REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001238

Decisión No. 555-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO ABREU CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-26426595. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 830-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS NAVA, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER PÉREZ, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de octubre del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO ABREU CAMACHO, plenamente identificado, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 830-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó lo siguiente: “…en el proceso de aprehensión de mi defendido se había violado el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo (sic) 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no se dio cumplimiento a todas las garantías Constitucionales que se originaron en relación a los hechos imputados y el procedimiento de aprehensión (…) En el contenido de las actas Policiales de fecha 13/09/2016 se inicia la investigación al tenerse conocimiento que en la circunvalación N| 2, sector la Matancera (sic) frente al Centro Comercial Vulcaucho Parroquia (sic) Manuel Dagnino del Municipio (sic) Maracaibo, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a quien se logro identificar como JEAN CARLO (sic) NAVA; desconociendose (sic) haasta ese momento los hechos relacionados a su muerte (…) esa misma fecha un ciudadano que se identifico-corno JAVIER PÉREZ, denuncia ante un Funcionario (sic) motorizado de la Policía Nacional Bolivariana que encontrándose en el frente de la casa de su progenitora fue objeto de un Robo Agravado de vehículo (sic) Automotor, ocasionando que este Funcionario (sic) realizara una persecución al vehículo de la víctima e inmediatamente se produjo la aprehensión de dos ciudadanos que venían en su interior. Pero hábilmente, informa esta víctima es decir JAVIER PÉREZ indica que un primo a quien identifico (sic) como JORGE HUERTA le informo que habían robado el vehículo estaban involucrados en un Homicidio de un Taxita en la Circunvalación N° 2.; pero que además llamo a otro primo de nombre Edixon Perez (sic) que es Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y este te informo que habían recuperado un vehículo con las características similares al suyo y a aprehendido, a lo s sujetos que lo conducían…”.

Narró que: “…Ante esa declaración de la víctima, observa esta Defensa (sic) que no consta entre LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN la declaración del ciudadano JORGE HUERTA y el testimonio del Funcionario (sic) EDIXON PÉREZ, llamando poderosmente a atención por tratarse de las testimoniales "ESTRELLAS" que establecen supuestamente el NEXO CAUSAL entre un hecho y otro, o ¿ sera (sic) que se trará de un procedimiento temerario con ánimos de perjudicar a los imputados? (…) En igual situación, tenemos que se escucho la testimonial referencíal de un testigos por cierto muy valorado por el Juez de Control de nombre ANDRIAN SÁNCHEZ, que manifestó que estando en el frente de su casa vio pasar a dos sujetos quienes llevaban un bolso en la mano y venían de la avenida; y cuando salio a la C2 la gente le comento que esos sujetos eran los autores del hechos (…) Llama nuevamente la atención a esta defensa que el procedimiento de aprehensión se realiza sobre bases contradictorias, en cuanto a que las características físionomicas (sic) y sus vestimenta que suministra no corresponde con mi defendido a saber, ya que el testigo indica a una de las preguntas que los dos sujetos eran era de tez-blanca y vestían ambos de jean prelavados y franelas de color blanco, Entonces (sic) se pregunta la defensa, se tratan verdaderamente de las misma persona relacionadas con el Robo del vehículo? Esto se denuncia porque la víctima del vehículo ciudadano JAVIER PÉREZ indico que los sujetos que lo habían despojado del vehículo eran de contextura delgada pero que uno estaba vestido con una camisa manga corta de color azul con rayas celestes y un jean color azul; y el otro estaba vestido con una franela de color rojo y jean azul…”.

La parte recurrente se preguntó lo siguiente: “…¿ es (sic) que acaso esos ciudadanos no se vieron perseguido por un Funcionario motorizado de te Policía Nacional Bolivariana logrando la aprehensión en flagrancia inmediatamente, después que hiciera el señalamiento de la víctima del vehículo? (…) ¿Y si se trato de una flagrancia donde están los bolsos y las prendas blanca que indicaron portaban en el momento de cometer el Robo del vehículo? (…) a pesar de encontrarnos en la fase preparatoria del proceso, resulta incongruente ubicar a mi defendido en los dos escenarios cuando existe una ruptura de la relación Causal de los hechos, aun cuando ciertas diligencias de investigación presuntamente lo ubican en el homicidio, pero a pesar de que mi defendido no declaro, este informo a la defensa que los Funcionarios Policiales ejercieron coacción en contra de su persona y que los obligaron a someterse a practicas ilegales para que recayera en el toda responsabilidad penal, solo con la intención de quebrajar el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita a esa Magistratura que le corresponda conocer que verifiquen lo expuesto, declaren con lugar el presente recurso y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte denunció: “…la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el procedimiento levantado por los Funcionarios (sic) del Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalista (sic) delegación Maracaibo fue realizado en detrimento a mi defendido ya que lo mismos no cumplieron con las formalidades esenciales para garantizar los derechos que le asisten a mi defendido (…) el presente procedimiento no puede ser valorado en contra de mi defendido por cuanto violaron no solo el derecho a la defensa sino el debido proceso (…) se violo (sic) el debido proceso por cuanto contaminaron la supuestas pruebas o elementos de convicción obtenidos al no haber observado los requisitos formales previstos en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesa! relacionados a la cadena de custodia de los objetos incautados en especial la presunta vestimenta que portaban mis defendidos detallada en el Acta de Cadena de Custodia que aparece inserta al expediente identificada con el Registro N° DH2663-16 en cuanto a que fueron colectadas (…)01. Una camisa color azul marca aeropostale, talla L/G prende de vestir del ciudadano Wílfredo Antonio Abreu Camacho, titular la Cédula de identidad N° 26.426.595 (…) 01.- Un pantalón tipo Jean, color Negro marca Tommy Hilfiger, talla 32/33, prenda de vestir del ciudadano Wilfredo Antonio Abreu Camacho titular de la Cédula de Identidad N° V-26.426…”.

A la par enfatizó la parte recurrente que: “…asi (sic) lo ha establecido el legislador que la planilla de registro de ¡as evidencias fsicas (sic) deberá contener la identificación de cada uno de los funcionarios o funcionarias que intervienen en el resguardo de los objetos; incautadas pero en este caso no existe; es decir los funcionarios están obligados de establecer la trayectoria de los objetos recuperados por las distintas dependencias policiales en que hacen sus recorrido y asi (sic) evitar cualquier modificación (…) Pero solo aparece identificado el funcionarios que se encargo de la fijación colección, embalaje y etiquetaje, mas no el funcionario que recibió dichos objetos por lo que no existe garantías de la integridad y autenticidad de dichos objetos, ni que las prendas de vestir sea las mismas que portaba mi defendido violándose el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por lo que esta defensa se opone a que la misma sea reconocida y utilizada en contra de mi defendido para fundamentar cualquier decisión, ya la Cadena de Custodia no se cumplió con los requisitos que garantice que esos objetos sean los mismo incautados…”.

Acotó que: “…Es pues la CADENA DE CUSTODIA una garantía procesal de gran cuidado y en este caso los Funcionarios Policiales no cumplieron con la misma por lo que esta defensa solícita no sea valorada en su contra y que asi (sic) sea declarada por esa Magistratura ya además tratándose de la supuesta vestimenta que llevaba en ese momento mi defendido debió el Fiscal del Ministerio solicitar autorización al Tribunal de Control sobre su incautación o informar por la urgencia del caso como había sido su colección a fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otra parte recalcó lo siguiente: “…otro motivo mas para denunciar la violación del Debido Proceso en la presente causa, por cuanto de las actas policiales aparece ordenado la practica de una EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO, ION NITRITO sobre las prendas de vestir de mi defendido, que supuestamente portaba en el momento de los hechos, y como se denuncio como se puede practicar dicha experticia si es que no se estableció en forma clara como fue obtenida. Mucho mas como porque este tipo de diligencia de investigación donde recae la prueba directamente en la persona del enjuiciable debió haber sido practicada bajo el Control de un Juez, de lo contrario se incurre en la violación de una garantía procesal, prevista en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) otro motivo mas para denunciar la violación del Debido Proceso en la presente causa, por cuanto de las actas policiales aparece ordenado la practica de una EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO, ION NITRITO sobre las prendas de vestir de mi defendido, que supuestamente portaba en el momento de los hechos, y como se denuncio como se puede practicar dicha experticia si es que no se estableció en forma clara como fue obtenida. Mucho mas como porque este tipo de diligencia de investigación donde recae la prueba directamente en la persona del enjuiciable debió haber sido practicada bajo el Control de un Juez, de lo contrario se incurre en la violación de una garantía procesal, prevista en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el Juez de Control no resolvió las Nulidades planteadas produciéndose la violación de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme a la posición adoptada por el Tribunal mi representado desconoce las razón básica de la negativa a la Declaratoria sin lugar de las Nulidades; que a criterio de esta defensa hacia procedente que se decretara la NULIDAD absoluta de dichas diligencias Fiscales asi (sic) como las consecuencia que de ella se derive como lo es el resultado de una experticia que le crea suspicacia a esta defensa. Conforme a lo establecido en el articulo 174,175 y 179 del Código Organico (sic) Procesal Penal…”.

En este mismo orden de ideas, refirió que: “…el Tribunal no podía utilizar en contra de mi defendido el Acta Policial levantada por el funcionario Detective Kendry Granadillo Funcionario adscrito a la División de investigaciones de Homicidios del Zulia en la cual menciona que encontrándose ante el Comando de la Policía Nacional Bolivariana de la Parroquia San Francisco del Municipio San; Francisco estado Zulia, se entrevisto con los imputados y "libres de toda coacción y apremio" manifestaron ser los autores del hecho; ya que esto es un acto irrito contrario al derecho a la defensa por cuanto si el funcionario no es competente para escuchar de un detenido una declaración ni siquiera verbal, ya que es función exclusiva de un Juez y con la asistencia de su abogado de confianza o uno publica según el caso, asi (sic) como la presencia de un Fiscal…”.

Continuó manifestando que: “…Por lo que no es de su competencia, que escuche a los imputados; esto hace presumir que fueron objetos de coacción para obtener una confesión tal como sucedía en el procedimiento inquisitorio, pero la desfachatez mas grande de estos funcionarios es que lo mencionan como un éxito de su investigación siendo que los Funcionarios Policiales son testigos CALIFICADOS en el proceso con conocimiento jurídicos pero lo mas importante es que su desempeño debe ser objetivos, imparcial, garantizar la seguridad ciudadana por lo que a su vez deben actuar también en forma transparente, responsable, honesto, eficiente y oportuno, por lo que su actuación debe estar sujeta a las Leyes, y todo esto se encuentra previsto en la Ley de las Funciones Publicas (…) los hechos imputados son sumamente serios pues el orden jurídico mas grave afectado fue el derecho a la vida de una persona Taxista trabajadora, pero eso no le da derecho a ningún funcionario realizar diligencias de investigación que no son obtenidas en forma legal, por esta razón la defensa denuncio que esta acta policial no podía ser valora para fundar la decisión en su contra conforme lo establece el articuto174 (sic) y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siguió esgrimiendo la recurrente que: “…las imputaciones que originaron la presente averiguación resultan un agravio en contra de mi defendido ya que no hubo el debido cuidado en la obtención de los medios de convicción utilizados en su contra, como tampoco hubo un control judicial en la obtención de los mismo (…) Por otro lado se produjo una ruptura de causalidad al no encontrarse en forma clara como llegan a la convicción que mi defendido es la persona que cometiera el delito imputado, por no haber procurado los Funcionarios Policiales ni siquiera dos testigos que presenciaran la aprehensión del mismo, esta defensa solicita se revoque la decisión dictada en fecha 15/09/2016 en su contra por violación al derecho a la dignidad, el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi (sic) como la Tutela Judicial efectiva al ser omisa la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y bajo el amparo de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad absoluta de los actos relacionados con la aprehensión de mi defendido por haberse conculcado derechos y garantías Constitucionales, finalmente le sea restituida la libertad inmediata…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó la defensora pública que: “…el sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación revocando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar la Privativa de libertad en contra del ciudadano WILEREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, plenamente identificado en actas; y decrete ¡a libertad inmediata a mi defendido en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesa! Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestros preventivos venezolanos…”. (Destacado de las recurrentes).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 830-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS NAVA, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER PÉREZ, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO ABREU CAMACHO, plenamente identificado en actas, se desprende que el aspecto medular del recurso de apelación radica en atacar el fallo recurrido denunciando primeramente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se dio cumplimiento a las garantías constitucionales en relación a los hechos imputados y el procedimiento de aprehensión.

Acotó la defensa pública, que no constan entre los elementos de convicción la declaración del ciudadano JORGE HUERTA y el testimonio del funcionario EDIXON PÉREZ, puesto que de la declaración de la víctima JAVIER PÉREZ, se establecen el presunto nexo causal entre un hecho y el otro, preguntándose la parte apelante que ¿Será que se trata de un procedimiento temerario con ánimo de perjudicar a los imputados?; destacando que a su decir el procedimiento de aprehensión se realiza sobre bases contradictorias, en cuanto a que las características fisonómicas y sus vestimentas que suministran no corresponde con su defendido, ya que el testigo indica a una de las preguntas que los dos sujetos eran de tez blanca y vestían ambos jeans prelavados y franelas de color blanco, preguntándose ¿Se tratan verdaderamente de las mismas personas relacionadas con el Robo del Vehículo?. Igualmente la recurrente inquirió aduciendo que ¿Es que acaso esos ciudadanos no se vieron perseguidos por un funcionario motorizado de la Policía Nacional Bolivariana logrando la aprehensión en flagrancia inmediatamente después que hiciera el señalamiento de la víctima del vehículo?; ¿Y si se trató de una flagrancia donde están los bolsos y las prendas blancas que indicaron portaban en el momento de cometer el Robo de Vehículo?; esgrimiendo que resulta incongruente ubicar a su defendido en los dos escenarios cuando existe una ruptura de la relación causal de los hechos, aun cuando ciertas diligencias de investigación presuntamente lo ubican en el homicidio, denunciando que los funcionarios policiales ejercieron coacción en contra de su persona y lo obligaron a someterse a practicas ilegales para que recayera en él toda responsabilidad penal, sólo con la intención de quebrajar el principio de presunción de inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como otra denuncia, planteó la defensa la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto contaminaron las supuestas pruebas o elementos de convicción obtenidas al no haber observado los requisitos formales, previstos en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la cadena de custodia de los objetos incautados en especial la presunta vestimenta que portaba su defendido detallada en el acta de cadena de custodia que aparece inserta al expediente No. DH2663-16, en cuanto a que fueron colectadas; acotando que en el presente caso solo aparece identificado el funcionario que se encargo de la fijación colección, embalaje y etiquetaje, más no el funcionario que recibió dichos objetos, por lo que no existe garantías de la integridad y autenticidad de dichos objetos, ni que las prendas de vestir sea las mismas que portaban su defendido, solicitando que la misma no sea reconocida y utilizada en contra de su defendido para fundamentar cualquier decisión, ya que a su decir la cadena de custodia, no se cumplió con los requisitos que garanticen que esos objetos sean los mismos incautados.

Acotó que fue ordenada la práctica de una Experticia Química Ion Nitrato, sobre las prendas de vestir de su defendido, que supuestamente portaba en el momento de los hechos, y como se denuncio como se puede practicar dicha experticia si es que no se estableció en forma clara como fue obtenida, denunciando que los funcionarios despojaron a su defendido de sus prendas de vestir lo dejaron sin ropa, sin notificar la practica de la diligencia de investigación, lo que ha producido un agravio ya que no existe ni siquiera una planilla de cadena de custodia que garantice que la prenda de la cual fue despojado mi defendido sea la misma a la que ordenaron la practica de la Experticia Química de ION NITRATO ION NITRATO, esta colección de la prenda de vestir debió haber tenido un control por el Juez de Control quienes conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, deben velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de los actos procesales, motivo por el cual esta defensa denuncio ante el Juzgado donde fue presentado esta situación, ya que fue parte de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico para solicitar la medida de privación de libertad, solicitando que se decrete la nulidad absoluta de dichas diligencias fiscales, conforme al artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; destacó que el acta policial levantada por el funcionario, es un acto írrito contrario al derecho a la defensa por cuanto si el funcionario no es competente para escuchar a un detenido de una declaración

Finalmente destacó quien recurre que se produjo una ruptura de causalidad al no encontrarse en forma clara como llegan a la convicción que su defendido es la persona que cometiera el delito imputado, por no haber procurado los funcionarios policiales ni siquiera dos testigos que presenciaran la aprehensión del mismo, en razón de lo cual solicitó que se revoque la decisión dictada en fecha 15/09/2016 en su contra, por violación al derecho a la dignidad, el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva al ser omisa la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de! Circuito Judicial Penal del estado Zulia y bajo el amparo de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad absoluta de los actos relacionados con la aprehensión de su defendido por haberse conculcado derechos y garantías Constitucionales, finalmente le sea restituida la libertad inmediata.

Delimitadas como han sido las denuncias planteadas por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO ABREU CAMACHO, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman propicio responder la primera denuncia relacionada con la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por considerar que el acta policial que dio origen a la instauración del proceso penal se encuentra viciada y la misma resulta un acto írrito; ante tal planteamiento se trae a colación el acta de investigación penal, de fecha 13 de septiembre de 2016, levantada por el funcionario detective DANIXA CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia, inserta en los folios tres al cinco (3-5) del asunto principal, en la cual se observa lo siguiente:

“…Continuando con las investigaciones relacionadas a la cauda K-16-0381-02057, luego de vista y leída acta suscrita por el DETECTIVE KENDRY CORBQ, de la presente fecha, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO); procedí a trasladarme conjuntamente con los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MORENO adscrito al área de criminalística{TRAYECTORIA BALÍSTICA, YAGER RÍOS adscrito al área de criminalística (ACTIVACIONES- ESPECIALES), HERMEN KIROZ adscrito al área de criminalística (PLANIMETRÍA) Y ALI MATA (TÉCNICO) , (sic) a bordo de la unidad P-ll de inspecciones técnicas, asignada a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia, hacia la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA CIRCUNVALACIÓN 02, SECTOR LA MATANCERA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL VULCAUCHOS, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con el fin de practicar el levantamiento del cadáver, inspección técnica del sitio del suceso, e investigar para el total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez en la mencionada dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el funcionario Supervisor Agregado Deivys García, quien es el titular de la cédula de identidad V-ll.606.825, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) Indicándonos el lugar exacto de los hechos, logrando observar aparcado un vehículo automotor marca CHERY, modelo BRINOCO, de color BLANCO y dentro del mismo en posición Medente, en el asiento delantero del lado izquierdo (CONDUCTOR), el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo mascu1ino, de tez morena, de 1,69 metros de estatura, contextura regular, portando como vestimenta, una chemise de color negro, un jeans de color azul y un par d calzado de color marrón, el cual al ser inspeccionado se le logro apreciar una herida de forma circular en la región occidental, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, la cual se detalla y se especifica en el acta de inspección técnica. Seguidamente se realizo llamada telefónica al funcionario DETECTIVE LUIS BRICEÑO, credencial 36.791, adscrito al área del servicio nacional de Medicatura y ciencias Forense, a quien se le ordenó el traslado del cadáver, basta la morgue de la Universidad del Zulia, con el proposito de realizar la inspección corporal , (sic) según lo dispuesto en el articulo (sic) 200° (sic) del Código Organico (sic) Procesal Penal y asimismo le sea practicada su respectiva necropsia de ley, según lo dispuesto en el artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MORENO y HERMEN KIROZ, adscritos al departamento de criminalística, procedieron a realizar el Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística del sitio del suceso, de igual manera, el funcionario DETECTIVE ALI MATA (TÉCNICO) procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del vehículo de conformidad en lo establecido en el articulo (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar las siguientes evidencias, las cuales al ser removida de su sitio original presentan las siguientes características: Un (01) teléfono celular de color NEGRO, Marca BLU, modelo ZOEY II, el mismo se visualiza a un lado de la palanca, un (01) teléfono celular: de color BLANCO con GRIS, marca SAMSUNG, modelo GT-57582, ubicado en el asiento trasero lado izquierdo, asimismo en un (O1) segmento de gasa una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica (sic) ubicado en el asiento del piloto, dichas evidencias fueron fijadas, colectadas, embaladas y etiquetadas, con su respectiva cadena de custodia, las cuales se especifican y detallan en el Acta de Inspección Técnica, las mi sitias se remitirán al área de Criminalística de la Delegación Estadal (sic) Zulla, con la finalidad, que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor, aunado a ello procedió el funcionario DETECTIVE YAGER RÍOS a realizar las respectiva activaciones, especiales al vehículo en mención. (sic) se deja constancia que en el lugar se realizó fijaciones fotográficas de carácter general y de detalle, motivado a lo antes expuesto se realizo llamada telefónica al estacionamiento Judicial Santa Guillermina, siendo atendido por una persona quien dijo ser y llamarse Claudia Padrón, a quien se le ordeno que comisionara un personal con un vehículo tipo grúa hasta el lugar del hecho con la finalidad del traslado del vehículo en mención, haciendo acto de presencia minutes después el ciudadano Edward Disierra, cédula de identidad V.16.549.882, unidad G-01, a quien se le ordeno el traslado del prenombrado automotor hasta esta sede, con la finalidad de que le sea practicada la experticia de reconocimiento de seriales, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación se describe ADRIÁN SÁNCHEZ, (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 NUMERAL i DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMA (sic), TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó conocer de los hechos que se investigan, informando que en momentos en el que se encontraba frente a su residencia ubicada en el Sector la Matancera observo a dos sujetos que emprendían una veloz huida (sic) a pie, quienes consigo llevaban un bolso tipo morral, minutos después se acerca hasta el lugar de los hechos y escucha a los moradores manifestar que los autores materiales del hecho que se investigan huyeron con dirección a su residencia y que los mismos ingresaron a uno de los callejones adyacentes de su inmueble y posterior a ello despojan a un ciudadano de un vehículo marca TOYOTA, modelo CORALLA (sic), año 1998, de color GRIS, huyendo del sitio con rumbo desconocido, motivado a ello se le solicito al prenombrado ciudadano información acerca de la ubicación del propietario del vehículo anteriormente descrito, manifestando conocer el lugar donde reside, señalándonos de manera muy discreta la referida morada siendo esta en la siguiente dirección: BARRIO JOSÉ GREGORIO, CALLE 107, CASA 58B-06, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco realizamos varios llamados a viva vos, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse NILIA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7.605.960, manifestando que para el momento en el que su hijo se disponía a salir de su residencia fue interceptado por dos sujetos quienes uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logro despojar a su hijo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1998, de dolor GRIS, placas AB896IB, a quien identifico de la siguiente manera: JAVIER ANTONIO PÉREZ, cédula de identidad V-14.748.500, asimismo se le inquirió a la interlocutora si tenía algún inconveniente en recibir una boleta de citación a nombre de su hijo, manifestando la misma no tener inconveniente alguno, una vez culminada dicha diligencia realizamos un recorrido por las inmediaciones del sector con la finalidad de indagar y asimismo ubicar algún elemento de interés criminalistico (sic), donde logramos entrevistarnos con varios moradores y transeúntes del sector, quienes al expresarles el motivo de nuestra comparecencia no se identificaron por temor a futuras represalias, informándonos que en momentos en el que se encontraban en la avenida principal observaron cuando repentinamente se estaciona el vehículo del occiso frente al centro comercial y escuchan una detonación, del mismo descienden dos sujetos uno de estos con un arma de fuego en -sus manos y emprenden una veloz huida (sic) hacia el Barrio José Gregorio, Sector la Matancera, donde a escasos metros despojan a un ciudadano de un vehículo marca TOYOTA, de color GRIS, huyendo estos en el mismo, asimismo manifiesta que el propietario del referido automotor dio alcance a una unidad de la Policía Nacional Bolivariana a quienes le notifico de lo sucedido, quienes fueron detrás del vehículo en mención, una vez obtenida dicha información nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con el fin de realizar la inspección técnica del cadáver, según lo dispuesto en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez presentes en la referida morgue, fuimos recibidos por el auxiliar de autopsias Luis Briseño (sic), quien nos permitió el libre acceso a dichas instalaciones, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba el hoy inerte, procediendo a practicar el funcionario DETECTIVE ALI MATA la correspondiente inspección técnica del cadáver, pudiendo observar sobre una camilla elaborada en metal, acta para realizar autopsias, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: contextura regular, de tez morena, de 1.69 metros de estatura, el cual al ser inspeccionado en su superficie corporal se le observo una herida de forma circular en la región occipital, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, la cual se describe y especifica en el Acta de Inspección Técnica del cadáver, se deja constancia que al interfecto se le realizaron las correspondiente fijaciones fotográficas de manera general y en detalle, asimismo se procedió a impregnar las huellas dactilares en una planilla necro dactilar (sic) R17 y colectar como evidencia de interés criminalístico, en un segmento de gasa sangre tomada directamente del cadáver, asimismo una (01) chemise de color negro marca RUSTIC, talla “M”, aunado a ello un pantalón tipo JEANS, marca TIMBERLAND, de color AZUL, talla "34", el cual portaba el hoy inerte, las mismas se remitirán al área de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, con la finalidad que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor, encontrándonos en las afueras de dicha morgue fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera JUAN NAVA(LOS (sic) DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN AL RESGUARDO DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23, EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser el hermano del hoy occiso a quien identifico de la siguiente manera JEAN CARLO NAVA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 37 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 05-03-1975, ESTADO CIVIL SOLTERO., DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, RESIDÍA EN TÍA JUANA, SECTOR EL PRADO, MUNICIPIO CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.298.220 y quien desconoce el hecho que se investiga, motivo por el cual se le inquirió que debía acompañarnos hasta esta sede con la finalidad de rendir entrevisto en relación al hecho que nos ocupa, manifestando el mismo no tener impedimento alguno, una vez culminadas dichas diligencias procedí a retornar a este Despacho en compañía de los referidos ciudadanos…”.

En esta misma sintonía, se estima propicio hacer alusión al acta policial No. EXPE:PNB-SP-015-GD-14718-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, levantada por los funcionarios YACHSON GIL y PERTUZ WILLIAMS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre, la cual recoge lo siguiente:
"…Siendo aproximadamente las (11:30 ) horas de la mañana , (sic) realizando labores inherentes al servicio TRANSITO (sic) en la Circunvalación 2 específicamente sector la matancera avistamos a un ciudadano quien se identifico como: JAVIER (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás suatos procesales) indicando que dos (02) ciudadanos con las siguientes características :PRIMERO: (sic) de tes (sic) blanca contextura media de aproximadamente 1,70 de aproximadamente 20 años de edad_ de 1,58 quien vestía camisa de color: azul ; (sic) con rallas de colores celeste y blanca, pantalón de jean de color: azul ; (sic) SEGUNDO: tes (sic) morena, contextura: mediana de aproximadamente 1,70 de aproximadamente 23 años de estatura quien vestía shemi de color: rojo , (sic) pantalón de lean celeste , (sic) lo habían despojado de su vehículo con las siguientes características: UN VEHÍCULO MARCA : (sic) TOYOTA COROLLA SINCRON, CLASE: PARTICULAR , (sic) MODELO: AUTOMÓVIL ,COLOR: (sic) GRIS, PLACA: AB896IB , (sic) SEPAN AÑO: 1998, (sic) SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029510087, inmediatamente nos dispusimos a realizar un barrido por el sector en busca del vehículo y los agresores, minutos después al desplazarnos por la avenida principal de! sector Integración Comunal diagonal a la estación policía! de la parroquia Luis Hurtado Higuera específicamente frente al galpón Transporte grupo cola , (sic) pudimos visualizar el vehículo con las características antes expuesta realizando la parada de alto riesgo indicando a los ciudadanos que bajaran del vehículo, acatando estos la orden, simultáneamente el funcionario OFICIAL (CPNB) YACHSOM GIL de inmediato procede a realizar la inspección corporal a los ciudadanos facultado en e! articulo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautar ningún objeto entre sus vestimenta. Motivado a lo antes expuesto al igual que había un señalamiento por parte del ciudadano agraviado se efectúa la aprehensión de los ciudadanos según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA) no sin antes hacerle de su conocimiento el motivo que lo origino, identificándolos como: PRIMERO: WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO , CÉDULA DE IDENTIDAD: V-26.426.595 DE 20 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA APRENSIÓN: CAMISA DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLORES CELESTE Y BLACA (sic) , PANTALÓN DE JEÁN AZUL ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL ; SEGUNDO: KEIWAN JESÚS OSORIO CAROLL, CÉDULA DE IDENTIDAD: V-23.751.760 DE 23 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA SHEMI DE COLOR: ROJO , (sic) PANTALÓN DE JEAN CELESTE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR: NEGRO. Notificándole de igual forma sobres sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), posteriormente el OFICIAL (CPNB) PERTUZ WILLIAMS verifica a los ciudadanos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendidos por OFICIAL JESÚS MAVAREZ, quien luego de una breve espera nos informa que los ciudadanos no presentaban ningún registro policial. Culminada estas diligencias se traslada a los ciudadanos aprendidos en la unidad 938 PARA EL CENTRO ASISTENCIAL " DR NORIEGA TRIGO " Siendo atendidos por DR , YELINET RÍOS , COMEZU: 18947 , diagnosticándole al ciudadano aprehendido buenas condiciones generales, cabe destacar que se anexan dicho informe médico al expediente para que sirva a las partes en e! proceso penal. Así mismo (sic) se le dio conocimiento a la central de comunicaciones de los pormenores del procedimiento y se coordino la unidad de remolque para el traslado del vehículo (…) así mismo hizo acto de presencia una comisión de inspecciones técnicas a cargo del Oficial (CPNB) NORBERTO MOLERO , (sic) para realizar las fijaciones fotográficas, el vehículo queda en custodia de receptoría de vehículos de este cuerpo policial en resguardo del estacionamiento judicial "las mercedes" puesto a la orden del ministerio publico. Culminadas estas diligencias se deja a los ciudadanos en resguardo del departamento de Policía Penitenciaria en área de los calabozos…”. (Destacado original).

De igual manera, se considera propicio traer a colación el acta de investigación penal, de fecha 13 de septiembre de 2016, levantada por el funcionario detective KENDRY GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia, la cual se encuentra inserta en los folios cuarenta y tres al cuarenta y cuatro del asunto principal (43-44), la cual reza lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, luego de vista, leída y analizada acta de entrevista recibida al ciudadano Javier Pérez, quien nos indica que en momentos que se encontraba en la vivienda de su progenitura ubicada en el barrio José Gregorio Hernández, fue abordado por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, en ese instante se encontraba un motorizado de la policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) en las adyacencias del lugar, a quien le indico que había sido despojado de su vehículo y el rumbo que llevaban dichos victimarios, motivo por el cual los funcionarios iniciaron una percusión detrás del vehículo en cuestión, luego el ciudadano quien funge como víctima se comunico con un funcionario de la policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) de su confianza, manifestándole los ocurrido, indicándole el funcionario que efectivamente en el comando de la policía nacional bolivariana, se encontraba un vehículo con características similares, del mismo modo el mencionado ciudadano se traslado hasta el comando policial de la policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), donde luego de estar presente en dicho lugar, se entrevisto con los funcionarios actuantes en dicho procedimiento quienes le mostraron el vehículo recuperado, indicando este ser ese su vehículo, así mismo (sic) le tomaron una entrevista en relación a los hechos y le indicaron que dichos ciudadanos quedarían detenidos en ese despacho, posterior a esto el propietario de dicho automotor se trasladado hasta la sede de este despacho, donde luego de estar presente en este despacho nos manifestó que habían escuchado rumores de que los ciudadanos que se encontraban detenidos en el comando de la policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), eran quienes le habían dado muerte al taxista en la avenida principal circunvalación numero (sic) 2, en el sector la matancera, motivo por el cual se le indico a dicho ciudadano que se le tomaría una entrevista en relación al hecho ocurrido, Posterior a esto los funcionarios Detective (sic) Agregado Eudis Villegas, Detective Kendry Granadino y Oscar simancas (sic), conformaron una comisión hacia el COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, PARROQUIA (sic) SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de corroborar la información aportada por dicho ciudadano, luego de estar presente en dicho lugar fuimos recibidos por el funcionario Yackson Gil, a quien se le indico tener conocimiento de dos sujetos que tenían detenidos por el robo de un vehículo, en el barrio José Gregorio Hernández: manifestándonos el mismo ser uno de los actuantes de dicho procedimiento, del mismo nos indico que efectivamente tenían a dos ciudadanos detenidos por el robo de un vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas AB896IB, del mismo modo le solicitamos al funcionario autor do dicho procedimiento nos facilitara la copia de las actuaciones realizadas por ese comando y la entrega de los sujetos detenidos al igual que el vehículo recuperado, ya que los mismo realizaron el robo del vehículo con la finalidad de huir del sector ya que minutos antes le habían quitado la vida a un ciudadano dentro de su vehículo tipo taxi, del mismo modo nos manifestó dicho funcionario no tener inconveniente alguno, así mismo ingresamos al área donde se encontraban detenidos los sujetos autores del presente hecho, quienes libre de toda coacción y apremio nos manifestaron que el día de ayer avistaron un vehículo Marca Chery, Modelo Orinoco, al cual abordaron los ciudadanos Jherson y Wilfredo Abreu, quienes luego de varios segundos de estar rodando en dicho vehículo Wilfredo Abreu saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, con la cual apunto al hoy inerte desde la parte trasera de dicho vehículo, es cuando el hoy inerte se resiste al robo y este por su nerviosa acciono (sic) el arma dándole muerte al chofer del vehículo tipo taxi, en el mismo orden de ideas los ciudadanos Jherson y Wilfredo emprendieron veloz huida por las adyacencias del lugar, donde minutos después avistaron un vehículo Marca Toyota, Modelo corolla, color gris, motivo por el cual quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a despojar al ciudadano propietario del mismo, con la finalidad de huir del lugar, luego de estar a bordo de dicho automotor el ciudadano Jherson le manifestó a su compañero Wilfredo que detuviera el referido, haciendo este caso omiso, descendiendo el ciudadano jherson de manera brusca de dicho automotor, huyendo del lugar con rumbo desconocido, del mismo modo dicho ciudadano nos manifestó que el ciudadano Jherson vivía en el Barrio integración, posterior a esto Wilfredo se dirige hasta el barrio integración comunal, a fin de ubicar al ciudadano Keiwan Osorio con la finalidad de comentarle lo que le había ocurrido, en ese momento Keiwan aborda dicho vehículo y segundos después dichos sujetos fueron interceptados por funcionarios de la policía nacional bolivariana, donde siendo la 01:00 horas de la tarde le indican que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos Robo de Vehículo Automotor, quedando identificados los mismo de la siguiente manca: 1.- WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO 13/07/1996, DE 20 AÑOS DE EDAD. SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, (…) 2.-KEIWAN JESÚS OSORIO CAROLL, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO 12/12/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA (…) de igual forma los mismo fueron trasladados hasta el comando de la policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), luego de lo antes expuesto los funcionarios actuantes en dicho procedimiento nos hicieron entrega de las actuaciones realizadas en dicho comando, los dos sujetos detenidos y la pvr original del vehículo recuperado el cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento la maracuchita. Posterior a esto procedimos a retornar a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, luego de estar presentes en dicho lugar procedimos a indicarle a los mismo que se desvistieran, logrando colectar las siguientes prendas de vestir del ciudadano Wilfredo Abreu: una camisa de color azul, marca aeropostale, talla L/G, un pantalón, tipo jeans, de color negro, marca tommy hilfiger, talla 32/33, de igual forma se lograron colectar las siguientes prendas de vestir pertenecientes al ciudadano Keiwan Osorio, un chemise, color rojo, marca apolo, talla L y un pantalón tipo jeans, de color azul, marca tommy hilfiger, talla 37/34, a fin de que dichas prendas de vestir sean remitidas hacia el área de criminalística con la finalidad de que se le practiquen las referidas experticias de rigor, del mismo hizo acto de presencia el Detective Josué Moreno, adscrito al área de activaciones especiales, quien procedió a realizarle ATD en ambas manos al ciudadano detenido Wilfredo Abreu, según los pin numero P-640, asimismo procedimos a trasladarnos hasta el Barrio Integración Comunal, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como Jherson, uno de los autores de! presente hecho, de igual forma encontrándome en dicho sector luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este despacho y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, logramos entrevistarnos con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestándonos que el ciudadano Jherson habitaba en la siguiente dirección: BARRIO INTEGRACIÓN, CALLE 124, CASA NUMERO 61-92, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, debido a lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes expuesta donde luego de estar presente en dicho lugar, y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por la ciudadana: Adriana del Pilar París Barrero, titular de la cédula de identidad numero V-9.788.133, quien nos manifestó ser la progenitura del ciudadano requerido por la comisión a quien nos identifico de la siguiente manera: JHERSON ENRIQUE CANO PARIS,VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO 22-08-1993, DE 23 AÑOS, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN: BARRIO INTEGRACIÓN, CALLE 124, CASA NUMERO 61-92, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.453.161, del mismo modo nos indico que el mismo no se encontraba en la referida vivienda, del mismo modo le manifestamos que por favor nos permitiera el acceso a dicha vivienda con la finalidad de cerciorarnos de que dicho ciudadano no se encontraba, manifestando la misma no tener inconveniente alguno, luego de haber inspeccionado dicha vivienda, procedimos a libarle boleta de citación al ciudadano en mención, siendo recibida la misma por la ciudadana antes mencionada, seguidamente procedimos a retornar a la sede de este despacho, donde una vez presentes le informamos al Inspector Jefe Walter Hernández…”. (Resaltado Original).

De las actas anteriormente descritas se evidencia la actuación desplegada por los funcionarios adscritos tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el acta de investigación penal de fecha 13 de septiembre de 2016, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, suscrita por los funcionaros y en especial por el detective Kendry Granadillo, cuestionada por la recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación penal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, como erradamente lo plantea la defensa.

Efectivamente de su lectura se evidencia que el funcionario policial tras recibir información espontánea de una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre la muerte de la víctima quien respondiese al nombre de JEAN CARLOS NAVA, procedió a su verificación por medios policiales lícitos, y una vez corroborado, lo plasmo en un acta de investigación, para posteriormente solicitar al órgano fiscal las ordenes de aprehensión que resultaron urgentes y necesarias; por lo tanto, si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano JAVIER PÉREZ, adminiculada con la exposición de los ciudadanos detenidos, dejando constancia el funcionario policial quien redacto el acta, que dichos ciudadanos hicieron una manifestación de voluntad libres de coacción y apremio, esbozando que avistaron un vehículo Marca Cherry, Modelo Orinoco, el cual abordaron los ciudadanos Jherson y Wilfredo, quienes luego de varios segundos de estar rodando en dicho vehículo, el ciudadano Wilfredo saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, con la cual apuntó al inerte desde la puerta trasera de dicho vehículo, momento que el occiso se resistió al robo y este por su nerviosismo accionó el arma de fuego; también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, resulta ser un indicio en la fase de investigación, pero dicho indicio no se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.

Es menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado clarar que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues el acta de investigación penal, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario KENDRY GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, recoge una manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos detenidos, y en ningún momento fue tomada como una entrevista ni declaración, como erradamente lo plantea la defensa en su recurso de apelación.

Bajo este óptica, mal pueden pretender la recurrente de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un hecho punible; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado. En el caso de marras el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal.

Ahora bien, a criterio de los Jueces de Alzada que aquí deciden, las hechas con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante. Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De caras a las consideraciones explanadas concluyen quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, la cuestionada acta de investigación penal, solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y público, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.

Siendo pertinente demarcar, que además en el asunto principal constan todas las actuaciones revisadas por esta Alzada, tanto en las que se acompañaron el recurso de apelación como las que reposan en el asunto principal las cuales fueron remitidas a este Sala, a los efectos de su revisión al órgano fiscal, se evidencia de las mismas que consta igualmente que el imputado una vez que se tuvo como tales, fue impuesto de sus derechos y garantías, y si fueron entrevistados o rindieron declaración posterior a tener esa condición, lo fue con estricto cumplimiento de lo estatuido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece

“El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido, o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde la aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar a defensor o defensora…Durante la etapa intermedia el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza...En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.”.

De la norma antes citada se evidencia, que el legislador establece de manera clara y precisa, los distintos momentos procesales y las personas ante quienes el imputado puede rendir declaración y en los cuales, debe estar acompañado o asistido de su abogado defensor, a los fines de garantizar su Derecho Constitucional a la Defensa; observándose que dicha declaración puede ser rendida ante funcionarios del Misterio Público, cuando el imputado comparezca a declarar de manera voluntaria; en la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, cuando el imputado ha sido aprehendido en flagrancia, o en la audiencia preliminar si el imputado o su defensa lo solicita, y en la fase de juicio en la oportunidad y formas previstas por el Código Penal Adjetivo; por lo que como ya se dijo, en cuanto a la nulidad solicitada por la defensora del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, y del ciudadano KEYWAN JESÚS OSORIO CAROLL, se evidencia, que el acta policial que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” del hoy imputado, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio de estos jurisdicentes, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha tal como anteriormente se apuntó, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita, toda vez que la misma fue efectuada en virtud, de que según se refiere fue realizada de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, tal como lo refiere el funcionario KENDRY GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, resultando de ello una pesquisa en relación a los ilícitos penales que con posterioridad a la misma, les imputó el Ministerio Público, con respecto a la muerte de la víctima de autos, en virtud de las circunstancias especiales en las que se efectuó el procedimiento, no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho era y es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la referida acta de investigación, y en tal sentido debe ser desechada la denuncia, al evidenciarse que la referida acta no viola el derecho a la defensa, ni el debido proceso, como erradamente lo planteó la defensa pública. Así se decide.

Es por ello, este Tribunal ad quem, estima pertinente recordarle a la parte recurrente que la actuación ejecutada por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra revestida de una presunción iuris tan tum, verbigracia, se presume que los actos ejecutados por los funcionarios policiales se presumen que se han efectuado de buena fe, presunción esta que pudiera ser desvirtuada con actos concretos los cuales pongan en entrever la actuación policial, situación esta que en el presente caso no ha ocurrido; por lo tanto en el presente caso la actuación policial efectuada por los efectivos castrenses, se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes dejando constancia tanto en el acta policial como en el acta de registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticos incautados como fueron en el presente casos doce rollos de cable sumergible, de veinticinco metros cada uno, es por ello que no le asiste la razón a la defensa al esgrimir la nulidad del acta policial, así como del procedimiento, debiéndose desestimar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a lo denunciado por la Defensa concerniente a que el Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas signada con el No. DH-2663-16, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo aparece identificado el funcionario que se encargo de la fijación colección, embalaje y etiquetaje, más no el funcionario que recibió dichos objetos; lo cual a su decir viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 187 y 188 de la Norma Penal Adjetiva.

Ante tal bosquejo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar que la cadena de custodia es acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Pags. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En el orden de las consideraciones anteriores, esta Sala observa de las actas, específicamente al folio cuarenta y seis (46) del asunto principal, que corre inserta Acta de Registro de Cadena de Custodia signada con el No. DH-2663-16, donde señala al funcionario KENDRY GRANADILLO –quien además actuó en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, según se evidencia al acta policial-, como el funcionario que fija, colecta, embala, etiqueta y entrega la evidencia incautada en el presente procedimiento, a saber: Una (01) Camisa, Color: Azul, Marca: Aeropostale, Talla: L/G, prenda de vestir del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-26426595; Un (01) pantalón tipo Jean, color Negro, Marca: Tommy Hilfiger, Talla 32/33, prenda de vestir del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-26426595; Una (01) Chemise, Color: Rojo, Marca: Apolo, Talla L, Prenda de Vestir del ciudadano KEIWAN JESÚS OSORIO CAROLL, titular de la cédula de identidad No. V-23751760; Un (01) pantalón tipo jeans, Color: Azul, Marca Tommy Hilfiger, Talla 37/34, Prenda de Vestir del ciudadano KEIWAN JESÚS OSORIO CAROLL, titular de la cédula de identidad No. V-23751760; a su vez, dicho Registro de Cadena de Custodia señala al funcionario que recibe la evidencia, siendo que en el reverso de dicha acta se logra observar con mediana claridad que el funcionario que entrega la evidencia es el ciudadano OSCAR SIMANCA, Credencial No. 38.881 y quien recibe dicha evidencia es el funcionario GUSTAVO TORRES, Credencial No. 40556; circunstancias que hacen evidenciar a esta Sala que la misma se encuentra en apego a lo dispuesto en el precitado artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, pues, no sólo se dejó constancia de la evidencia física colectada, que a su vez, actuó en el procedimiento efectuado en fecha 13.09.2016, sino también de la identificación del funcionario que entrega, y del funcionario quien la recibe, por lo que se desestima lo alegado por la Defensa, relativo a que dicho Registro de Cadena de Custodia se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia, se declara sin lugar la petición de nulidad del procedimiento, al no evidenciarse alguna circunstancia que conculque lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Con respecto al planteamiento esbozado por la parte recurrente, referido a la violación del debido proceso, por cuanto a su decir de las actas policiales aparecen ordenado la práctica de una Experticia Química Ion de Nitrato, sobre las prendas de vestir de su defendido, al haber los funcionarios actuantes a desnudar a su representado despojándolo de sus prendas existiendo un agravio, puesto que ordenaron una experticia química de Ion Nitrato, experticia esta que debió haber tenido un control por el Juez de Control quienes conformen al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo esta premisa quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar que el acta de investigación penal, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario KENDRY GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, el funcionado antes mencionado dejó constancia que se le solicitaron las vestimentas de los ciudadanos detenidos con el objeto de efectuarle la experticia química de Ion de Nitrato, y la experticia de Análisis de Trazas de Disparos, diligencias de investigación necesarias y pertinente que coadyuvaran en la investigación penal instaurada en contra de los imputados antes mencionado, tal como lo dispone el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva, por lo que mal puede afirmar la defensa que fueron sometidos a tratos que afectaron su dignidad, toda vez que las resultas de las referidas experticias antes indicadas podrán favorecer o no en el eventual proceso instaurado en su contra, situación esta que en ningún momento vulnera o conculca lo dispuesto en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Con respecto a la denuncia referida a la ausencia de elementos de convicción, ante tal premisa quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación lo proferido en la decisión No. 830-16 de fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual establecido textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde (sic) como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamó JEAN CARLO NAVA (Occiso); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia del artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER PÉREZ; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-09-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aunada a las actuaciones practicadas por la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 13-09-16, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- KEYWAN JESÚS OSORIO CAROLL, 2.- WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO , (sic) por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el (sic) delito (sic) imputado (sic) merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, quienes son autores o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del (sic) mismo (sic), donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 13-09-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 13-09-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ACTA DE DENUNCIA. 13-09-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO13-09-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 13-09-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EVIDENCIAS, 13-09-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVERES. 13-09-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamó JEAN CARLO NAVA (Occiso); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia del artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER PÉREZ; estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputados de autos, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo" de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública; este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones; analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem. en perjuicio de quien en vida se llamó JEAN CARLO NAVA (Occiso); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia del artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER PÉREZ; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera el acta suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA; asimismo en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que no existen testigos observaron presuntamente bajarse del primer vehículo Cherry modelo Orinoco, se desprende de la lectura del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que fueron abordados por un ciudadano de nombre Adrián Sánchez; quien observo cuando los ciudadanos aprehendidos emprendieron una veloz huida; Por (sic) tanto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, la solicitud de la defensa, en especial entorno a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan y existen elemento para el decreto de la medida de privación, pues lo alegado es el fundamento de la defensa misma…”. (Resaltado de la Instancia).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS NAVA, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER PÉREZ, al tomar en consideración lo dispuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de esos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fueron calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

• El acta de investigación penal, de fecha 13 de septiembre de 2016, levantada por el funcionario detective DANIXA CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia.

• Acta de notificación de derechos de imputado, la cual fue efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, en fecha 13 de septiembre de 2016, en la cual se evidencia la rúbrica, así como las huellas del imputado WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO.

• Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de cadáver y de vehículo, No. 1455, de fecha 13 de septiembre de 2016, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia.

• Acta de Técnica de Cadáver, de fecha 13 de septiembre de 2016, levantada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia.

• Acta de entrevista Penal, de fecha 13 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Adrián Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia.

• Acta de entrevista Penal, de fecha 13 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Javier Pérez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia.

• Acta policial No. EXPE:PNB-SP-015-GD-14718-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, levantada por los funcionarios YACHSON GIL y PERTUZ WILLIAMS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre.

• Acta de Diligencia de Investigación, de fecha 13 de septiembre de 2016, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Transito Terrestre.

• Acta de investigación penal, de fecha 13 de septiembre de 2016, levantada por el funcionario detective KENDRY GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física signado con los Nros. DH-2653-16, DH-2660-16; DH-2651-16; DH-2652-16; DH-2650-16; DH-2663-16.

• Acta de entrevista penal, de de fecha 13 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Javier Pérez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia; indicios de convicción los cuales corren inserto en los folios dos al cincuenta y uno (2-51) del asunto principal.

Además del resto de los elementos de convicción antes narrados por la instancia y plasmado en el fallo hoy recurrido; corren inserto en el folio cincuenta y seis (56) del asunto principal, levantamiento planimetrito No. 4959, de fecha 13 de septiembre de 2016, levantada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia, aunado a la trayectoria balística, efectuada en fecha 13 de septiembre de 2016, levantada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia, la cual corre inserta en los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56-58) del asunto principal; así como riela en los folios sesenta y uno al setenta y uno (61-71) de la causa principal, experticia química de Ion Nitrato-Ion Nitrato, y expertita Dactiloscópica, ambas practicadas en fecha 14 de septiembre de 2016, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Penales de Homicidio Zulia, Departamento de Criminalísticas Zulia.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, en el presente caso lo ajustado a derecho era la aplicación de una del Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, en virtud de encontrarse los supuestos contentivos en los artículos 237 y 238 del Norma Penal Adjetiva, en virtud de la magnitud del daño causado, aunado a la probabilidad de la penal que pudiese a llegar a imponer, acreditándose el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación.

Resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se evidencia que la instancia una vez escuchadas a las partes procedió a responder cada planteamiento, enfatizando primeramente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los referidos indicios fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, dando acreditado todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS NAVA, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER PÉREZ, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILFREDO ANTONIO ABREU CAMACHO, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, evaluando cada planteamiento formulado por las partes, así como la declaración del imputado, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Finalmente con respecto a las preguntas planteadas por la defensa pública en el recurso de apelación de autos, así como la denuncia relacionada en atacar la denuncia expuesta por la víctima de marras; ante tal premisa quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente recordarle a la parte recurrente que dichos argumentos en esta fase resultan exiguos para atacar tanto la licitud de las precalificaciones otorgadas por el Ministerio Público avaladas por el órgano jurisdiccional; sin embargo, esta Alzada, insta a la parte recurrente, con el objeto de que comparezca ante el despacho Fiscal, a los fines de proponer las diligencias que a bien considere para desvirtuar la imputación al ciudadano antes nombrado. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO ABREU CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-26426595, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 830-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER ANTONIO ABREU CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-26426595.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 830-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 555-16 de la causa No. VP03-R-2016-001238.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA


EVR/VAB/MAG/akds.-