REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001434 Decisión No. 580-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión signada bajo el Nro. 1131-16, de fecha 21.09.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RICARDO ORDOÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 eiusdem.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.11.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 14.11.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ha generado en mis (sic) defendidos (sic) un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo (sic).
Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria (sic) ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió.
Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que: "...Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad..."
Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (sic) que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el (sic) solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico (sic).
(…)
El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica.
(…)
PETITORIO
Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN Nro: 1131-2016, de fecha 21/09/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS de los imputados JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública bajo los siguientes términos:
“…Considera el Ministerio Público que la aprehensión de (sic) los (sic) imputados JOSE LUIS ORTEGA; se produjo ajustada a derecho toda vez sin existencia de violaciones de derechos o garantías que conlleven a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto el (sic) imputado , (sic) se le solicito (sic) Orden de Aprehensión Por (sic) su participación directa en el hecho que se investiga toda vez que el mismo presuntamente realizó telefónicas en las cuales le solicitan la entrega de cierta cantidad de dinero a cambio de la devolución del vehículo y para la fecha tenia (sic) conocimiento los funcionarios provistos de testigos precedieron a la detención del ciudadano MIGUEL SANCHEZ y ARELIS ORTEGA siendo esta ultima (sic) la progenitora del ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA en compañía de una testigo presencial se constituyeron en la siguiente dirección SECTOR ARIMPIA, CALLE SIN NUMERO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA AREPERA LA REINA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA ESTADO ZULIA. lugar en el cual se había pactado la entrega del dinero, la Víctima (sic) hace la entrega a un ciudadano de la faja de billetes y es cuando los funcionarios actuantes practicaron su detención quedando identificado como MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CAMARILLO asimismo éste señaló que el dinero debería ser entregado a su vez a la ciudadana ARELIS ORTEGA, aportando la dirección de ubicación de la misma, una vez en el sitio se hicieron acompañar por un testigo fueron atendidos por la ciudadana ARELIS ORTEGA progenitora de un ciudadano apodado EL CACHAPERO, quien presuntamente participó en el robo del vehículo: en virtud de ello practicaron la detención de ambos ciudadanos, siéndole leídos sus derechos y garantías constitucionales, practicando la debida custodia de las evidencia colectadas en el procedimiento entre los cuales se encuentran tres teléfonos celulares y la cantidad de 175 billetes de papel moneda, practicando los funcionarios actuantes del procedimiento las diligencias inmediatas de Investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Publica (sic) valoran como en toda presentación de Flagrancia; imputandoseles (sic) delitos graves que merecen pena privativa de libertad y que conllevo (sic) a que se solicitara en perjuicio del imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia de los Imputados de Autos de manera razonable y entendible; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los mismos; (…) Finalmente en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, y al Código Adjetivo, en el presente procedimiento no existe violación de norma ni constitucional ni procesal, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, asimismo existen fundados elementos de convicción de que los imputados de autos son coautores o partícipes del hecho imputado; siendo dichos elementos de convicción los que rielan en la causa fiscal, observando que el Juez a quo, ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto y se confirme la decisión ocurrida.
DEL PETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ plenamente identificado en actas, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez en funciones de Control para el momento mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 1131-16, de fecha 21.09.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por estimar la Defensa que el Juez de Control causó un gravamen irreparable a su defendido al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra, más aún cuando de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o partícipe de los delitos que se le atribuyen, incluso, la Defensa estima que en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la apelante refiere que al no haber sido sorprendido su defendido en flagrancia, no se puede demostrar la comisión del hecho punible, así como tampoco se puede verificar su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual tampoco fue demostrado por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputado. Finalmente, la Defensa Pública sostiene que en el caso de autos no existe peligro de fuga, ya que su representado en todo momento indicó su identificación y dirección específica.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, y al respecto se observan los siguientes fundamentos:
“…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa este juzgador, luego de efectuar un análisis de lo expuesto por las partes y del contenido de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ, se produjo en forma legal, en virtud de presentar una orden de aprehensión en su contra, según oficio N° 1352-16, de fecha 01-03-2016, causa N° 1C-15693-16, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano RICARDO ORDOÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y presentado dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Por otra parte, observa igualmente este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguido siendo éste delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano RICARDO ORDOÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO, observando asi mismo (sic), que tal como se indico (sic) la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Comando de Zona N" 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Redoma de Casigua, existiendo en las actuaciones lo siguiente: 1.- Acta de Denuncia común de fecha 24 de Febrero de 2016 cursante en los folios 3 y 4 de 3a causa fiscal, formulada por el ciudadano RICARDO ORDOÑEZ, ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques. 2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUIS LEÓN» en fecha 24/02/2016, cursante en los folios 05 y 06 de la causa fiscal, por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques. 3.-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 24 de Febrero de 2018, cursante de los folios 07, 08 y 09 de la causa fiscal, por los funcionarios policiales DETECTIVE AGREGADO JHQN ALVAREZ, DETECTIVES DAVID BULA, DANIEL MORALES, ALVARO GARCÍA, JAVIER UÑAN, JOAN GONZÁLEZ, RICARDO GARCÍA, RAFAEL GARCÍA, FRANKI QUINTERO, KELVIN PAZ, RAFAEL ARGUELLO, RACZO MALAVE Y LEMÍMAR MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0094, practicada en fecha 24 de Febrero de 2016, cursante al folio 13 de la causa fiscal, suscrita los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JHON ALVAREZ, DETECTIVES DAVID BULA, DANIEL MORALES, ALVARO GARCÍA, JAVIER UÑAN, JOAN GONZÁLEZ, RICARDO GARCÍA, RAFAEL GARCÍA, FRANKI QUINTERO, KELVIN PAZ, RAFAEL ARGUELLO, RAC20 MALAVE Y LENIMAR MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0095, practicada en fecha 24 de Febrero de 2016, cursante al folio 15 de la causa fiscal, suscrita los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JHON ALVAREZ, DETECTIVES DAVID BULA, DANIEL MORALES, ALVARO GARCÍA, JAVIER UÑAN, JOAN GONZÁLEZ, RICARDO GARCÍA, RAFAEL GARCÍA, FRANK QUINTERO, KELVIN PAZ, RAFAEL ARGUELLO, RACZO MALAVE Y LENIMAR MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-218-SDM-ST:015 de fecha 24 de Febrero de 2018, cursante al folio 23 al 30 de la causa fiscal, suscrita por el funcionario DETECTIVE JAVIER UÑAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, practicada sobre: 01.- TRESCIENTOS DOS (302) PIEZAS BANCARIAS DE LAS DENOMINADAS COMUNMENTE BILLETES, CON APARIENCIA DE PAPEL MONEDA VENEZOLANA, 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA 8LACKBERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI 354760058787295, EL NUMERO TELEFÓNICO ASIGNADO ES 04248199185, 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SENDTEL, MODELO DRAC02, SERIAL IMEI 355725064335899, EL NUMERO TELEFÓNICO ASIGNADO ES 0414-638.99.37, 04.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5210, SERIAL IMEI 862717012934937, EL NUMERO TELEFÓNICO ASIGNADO ES 0428-460.13.26. 5.- REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-21 S-SDSMCH-ST:0339 de fecha 24 de Febrero de 2016, cursante al folio 21 de la causa fiscal, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO NOLBERTO VSELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machuques, practicada sobre; UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO ÁGUILA, DE COLOR ROJO, PLACA AJ4D72V, AÑO 2014. Elemento de convicción que emana de un perito en la materia, donde deja constancia del avalúo prudencial del vehículo robado a la Víctima de autos. 8.- Con Informe presentado por el Experto Analista II ABOGADO CLEIVER URDANETA, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, de fecha 31 de Marzo de 2016 y remitida con comunicación N° UNAES-AMC-IT-135-2016. 9.- Acta Policial, de fecha 16-09-18, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Redoma de Casigua. 10.- Acta de Notificación de Derechos del imputado. Por otra parte solicita la representación Fiscal el mantenimiento de la Medida Excepcional como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.8 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito que nos ocupa, es un delito de grave entidad, que contiene uno de ellos pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario MANTENER en plena vigencia de ley la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Coordinación Policial N° 11 Perijá, Estación Policial N° 11.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE…”
De lo anterior, primeramente se evidencia que el a quo al momento de verificar la legalidad de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ, estableció que la misma se efectuó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la orden de aprehensión emitida en su contra, aunado a que dicho ciudadano fue presentado dentro de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional (libertad personal).
Asimismo, se evidencia que el a quo dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en razón de lo expuesto en las actas policiales traídas al proceso por el Ministerio Público, configurándose así el primer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por el a quo, toda vez que el mismo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado de marras en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son:
• Acta de Denuncia común de fecha 24 de febrero de 2016 formulada por el ciudadano RICARDO ORDOÑEZ, ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques,
• ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUIS LEÓN en fecha 24/02/2016, por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques,
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 24 de febrero de 2016 por los funcionarios actuantes,
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0094, practicada en fecha 24 de febrero de 2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques,
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0095, practicada en fecha 24 de febrero de 2016, por los funcionarios actuantes,
• INFORME presentado por el Experto Analista II ABOGADO CLEIVER URDANETA, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, de fecha 31 de marzo de 2016 y remitida con comunicación N° UNAES-AMC-IT-135-2016,
• ACTA POLICIAL de fecha 16-09-18, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Redoma de Casigua, y
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
Conforme a lo anterior, se evidencia que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ en los delitos que se le imputan; siendo necesario indicarle a la Defensa que la aprehensión en flagrancia no es indicativo para presumir o no la participación de un sujeto en el hecho, pues debido a los suficientes elementos de convicción recabados por el Ministerio Público -los cuales fueron llevados a la audiencia de presentación de imputado- fue por lo que el Tribunal de Primera Instancia libró la orden de aprehensión en su contra y estos a su vez sirvieron de fundamento para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, es necesario destacar que el decreto de la flagrancia o la detención legítima por orden de aprehensión sólo se refiere al modo de la detención y nada tiene que ver con la demostración del hecho o sus presuntos autores o partícipes; a todo evento, el devenir de la investigación será quien determinará la veracidad de los hechos, más aún cuando la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, donde aún faltan actuaciones por practicar, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los delitos endilgados por el Ministerio Público, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al encausado de marras la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal se observa que si bien como lo indicó la Defensa, el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ se identificó plenamente y dejó constancia de su domicilio, no es menos cierto que en el presente caso el a quo estimó el peligro de fuga y de obstaculización debido a la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los 10 años de prisión en su límite máximo, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza que podría facilitar al imputado para que permanezca oculto, así como la sospecha de que el imputado podría influir en testigos, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Ante tales premisas, este Cuerpo Colegiado comparte el criterio esbozado por la Instancia y concluye recordando que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra del la ciudadano JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión recurrida no causó ningún gravamen irreparable al imputado de actas, contrario a ello, el Juez a quo dictó una decisión fundada en derecho y en apego a lo dispuesto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, por lo que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión signada bajo el Nro. 1131-16, de fecha 21.09.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada bajo el Nro. 1131-16, de fecha 21.09.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RICARDO ORDOÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 eiusdem. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 580-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
VAB/gaby.*-
VP03-R-2016-001434