REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001412
Decisión No. 586-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de auto presentados, el primero por las profesionales del derecho LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.638 y 58.574, respectivamente, actuando en carácter de Defensoras Privados del ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, y el segundo por la profesional del derecho YANNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en su carácter de defensora de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, ambos ejercidos contra la decisión Nº 1193-16 de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERA VENEZUELA; TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público. CUARTO: Desestima la imputación formulada por el Ministerio Público contra los imputados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 07 de noviembre de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de los recursos se produjo el día 08 de noviembre de 2016, dejándose constancia que en fecha 07 de noviembre de 2016, esta Sala Tercera recibió dos recursos de apelación: el primero signado bajo el número VP03-R-2016-001412, cuya ponencia es de la Dra. Vanderllela Andrade Ballestero, y el segundo signado bajo el número VP03-R-2016-001415, cuya ponencia es de la Dra. Egleé del Valle Ramírez, y siendo que ambos recursos versan sobre una misma decisión, este Tribunal Colegiado en fecha 14 de noviembre de 2016 procedió a realizar la acumulación física y sistemática del recurso VP03-R-2016-001415 al asunto VP03-R-2016-001412, por cuanto el mismo fue itinerado, aceptado e ingresado al libro de entradas de asuntos L1 antes que el asunto VP03-R-2016-001415, ordenándose el cierre de este último asunto, de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ (PRIMER RECURSO)

Las profesionales del derecho LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, actuando en carácter de Defensoras Privados del ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, ejercieron su acción recursiva contra la decisión Nº 1193-16 de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron las apelantes su escrito, argumentando que: “Ciudadanas Jueces Ad quem, la conducta desplegada por nuestro patrocinado NO ENCUADRA en los tipos penales que les fueron imputados prima facie por el Ministerio Público, de los cuales acertadamente se DESESTIMÓ el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”.

Del mismo modo, esgrimieron que: “(…) como lo alegáramos en la audiencia oral, consideramos que no están cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no obrar en contra del hoy imputado plurales, serios, graves y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su responsabilidad penal en tan grave delito que se le atribuye, reproche que le hace el Ministerio Público con el SOLO DICHO de la ciudadana JANELLE; aunado al hecho cierto y como abundaremos infra, de que no se está en presencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; ya que éste (sic) particular TIPO PENAL exige para su comisión cualidades especiales en el SUJETO ACTIVO, de las cuales adolece nuestro representado”.

Señaló la defensa en su escrito recursivo que: “Ciertamente, a nuestro representado se lo vincula porque presuntamente en su vehículo iban a sacar los fardos de azúcar, pero es el caso que dicho vehículo es inexistente para el proceso, no consta siquiera su existencia real con la correspondiente colección y registro de cadena de custodia; lo propio hay que decir del presunto montacargas donde se transportaban los supuestos fardos que se intentaban hurtar, inexistente también al no constar en actas siquiera sus características de identificación (…) Es falso de toda falsedad que nuestro representado iba montado junto con otros trabajadores en un montacargas donde se transportaban unos fardos de azúcar; es falso de toda falsedad de que en su vehículo iban a ser sacados unos sacos de azúcar de manera ilegal de la empresa; lo cierto es que al momento de su detención desconocía totalmente de los hechos y se encontraba cosiendo sacos, como es su trabajo habitual; y en su poder no se incautó ningún objeto, documento o instrumento que lo vincule con el presunto delito (…) en el caso de marras, el Tribunal Controlador ignoró por completo las fundamentaciones de hecho y derecho esgrimidas por la defensa técnica, las cuales damos por reproducidas y ratificadas en este acto; principalmente la circunstancia cierta de que NO ESTÁN ACREDITADOS, con los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, ninguno de los delitos imputados”.

En ese orden de ideas, agregaron que: “Así tenemos que, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual pretenden reprochárselo a todos los imputados por igual, sin individualizar siquiera la participación de cada uno en los hechos que se le atribuyen; como lo referimos ut supra, no puede ser ejecutado por cualquier persona; y es así como la mencionada norma establece un SUJETO ACTIVO CALIFICADO”.

Así las cosas, las apelantes señalaron que: “(…) el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO exige un SUJETO ACTIVO CALIFICADO; es decir, SOLO PUEDE ser cometido por FUNCIONARIO PUBLICO (sic) que se APROPIE o DISTRAIGA, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo. Y, también se exige que el Ministerio Público, prima facie, pruebe la condición de funcionario público del o los imputados; situación ésta que no está comprobada bajo ninguna circunstancia o documento que riele a los autos de la causa penal tramitada; y que es un REQUISITO SINE QUA NOM, ya que el TIPO PENAL así lo exige para su legal y debida aplicación. (…)”

Las recurrentes manifestaron que: “(…) En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si (sic) es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad, medidas cautelares sustitutivas a ésta o libertades sin restricciones (…)”

Aunado a lo anterior, la defensa apuntó que: “En el caso de marras, NO ESTA (sic) ACREDITADA la condición de funcionario público del ciudadano ANGEL (sic) LUIS PEREZ (sic), y quien por cierto, a la luz del derecho, NO ES CONSIDERADO del tipo de FUNCIONARIO PÚBLICO a quien pueda atribuírsele el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; ya que su función es cosedor de los sacos de cincuenta (50) kilos, o sea, es un obrero sin ningún tipo de funciones de custodia, administración o recaudación de los bienes o dividendos producidos por la empresa CENTRAL AZUCARERA VENEZUELA”.

De este mismo modo, argumentaron las apelantes que: “…De la anterior disposición y en una sana hermenéutica jurídica se colige, que el espíritu, propósito y razón del legislador, ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la Función Pública.
…Omissis…
(…) a los hoy imputados NO PUEDE ATRIBUÍRSELES el delito de PECULADO, por cuanto no son de la clase de funcionarios públicos que exige el tipo penal que puedan cometer este ilícito (…)”

Aunado a esto, agregaron en su escrito recursivo: “(...) en el presente caso, como reiteradamente hemos venido sosteniéndolo, los elementos de convicción cursantes en autos NO SON SUFICIENTES para estimar que nuestro representado ejerció ninguna acción tendiente a apropiarse o distraer bienes del patrimonio público (…) al contrario, se encontraba cumpliendo sus funciones como OBRERO en la CENTRAL AZUCARERA VENEZUELA; tampoco SE LE ENCONTRÓ ningún objeto que hiciera presumir que pretendía hurtar bienes de la empresa donde labora, ya que en actas solo están copias fotostáticas de unos supuestos tickets, que no puede atribuírsele ningún valor probatorio por ser copias simples; tampoco están individualizados los vehículos presuntamente involucrados en el intento de hurto de los fardos de azúcar; por lo que no se puede, so pena de quebrantar de manera grosera los derechos y garantías constitucionales de este ciudadano, el que POR EL SOLO DICHO de la señora JANELLE, pretenda atribuírsele, sin más elementos de convicción para ello, el INTENTO FALLIDO de hurto o apropiación de cinco (05) fardos de azúcar de la empresa donde labora; que por cierto está acreditado que NUNCA salieron de la esfera de poder de la CENTRAL AZUCARERA VENEZUELA; y no obstante ello, el Juez Controlador, con total desconocimiento de los delitos imperfectos, dio por sentada la existencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en calidad de AUTORES para todos y como si el delito se hubiese cometido y conseguido su finalidad; cuando lo cierto es que NO ESTÁ ACREDITADO en forma alguna el delito atribuido”.

De igual forma, arguyeron las defensoras que: “nuestro representado (…) está siendo juzgado por una conducta que NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, por lo que SE REQUIERE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO a través de esta Honorable bala, para que PONGA FIN AL JUZGAMIENTO ARBITRARIO Y DESPROPORCIONAL que está sufriendo, al pretender aplicarle sanciones a acciones erróneamente consideradas por el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia como delictivas (…)”

Como medios probatorios ofertaron: “Original de todas las actuaciones que conforman la causa penal Nº C02-50.570-2016, del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, que incluyen la decisión recurrida; que solicito al Tribunal adjunte al momento de tramitar el presente recurso ante la Corte de Apelación.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, solicitamos a las Honorables Jueces Profesionales integrantes de la Sala (…), DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTO interpuesto a favor del ciudadano: ANGEL (sic) LUIS PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic); se REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…); se ORDENE su INMEDIATA LIBERTAD sin restricción alguna; por estárseles causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE al mantenerlo privado de libertad sin elementos fundados de culpabilidad en su contra, violentándose sus derechos constitucionales a la libertad (44.1 CRBV); a la presunción de inocencia (49 CRBV), a la tutela judicial efectiva (26 CRBV), al libre tránsito (50 CRBV), al trabajo (87 CRBV); todo lo cual desencadena en violación del debido proceso (49 CRBV); y SEA DESESTIMADA la imputación realizada por el Ministerio Público con respecto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA Y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA (SEGUNDO RECURSO)

La profesional del derecho YANNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en su carácter de defensora de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la apelante su escrito, argumentando que: “Al amparo del articulo (sic) 439, numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO formalmente de la dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara de Zulia, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde decretó la aprehensión en flagrancia de los defendidos y con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados por habérsele imputado el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, recurso que se interpone por considerar la defensa que con penal (sic) de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, recurso que se interpone por considerar la defensa que con dicha decisión se le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE, al no contener en su parte motiva una pronunciamiento expreso, claro y preciso sobre los argumentos expuestos por la defensa, en dicha audiencia de presentación, aunado a la falta de motivación del juzgador al momento de decretar la medida privativa de libertad; adoleciendo así del vicio de inmotivación, infringiéndose directamente su derecho a la defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los hoy justiciables.”

Del mismo modo, esgrimió que: “Ciudadanos Jueces de Alzada, en la presente causa penal no quedo (sic) demostrado la conducta que realizo (sic) cada uno de mis representados, por cuanto no consta de las actas de investigación que los mismos hallan sacado de la empresa los cinco (05) fardos de azúcar por cuanto la ciudadano (sic) Janellis Ramírez, quien se desempeña como jefe de productos, indica en su Acta de Denuncia que observo (sic) al montacargas con varios empleados montados y una estiba de azúcar y ella se baja de su vehículo y les pregunta, siendo que los mismos según ella se estaban ¡tirando la pelota! (sic), por lo que procedió a llamar al el gerente de comercialización ciudadano Antonio Podragosi y al ciudadano Willians Rodriguez (sic) que es el gerente Técnico explicándole lo que sucedió y es cuando deciden llamar a la policía (…)”.

Señaló la defensa en su escrito recursivo que: “Ahora bien de actas Procesales no quedo (sic) demostrado que mis representados sacaron de la empresa dichos fardos de azúcar, solo que presencio (sic) y observo (sic) que los funcionarios le ocultaban algo, sin embargo las Fiscalia (sic) Vigésima del Ministerio Publico (sic) los presenta por ante este Tribunal Segundo de Control a los efectos de presentarlos e imputarlos sin tener mayores elementos de convicción tal y como lo establece el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no cumplen con los supuestos que determina dicha norma en sus numerales 1, 2 y 3 por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, asimismo no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues en el caso de marras la pena impuesta por el delito Peculado Doloso Propio es de 3 años a 10 años de prisión, limite (sic) este que no supera la pena de diez (10) años de prisión, y con fundamento al Principio de Proporcionalidad, establecido en la artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en su artículo 9 ejusdem, el cual los establecen que no se puede dictar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ese orden de ideas, agregó que: “Ahora bien, la recurrida, en su decisión, tampoco motiva porqué decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo se limita a establecer que al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 del mes y año que discurre y calificado provisionalmente por la representación del Ministerio Publico (sic) como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles, y finalmente apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización, por lo que al apreciarse el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar (…) De lo referido por el Juzgado puede evidenciarse según lo aprecia la defensa que la decisión solo menciona lo indicado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico, sin motivar cual es la conducta que acredita la existencia PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 cuál es la conducta objetiva, concreta y particular que acreditan la existencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización ”.

Así las cosas, la apelante señaló que: “El Juez Controlador no se pronuncia y mucho menos valora ab initio, los presuntos elementos de convicción que sustentan la medida acordada, que debió hacerlo cabal cumplimiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, que obliga a los juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones. (…)”

Las recurrentes manifestaron que: “Pronunciándose este Tribunal A quo, de manera arbitraria y violentando con ello principios y garantías constitucionales que estaba obligado el juzgador a cumplir por mandato constitucional; siendo ello así, es evidente que a los defendidos se les causó un GRAVAMEN IRREPARABLE por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, a! dejar en estado INDEFENSIÓN, a mis representados YEFERSON RAUL (sic) MONTES MONTES, JOSE (sic) SEGUNDO RAMIREZ (sic) ALPUARIA (sic), DlVENIS ANTONIO PIRELA BASABE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ANGEL LUIS PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic) y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, así como para considerar que se encuentran cubiertos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin hacer una ponderación de los mismos y, como consecuencia de ello, también se le dejó sin una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y un DEBIDO PROCESO, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Como medio probatorio ofertó: “Copia fotostática simples de las actas que conforman la causa penal N° C02-50570-2016-14 y del Acta de Celebración de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 30 de Septiembre 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, solicitando a este Tribunal, certifique dichas copias y que el mismos sea tramitado por ante la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción del Estado Zulia.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que sea admitido y declarado CON LUGAR, Revocando la decisión dictada en fecha 30/09/2016 mediante la cual el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YEFERSON RAUL (sic) MONTES MONTES, JOSE (sic) SEGUNDO RAMIREZ (sic) ALPUARIA (sic), DlVENIS ANTONIO PIRELA BASABE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ANGEL LUIS PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic) y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, y les sea impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al primer recurso, en los siguientes términos:

Apuntó el Representante del Ministerio Público que: “En cuanto al argumento esgrimido por las Defensa Técnica Privada en su escrito de apelación, este Representante Fiscal, realiza las siguientes argumentaciones, consta en la investigación las siguientes diligencias de investigación:
• Acta de denuncia W S16-2016,…Omissis…
• Acta de Entrevista,…Omissis…
• Acta de Policial de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016,…Omissis…
• Acta de Inspección Técnica de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016,…Omissis….
• Registro de Cadera de Custodia Nº 282-2016, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016,…Omissis….
Mencionado los elementos de convicción que sustentan la imputación Fiscal que realizara el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2018, contra de los ciudadanos YEFERSON MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASASE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ.”

Del mismo modo esgrimió que: “Ahora bien, el Principio de la libertad personal se encuentra establecido en nuestra carta magna en el artículo 44 el cual textualmente establece:
…Omissis…”

Sostuvo la Vindicta Pública que: De lo anteriormente señalado se observa una regla o norma de oro de carácter constitucional de la cual se desprende que la privación de libertades una medida extraordinaria y que solo debe establecerse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las resultas del proceso, sin embargo también establece dicha norma antes transcrita dos excepciones a dicho principio fundamental:
1.- Se requiere que la persona sea aprehendida en flagrancia.
2.- Cuando así lo establezca la misma ley o sean apreciadas por el juez.”

Seguidamente enfatizó que: “De lo cual se observa que el Aquo (sic) para fundamentar la excepción de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no solo considero (sic) que nos encontramos frente a una situaciones (sic) que cubre todos los supuestos para ser considerado como un hecho flagrante, es decir un delito que se esta (sic) cometiendo al momento de ser sorprendidos por la autoridades, sino que su análisis fue mas allá, tomando en consideración la magnitud del daño causado dada la gravedad del delito señalando y aplicando el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia”.

Continuó manifestando que: “Esgrimo que para que el Tribunal de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las .actas procesales, basta que existan suficientes elementos de convicción de las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practicó la aprehensión del ciudadano presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, para que el Tribunal pueda decretar en su contra la referida medida privativa de libertad, de lo cual existen jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explana tal situación, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase inicial del proceso penal; y corresponderá al Ministerio Público realizar en consecuencia las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible imputado, como también la participación o no de la o las personas presuntamente involucradas en el mismo, para determinar si tienen o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados al momento de su presentación.”

Seguidamente, determinó que: “Estimo de igual manera, que la decisión impugnada cumple con los parámetros legales y con todas las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla medida restrictiva de libertad en contra de los imputados de autos, ya que el Juez de Control Suplente hizo expreso pronunciamientos para brindarle y garantizarle al imputado todos los derechos procesales y constitucionales que le asisten aunado al hecho que cada caso en particular debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine. lega) la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto.”

Prosiguió indicando que: “Las diligencias necesarias y urgentes recogidas, en el acta policial de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, están dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, aunado al hecho que nos encontramos en una fase incipiente del proceso donde existen elementos que recabar (sic) para la prosecución del proceso, los cuales son la base fundamental de la investigación por cuanto sirven para demostrar la responsabilidad penal del encausado o por su parte desvirtuar los hechos que motivaron su aprehensión, presumiéndose para el momento de su presentación ante el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”

De igual manera, explicó que: “Considera este Representante Fiscal, que en todo caso, debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones (…)”

Consecutivamente, arguyó que: “Ahora bien, el testimonio de los funcionarios actuantes tiene pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

Igualmente, señaló el Representante Fiscal que: “En cuanto a la denuncia referida a que existe VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LIBERTAD PERSONAL Y EL. DE DERECHO A LA DEFENSA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara no ha condenado a la imputada (sic) de autos, tampoco ha señalado que sea culpable en la comisión del delito precalificado por esta Vindicta Pública; es decir este Tribunal mantiene vigente dichos principios procesales y constitucional y el hecho de que estos Ciudadanos YEFERSON MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASASE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ se encuentran privada no significa en modo alguno de que ya han sido sentenciados, solo que la medida privativa como excepción al principio de afirmación de libertad requiere circunstancias propias características de las (sic) procedencia de las medidas privativas de libertad, cuando se encuentran llenos los extremos preceptuados por el legislador procesal penal en el artículo 236; es por ello que no existe violación al principio de presunción de inocencia ya que dicho principio solo se desvirtúa o se confirma con una sentencia absolutoria o condenatoria respectivamente ya sea en juicio oral y público o porque exista una admisión de hechos.”

Asimismo, explanó: “Al respecto de la decisión impugnada y si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no corno delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadran (sic), o no en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas, efectivamente en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso donde se investiga a los ciudadanos YEFERSON MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASASE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en detrimento del estado (sic) Venezolano, por cuanto los hechos denunciados por los ciudadanos (sic) JANELLE MARTÍNEZ, aducen que los detenido ejercen funcionales publicas, en razón de sus cargo, se apropiaron de cinco (05) fardos de azúcar refinada con miel, marca Cristal propiedad del ESTADO VENEZOLANO, para provecho propio, aunado al hecho que reposa en cadena de custodia los objetos sustraídos a la institución del estado venezolano (sic) que se encontró en manos de los imputados al momento de su detención en flagrancia, lo cual se encuentra en investigación y en su oportunidad legal serán reforzados los elementos de convicción (…)”

Concluyó la contestación al recurso de apelación, peticionando que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO (sic) y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, quienes actúan con el carácter de Defensoras del ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, basado en el numeral 4° y 5 del artículo 439 y artículos 440. 423, 424. 426, 427; 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión Nº 1193-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, (…) e igualmente solicito se mantenga la medida dictada en contra de los ciudadanos YEFERSON MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASASE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ en virtud que los supuestos (sic) que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante esta fase de investigación.”

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al segundo recurso, en los siguientes términos:

Apuntó el Representante del Ministerio Público que: “En cuanto al argumento esgrimido por las Defensa Técnica Privada en su escrito de apelación, este Representante Fiscal, realiza las siguientes argumentaciones, consta en la investigación las siguientes diligencias de investigación:
• Acta de denuncia W S16-2016,…Omissis…
• Acta de Entrevista,…Omissis…
• Acta de Policial de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016,…Omissis…
• Acta de Inspección Técnica de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016,…Omissis….
• Registro de Cadera de Custodia Nº 282-2016, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016,…Omissis….
Mencionado los elementos de convicción que sustentan la imputación Fiscal que realizara el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2018, contra de los ciudadanos YEFERSON MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASASE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ.”

Del mismo modo esgrimió que: “Ahora bien, el Principio de la libertad personal se encuentra establecido en nuestra carta magna en el artículo 44 el cual textualmente establece:
…Omissis…”

Sostuvo la Vindicta Pública que: De lo anteriormente señalado se observa una regla o norma de oro de carácter constitucional de la cual se desprende que la privación de libertades una medida extraordinaria y que solo debe establecerse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las resultas del proceso, sin embargo también establece dicha norma antes transcrita dos excepciones a dicho principio fundamental:
1.- Se requiere que la persona sea aprehendida en flagrancia.
2.- Cuando así lo establezca la misma ley o sean apreciadas por el juez.”

Seguidamente enfatizó que: “De lo cual se observa que el Aquo (sic) para fundamentar la excepción de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no solo considero (sic) que nos encontramos frente a una situaciones (sic) que cubre todos los supuestos para ser considerado como un hecho flagrante, es decir un delito que se esta (sic) cometiendo al momento de ser sorprendidos por la autoridades, sino que su análisis fue mas allá, tomando en consideración la magnitud del daño causado dada la gravedad del delito señalando y aplicando el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia”.

Continuó manifestando que: “Esgrimo que para que el Tribunal de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las .actas procesales, basta que existan suficientes elementos de convicción de las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practicó la aprehensión del ciudadano presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, para que el Tribunal pueda decretar en su contra la referida medida privativa de libertad, de lo cual existen jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explana tal situación, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase inicial del proceso penal; y corresponderá al Ministerio Público realizar en consecuencia las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible imputado, como también la participación o no de la o las personas presuntamente involucradas en el mismo, para determinar si tienen o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados al momento de su presentación.”

Seguidamente, determinó que: “Estimo de igual manera, que la decisión impugnada cumple con los parámetros legales y con todas las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla medida restrictiva de libertad en contra de los imputados de autos, ya que el Juez de Control Suplente hizo expreso pronunciamientos para brindarle y garantizarle al imputado todos los derechos procesales y constitucionales que le asisten aunado al hecho que cada caso en particular debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine. lega) la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto.”

Prosiguió indicando que: “Las diligencias necesarias y urgentes recogidas, en el acta policial de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, están dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, aunado al hecho que nos encontramos en una fase incipiente del proceso donde existen elementos que recabar (sic) para la prosecución del proceso, los cuales son la base fundamental de la investigación por cuanto sirven para demostrar la responsabilidad penal del encausado o por su parte desvirtuar los hechos que motivaron su aprehensión, presumiéndose para el momento de su presentación ante el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”

Asimismo, explanó: “Al respecto de la decisión impugnada y si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no corno delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadran (sic), o no en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas, efectivamente en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso donde se investiga a los ciudadanos YEFERSON MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASASE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en detrimento del estado (sic) Venezolano, por cuanto los hechos denunciados por los ciudadanos (sic) JANELLE MARTÍNEZ, aducen que los detenido ejercen funcionales publicas, en razón de sus cargo, se apropiaron de cinco (05) fardos de azúcar refinada con miel, marca Cristal propiedad del ESTADO VENEZOLANO, para provecho propio, aunado al hecho que reposa en cadena de custodia los objetos sustraídos a la institución del estado venezolano (sic) que se encontró en manos de los imputados al momento de su detención en flagrancia, lo cual se encuentra en investigación y en su oportunidad legal serán reforzados los elementos de convicción (…)”

Concluyó la contestación al recurso de apelación, peticionando que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario; adscrita a la Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara de Zulia, quienes actúan con el carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos YEFERSON MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASASE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, basado en el numeral 4° y 5 del artículo 439 y artículos 440. 423, 424. 426, 427; 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión Nº 1193-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016 (…); e igualmente solicito se mantenga la medida dictada en contra de los ciudadanos YEFERSON MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASASE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA en virtud que los supuestos (sic) que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante esta fase de investigación.”

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que ambos recursos de apelación han sido presentados en contra de la decisión Nro. 1193-16 de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y al respecto se observa que en cuanto al primer recurso la Defensa denunció que no están cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su defendido en el hecho delictivo, igualmente, que no existe el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO porque su defendido no cumple con las cualidades especiales en el sujeto activo de este delito y no se incautó ningún objeto que lo con el hecho punible imputado en su contra.

Asimismo, la Defensa denunció que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, solo puede ser cometido por un funcionario público, razonando así que no está acreditada tal condición en la persona de su representado ÁNGEL LUIS PÉREZ, por cuanto su función es cosedor de sacos, lo que al decir de quien apela, es un obrero sin ningún tipo de funciones de custodia, administración o recaudación de los bienes producidos por la empresa CENTRAL AZUCARERA DE VENEZUELA; señalando las recurrentes que existe un error en la calificación jurídica provisional, lo cual vicia la decisión recurrida, y en consecuencia su defendido esta siendo juzgado por una conducta que, a su parecer, no constituye delito alguno, convirtiendo la detención del mismo en ilegal, violando con esto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendido no fue sorprendido en flagrancia y no había una orden judicial en su contra para su aprehensión, siendo así la recurrida inconstitucional

Finalmente, la Defensa arguyó que se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado al mantenerlo privado de su libertad, violentando con ello los derechos constitucionales a la libertad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al libre tránsito, al trabajo y al debido proceso, de conformidad con los artículos 44.1, 49, 26, 50, 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó su recurso la Defensa Técnica solicitando sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata sin restricción alguna; asimismo, solicita sea desestimada la imputación realizada por el Ministerio Público con respecto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.

Por otro lado, en cuanto al segundo recurso se observa que la Defensa denunció que no quedó establecida la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, sin que exista tampoco mayores elementos de convicción tal y como lo establece el artículo 236, no cumpliendo con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo in comento, catalogando la recurrente como desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus representados en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

A juicio de la Defensa, en el presente caso la recurrida no se encuentra debidamente motivada porque decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad limitándose a mencionar lo indicado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar cuál es la conducta que acredita la existencia objetiva, concreta y particular que confirmen el peligro procesal de fuga y obstaculización; además de señalar que la a quo no valoró los presuntos elementos de convicción.

Por último, alega la recurrente que el tribunal de instancia violentó las garantías y derechos constitucionales de sus representados YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, dejándoles en estado de indefensión y yendo contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la Defensora Pública Tercera que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control y les sea impuesta a sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitadas como han sido las denuncias realizadas por ambos recurrentes, esta Sala considera necesario resolverlas en conjunto en razón de la similitud existente en las mismas, subvirtiendo el orden de las denuncias realizadas en los escritos incoados, para un mejor desarrollo de la decisión a dictar, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones de derecho:

Primeramente, es preciso traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Coordinación Policial Nº 10, Sur del Lago Este, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ELIDE DEL CARMEN PEÑA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, dejaron constancia de lo siguiente:

“…CAJA SECA, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIEIS
En esta misma fecha, siendo las 07:50 pm. Horas de la noche, del día en curso compareció por ante este Despacho Policial el funcionario: SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) # 11319319 REINALDO PRIETO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-11.319.319, OFICIAL JEFE (CPBEZ) # 17436250 ANDRÉS GALLARDO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-17.436.250; OFICIAL (CPBEZ) # 18962076 JOEL ARAUJO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-18.962.076; Adscritos Al (sic) Centro de Coordinación Policial Nº 10, Sur del Lago Este, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, quien estando debidamente facultado de conformidad con los Artículos Nº Artículos Nº 113, 114, 115, 117, 119, 153; 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los Artículos N° 24 y 25 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 06:25 pm. Horas de la tarde del día Jueves 29/09/2016, encontrándonos de servicio, Según (sic) Orden de Operaciones Nº 271, realizando labores inherentes al servicio de policía; en el servicio de vigilancia y patrullaje inteligente Cuadrante 3, Parroquia Rómulo Gallegos, a bordo de la unidad radio patrullera 222; fuimos comisionados por el Director de este Centro Coordinación Policía (sic) Nº 10 Sur del Lago Este Comisionado Agregado (CPBEZ) LEONARDO DAVILA (sic), para que nos trasladáramos hasta la Empresa Azucarera Central Venezuela, perteneciente al ESTADO VENEZOLANO, ubicada en el Sector El Batey, Parroquia El Batey Municipio Sucre, lugar donde se había suscitado uno de los delitos contra la propiedad, de inmediato nos trasladamos al sitio en mención a bordo de la unidad radio patrullera siglas 222, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Williams Rodríguez, Gerente de la empresa en mención y la ciudadana Janelle Martínez Jefe de producto terminado, quienes manifestaron que habían conseguido a varios trabajadores sustrayendo Cinco (05) Fardos (sic) de azúcar de manera ilícita, seguidamente se llevo (sic) a cabo el encuentro policial con los ciudadanos señalados con quienes se llevo a cabo un dialogo (sic) investigativo, persuasivo de advertencia, quienes se señalaban entre ellos como los responsables del hecho; y de la procedencia dudosa de Seis Tickets (sic) utilizados para el control de salida de producto el cual tienen que entregar al de vigilante de turno; pudiéndose observar en el estacionamiento un monta carga con los fardos de azúcar objeto del delito frustrado; ya que según la ciudadana Janelle Martínez, jefe de producto terminado no había sido autorizado; procediendo a la aprehensión de Cinco (05) ciudadanos masculinos y Una (01) femenina, de acuerdo con lo establecido en el artículo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a los, (la) aprehendidos (a); de conformidad con el Articulo (sic) Nº 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto el Motivo de la aprehensión: Por Uno (sic) de los Delitos Contra La Propiedad, se aplico (sic) la técnica de Esposamiento de pie como método de restricción; en el sitio se realizo (sic) La Inspección del Lugar de la Aprehensión y del Sitio del Suceso; se colecto (sic) como evidencia Cinco (05) fardos de azúcar; y Seis (06) Tickets (sic), sellados y manuscrito de salida de producto; siendo trasladado los aprehendidos hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nº 10 Sur del Lago Este; donde quedaron identificados de conformidad como lo establece el Articulo (sic) Nº 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: 1) JEFFERSON RAÚL MONTES MONTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.437.302; de 31 años de edad, FN-03-05-1985; alfabeta (7mo. Basica (sic)), soltero obrero, hijo de Rosa Mana Montes Montes y de padre desconocido, Teléf.: 0424-7739566 residenciado en Vía San Juan, frente la Plaza, casa s/n, diagonal a la Bodega de Hugo, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia; 2) JOSÉ SEGUNDO RAMIREZ (sic) ALPURIA, "El Pibe" de nacionalidad venezolana, natural de San Juan, Estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-8.506.535; de 51 años de edad, FN-23-12-1964; alfabeta (9no. Basica (sic)), soltero, obrero (capataz), hijo de Gloria Margarita Alpuria (+) y Jose (sic) Angel (sic) Ramírez (+), Teléf.: 0416-1170585; residenciado en San Juan, barrio Jaime Lusinchi, calle La Sillonera, casa Nº 1; frente al Liceo; Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia; 3) DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.064.039; de 39 años de edad, FN-15-12-1976; alfabeta (Primaria), soltero, operador de monta carga, hijo de Elsida Josefina Basabe y Felipe Pirela (+), Teléf.: 0416-5644346; residenciado en La Conquista, Sector 4 ciudad de Dios, casa s/n; Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia, 4) REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.150.627; de 35 años de edad, FN-02-09-1981; alfabeta (7mo. grado), soltero, obrero (caletero), hijo de Mariela Lozada y Araldo Blanco, Teléf.: 0416-7669379; residenciado en el Batey, por el Reten, Sector Las 40; calle El Almendron (sic); casa s/n; Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia. 5) ANGEL (sic) LUIS PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.142.973; de 36 años de edad, FN-25-04-1981; alfabeta (Primaria), soltero, obrero (cocedor), hijo de Nersida Hernández y Ángel Perez (sic) Teléf.: 0426-9284403; residenciado en San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, calle La Escuela, casa s/n; Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia. 6) ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.825.612; de 40 años de edad, FN-04-03-1976; alfabeta (Bachiller), soltera, vigilante, hija de Maria (sic) Ofelia Parra (+) y Jesús Peña (+) Teléf.: 0426-9780436; residenciada en Sector Las 40, por el Reten (sic), carretera negra, casa Nº 34; Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia; a quienes a los Seis (06) en el acto de aprehensión les fueron resguardado y Leídos (sic) sus derechos a las Siete y Quince (07:15 pm.) Horas de la noche del día Jueves 29-09-2016, (se anexa Acta de Notificación de Derechos) de acuerdo con lo establecido en el articulo Nº 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los derechos del imputado; después de haberse recibido denuncia y entrevista a: JANELLE y ANTONIO (LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN INSERTOS EN EL ACTA DE IDENTIFICACIÓN, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES DE VICTIMAS (sic), SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS (sic): Nº 118; 119 Y 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 23 ORDINALES 1 Y 2; DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); aperturandose (sic) expediente Nº CCP10-CIP-616-2016; instruido por Uno (sic) de Los (sic) Delitos Contra La Propiedad; la evidencia fue colectada mediante Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 282-2016: Cinco (05) Fardos de Azúcar refinada con miel, Marca Cristal, contentivo cada uno de 20 unidades (04 Fardos de color rojo presentación de 1 Kilogramo y 01 Fardo color verde, presentación de 900 gramos); Seis (06) Tickets, o trozos de papel blanco sellados y manuscrito; los cuales quedaron depositados en la Sala de Evidencia del Centro de Coordinación Policial Nº 10 Sur del Lago Este, a Ordenes (sic) de la Fiscalia (sic) XXI Del Ministerio Publico (sic). Tuvo conocimiento mediante llamada telefónica el Abg. José Camacho, Fiscal XXI del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. ES TODO. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA…”

De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ELIDE DEL CARMEN PEÑA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ resultaron aprehendidos luego de que una comisión de funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Nº 10 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se trasladara hasta la Empresa Azucarera Central de Venezuela, donde el ciudadano WILLIAMS RODRÍGUEZ, gerente, y la ciudadana JANELLE MARTÍNEZ, jefe de producto terminado, señalaron a los seis ciudadanos antes mencionados como responsable de haber sustraído de manera ilícita cinco (05) fardos de azúcar y seis (06) tickets sellados de salida de producto; procediendo los funcionarios actuantes a realizar un diálogo investigativo y persuasivo de advertencia a los imputados, quienes se señalaban los unos a los otros como los responsables del hecho punible, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a leerles sus derechos y a aprehenderlos por la comisión de un delito contra la propiedad, además de realizar el registro de cadena de custodia de evidencia física colectada en el sitio; todo lo cual coincide con la denuncia realizada por la ciudadana JANELLE MARTÍNEZ, quien expuso lo siguiente:

“…CAJA SECA, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL (sic) DOS MIL DIECISIEIS (sic)
En esta misma fecha siendo, las 07:00 pm. Horas de la tarde, del día en curso, compareció por ante este Despacho Policial una persona quien quedo (sic) plenamente identificada como: JANELLE; (LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN INSERTOS EN EL ACTA DE IDENTIFICACIÓN, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES DE VICTIMAS (sic), SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: Nº 118; 119 Y 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO (sic) 23 ORDINALES 1 Y 2; DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS (sic), TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); con la finalidad de formular una Denuncia de conformidad con los Artículos Nº 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente juramentada en este acto manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: Yo denuncio robo frustrado de azúcar de la Central Venezuela. Yo venía de la residencia de regreso en el segundo portón de la residencia veo saliendo el montacargas con varios empleados montados y una estiba de azúcar, me bajo del vehículo y pregunto que para donde (sic) van con esos fardos de azúcar, llevaban cuatro de etiquetas rojas y uno de etiqueta verde los rojos son de un kilogramo y los verde de 900 gramos; les pregunte (sic) que donde van y ellos dicen eso, se los entrego el los caleteros externos (sic), me bajo del vehículo y cuento lo que tenían allí les digo que me entreguen los tickets, Yeferson Montes me dice que no los tiene, el (sic) me dice que los tiene Jose (sic) Ramírez "EL (sic) Pibe" que es el capataz, yo le digo que lo iba a buscar y él se retracta y me dice que los tiene en el bolsillo y me los entrega, cuando veo la letra de los tickets la letras es de Alan Luzardo que es mi otro compañero que es jefe de almacén, yo voy y lo busco le muestro los tickets y él me dice que esos tickets son viejos, los dos nos vamos para el almacén, los llamamos a todos los que estaban implicados para la oficina y los confrontamos; y entonces José Ramírez (Capataz) le dice a Yeferson que afronte su problema, Yeferson dijo que La Negra Peña; que es vigilante interno le habia (sic) dado los tickets, yo me volteo y le dije a Reinaldo tu (sic) también estas involucrado el agacho (sic) la cabeza y me dijo yo solo los iba a acompañar, y como todos empezaron a tirarse la pelota (sic), yo abrí el sistema de vigilancia interna para ver quien había sacado la azúcar, ahí es cuando José Ramírez "El Pibe", dijo yo lo autorice (sic), yo les dije a todos que salieran de la oficina que iba a llamar a Antonio Podagrosi que es el gerente de comercialización y Williams Rodríguez que es el gerente técnico, y les dije que era lo que estaba pasando, los trabajadores cuando hable (sic) con Antonio se devolvieron, le explique (sic) lo que estaba pasando y el (sic) me dijo vamos a llamar a Williams nos fuimos para la oficina del gerente técnico y Antonio le explico (sic) lo que estaba pasando, el (sic) llamo a la policía y los esperamos cuando llego (sic) la policía estaban todos sentados solo faltaba Reinaldo Blanco, que se había ido para la fabrica (sic), la policía hablo (sic) con todos y me preguntaron que donde (sic) estaba la (sic) azúcar y la llevaron como evidencia y se los llevaron a todos, y también a Reinaldo que apareció, de ahí nos vinimos a poner la denuncia. ES TODO SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL (sic) DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta ¿Diga Usted, la hora fecha y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? Contesto (sic): Eso fue hoy Jueves Veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis; a las Cinco (05:00 pm.) horas de la tarde, en el estacionamiento de la Central Venezuela, Calle El Trafico (sic), frente al comando de la Guardia Nacional, sector El Batey, Municipio Sucre, Estado (sic) Zulia. Segunda Pregunta: ¿Diga usted la empresa Central Venezuela es privada o pública. Contesto (sic): Pertenece al ESTADO VENEZOLANO. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, donde se encontraba para el momento de los hechos que narra? Contesto (sic): Cuando me di cuenta de la irregularidad con la (sic) azúcar yo iba pasando por el estacionamiento cuando la iban a meter en un carrito de Ángel Pérez uno de los que trabaja en la fábrica. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que cargo desempeña dentro de la empresa Central Venezuela? Contesto (sic): Soy jefe de producto terminado. Quinta Pregunta: ¿Diga usted el nombre de los involucrados y cargo dentro de la empresa? Contesto (sic): 1) Yeferson Montes su cargo es de caletero interno; 2) José Ramírez "El Pibe" el es el .capataz o caporal de turno; 3) Divenis Pírela (sic), el es monta carguista, era el que estaba manejando el monta carga. 4) Reinaldo Blanco, el es caletero interno; 5) Angel (sic) Perez (sic), el es cocedor de envase de 50 Kilos; 6) Elida Peña, ella es seguridad interna. Sexta Pregunta: ¿Diga usted o indique si los trabajadores en mención son considerados SERVIDORES PÚBLICOS? Contesto (sic): Si (sic), porque devenga un sueldo y beneficios, pagados por el ESTADO VENEZOLANO. Séptima Pregunta: ¿Diga usted como se percato (sic) de la irregularidad con el producto que menciona? Contesto (sic): Porque en mis funciones autorizo la salida del producto terminado y el otro que autoriza es Alan Luzardo, me doy cuenta por los Tickets, eran viejos y porque no había despacho de producto. Octava Pregunta: Diga usted que (sic) producto iba a ser sustraído y la cantidad? Contesto (sic): Cinco Fardos de azúcar, para un total de Noventa (90) Kilos de azúcar blanca, marca Cristal. Novena Pregunta: ¿Diga usted en cuanto se encuentra valorada el azúcar en mención? Contesto (sic): Seis (6.000°°) Mil Bolívares Cada Fardo, para un total de Treinta (30.000°°) Bolívares. Decima (sic) Pregunta: ¿Diga usted, es la primera vez que sucede este tipo de hecho. Contesto (sic): Si (sic), de esa magnitud de complicidad primera vez. Decima (sic) Primera Pregunta: ¿Diga usted, que (sic) personas se percataron de los hechos que narra y donde pueden ser localizadas? Contesto (sic): Antonio Podagrosi, gerente de comercialización, y el gerente técnico Williams Rodríguez. Decima (sic) Segunda Pregunta: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente: Denuncia. Contesto (sic): El hecho cometido atenta contra la soberanía agroalimentaria y contra el decreto de emergencia dictado por el Presidente de la República, estos actos incitan a la masa laboral para que sigan incurriendo en el delito antes mencionado, porque si no se hace nada, siguen con lo mismo. TODO TÉRMINO (sic). SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN…”

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ELIDE DEL CARMEN PEÑA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, esta Sala de Apelaciones procede a citar lo dispuesto por el Juez de Control al momento de emitir el fallo recurrido, y al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“AUTO FONDADO DICTADO CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
"1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..."
Del contenido del citado artículo, se evidencia que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminentemente de orden público, por tanto, la libertad personal solo puede verse relajada en estas dos circunstancias, esto es, en virtud de una orden judicial o in fraganti. En ese sentido, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometida el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
El citado artículo 234 del texto adjetivo, define la flagrancia, y a tal efecto, se observa que la legislación penal venezolana, admite la flagrancia real, que consiste en la captura e identificación del imputado en plena ejecución del hecho punible; la cuasi flagrancia, que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como consecuencia de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no lo hayan perdido de vista y la flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que tiene lugar con la detención del si jeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del hecho punible o de haber cesado la persecución del autor o autores.
En el caso de autos, se evidencia en informe de actuación policial, de fecha 29 de Septiembre de 2016, inserto al folio cinco (05) y su vuelto del expediente, que los imputados JEFERSON RAUL (sic) MONTES MONTES, JOSE (sic) SEGUNDO RAMIREZ (sic) ALPURIA, DlVENIS ANTONIO PIRELA BASABE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ANGEL LUIS PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic) y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, fueron detenidos en la misma fecha, 29 de Septiembre de 2016, siendo aproximadamente las siete y quince minutos de la noche, a poco de haber cometido el hecho y en el mismo lugar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se declara la legitimidad de la aprehensión.
Declarada la legitimidad de la aprehensión, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)".
En ese sentido, establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (...)". De lo contenido de los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado lo anterior y para decidir sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Establece el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción:
Artículo 54. "Cualquiera de las personas señaladas en el articulo (sic) 3 de la (sic) presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico (sic) o en poder de algún organismo publico (sic), cuya recaudación, administración, o custodia, tengan por razón de su cargo, será penado..." Del contenido del trascrito articulo (sic) 54, se evidencia que el delito de peculado doloso propio, se concreta en la apropiación o distracción de bienes de patrimonio publico (sic) o en poder de algún organismo publico (sic) por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado. En ese sentido, observa el juzgador que de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, se entiende por función, desempeño de empleo, cargo, facultad u oficio, y por funcionario público, debe entenderse empleado publico.
Ahora bien, de conformidad con el articulo (sic) 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, están sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personales naturales y jurídicas, publicas (sic) y privadas, los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socio productivas, y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos públicos. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, se consideran funcionarios públicos o empleados públicos, a:
1. Los que estén investidos de funciones publicas (sic) , permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgados por la autoridad competente, al servicio de la república, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley..."
Asimismo, de acuerdo con el citado artículo 3, segundo párrafo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
Omissis.
c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.
En el caso de autos y de acuerdo con el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana JANELLLE, inserta al folio tres (03) y su vuelto del expediente, se evidencia que el cargo del imputado JEFERSON MONTES, es el de caletero interno; el cargo del imputado JOSE (sic) RAMIREZ (sic), es el de capataz o caporal de turno; el cargo del imputado DIVENIS PIRELA, es el de monta carguita y el era el que estaba manejando el monta carga; el cargo del imputado REINALDO BLANCO, es el de caletero interno; el cargo del imputado ANGEL (sic) PEREZ (sic), es el de cosedor de envases de 50 kilos y el cargo de la imputada ELIDA PEÑA, es el de seguridad interna. De lo anterior se observa que los imputados de autos ejercen funciones publicas (sic), toda vez que prestan servicio en la Central Azucarera Venezuela, empresa propiedad de la República, evidenciándose además en la referida acta de denuncia formulada por la mencionada JANELLE, que el imputado JOSE (sic) RAMIREZ (sic), ejerce funciones de capataz o caporal de turno, en ese sentido observa el tribunal que el término de capataz o de caporal, es el de encargado, mayoral, vigilante, responsable, operador, jefe, entre otros términos. Se evidencia asimismo en el acta de denuncia formulada por la referida JANELLE, que la misma observó el monta carga con varios empleados montados en el, y una estiva de azúcar, y lo que iba hacer sustraído consta de cinco fardos de azúcar, para un total de noventa kilos de azúcar blanca marca Cristal. Analizado lo anterior, se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERA VENEZUELA, empresa propiedad de la República. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, surgen fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar que los imputados JEFERSON RAUL (sic) MONTES MONTES, JOSE (sic) SEGUNDO RAMIREZ (sic) ALPURIA, DlVENIS ANTONIO PIRELA BASABE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ANGEL LUIS PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic) y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, son autores del hecho punible dado por acreditado y por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la magnitud del daño causado, toda vez que, la comisión de los delitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, se tendrán como de lesa patria decir, delitos contra la seguridad del Estado y en especial, a la traición.
Por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JEFERSON RAUL (sic) MONTES MONTES, JOSE (sic) SEGUNDO RAMIREZ (sic) ALPURIA, DlVENIS ANTONIO PIRELA BASABE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ANGEL LUIS PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic) y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERA VENEZUELA.
Se decreta el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público.
Se desestima la imputación formulada por el Ministerio Público contra los imputados antes mencionados, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, las actuaciones que conforman el presente asunto no evidencian que los imputados de autos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, como tampoco que se hubieran asociados por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole pana sí o para terceros. En ese sentido, estima el tribunal que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se concreta en la existencia de una asociación de carácter permanente y organizada, ya que la perpetración de un hecho punible cometido por tres o más personas que se reunieron la ese sólo efecto no constituye el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados, toda vez que se produjo al momento de estarse cometiendo el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JEFERSON RAUL (sic) MONTES MONTES, JOSE (sic) SEGUNDO RAMIREZ (sic) ALPURIA, DlVENIS ANTONIO PIRELA BASABE, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ANGEL LUIS PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic) y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERA VENEZUELA. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, tal como lo solicitara el Ministerio Público. CUARTO: Desestima la imputación formulada por el Ministerio Público contra los imputados antes mencionados, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionadlo en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que el Juez de la causa decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ELIDE DEL CARMEN PEÑA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, por estimar que en el presente caso se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 y 237 numeral 3 ejusdem a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERA DE VENEZUELA, desestimando a su vez el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

El sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en cuanto al análisis realizado por el a quo de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el mismo verificó la existencia de un hecho ilícito enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, aunado a que surgen fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos que hacen presumir la participación de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ELIDE DEL CARMEN PEÑA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ como autores en el delito que se les imputa.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. ACTA DE DENUNCIA Nro. 616-2016, interpuesta por la ciudadana JANELLE MARTÍNEZ; ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Sur del Lago Este, de fecha 29 de septiembre de 2016.

2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANTONIO PODAGROSI, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Sur del Lago Este, de fecha 29 de septiembre de 2016.

3. ACTA DE POLICIAL, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, Centro dé Coordinación Policial Nº 09 Sur del Lago Este.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, Centro dé Coordinación Policial Nº 09 Sur del Lago Este.

5. REGISTRO DE CADERA DE CUSTODIA, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, Centro dé Coordinación Policial Nº 09 Sur del Lago Este.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por las recurrentes, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción, y por consiguiente proceder el a quo a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los encausados en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización de imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ELIDE DEL CARMEN PEÑA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la denuncia de las recurrentes referida a la falta de suficientes y fundados elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga en vista a la magnitud del daño causado, de conformidad con el artículo 237 numeral 3 de la Ley in comento, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por las defensas de los imputados YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ELIDE DEL CARMEN PEÑA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, referida a que le sea restituida la libertad (primer recurso) o le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos (segundo recurso), este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la magnitud del daño causado.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga, analizando la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERA DE VENEZUELA; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que se tendrá como de lesa patria.
Asimismo, esta Alzada considera pertinente señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió el a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha violentado los derechos y garantías de sus defendidos al imponer una medida de coerción personal ilegal e inconstitucional (primer recurso) y desproporcionada (segundo recurso), cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fueron aprehendidos en razón de los señalamientos que realizara la ciudadana JANELLE MARTÍNEZ a los funcionarios policiales, al exponer que los sujetos imputados habían sustraído ilícitamente cinco fardos de azúcar y seis tickets de salida de producto.

En razón de los hechos previamente descritos, es por lo que el Juez de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa y en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada Y ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación a la denuncia que hicieren las defensoras (primer recurso) referida a calificación atribuida por considerar que la conducta desplegada por su defendido no constituye delito alguno por el Ministerio Público y a la no acreditación del carácter de funcionario público del ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, así como la denuncia de la defensa pública (segundo recurso) referida a que no quedó demostrada la conducta de cada uno de sus defendidos los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA, es necesario precisar que en el acto de presentación de imputado constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Estiman, quienes aquí deciden, preciso señalar, con respecto a la denuncia que hicieren las defensoras privadas en el primer recurso, sobre que no se encuentra acreditada la condición de funcionario público en la persona de su defendido, lo establecido en los artículos 54 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción:

“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”

“Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se consideran funcionarios públicos a:
1.Los que estén investidos de funciones públicas permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o ente que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (…)
3. A cualquier otra persona en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”

Así las cosas, de un análisis a los artículos citados y de la fundamentación hecha por el Juez de instancia, puede esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones determinar que, tal y como señaló el a quo, tanto el ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ como los demás imputados, encuadran en el perfil de funcionarios públicos, por cuanto son empleados de la CENTRAL AZUCARERA DE VENEZUELA, empresa perteneciente al ESTADO VENEZOLANO.

Así, se procede a ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, así como determinar si puede o no acreditársele la característica de funcionarios públicos a los imputados, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ELIDE DEL CARMEN PEÑA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR la denuncia que hicieren las defensoras en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de Alzada observan que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA, ELIDE DEL CARMEN PEÑA y ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente del segundo recurso de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara SIN LUGAR lo alegado por la Defensa Pública concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…).”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 29 de septiembre de 2016, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, Sur del Lago Este.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 29 de septiembre de 2016, presentándolos ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 30 de septiembre de 2016 a las, donde el Juez de Control impuso los hoy imputados de sus derechos, garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Defensor Público para los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA, por cuanto el ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ contaba con la asistencia de su defensa privada; igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja constancia que los imputados antes mencionados, no realizaron declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el mismo y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que el Juez de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente el a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR dicha fundamentación del recurso de apelación, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto presentados, el primero por las profesionales del derecho LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.638 y 58.574, respectivamente, actuando en carácter de Defensoras Privados del ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, y el segundo por la profesional del derecho YANNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en su carácter de defensora de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1193-16 de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERA VENEZUELA; TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público. CUARTO: Desestima la imputación formulada por el Ministerio Público contra los imputados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada en el trámite que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a cargo del ciudadano juez DR. JOSÉ LUIS MOLINA y como Secretaria, la ciudadana ABOGADA NANCY LUISA VARGAS, con respecto a los dos (02) recursos de apelación, ambos interpuestos en contra de la decisión recurrida en el presente asunto; que ambos recursos de apelación fueron interpuestos en fecha 7 de octubre de 2016, el primer recurso por las profesionales del derecho LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.638 y 58.574, respectivamente, actuando en carácter de Defensoras Privados del ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, mientras que el segundo recurso de apelación, fue interpuesto por la profesional del derecho YANNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en su carácter de defensora de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA; asimismo, ambos recursos de apelación fueron recibidos en ese Tribunal de Control en fecha 11/10/2016, y dichos recursos se ejercieron contra la decisión en audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 30/09/2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara tramitó ambos recursos de manera separada, a pesar que se trataba de la misma decisión impugnada y de haberlos recibido en la misma fecha, cuando al tratarse de la misma decisión impugnada debe ser tramitada conjuntamente a fin que sean distribuidos a la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución le correspondiera, ya que lo contrario puede generar decisiones contrarias o contradictorias, incluso, en la misma Sala por la cantidad de recursos que pueden recibirse en distintas fechas o de manera separada como ocurrió en este caso, todo lo que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que se le hace un llamado de atención a la ciudadana ABOGADA NANCY LUISA VARGAS en su condición de Secretaria, a fin que en lo sucesivo sea más cuidadosa al momento de tramitar los recursos de apelación en cada asunto del conocimiento del Tribunal de la recurrida, y al ciudadano juez, DR. JOSÉ LUIS MOLINA, a fin que instruya a su Secretaria (o), con el objeto que cumpla fielmente con sus obligaciones en el sentido del trámite que debe dársele a los recursos de apelación y demás incidencias que deban ser objeto de revisión por el Tribunal de Alzada que corresponda, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables a cada caso, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, y de tener conocimiento este Tribunal Colegiado de que persiste tal irregularidad, tramitará lo correspondiente, de acuerdo a la Ley, a fin de que se inicie el procedimiento o procedimientos correspondientes, con el objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto presentados, el primero por las profesionales del derecho LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.638 y 58.574, respectivamente, actuando en carácter de Defensoras Privados del ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, y el segundo por la profesional del derecho YANNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en su carácter de defensora de los ciudadanos YEFERSON RAÚL MONTES MONTES, JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ ALPUARIA, DIVENIS ANTONIO PIRELA BASABES, REINALDO ANTONIO BLANCO LOZADA y ELIDE DEL CARMEN PEÑA PARRA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1193-16 de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERA VENEZUELA; TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público. CUARTO: Desestima la imputación formulada por el Ministerio Público contra los imputados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 586-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

EVR/VAB/MAG/mjcl
VP03-R-2016-001412