REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001487
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL EGLE DEL VALLE RAMÍREZ
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, contra la decisión N° 1265-16 de fecha 06 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta ajustada a derecho la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer al imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Declara la reapertura de la investigación vista la declaración realizada por parte de la víctima indirecta del presente caso, la ciudadana GRISELDA GERTRUDIS VILLALOBOS DE HERNÁNDEZ, en su condición de progenitora del ciudadano ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS (víctima), según lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
Consecutivamente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1265-16 de fecha 06 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señala la defensa en su escrito recursivo que: “…Con fecha 06 de octubre de 2016, se efectuó por ante este tribunal, audiencia de presentación de mi defendido DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA. En dicha oportunidad a! revisar el expediente de la investigación penal causa 24F20-693-2006, se constató que con fecha 29 de octubre de 2015, la Fiscal Auxiliar Vigésima Interna, había decretado el archivo fiscal del expediente, que no había notificado a la víctima por extensión ni a este juzgado de control para que suspendiera el decreto de aprehensión contra mi defendido. En la fase de investigación se había solicitado por el Ministerio Público orden de aprehensión, que fue acordada por este tribunal por decisión 349-08, el 28 de abril de 2008, en el expediente No. 1S-2359-08…”.
En ese orden de ideas, afirma que: “…En el expediente para el momento de la audiencia de imputación de investigación fiscal aparece orden de aprehensión decretada por este tribunal contra DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, pero no estaba la solicitud de la orden de aprehensión, ni el auto por el cual se ordenaba la aprehensión. En virtud de tal orden de aprehensión fue detenido mi representado el 29 de agosto de 2016, y es a más de un mes de su detención que se celebró la audiencia de presentación.…”.
Así las cosas, el apelante señala que: “…En esa oportunidad y pese a los alegatos esgrimidos por la defensa técnica de la ilegalidad del acto que estaba ejecutando el Ministerio Público, pues con los mismos elementos probatorios, por el cual decretó el archivo fiscal, efectuó el acto de imputación por el delito de homicidio contemplado en el artículo 405 del derogado Código Penal venezolano solicitando se mantuviera la medida de privación de libertad decretada. El juez de control, sin tener los elementos por los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el expediente, mantuvo dicha medida y ordenó se siguiera la causa penal por el procedimiento ordinario.…”.
Aunado a lo anterior, la defensa advierte que: “…Dispone el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes". Sobre los efectos del archivo fiscal, para la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, el Fiscal General de la República, en fecha 26 de abril del 2000, emitió una circular en la cual estableció los alcances del entonces artículo 322 que corresponde hoy al artículo 297 del código adjetivo vigente, donde le hacía ver a los fiscales que dirigían la investigación penal los pasos a seguir una vez decretado el archivo fiscal, en primer lugar señalaba que el decreto del archivo fiscal es el cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado en cuya favor se acuerde el archivo, señalando que era una consecuencia ope legem que no requiere decisión previa de ninguna otra autoridad por constituir una consecuencia legal del archivo así decretado por el funcionario competente, en segundo lugar otra consecuencia que acarrearía dicho decreto es la obligación del fiscal que decretó el archivo de notificar su decisión a la víctima que ha intervenido en el proceso….”.
En ese orden de ideas, alega la defensa privada que: “…Dicha circular también establece que solo el fiscal del Ministerio Público podrá disponer de la reapertura de la investigación porque surjan nuevos elementos de convicción que así lo aconsejen o si la propia víctima le solicita la reapertura de la investigación al representante del Ministerio Público, indicando las diligencias conducentes, tal como lo disponía el entonces artículo 322 ahora 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la circular en cuestión que la inobservancia de las instrucciones impartidas en la misma serán objeto de sanción disciplinaria. Se acompaña fotocopia simple de la circular in comento tomada de la obra Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006, cuya recopilación es de Lorenzo Bustillos, página 873, año 2008, Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela…”.
De igual manera, manifiesta quien recurre que: “…La doctrina judicial venezolana ha sido conteste con el criterio del entonces Fiscal General de la República Javier Elechiguerra Naranjo, y así tenemos que sobre los efectos del archivo fiscal en la fase preparatoria del juicio, las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se transcriben parcialmente a continuación han establecido lo siguiente. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1347 del 27 de junio de 2007, que analizaba el anterior artículo 315 del Código Orgánico Procesal, que hoy equivale al 297 en comento expresó la siguiente doctrina:… Tal doctrina fue ratificada en otra sentencia de la misma Sala, en el expediente No 13-0894 de fecha 05 de agosto de 2014, caso en el cual se mantenían medidas contra el imputado, lo que consideró improcedente, tal como se concretó en el fallo que se transcribe parcialmente de la siguiente manera:..”.
En ese orden, concluye la Defensa Privada que: “…De la doctrina de la Fiscalía General de la República como de las sentencias parcialmente transcritas, se determina que uno de los efectos del archivo fiscal es el cese inmediato de las medidas de coerción personal, por lo que en consecuencia, la orden de aprehensión decretada por este tribunal de control cesó en sus efectos y como bien lo indican los fallos de la Sala Constitucional, mí defendido tenía la condición de un ciudadano no sometido a proceso, por lo que no podía este tribunal mantener los efectos de la orden de aprehensión y para decretar una nueva medida de privación judicial preventiva de libertad debía previamente el Ministerio público, reaperturar si existieren nuevos elementos de convicción y presentar acusación…”.
Así las cosas, alega el apelante que: “…El Ministerio Público, en el presente caso, ante el decreto del archivo fiscal, necesitaba de nuevos elementos para ordenar la reapertura y es de manera arbitraria y violando las normas constitucionales, legales y procesales, por lo que se imputa a mi defendido aprovechándose para ello de la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control, que sin tener efectos jurídicos por imperio del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, le permitió efectuar una imputación penal, sin tener nuevos elementos de convicción. El Ministerio Público, solicito la reapertura de la investigación penal, en la audiencia de presentación, sin tener ningún nuevo elemento de convicción y diferente a los, por los cuales, había decretado el archivo fiscal de la investigación. Sobre los elementos de convicción para aperturar nuevamente la investigación penal, bien por parte del Ministerio Público o por la víctima, es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica (sic), Expediente No. 2012-153 de fecha 05 de diciembre de 2012, la que ha dictado una decisión donde pormenoriza detalladamente los efectos del archivo fiscal y sobre este punto en específico expresa:..”.
De acuerdo a lo anterior, arguye que: “…El juez venezolano, como bien lo ha dicho hasta la saciedad la Sala Constitucional, tiene el deber de garantizar los derechos constitucionales tanto del imputado como de la víctima. En esta oportunidad el juez de control, no hizo prevalecer las garantías constitucionales de DOMINGO FUENTES GARCÍA, a la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplados en los artículos 26 y 48 de la Constitución Nacional, sino que le dio la espalda a ese deber, premiando la negligencia del Ministerio Público en sus actuaciones, abusando la representante fiscal de las atribuciones que les confiere la Constitución y la leyes, lo que puede conllevar a una sanción disciplinaria de conformidad con el artículo 117 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”.
Destaca por su lado el profesional del derecho que: “…No consta de la investigación que se hubiese notificado al tribunal de control del archivo fiscal para que hubiesen suspendido las medidas contra mi defendido, tampoco notificó a la víctima del archivo fiscal para que ejerciese o no los derechos que le confiere la Ley. Tampoco consta de la investigación fiscal, que la fiscal que llevaba la investigación hubiese ordenado la reapertura de la investigación por tener nuevos elementos de convicción o que así se le hubiese solicitado de la víctima, con la indicación de las diligencias conducentes que establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a raíz de esta nueva investigación hubiese solicitado al juez de control una orden de aprehensión, pues la presuntamente acordada por el mismo órgano jurisdiccional, no tenía vigencia o eficacia jurídica alguna por efecto del decreto del archivo fiscal de fecha 29 de octubre del 2015. Con todos estos vicios el juez de control permitió, que se efectuará la audiencia de presentación e imputación sin tomar en cuenta la situación ya acotada que el Ministerio Público había decretado el archivo judicial del expediente y que no había ordenado la reapertura de la investigación por no tener nuevos elementos de convicción. El juez de control y como garante de los derechos constitucionales del imputado debió suspender la audiencia de presentación, dejar sin efecto la orden de aprehensión y ordenar la libertad plena del justiciable. En consecuencia la medida privación judicial preventiva de libertad decretada el 06 de octubre de 2016, en perjuicio del ciudadano DOMINGO FUENTES GARCÍA, es inconstitucional e ilegal por violar los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso y en consecuencia es nula de conformidad con los artículos 25 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pido que así se declare.”.
Como petitorio indica el recurrente que: “Solicito a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, declare la nulidad de la audiencia del 06 de octubre de 2016, deje sin efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la libertad plena de DOMINGO FUENTES GARCÍA. Pido al tribunal de control que como medios de prueba se expida copia certificada del expediente No. 1S-1300-2006 con inclusión de la audiencia del 06 de octubre de 2016, como del expediente contentivo de la investigación fiscal No. 24F20-693-2006.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, obrando como Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
El Ministerio Público manifiesta que: “…El recurrente señala en su escrito que el decreto de Archivo Fiscal (acto propio del Ministerio Público) trae como efectos el cese de las medidas de coerción personal o medidas cautelares decretadas en contra de su defendido para ello es menester hacer un recorrido de la causa in comento la cual se inició en fecha 26 de Octubre de 2006 con ocasión a actuaciones practicadas de oficio por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques aperturándose el expediente policial H-407.130 dejando constancia de haber tenido conocimiento de la presencia en el Hospital Nuestra Señora del Carmen del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS, practicando las diligencias urgentes y necesarias. Del transcurrir de ¡a investigación esta Representación del Ministerio Público y de las actas de que conforman la causa se hace presumir la participación del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA en el DELITO investigado por lo cual se libró en reiteradas oportunidades BOLETA DE CITACIÓN al ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA a los fines de que compareciera a objeto de celebrarse ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL no asistiendo a los llamados realizados por esta Representante de la Vindicta Pública, en virtud de lo cual el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia libró en fecha 28 de Abril de 2008 según Decisión N° 349-08, Expediente 1S-2359-08 ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano en virtud de su contumacia a someterse al proceso penal. En fecha 29 de Octubre de 2015 se decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones (como se dijo anteriormente acto propio del Ministerio Público) sin perjuicio a la reapertura cuando surjan nuevos elementes la convicción siendo que en fecha 06 de Octubre de 2016 presente en las instalaciones del Juzgado en funciones de Control se procedió a la reapertura de la investigación por cuanto se tuvo conocimiento que el hoy imputado fue capturado, llevándose a cabo el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, no constando en las actas de la presente causa que el Juzgado dejara sin efecto la ORDEN DE CAPTURA…”.
En ese orden de ideas, manifiesta quien contesta que: “…Así las cosas el recurrente señala que con el decreto de ARCHIVO FISCAL de la presente causa debieron haber cesado las medidas cautelares o de coerción personal pero en el caso de marras al ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA no le hacían sido impuestas medidas de ningún tipo por cuanto como ya se mencionó no compareció a las instalaciones del Despacho Fiscal a objeto de llevarse a cabo la imputación por lo cual mal pudiera el Abogado Defensor señalar que debiere haber cesado medidas que no fueron impuestas, lo cierto es que el hoy imputado por más de ocho (08) años estuvo evadiendo a la justicia venezolana. Al respecto la Doctrina del Ministerio Público Ministerio Público Nº DCJ-5-2003-6820 FECHA 20030226 sobre el ARCHIVO FISCAL hace las siguientes consideraos en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que: …”.
En tal sentido, alega el Ministerio Público que: “…De la misma manera se observó que la decisión por la cual se dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENRIQUE FUENTES GARCÍA fue igualmente sustentada o motivada por el Juez, toda vez que señaló que procedía la medida de coerción de privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar ¡as normas penales invocadas superan los diez (10) años del límite mínimo, así corno también existía peligro de obstaculización y contumacia a someterse al proceso. Asi las cosas, la medida de coerción dictada en contra del imputado DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA como lo fue ¡a privación judicial de libertad, sin bien es excepcional y de última ratio, es necesaria mantenerla, pues como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2176 de fecha 02 de septiembre de 2002 donde expresó:..”.
Así luego de realizar consideraciones jurisprudenciales, argumenta la Representante Fiscal que: “…En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que la decisión del que consideró la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación judicial preventiva de Libertad, que los elementos de convicción son suficientes para estimar que fue el ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito imputado, y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización y la búsqueda de la verdad, la conllevó a decretarle una medida de coerción persona, acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras…”.
Como petitorio solicita quien ejerce la acción penal: “…Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, considera el Ministerio Público que la decisión en la causa N° 1C-16365-16, en la cual en la cual (sic) DECLARÓ CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL IMPUTADO DOMINGO FUENTES GARCÍA, no violenta en modo alguno los principios de Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto .”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, ejerció recurso de apelación, contra la decisión Nº 1265-16 de fecha 06 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta ajustada a derecho la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer al imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Declara la reapertura de la investigación vista la declaración realizada por parte de la víctima indirecta del presente caso, la ciudadana GRISELDA GERTRUDIS VILLALOBOS DE HERNÁNDEZ, en su condición de progenitora del ciudadano ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS (víctima), según lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem, presentando en contra de ésta una única denuncia, la cual se describe a continuación:
Como única denuncia alega el recurrente que se reapertura la causa penal en contra de su defendido, ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, a pesar que se había decretado el archivo fiscal, sin haber surgido a la fecha ningún elemento para solicitar la apertura de la investigación que fuera cerrada con anterioridad, tratándose de los mismos elementos de convicción que tenía el Ministerio Público, para la oportunidad en que se decretó el archivo fiscal.
En consecuencia, advierte que el Juez de Control, debió considerar que en la oportunidad que se decretó el archivo fiscal, habían cesado todas las medidas cautelares, aunado al hecho que para el momento de dicho decreto no se notificó a la víctima para que ejerciere los recursos que ha bien estimara.
Determinado el motivo de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1265-16 de fecha 06 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada con anterioridad (28.04.2008), en la cual a pesar de las consideraciones referidas por la Defensa, estableció lo siguiente:
“…Observa este Juzgador, luego de efectuar un análisis de lo expuesto por las partes y del contenido de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la aprehensión del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.310, se produjo en forma legal, en virtud de presentar orden de aprehensión, la cual fue acordada por este despacho judicial, en fecha 28-04 2008, causa N° 1S-2359-08, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y presentado dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Por otra parte, observa igualmente este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción pena! para perseguirlo siendo este el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS, observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.310, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 28/08/2016, por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía de ese Estado, cuando avistaron a un ciudadano parado frente a una residencia de color rosado quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa intentando introducirse al interior de la vivienda, descendiendo de la unidad e identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, realizando llamado radiofónico a Control Carabobo a fin de conocer los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar este ciudadano, y después de una breve espera se le indico que dicho Ciudadano se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub delegación (sic) Maracaibo por el delito de Homicidio Intencional, ante el Juzgado de Primera instancia con sede en La Villa del Rosario, existiendo en las actuaciones lo siguiente: 1.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo donde se deja constancia del modo y circunstancias del procedimiento de aprehensión del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA; en fecha 28/08/2016, por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía de ese Estado, cuando avistaron a un ciudadano parado frente a una residencia de color rosado quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa intentando introducirse a! interior de la vivienda, descendiendo de la unidad e identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, realizando llamado radiofónico a Control Carabobo a fin de conocer los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar este ciudadano, y después de una breve espera se le indico que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub delegación Maracaibo (sic) por el delito de Homicidio Intencional, ante el Juzgado de Primera instancia con sede en La Villa del Rosario. 2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA; plenamente identificado en actas. 3.- REPORTE DE SISTEMA y estatus de personas, donde aparece la solicitud de DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA. 4.- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO y remisión a este Tribunal por parte del Juzgado de Control del Estado Carabobo. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Marzo del año 2007. 8.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 28/10/2008. 7.- ACTA DE ENTREVISTA recepcionada al ciudadano ÁNGEL JAVIER HERNÁNDEZ VILLALOBOS en fecha 28/10/2006. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 362 de fecha 26/10/2006 relacionada con el expediente N° H-407-130. 9.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER suscrita en fecha 26/10/2006. 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 363 de fecha 25/10/2006. 11- ACTA DE ENTREVISTA recepcionada al ciudadano NAPOLEÓN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha 26/10/2008. 12.- ACTA DE ENTREVISTA recepcionada a la ciudadana VERÓNICA GONZÁLEZ RAMÍREZ en fecha 28/10/2006. 13.- ACTA DE ENTREVISTA decepcionada al ciudadano ABDENAGO SEGUNDO VERA en fecha 26/10/2006. 14.- ACTA DE ENTREVISTA recepcionada al ciudadano GUZMÁN SEGUNDO ADRIANZA en fecha 28/10/2006. 15.- ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS. Por otra parte solicita la representación Fiscal el mantenimiento de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de! sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acedado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose asi que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito que nos ocupa, es un delito de grave entidad, que contiene uno de ellos pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 2,36 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero. y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario MANTENER en plena vigencia de ley la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada: en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques (POLIMACHIQUES). Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE, igualmente se evidencia de la aprehensión del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.310 y de la cual la ciudadana GRÍSELDA GERTRUDIS VILLALOBOS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.903, en su condición de progenitora del ciudadano ÁNGEL GABRÍEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS (VÍCTIMA), tuvo conocimiento y realiza la solicitud de reapertura de la investigación, que si bien debería establecer o indicar las diligencias pertinentes, no es menos cierto que debe plasmar esas indicaciones conjuntamente y/o a través de la Fiscalía del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Por lo que se verifica el cumplimiento del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal decretándose y realizando el pronunciamiento a la notificación fiscal sobre el pronunciamiento de la reapertura de la presente investigación, lo cual aquí es lo decidido. Igualmente La Sala Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada y con carácter vinculante, que la audiencia de presentación del aprehendido, satisface la imputación. (Sentencia N° 276 del 20 de Marzo de 2009). La comunicación de los hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de la defensa y ante este Despacho el cual por mandato es llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también es un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o participe del hecho punible y por ende una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal, y asi también se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara ajusta a derecho la aprehensión, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asi dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.819.310, plenamente identificado, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del mismo en el instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques (POLIMACHIQUES); declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Se declara la reapertura de la investigación vista la declaración realizada por parte de la victima indirecta del presente caso la ciudadana GRISELDA GERTRUDIS VILLALOBOS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.903, en su condición de progenitora del ciudadano ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS (VICTIMA), según lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 eiusdem. QUINTO: Por último se acuerda librar oficios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques (POLIMACHIQUES), notificando de lo acá decidido...”
De la anterior transcripción , constata esta Alzada, a los fines de resolver la denuncia de la defensa privada, que el Tribunal a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevadas por parte del Ministerio Público, a los fines de imputar al ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, la instancia da respuesta a los planteamientos de la defensa en el mencionado acto, de la siguiente manera: “se verifica el cumplimiento del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal decretándose y realizando el pronunciamiento a la notificación fiscal sobre el pronunciamiento de la reapertura de la presente investigación, lo cual aquí es lo decidido. Igualmente La Sala Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada y con carácter vinculante, que la audiencia de presentación del aprehendido, satisface la imputación. (Sentencia N° 276 del 20 de Marzo de 2009). La comunicación de los hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de la defensa y ante este Despacho el cual por mandato es llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también es un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o participe del hecho punible y por ende una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal, y asi también se decide..”.
En ese orden, se hacer oportuno determinar que en la presente causa, fue decretada orden de aprehensión en contra del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, en fecha 28.04.08, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS. No obstante, en fecha 29.10.15, fue decretado el Archivo Fiscal, por la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
De igual manera se evidencia, que en la fecha de la audiencia de presentación, en ocasión de hacerse efectiva orden de aprehensión, en contra del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, el Ministerio Público reapertura la investigación que fuera cerrada a través del archivo fiscal. Como corolario de lo expuesto, la Sala precisa indicar que, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, de esa misma fecha, que entró en vigencia plena a partir del 1 de enero de 2013, en cuyo artículo 296, se amplió la posibilidad de dictar cualquiera de los tres actos conclusivos, acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- al vencer el plazo fijado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, eliminando así la limitación, que en tal sentido preveía el texto penal adjetivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006, que refería solo la posibilidad en ese término el sobreseimiento o la acusación.
En ese orden, los artículos 296 y 297 del vigente texto adjetivo penal, establecen:
“Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
Así las cosas, cuando se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
En ese sentido, se hace oportuno citar extracto de la sentencia No. 474, de fecha 5.12.12, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señala:
“En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, lo cual no estableció en el archivo fiscal ni judicial contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, …
Por ende, establecer un lapso (determinado) para la duración del archivo fiscal, es innecesario y no obedece a materia de imprescindible pronunciamiento, pues implicaría cambiar en forma absoluta, tanto la finalidad de dicha figura como su incidencia en el proceso penal, además que constituiría una intromisión injustificada en la función del legislador, que en definitiva manifestó la intención de no establecer un período preclusivo para el archivo fiscal.”
Así también se evidencia, de la decisión No. 6, de fecha 17.01.13, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la posibilidad de que el imputado acuda al Tribunal de Control, una vez que transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem, vencido éste, dentro de los treinta días siguientes, deberá el representante fiscal, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Se trata pues de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que, a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.
Ello así, se advierte que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación, mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan. Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por el órgano Fiscal- así como la condición de imputado, sino que además la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud fiscal. ..”.(Destacado de esta Sala).
En ese orden de ideas, se observa que el decreto del archivo fiscal por parte del Ministerio Público no necesita autorización judicial para su reapertura, siendo también que la víctima podrá dirigirse a éste, a los fines de que se revise dicha circunstancia procesal. Por lo tanto, en el presente caso el hecho que el Ministerio Público decretara el archivo fiscal sin previa autorización del Tribunal de Control, no se traduce en una circunstancia que vulnere algún derecho o garantía procesal a favor del imputado de autos.
Ahora bien el caso de autos, como lo denuncia la Defensa Privada y como se constata de la causa penal, fue decretado el archivo fiscal en fecha 29.10.2015, no obstante, no hubo pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, por cuanto el Ministerio Público no informó al Tribunal de Control, lo cual no permitió que cesara la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, situación ésta que es irregular, pues como lo señalan las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas, la actuación judicial ante el decreto del archivo fiscal, se circunscribe al cese de las medidas cautelares que fueran dictadas.
En ese orden, si bien no fue ejecutada la orden de aprehensión en contra del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, antes del decreto del archivo fiscal, no es menos cierto que esta se ejecutó con posterioridad al mismo, situación ésta que si bien es cuestionable en el presente proceso, no es menos cierto que las víctimas se dirigieron al Ministerio Público con el objeto de que se reaperturara la investigación, aspecto éste que consideró el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a los fines de procurar la búsqueda de la verdad.
Resulta oportuno a tales efectos, citar extracto de la sentencia No. 159, de fecha 17.05.13, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:
“Asimismo, reitera la Sala que el archivo fiscal, que a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a lo anterior, tiene claro esta Sala que en el presente caso el Ministerio Público incurrió en un yerro cuando no informó al órgano jurisdiccional sobre dicho decreto, lo cual no permitió que el Tribunal de la causa levantara la medida cautelar dictada, que en el caso particular no fue ejecutada, por lo que encontrándose pendiente, la misma fue ejecutada en fecha 29.09.16, lo cual significó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCIA, la cual fuera librada en fecha 28.04.2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión de Villa del Rosario.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de marras si bien se constató una circunstancia procesal que denota dejadez por parte del Ministerio Público, respecto a la obligación de informar al Tribunal de Control, sobre el decreto del Archivo Fiscal, a pesar que se trataba de una orden de aprehensión que no se había hecho efectiva, era necesario cesar los efectos de la misma, pues ésta debía ser ejecutada bajo la vigencia del desarrollo de la investigación.
Sin embargo, en el caso de autos al ser aprehendido el mencionado imputado de autos, y, simultáneamente verificarse la voluntad de las víctimas de que se abriera nuevamente la investigación a los fines de la búsqueda de la verdad, la Vindicta Pública ordenó la reapertura, siendo ésta una actuación propia y autónoma de la misma que no se encuentra ligada a la voluntad u opinión del órgano judicial.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa privada al solicitar la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 06.10.16, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión de Villa del Rosario, a los fines de que a su vez se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DOMINGO FUENTES GARCÍA, ya que, el Ministerio Público puede reabrir la investigación luego de haberse decretado el archivo fiscal, sin previa autorización del Juez de Control, tal como sucedió en el presente caso, no obstante se advierte al Ministerio Público que debió notificar en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal de Control sobre el previo decreto del archivo fiscal, a los fines de que cesara la orden de aprehensión que se encontraba pendiente por ejecutar, sin embargo, como se indicó anteriormente ello no vicia de nulidad la mencionada audiencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, entendiéndose que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, no siendo ese el caso de marras, pues el imputado de autos fue escuchado por el órgano jusridiccional, se le dio debida respuesta, ejerció los recursos de ley, sin embargo, sus alegatos resultaron insuficientes para generar la nulidad de la audiencia de presentación, pues se trató de una irregularidad que no trastoca ninguna garantía y derecho constitucional a favor del imputado de autos.
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que en este caso, no existe circunstancia alguna que origine la nulidad de la audiencia de presentación, pues sería una reposición inútil retrotraer este proceso para que se realice nuevamente la referida audiencia, cuando su motivación está ajustada a derecho, ya que, el Ministerio Público actúo en uso de sus atribuciones legales, pues es autónomo para decretar el archivo fiscal y a su vez reabrir la investigación, en tal sentido, no existe en ese actuar violación el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, la única irregularidad que se puede atribuir a quien ejerce la acción penal, es no haber notificado a las partes y al Tribunal de Control, en un inicio el archivo fiscal a los fines de que cesaran la orden de aprehensión decretada, pero al ejecutarse la orden de aprehensión pendiente sin que el tribunal de control hubiera ordenado su cese, la misma mantiene su vigencia y el Ministerio Público puede, como en efecto lo hizo, reabrir esa investigación sin autorización previa del órgano jurisdiccional, por lo que el procedimiento de ejecución de dicha orden de aprehensión tampoco se encuentra viciada de nulidad, ni mucho menos la decisión recurrida, porque además, al imputado se le garantizaron todos sus derechos y cualquier violación referida a su aprehensión, cesó desde el momento que fue puesto a la orden del tribunal de control, y el tribunal de control verificó la procedencia del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA, por lo que se CONFIRMA la decisión N° 1265-16 de fecha 06 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta ajustada a derecho la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer al imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Declara la reapertura de la investigación vista la declaración realizada por parte de la víctima indirecta del presente caso, la ciudadana GRISELDA GERTRUDIS VILLALOBOS DE HERNÁNDEZ, en su condición de progenitora del ciudadano ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS (víctima), según lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem.. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ENRIQUE FUENTES GARCÍA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1265-16 de fecha 06 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta ajustada a derecho la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer al imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Declara la reapertura de la investigación vista la declaración realizada por parte de la víctima indirecta del presente caso, la ciudadana GRISELDA GERTRUDIS VILLALOBOS DE HERNÁNDEZ, en su condición de progenitora del ciudadano ÁNGEL GABRIEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS (víctima), según lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los VEINTIOCHO (28) de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -590-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
ER/cf.
VP03-R-2016-001487