REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000923 Decisión No. 584-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora de los ciudadanos LEO ANDRY ROMERO SOLANO y JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA, plenamente identificados en actas, contra la decisión N° 2C-671-16, de fecha 24.07.2016, dictada en la audiencia oral de presentación de imputado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó igualmente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROMER MARTÍNEZ; declinó la competencia a su juez natural y finalmente decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.11.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 14.11.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora de los ciudadanos LEO ANDRY ROMERO SOLANO y JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.
Es así, como el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona.
(…)
Ahora bien, se pregunta esta defensa cual (sic) fue la participación de mi defendido en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado. Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica.
(…)
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
(…)
Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos (sic)
Acaecidos (sic); dice la doctrina que es quizá este el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; todo vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un juez de Control, por un hecho, en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal.
(…)
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declara CON LUGAR en la definitiva. Revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata a los ciudadanos LEO ROMERO y JESÚS MACHADO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 2C-671-16, de fecha 24.07.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión la a quo no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo de esta manera con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.
Asimismo la Defensa denuncia que la decisión recurrida se encuentra carente de fundamento jurídico, y por tanto no explica a ciencia cierta el porqué no le asiste la razón a la recurrente, no comprendiendo hasta el presente momento sus defendidos los motivos por los cuales les fue decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Seguidamente la recurrente refiere que sus defendidos están siendo gravemente afectados por el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el presente caso no existen serios y fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos que se les atribuyen; aunado a ello, la recurrente alega que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran importante traer a colación lo expuesto en el acta policial de aprehensión, a los fines de verificar las razones por las cuales los ciudadanos LEO ANDRY ROMERO SOLANO y JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA resultaron aprehendidos en fecha 23.07.2016, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Es el caso que siendo las 10:20 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje como supervisor de línea en la Unidad Policial CPBEZ 299 en compañía del funcionario Policial Oficial Agregado(CPBEZ) José González, Cédula de Identidad: V-19,412.368 en el Sector Jalisco en ese momento recibí llamada telefónica al Cuadrante 5 en donde me informaban que en la Cruz del Sector Noriega Trigo un grupo de personas tenia sometida a una persona que se había robado una moto, inmediatamente salimos al sitio en donde al llegar nos encontramos con varios ciudadanos que tenían a un ciudadano lleno de sangre y era acusado de haberse robado una moto armado con arma que fue entregada en el sitio tratándose de facsímil tipo pistola en compañía de otro sujeto que cargaba una navaja y que había logrado llevarse la moto, ahí nos entrevistamos con el denunciante quien nos dijo que lo habían sometido dos sujetos con pistola y un cuchillo de ahí nos dirigimos al Hospital trasladando al denunciante ya que había sido lesionado en el momento que fue sometido y al victimario quien resultó lesionado por la comunidad el Centro de salud fueron atendidos por el médico de guardia DRA. MARELVIS GARCIA SANTIAGO, Médico Cirujano, Comezu 17963, posteriormente nos dirigimos hasta el Sector Cueva Dos entrando por la Frontera con la finalidad de aprender (sic) al que logro (sic) llevarse la moto, al llegar a la residencia del solicitado se pudo ver que salió corriendo y se introdujo en una residencia vecina obteniendo el permiso para el acceso por los propietarios logrando capturarlo debajo de una cama del primer cuarto lo sacamos al frente de la casa en donde le realizamos una revisión corporal establecida en el Articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en uno de sus bolsillos del pantalón un arma blanca denominada navaja este de una vez nos dijo que fuéramos a buscar la moto que se habían robado la cual estaba tirada al fondo de una casa cercana en un terreno enmontado y efectivamente había un vehículo moto color gris por lo que fue traslado a la Estación Policial 12.1 Rosario Norte en donde al ser verificada con la denuncia coincide la misma por lo que se procedió a informarle que iban a quedar detenidos por Robo de Vehículos y lesiones por lo que le fueron leído sus Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1- LEO LEANDRY ROMERO SOLANO, (…) 2- JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA, (…) el vehículo robado y recuperado se trata de Moto Marca Bera Modelo BR 150-2 tipo paseo, placas AB9V63P, año 2014, color gris plata, Serial de Chasis S211MBCAXED017639 siendo notificada vía telefono (sic) de la diligencia realizada a la DRA. MARIANGEL BAEZ Fiscal 20 del Ministerio Publico, quedando los ciudadanos detenidos, el vehículo moto recuperada, la navaja y el facsímil a la disposición de la referida Fiscalía…”
Luego de lo anterior, se evidencia que el Ministerio Público colocó a la orden del Juzgado de Control a los ciudadanos LEO ANDRY ROMERO SOLANO y JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA a los fines que se celebrara la audiencia de presentación de imputado, y culminada como fue dicha audiencia la a quo procedió a dictar la decisión que hoy se recurre bajo lo siguientes argumentos:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 23/07/2016, debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en e! artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De la revisión de la presente actuaciones policiales y de la denuncia de la victima (sic) se observa que el hoy imputado fue aprehendido a escasas horas de haberse cometido el delito, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo (sic) de conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 5 ejusdem y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MARTÍNEZ; fundados elementos de convicción en el 1.-Acta Policial, de fecha 23/07/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE, 2.- Acta de Notificación de Pereces de fecha 23/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE, 3.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 23/07/2.015, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL !ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN-.POLICIAL W 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE; 4.-INFORME MEDICO, de fecha 23/07/2015, S.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE; 6.-PLANILLA PE REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 23/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULÍA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE. Los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
En relación a las peticiones de la defensa de una medida menos gravosa, es oportuno destacar que la detención del encausado se realizo (sic) a pocas horas de haberse perpetrado el hecho, por lo que a juicio de esta Juzgadora se esta (sic) en presencia de una cuasi flagrancia, razón por la cual, observa esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 5 ejusdem y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MARTÍNEZ. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente se subsumen los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que él (sic) Ministerio Público que acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción. Esta situación conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa a favor del imputado.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de! imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA-CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada 1.- LEO ANDRY ROMERO SOLANO, (…) 2.- JESUS ENRIQUE MACHADO URDANETA, (…); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 5 ejusdem y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MARTÍNEZ; de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta a los imputados una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE. En virtud de que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes pertenece al municipio LA VILLA DEL ROSARIO, es portó que éste Juzgado declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se Ordena que la presente causa se DECLINE AL JUZGADO ÚNICO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, DEL ESTADO ZULIA, Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, considera este Tribunal que en el; presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
Analizada como ha sido la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada constata que a diferencia de lo alegado por la Defensa en su escrito de apelación, la Jueza de Control dictó una decisión acorde con la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, ya que antes de proceder a dar respuesta a las solicitudes de las partes, la misma inició analizando el contenido de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer lugar que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; indicando a su vez, que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos LEO ANDRY ROMERO SOLANO y JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA, como autores o partícipes del mencionado hecho, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, siendo estos los siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 23/07/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE,
2. Acta de Notificación de Pereces de fecha 23/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE,
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 23/07/2.015, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL !ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE,
4. INFORME MEDICO, de fecha 23/07/2015,
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE,
6. PLANILLA PE REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 23/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULÍA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12, ESTACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE.
En torno a ello se evidencia, como bien lo indicó la Instancia, que dichos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En este orden de ideas, es preciso acotar que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos LEO ANDRY ROMERO SOLANO y JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”. De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos que se les atribuyen, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos LEO ANDRY ROMERO SOLANO y JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con este orden, igualmente evidencia este Tribunal Colegiado cómo la a quo acreditó el contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras; evidenciando de esta manera que la decisión recurrida no ha violentado ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Control al momento de dictar el fallo, narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular.
Entre tanto, estas jurisdicentes constatan que la Instancia cumplió el deber de dictar una decisión clara y precisa que otorga seguridad jurídica a las partes, no incurriendo en falta de motivación como mal lo señala la Defensa, pues, el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por la apelante no se traduce a que la misma incurrió en inmotivación, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.
En este sentido, se observa cómo la Juzgadora de Control dejó asentado su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, sin una motivación exhaustiva, lo que no es exigible en esta fase incipiente, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, cuando estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
De acuerdo con los razonamientos anteriores, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho estableció de forma suficiente las razones por las cuales arribó a su conclusión, verificándose así que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LEO ANDRY ROMERO SOLANO y JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA, se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, es importante no dejar de lado que dicha medida sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que su finalidad únicamente va dirigida a garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la audiencia de presentación de imputado, en contra de los imputados de marras, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Verificado como ha sido que la Jueza de Control dictó una decisión motivada, fundada en derecho y garantizando las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Alzada procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora de los ciudadanos LEO ANDRY ROMERO SOLANO y JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 2C-671-16, de fecha 24.07.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora de los ciudadanos LEO ANDRY ROMERO SOLANO y JESÚS ENRIQUE MACHADO URDANETA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-671-16, de fecha 24.07.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROMER MARTÍNEZ; declinó la competencia a su juez natural y finalmente decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 584-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
VAB/gaby.*-
VP03-R-2016-000923