REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001324
Decisión No. 589-2016.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS, titular de la cédula de identidad No. V- 24737686 y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 21076265.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 840-16 de fecha 12 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano AXEL JAVIER RÍOS GONZÁLEZ, y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Declaró CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación bajo los términos del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262, 265, 373 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de noviembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS, y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 5C-986-2016, de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Denunció la defensa pública que: “…la ciudadana Juez (sic) de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a mis defendidos en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi defendido en los hechos que se le pretenden imputar…”.

Continuó explicando que: “…la suscriptora de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo.24 (sic) de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito frustrado, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”.

Por otra parte denunció que: “…se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue la detención domiciliaria al adolescente de autos…”.

Asimismo, explicó que: “…la decisión del Juzgado Sexto de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 (…) mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mis defendidos y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.

En este mismo sentido razonó que: “…se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis patrocinados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha doce (12) de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS Y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJIA…”. (Destacado Original).

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente: “…la Juez de A Quo, no incurrió en el falta señalada, por cuanto en su motivación explica como todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, permiten subsumir la conducta de los imputados de autos como presuntos coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando llenos los extremos del artículo 236, y luego discurre sobre los supuestos establecidos en el artículo 237 y 238 para concluir que en el caso de marras, se presume el peligro de fuga y de obstaculización,' sin dejar de aclarar que la privación judicial de libertad es de carácter excepcional y que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, como en el caso planteando, haciendo mención a la Sentencia N° 36, del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 06/02/2007…”.

Esgrimió que: “…se evidencia que los argumentos de la recurrida fueron suficientemente-desarrollados y ajustados a derecho, siendo infundados los alegatos propuestos por el recurrente, mediante los cuales persigue hacerles incurrir en error (…) al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Jueza de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por los imputados de autos, siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal de los referidos imputado y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho…”.

Además destacó que: “…la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad,;no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violentó el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizad, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, es por ello que el Juez (sic) A (sic) Quo (sic), luego de analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic) resolvió la procedencia de la Medida de Privación Judicial de la Libertad…”.

Igualmente acentuó que: “…el decreto de la medida de coerción personal, ya que existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la responsabilidad penal de los imputados de autos se encuentra seriamente comprometida, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A (sic) Quo (sic) efectúo un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos esgrimidos (…) la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999…”.

En el punto denominado “petitum”, solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Publico N° 19 ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ en su condición de Defensor Público de los ciudadanos: EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJIAS, en contra de la Resolución N° 840-16, de fecha 12-10-2016, dictada por ese Tribunal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, por encontrarse involucrados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: AXEL JAVIER RÍOS GONZÁLEZ, por cuanto la decisión fue suficientemente motivada y ajustada a derecho…”. (Resaltado de quien contesta).

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 840-16 de fecha 12 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando el aspecto medular del recurso de apelación de autos radica en atacar el fallo impugnado denunciando que se violentó el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse ni siquiera de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde velar, lo que a su decir cercenó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no fundamentar el porqué no le asiste la razón a sus representados en la presente causa, sin observar los argumentos de la defensa.

Enfatizó quien recurre que la Juzgadora ni siquiera mencionó las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual a su juicio incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión, porque ni siquiera refirió algunos de los argumentos esgrimidos a favor de sus defendido respecto al delito frustrado, violentando a decir del recurrente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable a sus defendidos al no obtener una oportuna respuesta de sus peticiones, en razón de lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que sea revocada la decisión recurrida y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA.

Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.

De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública recaída en el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:

“…Analizada como ha sido las actas que conforman la presente causa se observa como de las mismas se observa que no surgen suficientes elementos de convicción que justifique la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por el Ministerio Público, ya que es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del hecho de que en la causa se observa solo el dicho de la presunta víctima como único elemento que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, toda vez, que esta menciona que fue el quien buscó a los funcionarios para que lo detuvieran, motivo por el que los funcionarios actuantes no presenciaron los hechos en cuestión solo actuaron de acuerdo a lo indicado por la víctima, aunado al hecho es necesario indicar que en el supuesto caso de que el cuchillo descrito en el expediente fuera incautado a mis defendidos, no mencionan en el acta policial a quien se lo incautaron ni la victima (sic) indica quien fue quien le amenazó con el cuchillo, lo que en nada los compromete con el hecho en cuestión, ya que como igualmente se desprende los justiciables laboran como empaquetadores de verduras (tomates) en el sector la Curva de Molina en el cual fueron detenidos. Asimismo Ciudadana Juez (sic) es importante tomar en cuenta que no solo la posible pena a imponer de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público es el único parámetro que debe utilizar el tribunal para la imposición de la medida, sino también otras circunstancias tales como, el peligro de fuga que no existe en la presente causa a juzgar por las condiciones socio económicas de los imputados y la posibilidad en que estos tuvieran la intención de obstaculizar la investigación, por lo que en la presente causa se puede satisfacer las resultas del proceso a través de una medida menos gravosa y proporcional como lo seria una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de acuerdo a los principios rectores del código como lo son la Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la norma adjetiva penal…”. (Negrillas de la Alzada).

De la lectura efectúa evidencia este Tribunal Colegiado que el defensor público, en su exposición en el acta de presentación de imputado se opuso a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a su juicio no concurrían los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el presente caso sólo el dicho de la presunta víctima es el único elemento que compromete la responsabilidad de sus defendidos, indicando que en el supuesto caso que el cuchillo descrito en el expediente fuera incautado a sus defendidos, no menciona el acta policial a quien se lo incautaron ni la víctima indica quien lo amenazó con el cuchillo, lo que en nada compromete con el hecho en cuestión. Acotando además el defensor privado que en el presente caso no existe el peligro de fuga, por las condiciones socioeconómicas de los imputados y la posibilidad que estos tuvieran la intención de obstaculizar la investigación, estimando que en el presente caso las resultas del proceso pudiese verse satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa y proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, consideran quienes conforman este Tribunal Colegiado extraer el fundamento contenido en el fallo No. 840-16 de fecha 12 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en e¡ artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano AXEL JAVIER RÍOS GONZÁLEZ, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, Suscrita (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulla, Dirección General, "Centro de Coordinación Policial Nro.4 Maracaibo Oeste"; Estación Policial 4.3 Antonio Borjas Romero, de fecha 11-10-16. 2.- ACTA POLICIAL, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, "Centro de Coordinación Policial Nro.4 Maracaibo Oeste"; Estación Policial 4.3 Antonio Borjas Romero, de fecha 11-10-16. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Suscrita (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General "Centro de Coordinación PolicIal Nro.4 Maracaibo Oeste"; Estación Policial 4.3 Antonio Borjas Romero, de fecha 11-10-16 . 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, Suscrita por ¡os funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, "Centro de Coordinación Policial Nro,4 Maracaibo Oeste"; Estación Policial 4.3 Antonio Borjas Romero, de fecha 11-10-18. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, "Centro de Coordinación Policial Nro.4 Maracaibo Oeste"; Estación Policial 4.3 Antonio Borjas Romero, de fecha 11-10-16. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS Y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJIA , (sic) es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar ¡os presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem (sic), se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o partícipe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado, Así como, la pena que podría ¡legar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en e¡ artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano AXEL JAVIER RÍOS GONZÁLEZ; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con ¡o establecido en el Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con ¡a finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251} y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad , se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS, (…) y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJIA, (…), por lo que se considera esta juzgadora que existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible autor en el hecho punible imputado por la vindicta pública, donde se evidencia que se le incauto en su poder el arma con la cual fue despojado la victima de sus pertenecías, y mas (sic) aun (sic) existe un señalamiento directo por parte de la victima (sic) de autos manifestando de manera categórica que reconocían al imputado aprehendidos como el sujetos que horas antes los habían despojados de sus pertenecías con la amenaza de un arma de fuego. Como consecuencia de lo anterior este juzgador considera que estamos en presencia de una cuasi flagrancia tal cual lo establece el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa publica de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del Imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…", por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los mismos fundamentos que se utilizan para acordar la Privación Preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. (…) Se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física…”. (Destacado de la recurrida).

De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente en derecho era el decreto una de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano AXEL JAVIER RÍOS GONZÁLEZ, decretando igualmente procedimiento ordinario.

Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente, toda vez que de las actas que de la lectura de las actas que conforman la presente investigación los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

• 1.- Acta de denuncia narrativa, de fecha 11 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano AXEL JAVIER RIOS GONZÁLEZ, rendida por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo Oeste, Estación Policial 4.3, Antonio Borjas Romero.
• 2.- Acta Policial, de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo Oeste, Estación Policial 4.3, Antonio Borjas Romero, donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos acaecidos extrayéndose de la referida acta lo siguiente: “…Siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome de Servicio de Patrullaje a Pie (sic) en el sector de la Curva de Molina, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) MARIO GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.299.470, específicamente por la Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, cuando se nos acerco un ciudadano quien nos manifestó que dos (02) sujetos desconocidos lo habían despojado de un Morral de Color Negro con Verde y Blanco, con una etiqueta que dice Air Express, contentivo de dos (02) Cuadernos Marca Marfil, donde apunto las materias de mis estudios, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector, en compañía del ciudadano denunciante, donde a escasos metros del lugar, específicamente en una esquina de la Panadería "Jesucristo es mi Señor C. A.", el ciudadano denunciante avisto a dos ciudadanos quienes fueron señalados por el mismo como los autores del asalto, seguidamente procedimos a su detención no sin antes informarle la causa de su detención y notificarles de sus derechos constitucionales pautados en los Artículos (sic) N°. 49 y 119 ordinal N°. 6, en concordancia con los Artículos (sic) N°. 234 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), seguidamente procedimos a realizarle una Inspección Corporal según lo pautado en el Artículo (sic) N°. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), encontrando en el Bolsillo Trasero del Pantalón de uno de los ciudadanos, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, de Metal, de Color Plateado, sin Cacha, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Estación Policial en compañía del ciudadano denunciante y los dos (02) ciudadanos asaltantes, para realizar las actuaciones respectivas, una vez en esta Estación Policial, el ciudadano denunciante quedo identificado como: AXEL JAVIER RÍOS GONZÁLEZ, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V.- 29.724.896, mientras que los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: 1.-EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V- 24.737.686, residenciado en el Barrio El Samide, avenida y calle desconocida, entrando por el Depósito de Licores Los Tres Locos, presenta las siguientes fisionomías: Tez Morena, Contextura Delgada, aproximadamente 1.68 Mts de estatura, Caballos Cortos de Color Negro, Ojos de Color Pardo, y vestía de la siguiente manera: Pantalón Jeans, de Color Celeste, Suéter de Color Azul y Blanco, Calzado Alpargatas de Color Negro con Rojo, y a quien a la hora de su detención se le incauto el Arma Blanca, y portaba Un (01) Morral de Tela, de Color Negro y Azul, contentivo en su interior de Un (01) Paquete de Caramelos Sabor a Chocolate, en su estado original Marca Bianchi, contentivos de Cien (100) Caramelos, y Una (01) Bolsa de Material de plástico, de color Amarillo, contentivo en su interior de: Treinta (30) Sobrecitos de material de plástico, de Color Transparente, para empacar Aliño y Una (01) Grapadora de Metal de Color Plateado y Plástico, de Color Negro y Gris; y 2.- EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJIA, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad en mal estado, observándose en un Carnet Sanguíneo, emitido por el laboratorio "Elimar", el siguiente numero de cédula 21.076.265, y partida de nacimiento a nombre de EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJIA, residenciado en el Barrio San Francisco, sector Las Piedritas, presenta las siguientes fisionomías: Tez Morena, Contextura Delgada, aproximadamente 1.70 Mts de estatura, Caballos Cortos de Color Negro, Ojos de Color Negro, y vestía de la siguiente manera: Pantalón Jeans, de Color Gris, Suéter de Color Naranja y Franelilla de Color Negra, Calzado Alpargatas de Color Negro con Blanco, y Medias de Color Blanco, y a quien a la hora de su detención portaba Un (01) Bolso de Tela, tipo Colgante, Marca Wilson, de Color Verde y Negro, contentivo en su interior de Un (01) Paquete de Caramelos Sabor a Chocolate, Marca Bianchi, contentivo de Veinticinco (sic) (25) Caramelos de la misma marca, y Un (01) Morral de Color Negro con Verde y Blanco, con una etiqueta que dice Air Express, contentivo de dos (02) Cuadernos Marca Marfil, presuntamente propiedad del ciudadano denunciante…”.

• 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo Oeste, Estación Policial 4.3, Antonio Borjas Romero.

• 4.- Actas de notificación de derechos, de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo Oeste, Estación Policial 4.3, Antonio Borjas Romero, debidamente firmada por los ciudadanos aprehendidos, las cuales consta de su rúbrica y huella dactilares.

• 5.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo Oeste, Estación Policial 4.3, Antonio Borjas Romero.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como la sanción posible a imponer la cual excede de diez años (10) en su límite mínimo, adminiculado a lo anterior, estimó que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto fue colocado a disposición del Tribunal, considerando que en el presente caso presumía el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que con respecto a la magnitud del daño procedido este no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño y el daño ocasionado a la víctima, esgrimiendo que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo in comento y en los artículos 237 y 238 todos ellos de la Norma Penal Adjetiva.

Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estos jueces de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública Tercera, primeramente estimó que en el presente caso se encuentra en fase incipiente, de igual manera decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la instancia que declaraba sin lugar su solicitud, en virtud de encontrarse acreditados todos los extremos de ley, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, además existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados EDIL JOSÉ RINCON YSEAS y EDUARDO JOSUE MOLINA MEJÍA, de la misma forma consideró el órgano jurisdiccional que en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, desprendiéndose del acta policial que a los imputados se le incautaron en su poder el arma de fuego con la fue despojada la víctima de sus pertenencias, acotando que en el presente caso existe un señalamiento expreso de la víctima de marras manifestando de forma categórica que reconocían a los ciudadanos aprehendidos como los sujetos que horas antes lo habían despojado de sus pertenencias.

Aunado a lo anterior, yerra el apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como lo es que a su decir sólo existe el dicho de la víctima, y en el acta policial no específica a quien le fue encontrado el arma blanca con la cual se amedrentó a la víctima de marras, estimando que a su decir no existía el peligro de fuga ni la obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que por argumento en contra de la lectura se desprende que la jueza de instancia avaló en su decisión la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, además en la recurrida estableció todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS, titular de la cédula de identidad No. V- 24737686 y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 21076265, destacando que los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban acreditados, así como el peligro de fuga y el por qué no era procedente la medida menos gravosa solicitada por el hoy recurrente.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-001324, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS, titular de la cédula de identidad No. V- 24737686 y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 21076265; por tanto, la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Por otra parte con respecto al planteamiento efectuado por la defensa referido a que sólo se observa el dicho de la víctima AXEL XAVIER RIOS GONZÁLEZ, no existe en actas otra declaración que avale lo manifestado por la referida víctima; ante tal premisa quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente recordarle a la parte recurrente que el proceso penal se encuentra en fase primigenia del proceso, no siendo dable para la instancia realizar algún tipo de juicio valor a los presuntos testigos, su participación y referencia, pues el titular de la acción penal en la investigación se deberá encargar de dilucidar los hechos acaecidos, a los fines de dar cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas a los ciudadanos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS, titular de la cédula de identidad No. V- 24737686 y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 21076265, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante. Así se decide.-

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.

Con respecto a la solicitud realizada por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos los ciudadanos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS, titular de la cédula de identidad No. V- 24737686 y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 21076265, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Cuarta de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS, titular de la cédula de identidad No. V- 24737686 y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 21076265; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 840-16 de fecha 12 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el presente fallo se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. - Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos EDIL JOSÉ RINCÓN YSEAS, titular de la cédula de identidad No. V- 24737686 y EDUARDO JOSUÉ MOLINA MEJÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 21076265.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 840-16 de fecha 12 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 589-16 de la causa No. VP03-R-2016-001324.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
SECRETARIA


EVR/VAB/MAG/akds.-