REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-X-2016-000087 Decisión Nro. 587-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Ha sido recibida por esta Alzada incidencia de inhibición interpuesta por la profesional del derecho ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2015-5166, seguido en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ NAVA, WILDRE JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, RUMALDO ANTONIO TORRES TORRES, RUTH MARY FERNÁNDEZ CASTILLO, JOSÉ BENITO FERNÁNDEZ y GRACIELA DE LOS SANOS CASTILLO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega la jueza inhibida que:

“…En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2016, presente en el Despacho de este Tribuna! Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, la Jueza que lo preside ABG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, expone: "Habiendo asumido mis funciones en este despacho luego de vencido el período de vacaciones en fecha 11/10/2016, procedí a revisar el archivo de las causa llevadas por este tribunal a los fines de la apertura del juicio ora!, observando la causa signada con el número VP11-P-2015-5166, seguida a los coacusados WILLIAN JOSÉ NAVA, WILDRE JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, RUMALDO ANTONIO TORRES TORRES, RUTH MARY FERNANDEZ CASTILLO, JOSÉ BENITO FERNANDEZ y GRACIELA DE LOS SANTOS CASTILLO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en este sentido, se constata el vinculo de parentesco con los acusados JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO (…) y RUTH MARY FERNANDEZ CASTILLO (…), toda vez que los acusados RUTH MARY FERNANDEZ CASTILLO y JOSÉ BENITO FERNANDEZ CASTILLO, son hijos del ciudadano JOSÉ BENITO FERNANDEZ, quien es tío paterno de quien suscribe, luego entonces existe nexo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con los acusado de autos. En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición, en el presente asunto, ya existen vínculos de parentesco con una de las partes de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…)

Por lo que, considero que tal circunstancia puede llegar a comprometer mi imparcialidad y mi objetividad, y pudiera llegar a afectar legitímame ecuanimidad que debe imperar en esta juzgadora para el conocimiento de la presente causa y de la decisión que pudiera arribarse en el Juicio público, todo ello además pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y teniendo siempre como norte que no hayan dudas sobre mi actuación como operadora de justicia en los asuntos sometidos a mi conocimiento, siendo quien decide garante de los principios de imparcialidad y objetividad al momento de Administrar Justicia, estimo necesario a fin de mantener dicha rectitud ratificar mi decisión apartarme del conocimiento de la presente causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 1 del artículo 89 del Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa. Igual en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Procesal Penal se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer, Es todo…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89.
Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”


“Artículo 90.
Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

En tal sentido, la jueza inhibida ha dejado establecido en su escrito de incidencia que en el caso de marras su imparcialidad se ve afectada toda vez que la unen lazos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con dos de los acusados, a saber los ciudadanos JOSÉ BENITO FERNÁNDEZ CASTILLO y MARY RUTH FERNÁNDEZ CASTILLO, siendo que dicho sujetos son hijos del ciudadano JOSÉ BENITO FERNÁNDEZ, quien es tío paterno de la Jueza inhibida; evidenciando esta Alzada que la presente inhibición se planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas de esta Sala).

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”. (Negritas de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala estima que lo planteado por la jueza inhibida constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, lo cual se vislumbra al tener la a quo lazos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con dos de los acusados en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, por lo que este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, y al verificarse que la jueza inhibida alega una causal prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 1, constituyendo tal situación una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que los lazos de parentesco que refiere unirla con una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal justificada e invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2015-5166, seguido en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ NAVA, WILDRE JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, RUMALDO ANTONIO TORRES TORRES, RUTH MARY FERNÁNDEZ CASTILLO, JOSÉ BENITO FERNÁNDEZ y GRACIELA DE LOS SANOS CASTILLO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la profesional del derecho la inhibición presentada por la profesional del derecho ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2015-5166, seguido en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ NAVA, WILDRE JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, RUMALDO ANTONIO TORRES TORRES, RUTH MARY FERNÁNDEZ CASTILLO, JOSÉ BENITO FERNÁNDEZ y GRACIELA DE LOS SANOS CASTILLO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida y al Juzgado de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido para el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 587-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
VAB/gaby.*-
VP03-X-2016-000087