REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001212

Decisión No. 588-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA ELENA CABALLERO y MARTHA SOLEDAD TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.824 y 56.852, en su carácter de defensoras privadas de los imputados WILSON RAFAEL DIAZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-12863949, ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-24962021; JHONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 20726969; ANDRÉS ENRIQUE DIAZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23474272 y ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25043813.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 937-16, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano WILSON RAFAEL DIAZ MORALES se le imputó la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de noviembre de 2016, y estando en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho MARÍA ELENA CABALLERO y MARTHA SOLEDAD TORRES, en su carácter de defensoras privadas de los imputados WILSON RAFAEL DIAZ MORALES, ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, JHONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, ANDRÉS ENRIQUE DIAZ PAZ y ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Inició la defensa recurrente, el recurso de apelación alegando lo siguiente: “…privar a una persona de su libertad sentado sus bases en la elaboración de un procedimiento mal elaborado como es el caso que nos ocupa, por las razones que a continuación expondremos: 1.- Al analizar el acta policía de fecha sábado 17 de septiembre de 2016, donde dejo constancia que SIENDO LAS 8:00 HORAS DE LA NOCHE, compareció por ante este Despacho el funcionario detective Keishmer Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115 y 153 de! Código orgánico procesal penal y en concordancia con los articulo 17, 34 y 50 ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación en Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de medicina y ciencias Forenses dejan constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente investigación …..”.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las profesionales del derecho que: “…los funcionarios actuantes en su acta Policial, que… "posteriormente se efectúa a ubicar dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, siendo infructuoso por cuanto moradores de dicha localidad manifestaron que los sujetos antes aludidos eran vecinos del referido sector y azotaban a dicha localidad ya que se encargaban de extorsionar a los pescadores del lago y a robar los vehículos tipo lancha para comercializar sus motores, asimismo manifestaron que dicha banda es conocida por los pobladores como los MANETOS, de igual forma donde se encontraban los sujetos up supra mencionados" llama poderosamente la atención a esta Defensa, que por esa razón no presenciara testigo alguno el procedimiento, cuando al final de la misma acta policial, narran los mismos funcionarios actuantes "luego de terminar la identificación de los ciudadanos antes descritos se observa en las adyacencias del lugar una multitud de personas con objetos contundentes en sus manos las mismas empiezan a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión actuante, por lo que rápidamente salvaguardando su integridad física optaron en trasladarse hasta el Destacamento 112, tercer pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, ubicado en el sector carrizal, con la finalidad de resguardar la su integridad física v la de los detenidos, siendo atendidos por el funcionario Sargento Segundo Martínez Díaz Williams, informándole sobre los hechos acaecidos"; nos preguntamos si nuestros defendidos son el azote de la zona, porque los mismos vecinos que se según los funcionarios actuantes se negaron a servir de testigos para el procedimiento salen en defensa de los ciudadanos Wiison Rafael Díaz Morales, Enmanuel David Espina Villalobos, Jhonathan José Montero Cabrera, Andrés Enrique Díaz Paz, y Asdrubal José González González?, creen ustedes ciudadanos magistrados que un colectivo cansado del azote de la delincuencia, saldría en defensa de los mismos?, pues claro que no, estarían felices de salir de dios a como diera lugar y felicitarían la actuación de la comisión, situación esta que no ocurre en el presente caso, al contrarío recabaron un aproximado de más de cuatrocientas (400) del colectivo donde dejan constancia que dan fe y conocen a los mismos como buenos ciudadanos y no han visto de ellos acciones que estén fuera de las normas de una sociedad…”.

Continuó manifestando la defensa privada como un tercer aspecto a resaltar que: “…Asimismo, observamos que dejan constancia en el Acta de Investigación Penal, en cuanto a la revisión de vehículo lo siguiente: "...Detective Betsire Ángulo, amparada en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección del vehículo automotor arriba descrito, logrando ubicar en el asiento trasero del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver de color aniquilado, con su empuñadura de material sintético de color negro, marca Amadeo RossLA, serial W231003, provista de cinco municiones sin percutir, presentando inscripciones cada (sic) en su culeta: dos (02) INDUMIL SPECIAL 38, dos (02) CAVIM 38 SLP y una federal 38 SPL..." llamándonos poderosamente la a tensión lo plasmado por los mismos funcionarios actuantes en el Acta de Inspección Técnica Nro. 3838 de fecha 17 de septiembre del 2016, relacionada con el expediente K-16-0135-04156, donde dejan constancia que "..Asientos: elaborados en material sintético color gris, en regular estado de uso y conservación, de igual manera se observa debajo del asiento trasero un (01) arma de fuego tipo revolver, de color aniquilado, con su empuñadura de material sintético de color negro, marca amadeo rossi, serial W231003, provista de cinco municiones sin percutir, presentando inscripciones cada (sic) en su culeta: dos (02) INDUMIL SPECÍAL 38, dos (02) CAVÍM 38 SLP y una federal 38 SPL...", nos preguntamos o es sobre el asiento trasero o debajo del asiento trasero, que se encontraba el arma, que supuestamente incautaron dentro de la camioneta del ciudadano Wilson Díaz?..”

Afirmaron asimismo las apelantes que: “…igualmente, indica la comisión policial en su Acta de Investigación Policial, que "...logro observar en la superficie del suelo un bolso, tipo bandolero, marca Vitorino, color negro, procediendo el funcionario Detective Anthony Guerra a revisar el mismo, logrando ubicar en su interior un envoltorio elaborado en material sintético color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada Marihuana, un teléfono celular marca Samsung modelo GT-19300 con su respectiva pila, marca Samsung color negro y gris y sin card serial 8958060001520365434, un teléfono celular marca IPRO, modelo I324F, serial IMEI 3550027071005510 con su respectiva pila color negro, maraca IPRO, color negro un sin card serial 8958060001472953310, un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro, sin marca ni serial visible y en uno de sus compartimientos se logro ubicar tres municiones sin percutar, presentando inscripciones en su culeta: dos (02) GAVIM 38 SPL y una (01) R.P 38 SLP, evidencias que fueron colectadas-..'' con el respeto de los ciudadanos Magistrados de la Corte a de Apelaciones a la cual le corresponda conocer de la misma, les preguntamos ¿si el referido bolso no le fue incautado a ninguno de los ciudadanos investigados en esta causa, como la comisión que manifiesta que se encontraba moradores, que corrieron dos (02) sujetos al momento de ver la comisión, sin individualizar a quien pertenecía el mismo, le adjudica la responsabilidad del hallazgo de la presunta droga?...”.

En ese orden de ideas, alegan las apelantes que: “… Igualmente señalan los funcionarios actuantes en el Acta de Inspección Técnica Nro. 3838 de fecha 17 de septiembre del 2016, relacionada con el expediente K-16-0135-04156, donde dejan constancia que" ...Tablero: el mismo está elaborado en material sintético de color gris el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente se visualizo a diez (10) metros del mencionado vehículo un (01) bolso marca vittorino, color negro, en sus laterales presenta dos argollas elaboradas en material de color plateado, provista de una asta elaborado con el mismo material de color negro, de igual manera presenta varios cierres de ajustes, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola calibre 22, sin marca ni serial visible, elaborada en metal, revestida con cinta adhesiva denominada común mente teipe, tres municiones sin percutir la misma presenta una inscripción en su culata donde se lee marca CAVIN 38 SPL, y una marca RP 38 SPL, dos teléfonos celulares uno marca Samsung Samsung (sic) modelo GT-19300 y , un teléfono celular marca IPRO, modelo I324F, serial IMEI 3550027071005510, un envoltorio de forma rectangular, elaborado de material sintético de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales con semillas globulosas de color verde, de presunta marihuana...'' aquí la defensa se pregunta, ese bolso que refieren los funcionarios en el acta de investigación Penal, es el mismo bolso que incauto la funcionaria Detective Ángulo, la cual describe en el acta de Acta de Inspección Técnica Nro. 3838 de fecha 17 de septiembre del 2016?..”

Así las cosas enfatizaron que: “…se observa claramente que estos funcionarios a criterio de quienes suscribimos el presente escrito, sembraron tanto la droga como las armas, que originaron la presente investigación, preguntamos hasta cuando nuestras Cárceles estarán llenas de personas que han sido enjuiciadas con estos procedimientos caprichosos, y !o peor aun es que los funcionarios policiales, están seguros que las mismas se toman como verdaderas y elementos de convicción para lograr sentencias condenatorias las cuales recaen sobre inocentes. Luego de realizar este análisis considera esta Defensa Técnica que apropiado en derecho es la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal que conforma la presente causa, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma causa la inobservancia y la violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, considera esta defensa que se hace necesario transcribir decisión del Tribunal Supremo donde ha dicho en la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 899 del 31/05/2001…”.

En consecuencia, la defensa como pruebas promovió: “…las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación...”.

Finalmente, solicitaron que: “…se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión N° 937-16 de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se pronuncie sobre lo solicitado por esta defensa en el acto de presentación donde se solicito se declarara la Nulidad absoluta de las actas Policiales que conforman el presente expediente , se desestime la calificación jurídica provisional y en consecuencia se dicte la libertad plena de nuestros defendidos, e igualmente, se ordene al Ministerio publico la Apertura de la investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente caso, por último se haga del conocimiento al ciudadano Fiscal superior de esta Circunscripción Judicial, sobre la referida decisión....”.(Negritas propias).

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho SANDRA BLANCO y JULIO ARRIAS, Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer término señaló el Ministerio Público que: “…a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, asi como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho, En este sentido, por el contrarío la jueza de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias de! hecho concreto considerando que se encontraban Menos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar sí la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de la defensa pública al momento de la audiencia pública de presentación de imputados, explanado los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que sustentan y la decisión 937-16, de fecha 19-09-16…”.

En ese orden de ideas, alegan que: “…en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal Aquo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el procese y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias-necesarias, si los imputados de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las : evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en [a audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”.

De igual forma señalan que: “…En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución pena! tiene carácter imprescriptible..”.

Luego de referir jurisprudencia relacionada con los delitos de drogas, advirtiendo que son considerados como de lesa humanidad, argumentan que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La gravedad del delito, 2- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que si juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”.

Destaca el Ministerio Público en su contestación que: “…Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a !a imputada, según sea el caso, es decir, será en e! transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, sí la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”.

Como medios de prueba oferta el Ministerio Público: “…a los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente VPO03-P-2016-027047..”.

Como petitorio alega quien ejerce la acción penal que: “…solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas en ejercicio: MARÍA ELENA CABALLERO y MÁRTHÁ SOLEDAD TORRES en so carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos: 1.- WILSON RAFAEL DÍAZ MORALES, 2.-ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, 3,- JONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, 4.- ANDRÉS ENRIQUE DÍAZ PAZ y 5.- ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 937-16. dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en fecha 19/09/2,016, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se decretó ¡a Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados previamente señalados, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitarnos, se confirme la Decisión signada con el N° 937-16, dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado...”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 937-16, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILSON RAFAEL DIAZ MORALES, ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, JHONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, ANDRÉS ENRIQUE DIAZ PAZ y ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano WILSON RAFAEL DIAZ MORALES se le imputó la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por las profesionales del derecho MARÍA ELENA CABALLERO y MARTHA SOLEDAD TORRES, se observa que el aspecto medular del referido escrito radica en atacar la decisión recurrida denunciando la nulidad del acta policial del procedimiento por inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, destacan como alegatos supuestas inconsistencias en el acta de investigación penal de fecha 17.09.2016, pues las cinco (5) personas que lograron detener, cuatro (4) de ellos se encontraban durmiendo en sus chinchorros y no eran las cuatro de la tarde (4:00 pm.) cuando llegó la comisión, eran las 07:30 horas de la mañana, como lo indican los detenidos en su exposición, no como lo dan a entender los funcionarios policiales, que éstos trataron de evadirse ante la comisión policial, como si lo logran dos ciudadanos, de acuerdo al acta policial.

De igual manera alegan las recurrentes, que los funcionarios indican su intención de buscar testigos para el procedimiento policial, pero que, los moradores del lugar, manifestaron que los detenidos eran vecinos del sector y que a su vez eran sus azotes, ya que, se encargaban de extorsionar a los pescadores del lago y a robar vehículos tipo lancha, para comercializar sus motores. Sin embargo, en el acta policial referida según destaca los funcionarios actuantes también señalan que se retiraron rápidamente del lugar por cuanto una multitud de personas adyacentes al lugar, quienes poseían objetos contundentes, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante. Lo cual hace preguntarse a la defensa, como el colectivo cansado de los supuestos azotes de la comunidad salen en defensa de los mismos, lo cual se contrapone a las cuatrocientas firmas a favor de los mismos como buenos ciudadanos.

Por otro lado, argumenta la defensa privada que respecto al acta de investigación penal se halló un arma de fuego en el asiento trasero derecho de un vehículo inspeccionado, no obstante, en la inspección realizada a dicho bien inmueble, el arma se ubicó debajo del asiento trasero derecho, por lo cual se preguntan si la misma se halló sobre o debajo del mencionado asiento de la camioneta del ciudadano WILSON DÍAZ, inconsistencia esta también destacada.

Como cuarta circunstancia de hecho planteada por la defensa, a los fines de desvirtuar la actuación policial, se indicó que en la superficie del suelo se halló un bolso, tipo bandolero, marca Vitorino, color negro, el cual en su interior tenía un envoltorio con una sustancia de color marrón, presuntamente de la denominada MARIHUANA, dos (2) teléfonos celulares, un (1) arma de fuego, el cual no fue incautado a ninguno de sus defendidos, por lo cual se pregunta que se encontraban moradores del lugar que corrieron dos sujetos al ver la comisión, sin individualizar a quien le partencia el mismo. Sin embargo de la Inspección técnica, se dejo constancia que dicho bolso se encontraba a diez metros del vehículo, por tanto se pregunta si el bolso referido en el acta policial es el mismo bolso ,del cual dejo constancia la funcionaria Angulo, según dejo constancia en el acta de inspección de fecha 17.09.2016, registrada bajo el No, 3838.

En ese orden, debido a dichas circunstancias solicita la nulidad absoluta de las actas policiales, se desestime la calificación jurídica y se ordene la libertad plena, ordenándose el inicio de una investigación a los funcionarios actuantes, comunicándose al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Ahora bien, se hace pertinente señalar lo establecido por la instancia con el objeto de conocer sus pronunciamientos acerca de lo solicitado por la Defensa Privada en la audiencia de presentación, lo cual a la letra dice:

“Consideraciones para decidir: De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud 'de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito grave como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad atentando contra la juventud Venezolana , por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados 1.-WILSON RAFAEL DÍAZ MORALES, 2.-ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, 3.-JONATHAN JOSFTMONTERO CABRERA, 4.-ANDRÉS ENRIQUE DÍAZ PAZ, 5.-ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en auto, lo que hace procedente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los articulas 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.-WILSON RAFAEL DÍAZ MORALES, 2.-ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, 3.-JONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, 4.-ANDRES ENRIQUE DÍAZ PAZ, 5.-ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ., a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para el ciudadano WILSON RAFAEL DÍAZ MORALEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de-convicción que hacen presumir que los imputado de autos 1.-WILSON RAFAEL DÍAZ MORALES, 2.-ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, 3.-JONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, 4.-ANDRÉS ENRIQUE DÍAZ PAZ, 5.-ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, es autor o participe del hecho ya que el mismo fue aprehendido, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (02,03,04 Y 05) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 17/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (06) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de - investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo a los folio (07 al 11) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 17/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (12 al 19) de la presente causa. 5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, derecha 19/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (20 al 33) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 6.- ACTA DE INFORME BALÍSTICO, de fecha 18/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (34 Y 35) de la presente causa. 7'.- ACTAS DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .Departamento de Criminalística Zulla, inserta al folio (36 al 39) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 8.-EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO Y AVALUÓ, de fecha 18/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, inserta al folio (40 al 43) de la presente causa. 9.- INFORME PERICIAL, de fecha "18/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la División de Investigaciones Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (44 y 45) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 10.- DENUNCIA, de fecha 16/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (46 al 47) de la presente causa. 11.-INFORME PERICIAL, de fecha 16/09/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (49 al 52) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputado 1.-WILSON RAFAEL DÍAZ MORALES, 2.-ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, 3.- JONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, 4.-ANDRES ENRIQUE DÍAZ PAZ, 5.-ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en , el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para el ciudadano WILSON RAFAEL DÍAZ MORALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE - IDENTIDAD, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3", 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano 1.-WILSON RAFAEL DÍAZ MORALES, 2.-ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, 3.-JONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, 4.-ANDRÉS ENRIQUE DÍAZ PAZ, 5.-ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para el ciudadano WILSON RAFAEL DÍAZ MORALEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y -Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la nulidad de ¡as actas y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa bajo el argumento que en el presente caso observa la defensa ei exceso de abuso de autoridad por parte de de los funcionarios actuantes, donde perjudican la integridad de sus defendidos se les imputo el delito de Trafico Ilícito de Droga en segundo aparte por la presunta incautación de un envoltorio contentivo en su interior de droga denominada Marihuana, situación esta que a juicio de la defensa con la exposición de sus defendidos mantiene que en ningún momento supieron ni a quien le incautaron la droga ni donde sacaron la misma, el procedimiento de droga los funcionaros lo realizaron sin testigo alguno alegando que las personas manifestaron que no servían corno testigos del procedimiento por que esos señores eran azotes de la localidad ya que se encargaban de extorsionar a los pescadores del lago y robar vehículos de la zona tipo lancha, llamándome poderosamente la atención a la defensa ya que los mismo funcionarios manifiestan que luego de terminar la identificación de los ciudadanos que hoy se encuentran en calidad de investigados se observa en la adyacencias del lugar una multitud de personas con objetos contundentes en sus manos y las mismas empiezan a vociferar palabras obscenas en contra la comisión actuante por lo que rápidamente salvaguardaron su integridad física, preguntándose la defensa si al ello solicitar testigos manifiestan que nadie quiso servir por ser estos señores presuntamente azotes de barrio como es que esa multitud posteriormente atenta contra la comisión que esta liberando de bandidos la zona, considerando la defensa que existe una fuerte contradicción de parte de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que a las 4 de la tarde se trasladaron al lugar donde se efectuó el procedimiento y cada uno de los detenidos declararon por separado que la hora del procedimiento fue en horas de la mañana, lo que contradice por completo lo plasmado por los funcionarios actuantes, igualmente considera la defensa que se les esta ocasionando un gravamen irreparable a estos ciudadanos manteniéndolos privados de libertad ya que a simple vista se puede observar que se trata que es gente de escasos recursos trabajadores que su única fuente de ingreso es la pesca, no se individualizo a cada uno de ellos ni a quien le encontraron la droga ni los funcionarios ni el ministerio publico manifestaron a quien le pertenecía la droga, esta juzgadora declara sin lugar la nulidad del acta policial ya que si bien es cierto los imputados refieren que son detenidos en hora de la mañana y en el acta policial se plasma que fue' en horas de la tarde, así como también que no se señala de quien es el bolso que contiene la droga, no es menos cierto que es el dicho de los imputados contra el dicho de los funcionarios policiales actuantes, que encontrándonos en la fase incipiente del proceso imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, entre ello a quien pertenece el bolso contentivo de la presunta droga , no puede pretender la defensa que en el breve lapso de 48 horas el Ministerio Publico presente todos los elementos de convicción en contra de los imputados, y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendr y el cíe la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las victimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y-se acuerda proveer las coplas solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE…”.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILSON RAFAEL DIAZ MORALES, ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, JHONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, ANDRÉS ENRIQUE DIAZ PAZy ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existen hechos punibles, que por su gravedad no son susceptibles a que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Respecto al procedimiento, al analizar las circunstancias que se remiten al inicio del procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, se evidencia que la actuación de los funcionarios, se desarrolló según el acta policial de de fecha 17.09.16, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE KEISHMER QUINTERO, adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17, 34 y 50, Ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente-, diligencia policial efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha, siendo las (04:00) horas de la tarde y prosiguiendo con la causa penal signada con el número K-16-0135-04143, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, .' a bordo de la unidad P02, plenamente identificada con logos alusivos a este cuerpo Detectivesco en compañía del INSPECTOR AGREGADO RICARDO OJEDA, INSPECTOR EDUAR SUAREZ, DETECTIVE AGREGADO RAMÓN MONTERO Y DETECTIVES KENIA MOLINA, MANUEL ALVARADO, YOVANNY ROMERO, ANTHONY GUERRA, ROGER COLINA, LEONEL BLANCO Y BETSIRE ÁNGULO hacia el terminal lacustre San Rafael del. Mojan, parroquia San Rafael, municipio Mará, estado Zulia, donde bordarnos tres vehículos tipo lanchas y nos trasladamos a las inmediaciones del lago de Maracaibo, específicamente en las costas de la Isla de Toas, a fin de realizar diligencias, relacionadas al hecho que nos concierne por cuanto se tiene conocimiento que las lanchas mencionadas como robadas en la presente investigación se encuentra aparcadas en un muelle de la dirección antes aludida; una vez que nos desplazábamos por las orillas del SECTOR LA CABECERA, PARROQUIA ISLA DE TOAS, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA, logramos avistar siete sujetos que se encontraban a escasos metros del agua, desmontando un vehículo color blanco, tipo lancha, de manera muy dudosa, los precitados al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud evasiva dispersándose pausadamente, inmediatamente procedimos a abordarlos, manteniendo las medidas de seguridad que el caso amerita y al momento de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, observamos a siete sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena, contextura regular, estatura de 1,79 metros, aproximadamente vestía para el momento con un franelilla de color amarillo, un bolso, tipo bandolero, color negro, un short deportivo de color gris, el segundo de tez morena, contextura regular, estatura de 1,70 metros aproximadamente, portaba corrió vestimenta una franela de color negro y blanco, un pantalón de color negro, el tercero de tez morena, contextura delgada, estatura de 1,68 metros de aproximadamente vestía para el momento una franela, color azul, un short deportivo de color azul, el cuarto de tez morena, contextura delgada, estatura de 1,75 metros aproximadamente con la siguiente vestimenta una franela de color negro y blanco, un short deportivo de color negro, el quinto de tez morena, contextura delgada, estatura de 1,65 metros aproximadamente, con la siguiente, vestimenta un short deportivo de color amarillo, el sexto de tez morena, contextura regular, estatura de 1,80 metros aproximadamente vestía para el momento con un franelilla de color azul, un pantalón de color gris, el séptimo de tez morena, contextura regular, estatura de 1,69 metros aproximadamente tenia como vestimenta una franelilla de color amarillo, un short deportivo de color gris, emprendieron veloz huida, estos últimas dos sujetos descritos se escaparon velozmente entre la comunidad, dándole alcance a escasos metros, a los cinco primeros sujetos ya mencionados, posteriormente se efectúa a ubicar dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, siendo infructuosa por cuanto moradores de dicha localidad manifestaron que los sujetos antes aludidos, eran vecinos del referido sector y azotaban dicha localidad ya que se encargan de extorsionar a los pescadores del lago y robar los vehículos tipos lanchas para comercializar sus motores, asi mismo manifestaron que dicha banda es conocida por los pobladores como "LOS MANETOS", de igual forma donde se encontraban los sujetos up supra mencionados, se logra observar en la superficie del suelo un bolso, tipo bandolero, marca Victorinox, color negro, procediendo el funcionario Detective ANTHONY GUERRA a revisar el mismo, logrando ubicar en su interior un envoltorio elaborado en material sintético color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada marihuana, un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-I9300, con su respectiva pila, marca Samsung, color negro y gris, un sin card serial 8958J360001520365434, un (01) teléfono celular, marca IPRO, modelo I324F, serial IMEI 355027071005510, con su respectiva pila, color) negro, marca IPRO, color negro, un sin card serial 3958060001472953, U.0, un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro, sin merca ni serial visible y en unos de sus compartimientos se logró ubicar tres (03) municiones sin percutir, presentando inscripciones en su culata: dos (02) CAVIM 38 SPL y una (01) R.P 38 SPL, evidencias que fueron colectadas, acto seguido se les inquirió información a dichos sujetos sobre la procedencia, de las mismas no obteniendo respuesta alguna, optando en solicitarles que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico que tuvieran adherido a sus cuerpos u oculto dentro de sus vestimentas, manifestando los mismos no poseer ningún objeto de nuestro interés, procediendo el funcionario Detective ANTHONY GUERRA tomando las medidas de precaución necesarias, amparado en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal la inspección corporal, no logrando ubicarles ninguna evidencia de interés criminalistico, en el mismo orden de idea procedió la funcionarla Detective BETSIRE ÁNGULO, amparada en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva Inspección técnica del lugar, logrando observa en el suelo déle, referido lugar dos cédulas de identidad laminadas a nombre de los ciudadanos IBRHAIN DE JESÚS DÍAZ ÁNGULO, fecha de nacimiento 15-06-1991, titular de la cédula número V-19.808.492 y LINO RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, fecha de nacimiento 26-06-1989, titular de la cédula número V-19.545.702, asi mismo se observa aparcado a escasos metros un vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo 1; GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placas AB909UL, con cuatro de sus puertas abiertas, optando en requerir información sobre el propietario del mismo, informando el ciudadano WILSON DÍAZ ser de su propiedad, procediendo la funcionarla Detective BETSIRE ÁNGULO amparada en el Articulo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar La respectiva inspección del vehículo automotor arriba descrito, logrando ubicar en el asiento trasero del lado derecho un (01)arma de fuego, tipo REVOLVER, de color ANIQUILADO, con su empuñadura de material sintético de color negro, marca AMADEO ROSSIS.A, serial W231003, provista de cinco (05) municiones sin percutir, presentando inscripciones cada en su culata: dos (02) INDUMIL SPECIAL 38, dos (02) CAVIM 38 SPL y una (01) federal 38 SPL. Acto seguido procedimos inmediatamente, a identificarlos amparado en el Articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: 01- WILSON RAFAEL DÍAZ MORALES, (APODADO EL MANETO) NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO, DE 50 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-03-1966, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CABECERA, AL LADO DE LA POSADA ANA KARI , CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ISLA DE TOAS, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.863.949 02- ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03-15-1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CAMPAMENTO, AL LADO DE LA POSADA ANA KARI , CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ISLA DE TOAS, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA_ 1 .DJI,-*IDENTIDAD V-24 . 962 .021, 03- JONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA (APODADO EL FRENTÓN), NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03-07-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CABRIAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ISLA DE TOAS, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.726.969 04- ANDRÉS ENRIQUE DÍAZ PAZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-09-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO SABANETA DE PALMA, POR EL MODULO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOÑA CLARA, MUNICIPIO LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.474.272.- 05- ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO, DE 2 3 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 24-01-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAMIRE AL LADO DE LA AGENCIA LA MORENA, PARROQUIA DOÑA CLARA, MUNICIPIO LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.043.813, luego de terminar la identificación de los ciudadanos antes descrito se observa en las adyacencias del lugar una multitud de personas con objetos contundentes en sus manos, las misma empiezan a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión actuante, por lo que rápidamente salvaguardando nuestra integridad física, optamos en trasladarnos hacina- -el destacamento 112, tercer pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, primera compañía, ubicado en el sector Carrizal, de dicha localidad con la finalidad de resguardar nuestra integridad, física y la de los detenidos, siendo atendidos por el funcionario sargento segundo Martínez Díaz Williams, informándole sobre los hechos acaecidos, dejando en calidad de resguardo en las instalaciones de dicha institución, el vehículo automóvil antes descrito, por cuanto el vehículo tipo lacustre capacitado para trasladar vehículos automóviles, solo laborada en horarios diurnos, una vez controlada la situación retornamos a la sede de este despacho, en compañía de los ciudadanos aprehendidos, conjuntamente con todas las evidencias incautada, por lo que se procede a pesar la presunta droga incautada, según lo establecido en el artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas, en una balanza electrónica Marca DIAMOND, Modelo 500, lo cual arrojo como resultado un peso bruto de (420) gramos; seguidamente nos trasladamos hacia al laboratorio toxicológico del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense con la sustancia incautada con la finalidad de realizarle la experticia de rigor, donde una vez presente fuimos atendido por la experto profesional NAIRELIS DELGADO, quien luego de practicarle la correspondiente experticia, nos participó que dio como resultado positivo para la droga conocida como Marihuana la cual no tiene oso terapéutico en la actualidad, inmediatamente siendo las (06:00) horas de la tarde del día de hoy, se les informó a los ciudadanos ya identificados plenamente sobre su aprehensión, por encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal primero de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le fueron leídos sus derechos, y garantías Constitucionales establecidos en los 44 y 49 de i-a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal, seguidamente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos arrojando como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas de identidad y en cuanto al vehículo automotor le corresponden sus características y no presenta solicitud alguna, refleja en el sistema que su color es verde, la cédula de identidad colectada como evidencia de interés criminalistico a nombre del ciudadano IBRHAIN DE JESÚS DIÁZ ÁNGULO, signada con el número V-19.808.492, presenta registros policiales según expediente K-14-0381-01731, de fecha 20-10-2014, por el delito de homicidio calificado, por la División de Investigaciones Homicidio Zulla, acto seguido se le comunico a los jefes naturales de este Despacho, sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron el inicio la causa penal signada con el número K-16-0135-04156, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, subsiguiente se realizó llamada telefónica a la ciudadana DRA, SANDRA BLANCO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en materia de Droga, a su número teléfono 0414-696.16.96, quien al ser notificada del procedimiento practicado, solicitó que las actuaciones fuesen remitidas a su despacho entre los lapsos establecidos; Se anexan a la presenta Acta de derechos de los imputados, Inspección Técnica, Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada y Cadena de Custodia de las evidencias colectadas, es todo cuanto se informa". Terminó, se leyó y estando conforme firman…”.

Así las cosas, respecto a la solicitud de nulidad del acta policial, referida a la actuación de los funcionarios, la instancia dio respuesta a la denuncia realizada por la defensa, en la audiencia de presentación, en los siguientes términos: “esta juzgadora declara sin lugar la nulidad del acta policial ya que si bien es cierto los imputados refieren que son detenidos en hora de la mañana y en el acta policial se plasma que fue en horas de la tarde, así como también que no se señala de quien es el bolso que contiene la droga, no es menos cierto que es el dicho de los imputados contra el dicho de los funcionarios policiales actuantes, que encontrándonos en la fase incipiente del proceso imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, entre ello a quien pertenece el bolso contentivo de la presunta droga , no puede pretender la defensa que en el breve lapso de 48 horas el Ministerio Publico presente todos los elementos de convicción en contra de los imputados..”.

Ahora bien, constatado lo anterior, observa esta Sala que el procedimiento se efectuó en fecha 17.09.16, fecha en la cual según narran los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación que dirigiéndose hacia el Terminal lacustre San Rafael del Moján, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, en tres lanchas, específicamente hacia Isla de Toas, en la búsqueda de unas naves lacustre que se conocían como robadas, siendo que en el sector la Cabecera, Parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, lograron avistar a siete (7) ciudadanos que se encontraban a pocos metros del agua, desmontando un vehículo de color blanco, tipo lancha, los cuales demostraron una actitud evasiva ante la presencia de la autoridad, dispersándose pausadamente, lo cual condujo a que los funcionarios se acercaran.

Ante la presencia de los funcionarios del mencionado cuerpo detectivesco, dos (2) de los siete (7) sujetos se dieron a la fuga, no obstante, lograron dar alcance a cinco de los mismos, siendo que ciudadanos del sector los alertaron que se trataba de personas que acostumbraban de extorsionar a los pescadores y robar las naves lacustres, señalando que eran integrantes de la banda “LOS MANETOS”. En ese sentido, manifiestan haber hallado un bolso marca Victorinox a pocos metros de un vehículo que se encontraba próxima a los sospechosos, en la cual se encontró un envoltorio en el cual se encontraba presunta droga, con un peso aproximado de cuatrocientos veinte gramos (420 gr.), dos (2) teléfonos celulares, un (1) arma de fuego y tres (3) municiones.

Igualmente, dejaron constancia los funcionarios de un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, informando uno de los sospechosos ser propietario del mismo, identificado como WILSON DÍAZ MORALES, siendo que en el mencionado vehículo se halló un (1) arma de fuego y cinco (5) municiones. Ante dicha situación, procedieron a la detención de los mencionados cinco (5) ciudadanos, no obstante, advierten que se retiraron rápidamente del lugar por cuanto una multitud de personas vociferando palabras obscenas y con objetos contundentes pretendían arremeter en contra del grupo de funcionarios actuantes.

Al respecto, se observa del contenido del acta policial, que se trató de un procedimiento en el cual los mismos se disponían a realizar actividades de investigación, sobre el robo de naves lacustres, resultando en un hallazgo distinto al propósito que se había dispuesto, lo cual imposibilitaba a los funcionarios saber el hallazgo, por lo cual la no inclusión de los testigos al momento de la incautación de la sustancia en presencia de los imputados, responde a dicha situación y a la no colaboración de la comunidad, por temor a represalias, situación ésta que es sumamente común en la actualidad, por lo cual no puede tildarse de ilegal el procedimiento, atendiendo a dichas circunstancias.
En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscriben funcionarios que gozan de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

En consecuencia, el acta policial al ser suscrita por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, quienes tienen fe pública, es un elemento de convicción que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto del proceso.

Siguiendo en este orden de ideas, refiriéndonos a los hechos, dada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la recurrida en esos términos, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En tal sentido, siendo que la calificación jurídica, guarda relación con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público, la cual de acuerdo a los hechos expuestos en el acta policial se verifica cónsona, en virtud de hallarse tanto una sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA como varias armas de fuego, objetos de interés criminalísticos, sobre los cuales se presume propiedad de los imputados de autos.

No obstante a ello, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Así las cosas, los alegatos de la defensa, respecto al lugar donde fueron halladas las evidencias de interés criminalísticos, a los fines de advertir que no puede ser adjudicada la propiedad de los mismos a todos los imputados de autos, debe señalar esta Sala de Alzada que, dichas circunstancias serán objeto del desarrollo de la investigación, pues será a partir de ésta en la cual se puede determinar con mayor precisión las circunstancias de hecho que preliminarmente dejaron constancia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el acta policial de fecha 17.09.16.

En ese orden de ideas, debe recalcarse que, dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-

Es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados WILSON RAFAEL DIAZ MORALES, ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, JHONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, ANDRÉS ENRIQUE DIAZ PAZ y ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; por tanto, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Ahora bien, aclarado lo anterior, es oportuno mencionar que los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, debe precisarse luego de señalarse que, los hechos fueron calificados provisionalmente, lo cual se encuentra referido al primer supuesto de la norma citada, que la a quo verificó en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, en los delitos endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, los cuales fueron citados anteriormente.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa pública al afirmar la improcedencia de la precalificación jurídica y la medida de coerción personal, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, así como del escrutinio minucioso de la decisión hoy sometida a estudio, se evidencia que la instancia valoró todas las circunstancias que rodearon el caso en particular, afirmando y estableciendo que existe un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que los mismos han sido autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo son los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo énfasis la jurisdicente de mérito el daño y en la repercusión social.

Resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se evidencia que la instancia una vez escuchadas a las partes procedió a responder cada planteamiento, enfatizando primeramente que existen indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, pues los referidos indicios fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILSON RAFAEL DIAZ MORALES, ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, JHONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, ANDRÉS ENRIQUE DIAZ PAZ y ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, existiendo el peligro de fuga y la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, dando acreditado todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, en virtud de las circunstancias que rodean el caso particular, pues en el procedimiento penal fue incautado: “…logrando ubicar en su interior un envoltorio elaborado en material sintético color marrón, contentivo de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada marihuana, un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-I9300, con su respectiva pila, marca Samsung, color negro y gris, un sin card serial 8958J360001520365434, un (01) teléfono celular, marca IPRO, modelo I324F, serial IMEI 355027071005510, con su respectiva pila, color) negro, marca IPRO, color negro, un sin card serial 3958060001472953, U.0, un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro, sin merca ni serial visible y en unos de sus compartimientos se logró ubicar tres (03) municiones sin percutir, presentando inscripciones en su culata: dos (02) CAVIM 38 SPL y una (01) R.P 38 SPL….. asi mismo se observa aparcado a escasos metros un vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo 1; GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placas AB909UL, con cuatro de sus puertas abiertas, optando en requerir información sobre el propietario del mismo, informando el ciudadano WILSON DÍAZ ser de su propiedad, procediendo la funcionarla Detective BETSIRE ÁNGULO amparada en el Articulo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar La respectiva inspección del vehículo automotor arriba descrito, logrando ubicar en el asiento trasero del lado derecho un (01)arma de fuego, tipo REVOLVER, de color ANIQUILADO, con su empuñadura de material sintético de color negro, marca AMADEO ROSSIS.A, serial W231003, provista de cinco (05) municiones sin percutir, presentando inscripciones cada en su culata: dos (02) INDUMIL SPECIAL 38, dos (02) CAVIM 38 SPL y una (01) federal 38 SPL.…”.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, como se verificó anteriormente, entre otras cosas, rechazando acertadamente la solicitud de una medida menos gravosa atendiendo a circunstancias particulares mencionadas que a su juicio viciaron el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los mencionados imputados, así como la imposibilidad de vincular a los imputados con la sustancia incautada y un arma de fuego, no obstante a ello, la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos WILSON RAFAEL DIAZ MORALES, ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, JHONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, ANDRÉS ENRIQUE DIAZ PAZ y ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; por tanto, la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

No obstante a todo lo anterior, es pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, señalando las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, atendiendo a la oportunidad procesal en la cual se profirió el fallo, siendo que dichas normas establecen que, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho MARÍA ELENA CABALLERO y MARTHA SOLEDAD TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.824 y 56.852, en su carácter de defensoras privadas de los imputados WILSON RAFAEL DIAZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-12863949, ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-24962021; JHONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 20726969; ANDRÉS ENRIQUE DIAZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23474272 y ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25043813, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 937-16, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano WILSON RAFAEL DIAZ MORALES se le imputó la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho MARÍA ELENA CABALLERO y MARTHA SOLEDAD TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.824 y 56.852, en su carácter de defensoras privadas de los imputados WILSON RAFAEL DIAZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-12863949, ENMANUEL DAVID ESPINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-24962021; JHONATHAN JOSÉ MONTERO CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 20726969; ANDRÉS ENRIQUE DIAZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23474272 y ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25043813.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 937-16, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano WILSON RAFAEL DIAZ MORALES se le imputó la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 588-16 de la causa No. VP03-R-2016-001212.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA


ER/cf