REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2016
204º y 155º
CASO: VP03-R-2016-001086
Decisión No. 556-16.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, titular de la cédula de identidad No. E.- 72.053.809; en contra la decisión dictada de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública mediante la cual peticionó dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido el ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, fecha 14 de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, ejerció Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:
Narró quien acciona el recurso, que: “(…) En fecha quince (15) de agosto del presente año, el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Defensa en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, al referido imputado. En ese sentido el Código Adjetivo Penal estableció en el Artículo… De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, pero es el caso que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 20-05-2014, razón por la cual la defensa solicito el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible a imputado ni a la representación de la Defensa. Debemos considerar a través de la lógica las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de una persona que esta haciendo (sic) procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona vaya a seguir realizando los mismo hechos; por los cuales se esta juzgando, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma Ley le esta permitiendo ESTAR EN LIBERTAD. Asimismo, el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El Debido Proceso se aplicara a tocias las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... toda persona se presume inocente mientras no se demuestra lo contrario", lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada negándole la de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa estando en libertad, como lo establece la Ley específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aplicando la misma pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar ya que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran Imponérselas, mas aun, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos CONSTITUYE UN PELIGRO A LA VIDA DE LOS DETENIDOS QUE TAMBIÉN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL, GARANTIZADO POR ESTADO VENEZOLANO, y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País, al momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previo análisis de la causa y conforme a la ley …”
Prosiguió argumentando, que: “(…) Por otro lado, en relación al EL PELIGRO DE FUGA establecido en el Articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por la cual se acuso a mi defendido es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 deL Código Penal, por cuanto la pena excede de diez (10) años; El peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Publico presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva, de Libertad y el Juez tomara en cuenta la circunstancia del caso, que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación no constituyendo este articulo una excepción del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a su Defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial por cuanto el Tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretársele una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar las resultas del proceso y creándose con este criterio una VlOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL ESTADO DE LIBERTAD y en consecuencia al DERECHO A LA DEFENSA que Tiene iodo procesado y que el mismo Estado, le garantiza y que la única excepción establecida en la lev para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la Prórroga respectiva v acordada por el Tribunal y esta también venció.”
Por otra parte señaló la apelante, que se: “Sobre el decaimiento de las medida de privación judicial preventiva de libertad, ya se ha pronunciado la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia N° 185-11 de fecha 09-06-2011, donde decidió que: (…) Sobre un caso similar, ya se pronunció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-2011, sentencia N° 162-11 en la cual expresare (…) Por su parte, recientemente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-10-2011, sentencia N° 278-11, en la cual expresaron: (…)”
Continuó manifestando, que: “ (…) Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer el presente recurso, la negativa del Tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión CONSTITUYEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA Mi DEFENDIDO, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violentándose con ello el Debido Proceso y el Estado de Libertad, así como la Presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental. Asimismo lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "que si bien es cierto que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acuden a las penas como medio de control social también, lo es que a ella solo debe acudirse in extremís, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático, social de derecho y de justicia solo tiene justificación como ultima ratio; para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito," lo que en consecuencia debe ser toca medida cautelar debidamente proporcional.”
El punto denominado “petitorio”, solicitó lo siguiente: “(…) Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer el presente asunto por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente admitan el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar el mismo, revocando la decisión recurrida, declarando con lugar la solicitud de decaimiento solicitada en la presente causa, bajo los criterios de seguridad jurídica, justicia, libertad y presunción de inocencia.
III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a dar contestación del Recurso de Apelación incoado, realizando las siguientes consideraciones:
Inició su escrito indicando que: “En síntesis, de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas eficientes de la no celebración oportuna del Juicio Oral y Público y que han dado lugar a tos múltiples diferimientos que han imposibilitado su efectiva realización, son atribuibles, en la gran mayoría de los casos, a la conducta observada por la falta de traslado del encausado de autos.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de su prórroga, pero también señala que se podrá solicitar la, prórroga "cuando...dicho vencimiento se da a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o acusado o sus defensores"
Circunstancias estas que deberá analizar el Juez que conozca de la causa.
En consecuencia el Juez Séptimo en Funciones de Juicio, hace un análisis de la interpretación que ha hecho el abogado Defensor Abog. TOMAS SALINAS, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, del articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal. Hace el Juzgador las siguientes consideraciones: "En forma apresurada, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida de privación judicial impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años, de que nos habla la norma precitada. Sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse en primer lugar, una exhaustiva revisión de la presente Causa, y de los motivos, causas y razones del retardo procesal. Y, por otro lado es menester también analizar el ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: (…)”
Seguidamente indicó que: En este orden de ideas; este Juzgador corno director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus mandatos normativos, de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, tai y cerno lo dispone ei articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son, entre otros la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece que tal concepción: "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adapta/se a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o extremas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que ia Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...". (Cursivas del tribunal)”
Destacó que: “Con relación al señalado artículo 230 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina, en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Observa esta Representante Fiscal, que en el caso que nos ocupa, tal cual como lo examino el Juzgado A quo. persisten los motivos que dieron origen al decreto de Privación Preventiva de Libertad y se mantiene la presunción razonable sobre el peligro de fuga, pues tos delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2o y 3a de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO, sancionados con una pena que posee los Nueve (09) a Dieciséis (16) años de presidio, dejando expresa constancia de que no se ha podido realizar en la generalidad de los casos por circunstancias atribuidas a los acusados y a sus defensore (…)”
Prosiguió indicando que: “No obstante lo anterior, advierte el sentenciador que la defensa Publica del acusado finalmente ha decidido actuar, mas no para dar inicio ai debate oral y público y procurar un pronunciamiento que dilucide la inculpación o exculpación de su patrocinado, s.no para exigir la puesta en libertad del mismo. Ahora bien, en relación a ¡a decisión N° 13-2016, de fecha 15-08-2016, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido el Juez A quo, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO, solicitada por la defensa privada; en razón de ello, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer, paso a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de la siguiente forma: PUNTO ÚNICO Esta Representación Fiscal observa que les alegatos formulados por la defensa privada en su escrito de solicitud, específicamente en su solicitud de Decaimiento de Medida, se fundamentan en el lapso legal establecido, en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el Juicio Oral y Publico; siendo declarada con lugar la Solicitud de Prorroga por ese Tribunal, en base a las siguientes consideraciones:(...)”
Asimismo determinó que: Sobre estos aspectos del recurso de Apelación interpuesto, esta Representación Fiscal considera lo siguiente: Esta Representante Fiscal considera que antes de ponderar las razones que alegó la defensa Publica, para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tornadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción dé inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos corro garantía para ¡as personas sometidas a un proceso penal de que le serán -espetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, rio es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena1 y consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirá una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez a! adoptar $u decisión". (Negrita Propia). Por otro lado, es necesario señalar que el acusado de autos CARLOS ALBERTO CABALLERO, fue puesto a la orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso legal establecido en nuestra norma adjetiva penal (Art. 236), es decir dentro de las cuarenta y ocho horas luego de su detención, garantizándole de este modo sus derechos constitucionales, pues tuvo acceso al juez natural, a un abogado defensor, siendo informado en su momento de las razones originaron su detención y que posteriormente motivaran la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad. (…)”
Subsiguientemente indicó que: De igual manera, observa este Representante Fiscal, que al recurrente trata de advertir la vulneración del debido proceso, porque segur su criterio la A Quo no acato él contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al acusado de autos. Sin embargo es necesario resaltar, que ciertamente la norma invocada, contempla el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción persona!, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio, cuando refiere: " ..excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento todas las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grava…”' De igual manera Ciudadanos Magistrados observa esta Representante Fiscal que el tribunal A quo en su decisión "nace de manera detallada y explicativa los motivos de derecho por los cuales declara sin lugar la solicitud de la defensa del acusado de autos, además de la circunstancia que ocurre en el proceso penal como lo es la "comparecencia del acusado a los actos fijados debido a la falta de su traslado, en tal sentido, si bien es cierto, que los traslados son coordinados por la parte administrativa a través de la dirección del centro de reclusorio en este caso del Centro de Reclusión, no es menos cierto que en muchas oportunidades se genera el traslado de muchos detenidos, pero no todos los requeridos por el órgano jurisdiccional atienden el llamado para trasladarse, negándose a salir y por ende quedan diferidos los actos por traslado, tal como se evidencia en el caso de marras los diferimientos no son atribuibles ni al tribunal, ni al Ministerio Publico: es por ello que en atención a la entidad del delito por el cual se presento acusación en contra del acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa, es menester asegurarlas resultas del proceso todo ello en razón de la naturaleza de los delitos cometido como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 3a de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO, por esta razón resulta improcedente la aplicación de una medida menos gravosa ante dichos hechos punibles cuyo bien jurídico tutelado ha sido violentado corno lo es la Vida”.
Insistió que: “Ahora bien, en el proceso pena! existen dilaciones debidas e indebidas, en e! caso en específico la falta de traslado de los acusados a la realización del juicio oral y publico, es una dilación debida, entendiéndose que el mismo no puede realizarse sin la presencia de éste, (a menos que opere lo previsto en los artículos 315 primer aparte y 327 en su segundo aparte, lo cual no se ha generado) precisamente para garantizar los Derechos del acusado, entonces dicha dilaciones no pueden atribuírsele al tribunal, a las victimas, ni en beneficio del imputado, ello atiende a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente estableada en la norma adjetiva penal. Al respecto, se constata claramente que el legislador a los fines de la procedencia o no de la mecida señala que debe tomarse en consideración la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y la probable sanción, en el presente caso el delito atribuido al acusado de autos es de suma gravedad, ya que fue lesionado un bien jurídico protegido por la norma.”.
De igual manera indicó que: “En base a lo antes expuesto para esta Representación Fiscal, resulta evidente y totalmente apegado a Derecho, se mantenga la Medida Judicial Privativa de libertad decreta en contra del acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, aunado a la conducta predelictual de dicho acusado, y así lo resalta la Juez en su decisión. Considera esta Representación Fiscal, que el Juez a través de su decisión ejerció el Control Judicial de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivo que dicha medida privativa de libertad se mantuviera y en los cuales ésta se basa, estudiando además ciertos aspectos para arribar a la conclusión de ser necesario mantener la privación del acusado, realizando la juzgadora un juicio de valor en cuanto a la proporcionalidad del delito y de la pena a imponer, situación esta que le esta dado a la juzgadora y lo cual motivo su decisión. En virtud de lo antes planteado se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso.
En tal sentido no puede pretender el recurrente que no se aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, puesto que la juzgadora consideró luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad del delito, la política criminal del Estado el desarrollo del caso, motivos suficientes para los honorables jueces de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que declaró procedente la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.”
En razón de lo anterior explicó que: “De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, en su mayoría por traslado e incomparecencia de la defensa, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró procedente la solicitud de mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia. En consecuencia, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, tal como podrán evidenciar de la lectura y análisis de la Decisión N° 13-2016 de fecha 15-08-2016, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional corno la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el caso en examen, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y publico y sus consecutivas audiencias, aunado al hecho de que en estos tipos de delitos pluriofensivos contra la propiedad, humanidad y la integridad de las personas, no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ''DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO, Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes."
Seguidamente arguyó que: “de lo citado anteriormente y que es parte del fundamento de la resolución impugnada, que el A Quo procedió a hacer un análisis sesudo de la situación procesal del encausado, a quien se ¡es sigue el proceso penal por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en ¡os artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2o y 3o de la Ley sobre e! Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO, los cuales le fueron debidamente imputados, tal come se indica en la decisión en distintas fechas, por tanto ciudadanos Magistrados o magistradas de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, esta Representante Fiscal considera que el Jueza A Quo esta aplicando de manera adecuada el principio de proporcionalidad de la pena a aplicar en el caso que nos ocupa, relacionado con la necesidad e idoneidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, para la obtención de la finalidad del proceso, y por tales razones anteriormente explicadas se considera que este punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR”
Por último en el “Petitorio” solicitó que: “Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: Declare INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por el Abog. TOMAS SALINAS, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal ordinario, plenamente identificado en la Causa Penai N° 7J-696-14, seguida en el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en les artículos 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO; en contra de la decisión Nº 13-2016, de fecha 15-08-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuyo contenido se DECLARA SIN LUGAR ÑA SOLICITUD DE DECAIMIENTO, solicitada por la defensa pública, y en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en con contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedan a ratificar la Decisión dictada por el Tribunal Ad-quo.”
IV.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, titular de la cédula de identidad No. E.- 72.053.809; ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública mediante la cual peticionó dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido el ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció la defensa técnica infracción en la recurrida por cuanto su defendido el ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO se encuentra bajo la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por mas de dos (02) años, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, situación que violenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál determina que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años, razón por la cuál se solicitó el decaimiento de la medida.
De igual manera denunció que se vulneró el Debido Proceso garantía recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio de quién apela presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar el libertad, establece una pena anticipada negándosele a optar por una medida menos gravosa.
Por último en razón de lo previamente explicado, solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión del Juzgado de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la solicitud de acordar una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los puntos de impugnación abordados por la parte recurrente, estiman las integrantes de este Tribunal Colegiado, pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el juez a quo para motivar su fallo:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito en fecha 09/08/16 y recibida en este Despacho en esta fecha 10/08/16; interpuesta por el abogado TOMAS SALINAS, en su condición de defensor público del acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, por intermedio del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado.
Así las cosas, se hace alusión a los extractos de sentencia nro 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere: "No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP"; y "No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto deba dictarse". Por otra parte, la misma Sala en sentencia nro 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa actual que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida ni para la solicitud de prórroga.
En este modo de ideas, se observa de la presente causa, que en fecha 10/04/14, el acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, fue presentado por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión ce los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO; siendo presentada acusación en fecha 22/05/14, por el abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ; en su carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, respectivamente, por los delitos supra indicados.
En fecha 19/06/14, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito y Sede, ordenándose el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados, desde el día de ingreso de las presentes actuaciones ante este Tribunal, siendo en techa en fecha 21/11/14 en contra del acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO.
FECHAS DEFENSA FISCAL TRASLADO VÍCTIMA TRIBUNAL
15/12/14 X
09/01/15 X
30/01/15 X
24/02/15 X X X
17/03/15 X X
09/04/15 X X
29/09/15 X X
22/05/15 X
15/06/15 POR SOLICITUD DEL ACUSADO
07/07/15 X
27/07/15 X X
17/08/15 X
08/09/15 X
29/09/15 X
20/10/15 X X
09/11/15 POR SOLICITUD DEL ACUSADO
30/11/15 X
21/12/15 NOHUBO DESPACHO
25/01/16 TRIBUNAL EN SALA
16/02/16 X X
08/03/16 X
31/03/16 X
22/04/16 NO LABORABLE POR DECRETO DEL EJECUTIVO
17/05/16 X X
15/06/15 X X
11/07/16 X X
29/07/16 X
16/08/16
Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito____________________________más_______________________grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: ...es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia de! Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
...En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la lev, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa" ('subrayado de este fallo). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa... En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
En el caso sub examinado, se observa que en fecha 10/04/14, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra del acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, desde que le fuere impuesto dicha medida, no constando solicitud de prórroga fiscal..
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la causal mas predominante ha sido la no efectividad de traslado del acusado.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO, el cual tiene una pena de (09) a (16) años de presidio; siendo en este caso la pena mínima del delito NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: (…)
(…) Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; por lo que a criterio de esta Juzgadora, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:
• La pena aplicable por el delito por el cual hoy se le juzga, el cual es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
• La magnitud del daño causado a las víctimas de la presente causa, al haber sido sometidas al delito por el cual hoy se Juzga al acusado, al ser considerado un delito complejo.
• La complejidad del asunto como tal, por la no efectividad de los traslados, al estar el acusado fuera de esta jurisdicción, por orden de la Dirección Nacional de Seguridad y Custodia (Coordinación Nacional de Traslado).
• La conducta predelictual de manera reiterativa asumida por el acusado de autos, ya que se evidencia Tribunales Primero (VP02-S-2011-007950) y Segundo de Control (VP02-S-2011-007950) de Violencia Contra la Mujer, y por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito y sede (23097-14).
Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que lleva implícito la violencia en su ejecución.
Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la victima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.
Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.
Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) que: (…)
(…) Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril ce 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: (…)
(…) Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó: (…)
(…)Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto que el delito por el cual se juzga al acusado de autos, es de naturaleza grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que no solo se ve afectado el derecho a la propiedad sino al de la vida misma, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como, la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para imponer alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además de todo lo expuesto, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:(…)
Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada.
Por otra parte, se refiere decisión dictada, el 11 de septiembre de 2012, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas estableció (…)
(…) Decisión esta accionada, y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/13, nro 449, donde se estableció:
(…) Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (Resaltado, subrayado y énfasis del Tribunal)
En otro orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe nacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura ¡a prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba no solo el derecho a la propiedad sino uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo ce la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de io escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que ios jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible ia sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen a; ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí ¡a importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.
En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, implican una pena mínima de NUEVE (09) años de PRESIDIO, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de ia víctima; y mucho mas verificándose la conducta delictiva del acusado, quien se encuentra actualmente penado y procesado por otros hechos.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no valorarse las razones que han llevado al retardo procesal individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la lev fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.
Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se aeclara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, RESUELVE:
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado TOMAS SALINAS, en su condición de defensor público del acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y
sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO; mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem; manteniéndose la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 10/04/14, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito y Sede
Segundo: Notifique a la defensa y al Ministerio Público.”
De la decisión antes transcrita se desprende que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el Profesional del Derecho TOMAS SALINAS, en su condición de defensor público del acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO; mediante el cuál le solicitó se deje sin efecto la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y se otorgue una medida cautela sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 230 ejusdem, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 10/04/14, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO plenamente identificado en actas, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos establecen a favor de los ciudadanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, e el caso de marras, desde que le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos, situación que ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.
Es menester para los jueces que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmedia
to con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (subrayados de la Sala)
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál reza:
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Subrayados de la Alzada)
Siendo el transcrito artículo debidamente examinado por el o la jurisdicente, en relación a la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad recaída en este caso en contra del acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este Órgano Colegiado considera apropiado reiterar la obligación que tiene el estado con las personas que se encuentren frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades etc, tal y como lo estipula el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para ello debe tomar las medidas pertinentes con la finalidad de que no queden ilusorias las indemnizaciones que prevé el artículo in comento.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que ha ponderado minuciosamente las circunstancias que rodean al presente asunto, indicando que la pena aplicable por el delito por el cual hoy se le juzga, el cuál es de nueve (09) años de presidio, así como el daño causado a las víctimas al haber sido sometidas al delito por el cual se juzga, aunado a la complejidad del asunto como tal.
Asimismo detalló que los continuos diferimientos en su mayoría se han verificados por la no efectividad de los traslados del imputados y a tales efectos realizó cuadro comparativo que ha sido verificado por esta Alzada, el cuál corrobora lo indicado por la Jueza a quo por último tomó en consideración la conducta predelictual que de manera continua ha sido ejecutada por el acusado de autos del cuál constan procedimientos en trámites ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el expediente signado VP02-S-2011-007950, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Violencia Contra la Mujer causa contenida en el asunto VP02-S-2011-007950 y la causa 23097-14 la cuál cursa ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que en razón de las circunstancias previamente descritas consideró la Jueza de Primera instancia no era viable declarar Con Lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado CARLOS ALBERTO CABALLERO, criterio que es compartido por esta Alzada.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Subrayados de esta Alzada)
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se encuentra ajustado a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras no existe violación a garantías constitucionales tal y como lo ha querido hacer ver la Defensa Pública, por cuanto la medida de coerción personal puede continuar siendo ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, titular de la cédula de identidad No. E.- 72.053.809; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública mediante la cual peticionó dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido el ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, titular de la cédula de identidad No. E.- 72.053.809.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública mediante la cual peticionó dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido el ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ MOLERO ATENCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-16 de la causa No. VP03-R-2016-0001086.-
ANDRE KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
VAB/cgu.-