REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre del 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001331
DECISIÓN N° 593-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.711 actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN MAPARI, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del prenombrado imputado y acordó el trámite del proceso mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de noviembre de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Consecutivamente, en fecha 16 de noviembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Inscrito antes el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.711 actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Es pertinente solicitar como en efecto lo hago, la NULIDAD ABSOLUTA de las ACTAS Y LA DECISIÓN, emitida por la Jueza YASSIRE RINCÓN PERTUZ, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelación Esta defensa privada en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante del Sistema de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, propendiendo a garantizar la defensa de mi patrocinados en todo estado y grado del proceso, luego de hacer un estudio de las actas policiales que rielan en la causa al folio 5,8,7,8, de los cuales se aprecia claramente que la aprensión de mi defendido es una aprensión ilegal ya que no se cumple con los parámetros establecidos en la ley para privar de libertad a una persona, tal cual lo establece el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…
del sustrato transcrito del acta policía se deduce que la supuesta Víctima señala que los hechos ocurrieron el día 01 de octubre de 2018, y del acta de denuncia se evidencia que dicha denuncia fue colocada el día 05 de octubre del presente año, es decir cuatros (04) días después por lo tanto de dichos hechos ya habían transcurrido 98 horas por lo tanto el lapso de la flagrancia ya había pasado…(Omissis)…
la aprensión de mi cliente es una privación de libertad ilegitima realizada por los efectivos castrenses abusando de su investidura y tal conducta desplegada por los funcionarios no escapa de lo abarcado por la legislación venezolana vigente, por lo tanto la conducía abusiva desplegada por los funcionarios encuadra perfectamente en el contenido del artículo 176 del Código Penal…(Omissis)…
luego de analizar las reglas que ha establecido el legislador para que legalmente una persona pueda ser privada preventivamente de su libertad ratifica esta defensa que la aprensión de mi cliente es una aprensión realizada fuera del marco legal resultado de una actuación arbitraria realizada por los funcionarios castrenses quienes abusan del poder que les da su envestidura y dicha actuación fue respaldada por la representante del ministerio público quien a debido hacer un llamado de atención a los funcionarios por tai proceder, tal cual lo planteo la defensa en la tesis presentada en favor de mí patrocinado, al tribunal de primera instancia en funciones de control que realizo la presentación de imputado, quien debió declarar la nulidad de las actuaciones policiales por estar viciadas de nulidad absoluta y no apoyar la violación flagrante de las normas constitucionales y procesales que afectan los derechos y garantías que le asisten a mi defendidos.
Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica con el debido respeto solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las ACTAS Y LA DECISIÓN, emitida por la Jueza, YASSIRE RINCÓN PERTUZ, el día Sábado 08 de octubre de 2016, decisión interlocutoria registrada bajo el número 914-18, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien señores Magistrado de la Corte de Apelación, esta Defensa considera pertinente señalar y denunciar un cumulo de irregularidades que se observan en el presente procedimiento y que violan los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten a toda persona que sea sometido a un proceso penal y muy a pesar que son evidentes fueron ignorados tanto por la fiscal de! ministerio público, quien debe actuar en el proceso de buena fe y no como un acusador que actúa sin respeto de las normas establecidas por el estado para el enjuiciamiento de una persona, e igualmente fueron inobservados por la ciudadana jueza quien con su decisión abalo (sic) las viciadas actas policiales y la temeraria imputación realizada por la representante del ministerio público…(Omissis)…
el ciudadano que funge como víctima quien es militar activo, deja claro e! ensañamiento que tiene en contra de mi defendido, quien en ningún momento ha realizado ningún tipo de acto que pueda ser considerado como delito en contra de los bienes de este, ni de su familia, ya que de ser así las víctimas conociendo el lugar donde vive mi cliente lo hubiese denunciado el mismo día, ya que era ubicante en su domicilio, pero es claro que todo este montaje viene dado tal cual lo expreso mi cliente por una riña que se diera entre un miembro de la familia de !a esposa del funcionario y mi defendido…(Omissis)…
existe una enemista pública y notoria entre el ciudadano JOHAN WIANUEL MAPARS WSOLERO, y mi representado por lo tanto es claro que el que el funcionario antes identificado, arremete de forma perjudicial con intención y abusando de su investidura para con el apoyo de sus compañeros castrenses de forma arbitraria ingresar a la morada de mí patrocinado y realizar de forma ilegal su aprensión, ya que los oficiales actuantes para poder realizar un allanamiento en la vivienda en la cual se encontraba mi cliente debían tener una orden judicial tal cual lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Queda en evidencia que los oficiales actuantes no cumplieron con esta formalidad exigida por la ley para realizar un allanamiento en ¡a morada de cualquier persona y se evidencia ¡a arbitrariedad y ensañamiento de los oficiales y en especial del ciudadano JOHAN MANUEL MAPARI MOLERO, en contra de mi cliente el ciudadano JESÚS ANTONIA BRAVO MARTÍNEZ…(Omissis)…
En vista de todo lo ante expuesto, esta defensa considera pertinente Solicitar como en efecto lo hago, la NULIDAD ABSOLUTA de las ACTAS Y LA DECISIÓN, emitida por la Juez YASSIRE RINCÓN PERTUZ, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera se acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido y en el peor de los casos si a consideración de los respetados magistrados que aquí deciden es menester seguir con la investigación del presente asunto, le solicito le impongan a mis clientes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de mis defendidos. Ahora bien Ciudadanos Magistrados ele la Cortes de Apelación. Por los fundamentos anteriormente expuestos, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano Imputados, JESÚS ANTONIA BRAVO MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, portador de la C.I V-25.979.682, plenamente identificados en actas, en la causa penal signada con el Número de expediente N° 13C-24.735-2016, y signado con el número JURI3 N° VP03-P-2016-029218, Actualmente sujeto a una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y recluidos preventivamente en el en la Sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-112ULIA). imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Pena! Venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL MAPARI MOLERO, en tal sentido ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 174 y 175, 242, 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44, 49, 51 55 y 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que el presente escrito sea admitido, agregado, sustanciado, tramitado e incorporado a las actas procesales, y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes y se le dé el necesario impulso procesal.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.711 actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo al considerar que la aprehensión de su defendido es ilegal, ya que a su entender no se cumple con los parámetros establecidos en la ley para privar de libertad a una persona, igualmente señaló que los funcionarios actuantes para ingresar a la vivienda requerían una orden de allanamiento, por lo que solicitó la nulidad absoluta de las actas y de la decisión así como una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad.
Una vez precisados los argumentos del recurso de apelación, esta Sala procede a verificar los fundamentos de la decisión recurrida y observa que la misma la hizo en los términos siguientes:
“(…)…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cometido en perjuicio del ciudadano YOHAN MAPARI; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 11, Destacamento NRO 112, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTINEZ , por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JESUS ANTONIO BRAVO MARTINEZ , es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, 5.- DENUNCIA COMÚN, 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, realizada por el ciudadano YOHAN MAPARI 6.- CADENA DE CUSTODIA 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, quien formula la denuncia de un vehiculo de su propiedad a mano armada Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cometido en perjuicio del ciudadano YOHAN MAPARI; estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado JESUS ANTONIO BRAVO MARTINEZ , plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo aprehensor. Ahora bien, observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan, siendo dicha medida proporcional con el hecho imputado y al magnitud del daño causado. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTINEZ : de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V- 25.979.662 de 18 años de edad, nacido en fecha 11-03-1998, hijo de LUCILA ROSA MARTIENEZ Y JESUS ANGEL BRAVO , de profesión u oficio: Estudiante, Residenciado en: Barrio Horqueta de León Casa Nº 134 , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHAN MAPARI; por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ANTONIO BRAVO MARTINEZ , de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada por las razones expuestas en la parte motivada. (…)”
De la decisión up supra, este tribunal Colegiado observa que la misma consideró que la aprehensión en este caso era flagrante; no obstante, a este respecto, esta Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 150 de fecha 25 de febrero de 2011 reiterando sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
El que se está cometiendo o acaba de cometerse.
Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público
Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a las actas, la víctima manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 01 de octubre de 2016, pero la denuncia como tal la realizó el día 05 de octubre de 2016, y de acuerdo al acta policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0671, de fecha 06/10/2016, que riela a los folios 4, 5 y 6 de la causa principal, los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio, luego de la denuncia que habían recibido, salieron a hacer un recorrido con la víctima por el lugar de los hechos, donde la víctima reconoció a uno de los dos sujetos (apodado el GORDO) que portando armas de fuego la habían sometido el día de los hechos, por lo que fue aprehendido, quedado identificado como el hoy imputado, ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ, por lo tanto, si bien es cierto, como lo indicó la defensa, no puede afirmarse que se está en uno de los supuestos de la flagrancia, no es menos cierto, que los funcionarios actuantes lo aprehendieron ante el señalamiento de la víctima y una vez aprehendido, el Ministerio Público lo presentó dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ante el Tribunal de Control, donde se le impuso del motivo de su aprehensión, donde se le garantizó sus derechos, entre ellos, el de la defensa técnica, aunado a los demás derechos, como ser escuchado y que conociera de parte del Tribunal de Control, los motivos por los cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez presentado ante el juez o jueza de control cesó cualquier violación en cuanto a la libertad personal del imputado de actas.
En este sentido, resulta pertinente citar la sentencia N° 2176, de fecha 12/09/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a la aprehensión sin que medie la flagrancia ni orden judicial, ha expresado:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°457, de fecha 11/08/2008, sobre este mismo particular ha expresado lo siguiente:
“(…)…considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti,…
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado … de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos …(…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado …, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado … de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Asimismo, en cuanto a la naturaleza de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“ (…)…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (…)”
De tal manera que en este caso, a criterio de esta Sala del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que, contrario a lo estableció la jueza de instancia, en el presente caso, la detención no fue realizada bajo la figura de la flagrancia ni medió orden de aprehensión, no obstante la detención devino como consecuencia de la investigación iniciada con motivo de la denuncia realizada por la víctima, que motivó a la investigación de tales circunstancias por parte de los funcionarios actuantes, que en este caso fue con el señalamiento de la víctima al hoy imputado; y que posteriormente, al ser presentado el imputado de marras, por el Ministerio Público, quien solicitó al juzgado de instancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la jueza de control verificó los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción recabados que hicieron presumir a la a quo que se encontraba supuestamente comprometida la responsabilidad penal en el tipo penal precalificado en el acto de audiencia de presentación.
Igualmente se observa, que la medida de coerción es impuesta por la jueza de instancia, en el acto de presentación de imputado con fundamento en la ocurrencia del delito imputado por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, además existen la concurrencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN MAPARI, de los cuales citó los siguientes:
• 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado.
• 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro,
• 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro,
• 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro,
• 5.-DENUNCIA COMÚN, 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, realizada por el ciudadano JOHAN MAPARI, y
• 6.- CADENA DE CUSTODIA 05-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, elementos de convicción que rielan en el asunto principal.
De las anteriores actas todas contentivas en la presente incidencia, señaladas y apuntadas en el fallo ut supra por la instancia; las cuales hacen estimar que el imputado JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ, quien fuera aprehendido en fecha 06 de octubre de 2016, por efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practicó el órgano de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, conllevó la aplicación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al procesado de marras, por el juzgado de instancia, por tanto la detención del imputado antes mencionado, no deviene ilegítima.
Por lo que considera esta Sala que la jueza a quo yerra en la decisión recurrida cuando señaló que del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la libertad personal como garantía constitucional, y a lo que el legislador patrio define como “flagrancia” en cuanto a la aprehensión del imputado o imputada, se calificaba en este caso la aprehensión en flagrancia, pero una vez que ha sido presentado el imputado de actas ante la jueza de control, cesó, como ya se indicó, cualquier violación a su derecho a la libertad personal; ya que una vez que el imputado fue puesto a la orden del Juez o Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, la jueza de control examinó los requisitos para imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, a fin de someter al imputado al proceso, y de esta forma garantizar sus resultas.
En atención a lo antes expuesto consideran estas jurisdicentes que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, erróneamente, calificó la flagrancia en el presente caso, a pesar de ello, una vez verificado que se cumplieron los requisitos para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra ajustada a derecho; siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al procesado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, más aun cuando los hechos por los cuales se imputo al ciudadanos de marras se profundizara en la investigación instaurada, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quines aquí deciden considerar que al evidenciarse, que de las actas contentivas en el presente asunto se corrobora un cúmulo de actos procesales, los cuales fueron señalados por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 08 de octubre de 2016, mediante el cual el titular de la acción penal, colocó a disposición de la instancia al imputado de marras, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN MAPARI, acto en el cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por fuerza de tales argumentos se debe declarar sin lugar el presente punto del asunto recursivo. Y así se decide.
Por otra parte, considera esta Sala en relación a lo alegado por la defensa concerniente a que los funcionarios actuantes no cumplieron con las formalidades exigidas por la ley para realizar el allanamiento, al ingresar al inmueble de su defendido sin la respectiva orden de allanamiento; es preciso indicar, que del acta policial se evidencia que el ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ les dio libre acceso al inmueble sin oponer sujeción alguna, dejando los funcionarios constancia de esta situación al indicar que el mismo “manifestó vivir en esa vivienda y permitió el ingreso de manera voluntaria sin presión u coacción, a los integrantes de la comisión” lo que se encuentra ajustado al contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zuliano ingresaron al inmueble de forma violenta, que si bien no contaban con orden judicial alguna, los mismos ingresaron en virtud de haberles sido permitido el acceso por parte del dueño de la residencia; razón por la cual, se desestima lo denunciado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada, pues, la nulidad de un acto o procedimiento sólo procede cuando se infrinjan garantías constitucionales, lo cual no se evidencia al caso de marras ni por parte de los efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana ni por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida. Así se decide.-
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso si bien la aprehensión no debe calificarse en flagrancia por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que una vez presentado por ante el tribunal de control, toda posible violación cometida en el procedimiento de aprehensión cesa, ya que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en estos casos el procedimiento de aprehensión, aun cuando no sea calificado en flagrancia o producto de una orden de aprehensión, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, una vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente dicha medida de coerción personal; todo lo que no vicia el acto de nulidad en los términos solicitados por la defensa en este caso.
Por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, lo que procede es revocar solamente el pronunciamiento por parte de la instancia en cuanto a que la aprehensión fue en flagrancia, ya que no ocurrió en tales términos, pero debe mantenerse el resto de los pronunciamientos que el tribunal de control decretó en la audiencia oral de presentación de imputado, hoy la recurrida; por lo que se debe mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, decretada al imputado de actas, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, sólo en cuanto a la calificación en flagrancia. Así se Decide.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.711 actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ, en consecuencia, se REVOCA EL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN del imputado de actas, por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto al resto de los pronunciamientos, entre ellos, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad al hoy imputado, ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN MAPARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra ajusta a derecho, con fundamento en la jurisprudencia up supra, emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.711 actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ.
SEGUNDO: REVOCA EL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN del imputado de actas, por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no produjo nulidad alguna, en los términos solicitados por la defensa.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto al resto de los pronunciamientos, entre ellos, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad al hoy imputado, ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN MAPARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra ajusta a derecho, con fundamento en la jurisprudencia up supra, emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 593-16 de la causa No. VP03-R-2016-001331.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
MAG/ds
VP03-R-2016-001331