo titular en este proceso; esta Jueza estaba parcializada a que la acusación fiscal debía ser a todo costo admitida, sin siquiera contemplarse la posibilidad legalmente señalados en los artículo 313, 4 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el que con objetividad y aplicando las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; podría entre otras dictar un sobreseimiento (ordinales 3 y 4) si así lo apreciaba como garante de la legalidad, de la depuración del proceso antes de pasar a la siguiente fase; esto como Jueza de Control en dicha fase del proceso penal, incumpliendo asimismo con el contenido del artículo 257 de la Constitución…”.

Prosiguieron aseverando que: “…incumplió el deber jurisdiccional de analizarla, así fuere al menos en forma somera, no solo para verificar si se cumplían con los requisitos formales de la acusación exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; sino además, si existían los elementos de convicción formalmente señalados en el libelo acusatorio, si existía una subsunción o adecuación de los hechos denunciados e investigados al tipo penal establecido en la norma sustantiva (articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando) y que estos a su vez, representaran un verdadero fundamento material para justificar la orden de enjuiciamiento (Fumus bonis iuris) contra mi representado. Es así, que en lugar de cumplir con tal obligación jurisdiccional de analizar, aún en forma somera, los argumentos de esta defensa para refutar la acusación, el órgano jurisdiccional recurrió a la vaga e imprecisa aseveración de que, para resolver sobre los motivos argüidos por la defensa para solicitar el sobreseimiento (a través de la excepción), sería necesario tocar el fondo de la causa por cuanto; sería necesario debatir (según su criterio) elementos probatorios, los cuales están expresamente prohibido en esta fase del proceso; omitiendo así su deber de depurar esta fase del proceso. Este modo de conducta de la Jueza Quinto de control en su decisión, la hace incurrir en vicios de INMOTIVACIÓN (art. 157 del COPP), toda vez que no señala razonamiento alguno (más allá de limitarse a señalar en forma genérica que la acusación cumple con los requisitos formales preceptuados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) para respaldar su criterio de que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria y señalados en la acusación fiscal, representan suficientes y adecuados fundamentos para admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio; incurre igualmente en INCONGRUENCIA OMISIVA, ya que omite el análisis, siquiera mínimo o tangencial, de los argumentos explanados por esta defensa en la oportunidad y forma determinadas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y expuestos brevemente en la audiencia preliminar, para contradecir y refutar la acusación fiscal, sobre los que se basó la petición de excepción…”.

Igualmente siguió aseverando quien acciona que: “…Esta infracción constitucional infligida por el Auto de Apertura a Juicio dictado el 21 de septiembre de 2016 por La (sic) Jueza Suplente PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se patentiza, toda vez que en dicho acto de juzgamiento hubo una total ausencia de motivación que sirviera de respaldo razonable al criterio jurisdiccional en cuanto a los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal, y recabados durante la investigación, que configuran adecuado fundamento para ordenar el enjuiciamiento de nuestro defendido ciudadano MANUEL MORAN; y absoluta omisión en resolver los alegatos oportunamente planteados por esta defensa conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron transcritos en la contestación a dicha acusación fiscal…”.

Señaló, que: “…Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en ABUSO DE PODER, al haber emitido, prescindiendo de la debida motivación, un pronunciamiento judicial de evidente significación procesal que mal puede tildarse de mero trámite o sustanciación, situación que a su vez se tradujo en la incontestable VIOLACIÓN al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el Órgano Jurisdiccional accionado actuó fuera de la esfera de su competencia al incurrir en una decisión lesiva de un derecho fundamental constitucional, lo que configura el supuesto de procedencia estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Por otra parte el quejoso hizo hincapié en lo siguiente: “…denunciamos en este acto la violación al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el AUTO DE APERTURA A JUICIO que produjo la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar en la causa que se sigue a nuestro patrocinado, se encuentra infectado del vicio de inmotivación (…) solicitamos a este Órgano Colegiado a quien corresponda conocer de este RECURSO DE AMPARO una medida cautelar innominada (…) una vez se haya pronunciado la decisión que ADMITA la presente acción de amparo constitucional, se acuerde igualmente, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, ante las infracciones constitucionales perpetradas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia; al dictar el auto d (sic) Apertura a Juicio el 21 de septiembre de 2016, provea como MEDIDA CAUTELAR, para la reparación de la situación jurídica que le fue infringida a nuestro defendido, en forma inmediata y con prescindencia de consideraciones formales o de averiguaciones sumarias, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la actuación jurisdiccional cuestionada; esto es, que se disponga la SUSPENSIÓN DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, hasta la resolución definitiva del presente tramite…”.

Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…PRIMERO: SE ADMITA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta mediante el presente escrito, contra la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia al dictar el Auto de Apertura a Juicio, el 21 de septiembre de 2016, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada ese mismo día, por VIOLACIÓN del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto por falta de MOTIVACIÓN en la decisión del auto de apertura ajuicio. SEGUNDO: SE ADMITA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada de suspensión de los efectos del acto recurrido y, por tanto, se oficie al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que suspenda el trámite de la misma hasta que se emita la respectiva decisión definitiva en el presente procedimiento especial de amparo constitucional (art. 22 de la Ley Org. (sic) de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales).
TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, por tanto, SE ANULE el Auto de Apertura a Juicio dictado el 21 de septiembre de 2016 con ocasión de la audiencia preliminar celebrada ese mismo día, y en consecuencia, SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y la expedición del consiguiente pronunciamiento judicial, exento de los vicios materiales que implicaron la violación del derecho fundamental Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el artículo 26 y el derecho a petición estatuido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN…”. (Destacado del recurrente).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta decisión judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionados por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ.

Vistas estas consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho JOSÉ RAIMUNDO MACHADO y ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.196 y 46.423, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL MORAN, señalando como agraviante a la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza adscrita Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que se han violado normas de carácter constitucional como las contenidas en los artículos 51, 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dictado el auto de apertura a juicio en fecha 21 de septiembre de 2016, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el mismo día.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por los profesionales del derecho JOSÉ RAIMUNDO MACHADO y ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.196 y 46.423, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL MORAN, señalando como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que el auto de apertura a juicio dictado en fecha 21 de septiembre de 2016, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada ese mismo día en el asunto instaurado en contra del ciudadano MANUEL MORAN, alegando que la falta de motivación del mencionado auto de apertura a juicio, considerando los accionantes que se han violado normas de carácter constitucional como las contenidas en los artículos 51, 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la tutela judicial efectiva, a su decir que la agraviante ha incurrido en un abuso de poder, al haber emitido prescindiendo de la debida motivación, un pronunciamiento judicial de evidente significado procesal, aduciendo que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia al incurrir en una decisión lesiva de un derecho fundamental constitucional, tal como lo dispone en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar y la expedición del consiguiente pronunciamiento jurídico.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional en Venezuela tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado, o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por los profesionales del derecho JOSÉ RAIMUNDO MACHADO y ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL MORAN, plenamente identificado en actas, indicando que la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza adscrita Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que se han violado normas de carácter constitucional como las contenidas en los artículos 51, 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dictado el auto de apertura a juicio en fecha 21 de septiembre de 2016, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el mismo día.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal ad quem, evidencian que el accionante invocó la tutela constitucional argumentando que a su criterio se le han conculcado y quebrantado los derechos y garantías constitucionales, referidas obtener una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a petición, tal como lo ha preceptuado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 51.

Ahora bien, de la revisión efectuada a todas las actas que conforman la presente causa, observan este Tribunal Colegiado, que en fecha 04 de marzo de 2016, la Representación fiscal interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano MANUEL MORAN, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual riela en copia certificada en los folios cuatro al veinticinco (4-25) de la cuaderno.

Igualmente en fecha 27 de julio de 2016, fue recibido escrito suscrito por el profesional del derecho JOSÉ RAIMUNDO MACHADO, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL MORAN, mediante la cual procedió a dar contestación al escrito de acusación fiscal en contra de su patrocinado. Folios veintiséis al veintinueve (26-29).

Subsiguientemente en fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa anuencia de todas las partes, procedió a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, imponiendo al ciudadano MANUEL MORAN, del precepto constitucional y de sus derechos, procedieron las partes a exponer sus alegados, concediéndole la palabra al Ministerio Público, al imputado, así como a la defensa; para posteriormente la jueza a quo en la referida acta realizar los pronunciamientos admitió el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Setenta y Siete del Ministerio Público, en contra del procesado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la excepción opuesta, conforme al literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la solicitud del Fiscal e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo admitir las pruebas ofertadas por las partes, tanto las ofertadas por el Ministerio Público y la defensa, procediendo a dictar el auto de apertura a juicio conforme lo dispuesto en el artículo 314 de la Norma Penal Adjetiva.

Además en la misma fecha, verbigracia 21 de septiembre de 2016, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, del cual se desprende la identificación clara del imputado, así como la calificación jurídica provisional, como lo es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también se observa las pruebas admitidas, por ambas parte, y ordenando el pase a juicio.

Igualmente consta en los folios cuarenta y uno al cuarenta y nueve (41-49) de la acción de amparo, que en fecha 21 de septiembre de 2016, el órgano jurisdiccional hoy presunta agraviante profirió la decisión in extenso, de la audiencia preliminar celebrada en la referida fecha en contra del ciudadano a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la excepción opuesta, conforme al literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la solicitud del Fiscal e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo admitir las pruebas ofertadas por las partes, tanto las ofertadas por el Ministerio Público y la defensa, procediendo a dictar el auto de apertura a juicio conforme lo dispuesto en el artículo 314 de la Norma Penal Adjetiva.

Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, que en el caso sub-lite, los accionantes invocaron la tutela constitucional siendo el aspecto medular de la acción de amparo en atacar la admisibilidad del escrito acusatorio y el consecuente, auto de apertura a juicio, por cuanto a decir de los quejosos no se cumplió con lo establecido en los artículos 313, 22 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación, al no motivar razonadamente su decisión, al igual que para dictar el auto de apertura a juicio, que a su criterio se encuentran inmotivados, el cual fue dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal instaurado en contra del ciudadano MANUEL MORAN, evidenciándose que el órgano presuntamente agraviante –verbigracia- Tribunal Quinto de Control admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como las de la defensa, y se impuso en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, circunstancias fácticas y jurídicas que puede ser fácilmente verificadas de los recaudos cursantes en autos consignados por los accionantes, por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:

Bajo los antecedentes plasmados, evidencian quienes aquí resuelven que la presunta inmotivación de la acusación y del auto de apertura a juicio, lo que criterio de los quejosos conculca y vulneran a su defendido sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, se evidencia del auto de apertura a juicio de fecha 21 de septiembre de 2016, dictado por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ, quien preside el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en contra del ciudadano MANUEL MORAN, mediante la cual admitió la acusación fiscal, ordenando en consecuencia, el enjuiciamiento del procesado de marras.

Siendo menester resaltar que el auto de apertura a juicio, debe ser proferido tal como lo indica el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá contener: 1) La identificación de la persona acusada. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3) Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4) La orden de abrir el juicio oral y público. 5) El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio, y 6) La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Además, por expresa disposición del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora deberá decidir, en presencia de las partes, sobre las siguientes cuestiones:

“…1) En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4) Resolver las excepciones opuestas.
5) Decidir acerca de medidas cautelares.
6) Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7) Aprobar los acuerdos reparatorios.
8) Acordar la suspensión condicional del proceso.
9) Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

De las normas parcialmente transcrita, colige este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional que el auto de apertura a juicio, deviene en una decisión compleja y como tal, sujeta al deber de motivación que le impone al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige al juzgador o juzgadora, explanar de manera sucinta, cuáles serán los hechos objeto del juicio, la calificación jurídica de los mismos, lo que implica una necesaria labor intelectual a los fines de adecuar los hechos imputados, al presupuesto normativo que corresponda, así como el señalamiento de las pruebas admitidas o las razones por las cuáles no lo son, pudiendo el órgano jurisdiccional tomar todas las demás resoluciones a que lo autoriza el artículo 313 in comento, sin que por ello, las mismas sean parte del auto de apertura, sino decisiones adoptadas en el mismo cuerpo del auto, como consecuencia de las particulares pretensiones de las partes al término de la audiencia preliminar. Cabe acotar que sólo el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medidos probatorios, al ser dictadas en cabal cumplimiento de lo ordenado en el artículo 313 bajo análisis, pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación; vedándose tal posibilidad contra el auto que admite la acusación fiscal, califica jurídicamente los hechos y ordena el pase a juicio, ya que como lo indica el único aparte del artículo 314 eiusdem, la parte del auto de apertura que inadmite una prueba o admite una prueba ilegal, se encuentra sujeta a revisión por parte del Tribunal Superior.

En atención a lo anterior, que en el caso de autos, la parte accionante plantea referida a la presunta inmotivación de la admisión de la acusación y del auto de apertura a juicio dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, el cual admitió la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida a los hechos y ordenó el enjuiciamiento del procesado de marras, pronunciamientos estos que son intrínsecos al auto de apertura a juicio, según lo preceptúa el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dichos puntos de impugnación excluidos de la posibilidad de impugnación a través del recurso ordinario de apelación, resulta entonces procedente su cuestionamiento a través de la vía extraordinaria del amparo, tal como fue establecido en la sentencia No. 410 del fecha 26 de abril de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual bosqueja la necesidad de examinar referido auto de apertura, a los fines de verificar si efectivamente el mismo se encuentra inmotivado y si ello le vulnera al quejoso los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por lo tanto, tal como se indicó primeramente, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al disponer los requisitos que deben contener el auto de apertura a juicio, exigiéndose al juzgador o juzgadora, la necesidad de realizar ”una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación”; constatándose que el agraviante en este caso Tribunal Quinto de Control, dio respuesta a cada uno de los planteamientos esbozados en la audiencia preliminar, si bien es cierto la Jueza de instancia no profirió exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura efectuada del referido auto, se desglosa claramente la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica de tales hechos, así como la indicación exacta de la subsunción del tipo penal endilgado, las pruebas que serán objeto del debate, así como el pase a juicio.

De esta manera, del contexto del auto de apertura bajo análisis, se pueden evidenciar con mediana claridad que los hechos que serán objeto del juicio, así como la calificación jurídica atribuida al procesado de marras; observándose además que el encartado de autos, tiene perfecto conocimiento de los hechos que van a ser objeto del juicio e igualmente de la calificación jurídica que le atribuyó la representación fiscal a los mismo y que fue acogida por el juzgador, a saber, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo cual fue expresamente establecido en el auto cuestionado, por lo tanto la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza adscrita Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, además de verificar que efectivamente la acusación fiscal cumplía con los requisitos contentivos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vislumbró el pronosticó de condena ordenando el pase a juicio, no existiendo ningún tipo de omisión de pronunciamiento, ni menos aun abuso de poder como erradamente lo afirmaron quienes invocan la injuria constitucional

Sobre la base de lo anterior, quienes aquí resuelven estiman propicio traer a colación el criterio arribado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“…Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.

En otras palabras, el imputado conoce perfectamente los hechos por los cuales será enjuiciado, así como la calificación jurídica atribuida a los mismos, las normas que los prevén como delito, las penas que comporta y los elementos de convicción que cursan en su contra, permite concluir que más allá no le asiste la razón a los accionantes al esgrimir la falta de motivación del auto de apertura a juicio recurrida en amparo, pues al imputado MANUEL MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-59815923, en ningún momento se le han vulnerado derechos ni garantías constitucionales de ningún tipo, al haberse colocado en conocimiento en la audiencia preliminar donde se dictó el auto de apertura en cuestión, de todas las circunstancias anteriormente referidas, con lo cual tiene amplia y efectivamente garantizado, su derecho a la defensa; tal como se dejó indicó ut supra, dando respuesta veraz, oportuna y efectiva, tal como lo dispone el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De caras a las anterior consideraciones, que en el caso sub lite, no se desprende agravio constitucional denunciado por los quejosos por los profesionales del derecho JOSÉ RAIMUNDO MACHADO y ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, en su cualidad de defensores privados del ciudadano MANUEL MORAN; toda vez que de las actas se evidencia que la presunta agraviante –Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-, emitió un pronunciamiento acorde a lo expuesto en la audiencia preliminar, al ejercer el control formal y el control material de la acusación, profiriendo su auto de apertura a juicio conforme lo dispuesto en el artículo 314 de la Norma Penal Adjetiva, no evidenciándose quebrantamiento o conculcaciones de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano imputado antes mencionado.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por los accionantes, tales como: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, pues conforme a los razonamientos expuestos no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del quejoso, pues en el contradictorio al ciudadano MANUEL MORAN, se le garantizaran el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales, tal como lo disponen los artículos 22, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que con respecto a la afirmación efectuada por los quejosos referida a la incongruencia omisiva, por cuanto a su decir la jueza omitió darle respuesta a los planteamientos efectuados en la audiencia preliminar; a este tenor este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, observan que en la decisión No. 624-16 de fecha 21 de septiembre de 2016, la jueza exteriorizó y realizó una labor intelectual dando respuesta a los planeamientos efectuados por las partes, para dictar posteriormente el auto de apertura a juicio, inserto en copia certificada en los folios treinta y ocho al cuarenta (38-40) de la acción de amparo, del por qué no procedía la excepción opuesta por la defensa, en virtud de considerar el órgano jurisdiccional hoy agraviante que son circunstancias las cuales deben ser evaluadas y valoradas por el juez de juicio en su correspondiente oportunidad.

Es por ello que la presente acción de amparo constitucional -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a los requisitos para su procedencia deben acreditarse las siguientes exigencias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Para reforzar lo anterior el mencionado criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.”

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedente in limine litis, de la presente acción de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión No. 881, emanada de la misma Sala en fecha 27 de julio de 2015, en la que se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

A este tenor, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dispuesto que en materia de amparo constitucional, el Tribunal actuando en sede constitucional puede realizar un estudio la solicitud de amparo, y si se evidenciaré que el fondo de dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar que la pretensión se haga valer, verbigracia, que en la definitiva será declarada sin lugar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen el ordenamiento jurídico Venezolano, lo idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, criterio este ratificado por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el fallo No. 881, de fecha 25 de julio de 2014, donde a su vez ratifica el criterio de la misma sala en la sentencia No. 668, de fecha 4 de abril de 2003.

Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la Improcedente in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ RAIMUNDO MACHADO y ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano MANUEL MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-5815923, contra la decisión N° 624-16, de fecha 21/09/2016 dictada, en audiencia preliminar, por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza adscrita Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien entre otros pronunciamiento, admitió la acusación fiscal y ordenó el auto de apertura a juicio; improcedencia declarada conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, al haber no evidenciado quebrantamiento o conculcaciones de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano MANUEL MORAN, observando además que el órgano señalado como agraviante ha efectuado actos concretos en pro de dar respuesta a todos los planteamientos y peticiones realizadas por las partes, así como cumplir y hacer cumplir los fallos proferidos por el órgano jurisdiccional. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho JOSÉ RAIMUNDO MACHADO y ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano MANUEL MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-5815923, contra la decisión No. 624-16, de fecha 21/09/2016 dictada en audiencia preliminar, por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza adscrita Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien entre otros pronunciamiento, admitió la acusación fiscal y ordenó el auto de apertura a juicio; improcedencia que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 560-16 de la causa No. VP03-R-2016-000085.


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
EVR/VAB/MAG/akds.-