REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001288
Decisión No. 585-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Auxiliar Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, titular de la cédula de identidad No. V-24732522. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 983-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra del imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUNYIN ALIER ARAUJO PRIETO. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad solicitada por ciudadano defensor se declara sin lugar.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de noviembre de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Auxiliar Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 983-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación la defensa pública haciendo un recuento de lo alegado por la defensa y lo respondido por la jueza de control, con el objeto de esgrimir que: “…el Juez (sic) justifica la medida privativa de libertad sobre supuestos falsos cuando en su motivación al declarar sin lugar l pedimento de la defensa, no solo con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico (sic), sino que alega en cuento a lo alegado por esta defensa en relación a la franela que llevaba puesto el imputado que no correspondía con las descripciones de la víctima (…) en actas no existe ningún elemento que sea tomado en consideración para basar que efectivamente mi defendido se cambió de franela y la entrego (sic) el objeto Robado a otra persona, esta es una posición muy contraria a la realidad de los hechos, ya que en el parte policial informaron que se habían detenidos 3 sujetos que estaban siendo perseguidos por un “TUMULTO” de personas, pero la victima (sic) cuando hace un señalamiento en su contra describe a un muchacho con franela gris entre otras características (sic), y se aleja caminando por la plaza, y cuando es interrogada manifiesta que entre las personas detenidas se encontraba mi defendido pero que debió haberse cambiado de franela porque ahora era una franelilla blanca, situación que es falsa y temeraría…”.

Prosiguió afirmando la parte recurrente que: “…no consta el cambio de franela ni que hubiese entregado a otra persona el objeto Robado para que sirva de sustento a la decisión del Juez (sic), por lo que dicha Resolución viola (sic) el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a defenderse y contradecirse…”.

En este mismo orden de ideas destacó lo siguiente: “…la defensa y así lo denuncia, que se trataba de un error en persona, ya que cuando mi defendido fue aprehendido no se le encontró el teléfono celular, y solo se le encontró supuestamente una navaja tipo pico de loro, navaja esta de uso común por la mayoría de las personas, pero además, como se puede determinar que sea la misma utilizada en el hecho si es que la víctima NUNCA observo sus características. Pero también se quiere dejar, constancia que la plaza que se menciona queda escasamente a 20 mts de! lugar de aprehensión de mi defendido, y no es lógico pensar que la voy a atravesar caminando cuando supuestamente acabo de cometer un delito y me veo perseguido por un tumulto de personas; es por ello ciudadano Magistrado que no existe una correspondencia entre la persona que ejecuto el delito y la persona aprehendida, ya que siempre estuvo a la vista de muchas personas, por lo que se considera que no hubo flagrancia, ya que en la flagrancia debe existir una CERTEZA, que no existe por cuanto no se identificó a ninguna persona que componían el Tumulto que estuviera observado a mi defendido para asegurar que trataba de la misma persona, por otro lado la individualización de mí defendido no nos conduce con seguridad que se trate de la misma persona ya que existe duda hasta en la vestimenta debido a que no existe ningún testigo que díga que el se cambió de ropa, y como si fue presuntamente una flagrancia, como tampoco se puede hablar de una cuasi flagrancia pues no se dan los supuesto…”.

Así las cosas argumentó que: “…se revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial (sic) Penal del Estado (sic) Zulia, ya que los elementos aportados se encuentra muy vulnerables para que sirvan de fundamentos y dictar una privativa de libertad, y conforme a principio de libertad, se solicita sea decretado una medida cautelar menos gravosa a la privativa, permitiendo a mi defendido defenderse en estado de libertad de las injustas imputaciones que se le han hecho, conforme a lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico ¡ Procesal Penal en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo (sic) 9, 10 y 229 del Código Orgánico; Procesas Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas…”. (Resaltado de la Recurrente).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Plena, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumentó lo siguiente: “…observa el Ministerio Público que para que el Tribunal de Control decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales. Basta que existan suficientes elementos de convicción dentro de las actas que conforman las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practica la aprehensión del ciudadano presuntamente involucrado en la comisión de algún hecho punible, por parte de los órganos policiales encargados de su aprehensión, para que el tribunal pueda decretar en su contra la referida medida privativa de libertad, de lo cual existe suficiente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, donde se explana tal situación, y por tanto no se requiere de la exhaustividad en la motivación de la mencionada decisión, a los efectos de poder decretar la medida privativa de libertad, toda vez que nos encontramos en dicha etapa, en la fase inicial del proceso penal, y corresponderá al Ministerio Público realizar en consecuencia las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible imputado como la participación o no de la o las personas presuntamente involucradas en el mismo, para determinar si tienen o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados al momento de su presentación…”.

Alegaron que: “…resulta completamente falsa la apreciación y demás señalamientos realizados por el abogado apelante, toda vez que la decisión impugnada cumple con tales parámetros legales y se cumplieron todas las exigencias previstas en las ya mencionadas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de autos, ya que la Juez de Control hizo expreso pronunciamiento de brindarte y garantizarle al imputado, todos tos Derechos Procesales y Constitucionales que le asisten…”.

Finalizó la contestación esgrimiendo el Ministerio Público lo siguiente: “…SEA DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRME la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, en fecha 28 de septiembre de 2018, en la causa N° VP03-P-2018-027763 (YP03-R-2O18-001288), mediante la cual decretó en contra del imputado RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUYIN ALIER ARAUJO PRIETO…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 983-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra del imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUNYIN ALIER ARAUJO PRIETO. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad solicitada por ciudadano defensor se declara sin lugar.
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Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Auxiliar Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, se observa que el aspecto medular del referido escrito radica en atacar la decisión recurrida denunciando que la Jueza de instancia justificó la medida privativa sobre supuestos falsos cuando en su motivación al declarar sin lugar el pedimento de la defensa, por cuanto las descripciones realizadas por la víctima no se correspondían con la franela que llevaba puesta el imputado. Enfatizando que no existe ningún elemento que sea tomado en consideración para basar que su defendido se cambió la franela y le entregó el objeto robado a otra persona, pues que la víctima hace un señalamiento en contra de su representado, describiendo a un muchacho con franela gris entre otras características y se aleja caminando por la plaza, y cuando es interrogada manifiesta que entre las personas detenidas se encontraba su defendido acotando que debió cambiarse la franela porque ahora era una franelilla blanca, situación que es falsa y temeraria, esgrimiendo el recurrente que la resolución viola el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a defenderse y contradecir.

Por otra parte argumentó quien recurre que en el presente caso se trata de un error en la persona, pues a su defendido en el momento de la aprehensión no se le incauto el teléfono celular, solo se le encontró una navaja tipo pico de loro, navaja esta de uso común para la mayoría de las personas, alegando la defensa que no existe una correspondencia entre la persona que ejecuto el delito y la persona aprehendida, ya que siempre estuvo a la vista de muchas personas, por lo que se considera que no hubo flagrancia, ya que en la flagrancia debe existir una certeza, que no existe por cuanto no se identificó a ninguna persona que se trataba de la misma persona, por otro lado la individualización de su defendido no conduce con seguridad que se trate de la misma persona, ya que existe duda hasta en la vestimenta debido a que no existe ningún testigo que diga que el se cambió de ropa y como si fue presuntamente flagrancia, como tampoco se puede hablar de una cuasi flagrancia pues no se dan los supuestos, en tal sentido solicitó que se revoque la decisión dictada, ya que los elementos aportados se encuentran muy vulnerables para que sirvan de fundamentos y dictar una privativa de libertad conforme a principios de libertad, solicitando que sea decretada una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales premisas, quienes conforman este Tribunal Colegido procederán subvertir el orden de las denuncias, para una mayor comprensión del recurso de apelación procediendo a resolver la denuncia referida a la ausencia de flagrancia, estimando oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta policial No. CZGNB-11-D111-1RA.CIA-SIP-458, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación:

"…En esta fecha 27SEP2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en las instalaciones del establecimiento comercial Supertiendas Latino, ubicado en la calle 93 del sector Padilla de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron un tumulto de personas ubicadas al margen de la mencionada vía publica colindante con un establecimiento comercial denominado El Bodegón, procediendo a trasladarse al sitio logrando rescatar a los tres ciudadanos y resguardándolos en las instalaciones del mencionado centro de expendio al público allí se presentaron dos ciudadana identificadas de la siguiente manera SUNYl ALIER ARAUJO PRIETO; quien dijo ser víctima de un presunto robo de un equipo de telefonía celular por parte de un ciudadano, quien utilizo un objeto que describió como una Navaja Pico e Loro e inmediatamente lo identifico entre las tres personas resguardadas cuyas características fisonómicas y. de vestidura son las siguientes: joven masculino, de tez morena, de contextura delgada, de estatura promedio a 1,75 centímetros, vestido con pantalón jean azul, franela sin manga de color blanco con dibujo en la parte frontal, calzados deportivos color rojo; así mismo la segunda ciudadana de nombre SUHEY CHIQUINQUIRÁ PRIETO PÉREZ, manifestó ser testigo de los hechos denunciados y reconocer al antes descrito sujeto como la persona que presuntamente cometió el delito; acto seguido los efectivos militares se identificaron ante el sujeto señalado por la victima (sic) y denunciante y requiriéndole el documento de identidad, presentando dicho ciudadano una Copia (sic) a color deteriorada de una cédula de identidad venezolana y dijo ser RONY GREGORIO TISOY GAVIRIA, cédula de identidad V-24.732.522, (…) seguidamente ejecutando las medidas de seguridad se le pregunto si portaba algún objeto, sustancia, elemento o arma entre sus vestiduras o adherido al cuerpo ya que sería realizada una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que traía una navaja en el - bolsillo trasero del pantalón la cual expuso quedando descrita de la siguiente manera UN (01) OBJETO DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA, ELABORADO CON LÁMINAS DE METAL, Y CHAPAS DE MADERA EN LA EMPUÑADURA FIJADA CON REMACHES, DOTADA CON DISPOSITIVO DE ASEGURAMIENTO DEL MECANISMO PLEGABLE, CON HOJA METÁLICA EN FORMA CURVADA, TERMINACIÓN PUNTIAGUDA, CUYA PARTE SUPERIOR CONVEXA NO POSEE FILO Y LA PARTE INFERIOR CÓNCAVA POSEE BISELADO PARA EFECTUAR CORTES, CONOCIDO COMO NAVAJA "PICO E LORO"; objeto que posee las características similares a las descritas por la denunciante la cual presuntamente fue utilizado por el victimario para someter a la víctima y denunciante al momento de los hechos, el cual fue colectado como elemento de interés criminalístico y se continuo con la inspección corporal sin lograr colectar otro elemento, objeto o sustancia ilícita o de interés criminalístico. El ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntos delito contra las personas; en ese momento llegaron al lugar un grupo de personas en su mayoría femeninas adultas jóvenes quienes de forma agresiva trataban de impedir la salida de la comisión con el detenido, la víctima y la testigo por lo cual se debió hacer uso progresivo de la fuerza por parte de la jefe de comisión logrando salir del sitio, trasladándose á la sede de la unidad militar ubicada en instalaciones del Puerto Bolivariano de Maracaibo, avenida 2 El Milagro, sector la Ciega, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se resguardo la evidencia en la sala de evidencias con la correspondiente cadena de Custodia…”. (Destacado Original).

Prosiguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Alzada estiman oportuno hacer alusión a la decisión No. 983-16, de fecha 28 de septiembre del año 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar lo depuesto por la instancia con respecto a la flagrancia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante (…) Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONY GREGORIO FISOY GAViRiA, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna…”.

De la transcripción parcial del fallo impugnado se desprende que la Jueza de instancia primeramente hizo hincapié que la aprehensión efectuada al ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, titular de la cédula de identidad No. V-24732522, fue realizada bajo la figura de la flagrancia, estimando que en el presente caso la situación de flagrancia fue concretada en virtud haberse que el ciudadano antes mencionado fue detenido por el clamor público, según lo establecieron los efectivos militares actuantes que cuando se apersonaron vieron un “tumulto de gente”, que tenían retenido a tres sujetos, reconociendo la ciudadana SUHEY CHIQUINQUIRA PRIETO PÉREZ a uno de ellos como el presunto autor del robo que fue víctima de su equipo de telefonía celular por parte de un ciudadano quien utilizo un objeto que describió como una “Navaja Pico e Loro”, es por ello que la a quo estimó que en el presente caso la aprehensión bajo de uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido con el objeto pasivo del el ilícito penal.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la cuasi flagrancia, toda vez que el hecho acaecido fue presuntamente el día 27 de septiembre de 2016, en horas de la mañana siendo la aprehensión del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, fue efectuada en virtud de haber materializado la flagrancia por el clamor público, es por ello que efectivamente la aprehensión se encuentra dentro uno de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, por tales razonamientos esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente referida a la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, toda vez a decir del apelante no existen testigos que indiquen que su defendido se cambió de franela, además denunció que la jueza de instancia incurrió en falso supuesto en su motivación al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esgrimiendo que en el fallo se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y a contradecir, estimando que en el presente caso existe un error en la persona.

En tal sentido, resulta oportuno señalar para estas juezas de mérito que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...”.

Es menester señalar, para quienes aquí resuelven, que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable.

En este estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación lo dispuesto por la instancia en el fallo No. 983-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana SUNYI ALIER ARAUJO PRIETO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto RONY GREGORIO FISOY (sic) GAVIRIA, plenamente identificado en actas, es autor o participes del hecho ya que el mismos fueron aprehendidos, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27/09/18, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°111, PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (01 y 02) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 27/09/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°111, PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, inserta a los folios (04 AL 06) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 3.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 27/09/16, realizada por la ciudadana SUNYI ALIER ARAUJO PRIETO y por la ciudadana SUHEY CHIQUINQUIRA PRIETO PÉREZ, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°111, PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, inserta a los folios (07 Y 08) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 4.-ACTAS DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADOS, de fecha 27/09/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°111, PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, inserta al folio (09) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 5.- FICHA DE DATOS FILATORlOS de fecha 27/09/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°111, PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, inserta al folio (10) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 6.-ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27/09/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N°111, PRIMERA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, inserta al folio (12) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado RONY GREGORIO FISOY (sic) GAVIRIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ¡a ciudadana SUNYI ALIER ARAUJO PRIETO, delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que los relacionan con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o (sic), 2o (sic) y 3°(sic) 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano RONY GREGORIO FISOY (sic) GAVIRIA supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana SUNYl ALIER ARAUJO PRIETO. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, bajo el argumento que a pesar que existe el señalamiento de la victima (sic) en cuanto a que sea su defendido sea la persona que supuestamente la despojo del teléfono celular que lo obtuvo colocándole en el cuello un cuchillo, no es menos cierto que la defensa observa que habiendo sido aprehendido minutos después en flagrancia y que el mismo se vio supuestamente perseguido por un tumulto de personas, e inmediatamente fue detenido por los Guardias Nacionales que se encontraban en el Supermercado Latino, al momento de su aprehensión no se le encontró el supuesto teléfono celular el cual fue objeto de Robo, llamándole aun mas la atención a la defensa que no estaba vestido con la franela de color gris que dice la victima (sic) poseía minutos antes y que supuestamente se cambio, considerando la defensa que habiendo sido perseguido como se explica que a la vista de todas las personas "Tumulto" se cambiara de franela y nadie lo viera, por otro lado porque razón aprehende tres personas si estaba a la vista y siendo perseguido, considerando la defensa que posiblemente la ciudadana Suyin Araujo fue objeto del robo pero que su defendido no es la misma persona que ejerció los actos de violencia, que todo el tiempo cargaba una franela blanca y estaba en la fila del latino para hacer compra y ante la duda los funcionarios aprehendieron 3 ciudadanos, por lo que no es cierto que el fuera la persona que Robo, por lo que perfectamente su defendido podría satisfacer las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Por otro lado, este Tribuna! declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada, ya que no le asiste la razón a la defensa cuando sostiene que el imputado se veía perseguido por un tumulto de personas, ya que del acta policial se desprende que cuando los funcionarios llegan al sitio estaban tres personas retenidas por un tumulto de persona, no que iban persiguiéndola, y que las (sic) victima (sic) y su progenitura llegan a donde se encuentran retenidas tres personas señalando ambas al imputado como la persona que la despojara de su teléfono móvil celular, aunado a que según el acta policial es encontrada en posesión del imputado la navaja, y en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la franela que llevaba el imputado al momento de despojar a la victima (sic) y al momento de ser detenido no es la misma, es materia de investigación no siendo un secreto para nadie que por lo general los robos son cometidos por mas de una persona y en ocasiones a fin de evadirse de la acción policial llevan una franela debajo de la otra despojándose de la que llevan al momento de robo y evitar asi (sic) ser reconocidas y en ocasiones el objeto robado se lo entregan a la otra persona que lo acompaña para lograr así evadir la acción policial, no obstante lo planteado por la defensa será dilucidado en la investigación, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de tos derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de falto alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal,,,"; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. (Resaltado del texto original).

De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, plenamente identificado en actas, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUNYIN ALIER ARAUJO PRIETO, estimando que en el presente caso una medida menos gravosa es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUNYI ALIER ARAUJO PRIETO, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial así como la denuncia y el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión del tipo delictivo antes mencionado, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1. Acta policial No. CZGNB-11-D111-1RA.CIA-SIP-458, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y la aprehensión del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA.
2. Reseña Fotográfica, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
3. Denuncia Narrativa, de fecha 27 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana SUNYI ALIER ARAUJO PRIETO, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
4. Acta de Notificación de imputado, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
5. ficha de datos filiatorios de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
6. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales; indicios estos los cuales se encuentran en copia fotostática certificada y corren insertos en los folios dieciséis al treinta y uno (16-31) del asunto recursivo, siendo los mismos fueron constatados por la jueza de control al momento de proferir su fallo.

Además de la revisión de las actas observan quienes aquí deciden, otros elementos de convicción los cuales constan en el folio veintitrés (23) del asunto recursivo, como lo es el acta de entrevista realizada a la ciudadana SUHEY CHIQUINQUIRA PRIETO PÉREZ, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos acaecidos.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso no se acredita el peligro de fuga, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana SUNYI ALIER ARAUJO PRIETO; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano, además acotó la instancia que existe una presunción razonable que de otorgárseles una medida cautelar sustitutiva, podrían influir en los testigos, víctimas y expertos, lo que colocaría en riesgo la investigación.

Observando esta instancia superior además, que corre inserto en las actuaciones un acta, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual la ciudadana SUNYI ALIER ARAUJO PRIETO, hizo el señalamiento enfático y preciso, siendo el mismo aprehendido a escasas horas por la comisión policial, con varios objetos pasivos del delito.

Ahora bien, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido mal puede alegar la defensa técnica que en el presente caso existe un error en la persona y no consta en actas que su defendido se haya cambiado de franela, ni tampoco existe testigo alguno que avale dicha circunstancia, por el contrario revisadas las actas, en especial la denuncia efectuada por la víctima de marras, se constata las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima bajo amenaza de muerte con un arma blanca hizo entrega de su teléfono celular, procediendo la colectividad a retener a tres ciudadanos señalando la víctima de autos al hoy imputado como el presento autor del hecho delictivo, dejando constancia los efectivos militares que la propia víctima en su denuncia respondió lo siguiente: “…Sé que el guardia que estaba en el Latino me preguntó si una persona que estaba allí cometió el hecho y yo le dije al guardia si y se señale al muchacho y le dije es el pero se cambió de camisa, porque ahora tiene puesta una franelilla blanca y la que él llevaba cuando me quito mi teléfono era una camisa gris…”; por lo tanto en el presente caso, existe la presunción que el ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, es el presunto autor o participe en el delito endilgado por el Ministerio Público, demás esta por dejar sentado que dichas circunstancias serán objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación, evidenciando igualmente que el titular de la acción penal individualizó la presunta conducta desplegada por el justiciable en el presente caso.

En tal sentido, yerra el recurrente al esgrimir que la jueza de instancia incurrió en un falso supuesto, toda vez que la misma otorgó respuesta a los planteamientos efectuados por las partes, pues a su juicio no se había transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Carta Magna.

Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud realizada por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Auxiliar Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Cuarta de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Auxiliar Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, titular de la cédula de identidad No. V-24732522, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 983-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra del imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUNYIN ALIER ARAUJO PRIETO. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad solicitada por ciudadano defensor se declara sin lugar, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Auxiliar Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONY GREGORIO TISOY GAVIRA, titular de la cédula de identidad No. V-24732522.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 983-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 585-16 de la causa No. VP03-R-2016-001288.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA


EVR/VAB/MAG/akds.-