REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001271

Decisión No. 557-16.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y EMILY RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.920 Y 188.728, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE DAVID BAEZ TORRES y JOSÉ ENRIQUE MIERES MILIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.128.053.493 y V-13.704.427, respectivamente, contra la decisión N° 794-16 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos como co-imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS TIRADO FRANCO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se admite todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, y en virtud de la admisión de los hachos efectuada por los acusados, condenó a los ciudadanos JORGE DAVID BAEZ TORRES Y JOSÉ ENRIQUE MIERES MILIAN, como co-imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS TIRADO FRANCO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesoria de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 27 de octubre de 2016 este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, versando su acción recursiva en tres denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, la razón fundamental que solicitamos que se deje sin efecto dicha decisión, es porque en el momento de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2016, nuestros defendidos fueron inducidos de manera arbitraria por parte de la defensa Publica, para así admitir los hechos que se les imputaban, ya que la defensa Publica en todo momento los presiono para que nuestros defendidos admitieran y se aceptaran la culpa de todos los cargos, para tal fin de ser comprobado esto consigno notas escritas realizadas por el imputado JORGE DAVID BA1Z TORRES, a su madre NORALBA TORRES, quien se encontraba en las afueras del Tribunal cuando se celebrara dicha Audiencia, manifestándole que estaba siendo presionado por el defensor Público para que admitieran los hechos y evadir su responsabilidad como defensa, alegando que los juicios demoraban tres (03) años en concluir y la pena a imponer si admitían los hechos eran de seis (06) años, es decir no valía la pena pasar a Juicio, sin importar que los imputados le manifestaran que ellos eran inocentes y que querían ir a juicio, además manifestaron su intención de declarar y al serle manifestado a la Juez, esta se renuncio y le dijo que ya no los iba a escuchar que eso era en Juicio e incluso que ellos tuvieron conocimiento por parte de la defensa Publica y la secretaria de la Asistencia de la Victima en el Tribunal al saber de ellos igualmente le manifestaron a la Juez que quería que la victima accediera al tribunal a dar su testimonio porque ellos están completamente seguros que no tienes nada que ver con la ocurrencia de los hechos que se les imputan, reiterando la juez nuevamente su negativa de escucharles alegando que eso debía realizarse en un juicio, por tal razón insistían en pasar a juicio, sin embargo por la presión recibida y sin tener ninguna defensa técnica que los orientase, entiéndase dicha presión llevada a cabo por quien fungía como defensa pública para el momento la secretaría por la hora de la celebración de la audiencia la cual se había extendido por largas horas, producto de esa misma negativa de ese rechazo de los imputados a admitir los hechos, no les quedo otro salida que admitir los mismos, pensando en todo lo que le habían dicho tanto la defensa Publica, como la Juez y la Secretaria les decían, así mismo nuestros defendidos nos manifestaron que para el momento de la celebración preliminar la Fiscal N° 49, del Ministerio Publico, abogada ANA LUGO, no se encontraba presente en la Sala, para el momento de la Audiencia quedando demostrado en copias certificadas del Acta de Audiencia preliminar N° 794-16, en la cual existen ausencia total de la firma de dicha Fiscal y lo cual lo reflejamos como medio probatorio de lo alegados por nuestros defendidos. Asimismo con las copias del Acta certificadas por dicho Tribunal Primero de Control, demostramos y proporcionamos como medio probatorio la Asistencia de la Victima de nombre CARLOS LUIS TIRADO FRANCO, quien según la redacción del Acta se deja constancia de la inasistencia de la víctima y la misma de "manera misteriosa aparece firmando", demostrando que el Acta fue impresa el mismo día del Acto de la Audiencia preliminar, lo cual no da cavidad alegar por parte del Tribunal que por problemas de falta de dotación…(Omissis)…

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, el día Veintiocho (28) de Septiembre del presente año 2016, en virtud de la cual se decretó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestros defendidos por atribuírsele la autoría, material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…(Omissis)…

Por otro lado la representación fiscal al momento de imputar a mis defendidos el delito de ROBO AGRAVADO, incurrió en una mala precalificación jurídica, por cuanto al realizar los requisitos exigidos por la ley, no están llenos dichos extremos… (Omissis)…

En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones c motivos por los cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó a los tipos penales antes señalados…”

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y EMILY RIVERA, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta del acta de juramentación la cual corre inserta al folio veinticuatro (24), del cuaderno de acusación, mediante la cual se desprende que los ciudadanos JORGE DAVID BAEZ TORRES y JOSÉ ENRIQUE MIERES MILIAN, designan como defensores a los antes mencionados y los mismos fueron juramentados por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentran incursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber quedado notificada la defensa de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 28 de septiembre de 2016, tal como se desprende de los folios (14-22), de la incidencia, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 03 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (37 y 38), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439, señalado como fundamentos numerales 4 y 5 de la norma; observando esta Alzada que el presente recurso va en contra de la decisión condenatoria dictada con ocasión a la admisión de hechos, por lo que debió interponerse sólo en base al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “las que causen un gravamen irreparable”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, en su escrito recursivo.

No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado de marras, presenta escrito recursivo, impugnando la decisión N° 794-16 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación luego de hacer señalar en el capitulo II a los antecedentes del caso, se evidencian dos denuncias, la primera dirigida a atacar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; la segunda a impugnar la calificación jurídica.

Respecto a la primera denuncia, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que la Jueza a quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los ciudadanos JORGE DAVID BAEZ TORRES y JOSÉ ENRIQUE MIERES MILIAN, luego de haber sido solicitado por la defensa la aplicación del procedimiento por admisión de hecho, vista la manifestación por parte de su representado, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS TIRADO FRANCO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando en su escrito recursivo que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 236, 237 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumento que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre ello el legislador patrio ha estipulado lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que el recurrente tendrán la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, aunado a ello se evidencia que los ciudadanos JORGE DAVID BAEZ TORRES Y JOSÉ ENRIQUE MIERES MILIAN, fueron condenados como co-autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS TIRADO FRANCO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesoria de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, en relación a lo alegado por la defensa en la segunda denuncia concerniente a que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS TIRADO FRANCO, es un delito mal imputado a sus defendidos; este Tribunal Colegiado observa que la defensa técnica ataca la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, avalada por el a quo y por el cuál fueron condenados los ciudadanos JORGE DAVID BAEZ TORRES Y JOSÉ ENRIQUE MIERES MILIAN, quienes se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que se determinaron los hechos acreditados siendo decidida la calificación jurídica, la cuál se consideró se ajusta al caso en concreto, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, se declara inadmisible la segunda denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el acto de audiencia preliminar, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes.

Por otro lado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (resaltado de la Sala).

Por lo tanto, ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, situación que no fue observada en el presente recurso, por lo siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; debido a que quien apeló no alegó nada relacionado con las pruebas en este caso.

En mérito a las consideraciones antes citadas, esta Sala debe declarar inamisible el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y EMILY RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.920 Y 188.728, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE DAVID BAEZ TORRES y JOSÉ ENRIQUE MIERES MILIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.128.053.493 y V-13.704.427, respectivamente, contra la decisión N° 794-16 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos como co-imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS TIRADO FRANCO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se admite todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, y en virtud de la admisión de los hachos efectuada por los acusados, condenó a los ciudadanos JORGE DAVID BAEZ TORRES Y JOSÉ ENRIQUE MIERES MILIAN, como co-imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS TIRADO FRANCO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesoria de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y EMILY RIVERA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JORGE DAVID BAEZ TORRES y JOSÉ ENRIQUE MIERES MILIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.128.053.493 y V-13.704.427, respectivamente, contra la decisión N° 794-16 de fecha 28 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 557-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


MA/ds
VP03-R-2016-001271