REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO : VP03-R-2016-001237

Decisión No. 582-16.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y JORGE RAMÍREZ, procediendo los dos primero en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el Tercero Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016 bajo el Nº 812-16, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: con lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, toda vez que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue recabada la experticia fitosanitaria y no fue valorado por el titular de la acción penal, elemento esencial para determinar la calificación jurídica del presente proceso SEGUNDO: Inadmisible la Acusación Fiscal en contra del ciudadano ONELIO SEGUNDO PEROZO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que no se encuadran en los requisitos de admisibilidad con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó la Reposición de la causa al estado que el Ministerio Público cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de hoy. En tal sentido decretó el sobreseimiento provisional en el presente asunto.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente el Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 08 de noviembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y JORGE RAMÍREZ, procediendo los dos primero en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el Tercero Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016 bajo el Nº 812-16, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…La decisión dictada por el Tribunal Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de excepción opuesta por el defensor del ciudadano ONELIO SEGUNDO PEROZO, acusado por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando inadmisible la acusación fiscal, sin realizar el debido análisis o mínima revisión de todas y cada una de las actas, y experticias, que componen la investigación fiscal, que fueron analizados y utilizados por estos representantes de la Vindicta Pública como fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, por considerar que se encuentra comprometida su responsabilidad penal…(Omissis)…

En fecha 21/09/2016, se realizó la Audiencia Preliminar del presente caso, en la cual vale destacar que la defensa se limitó a solicitar el sobreseimiento de causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según la defensa técnica, los hechos no reviste carácter penal, es decir, en ningún momento el Defensor opuso ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 28 de la norma adjetiva; con ello, estos representante de la vindicta pública no quieren limitar la acción u obligación del Juez, establecidas en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión de los defectos de forma del escrito de acusación, o sobre la legalidad, licitud, pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos para ser evacuados en el posterior juicio oral y público, y en su efecto pronunciarse sobre su admisibilidad total o parcial del escrito presentado, pero es el caso que la decisión 812-16, se motiva en que "no fue recabado la experticia fitosanitaria y no fue valorado por el titular de la acción penal", lo cual no es cierto, en el sentido de que el caso que nos ocupa se relaciona con el delito de CONTRABADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando…(Omissis)…

Tal y como fue referido anteriormente, el Ministerio Público formuló Acusación Fiscal, contra del ciudadano ONELIO SEGUNDO PEROZO, por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto estos representantes consideran que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, lo cual fue señalado de manera detallada en el escrito de acusación, donde se describió cuales fueron los elementos de convicción que motivaron la decisión; así mismo, se identifico plenamente al imputado y a la víctima, se realizo una relación clara y precisa de los hechos sobre los cuales versó la investigación señalando la participación del acusado, se establecido cual es el precepto jurídico violentado por el imputado de autos, de se estableció la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba, (entre ellos ACTA POLICIAL No. SIP 085, de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por los, efectivos militares adscritos a la Primera Escuadra, del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, (anteriormente Destacamento de Fronteras N° 31) Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se deja constancia del lugar donde se produjo el procedimiento, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CAPACIDAD VOLUMÉTRICA, de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se deja constancia de capacidad del tanque del vehículo marca FORD, modelo F350, placas A85AV3G, uso carga, color verde, tipo camión, serial de carrocería F37HECC0165. EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-16/1306, de fecha 08 de junio de 2.016, suscrita por Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Región Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a la sustancia contenida en el tanque perteneciente al vehículo marca FORD, modelo F350, placas A85AV3G, color verde, la cual resulto ser GASOLINA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO N° A85AV3G, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por el Experto adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Terrestre, el cual certifico que el vehículo marca FORD, modelo F350, placas A85AV3G, uso carga, color verde, tipo camión, serial de carrocería F37HECC0165, mediante la cual se deja constancia que presenta un tanque adaptado adherido al sistema de combustión con una capacidad de 160 litros) y por consecuencia la solicitud de enjuiciamiento del mismo, por lo que se considera que se encuentran lleno los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y mal podría el Ministerio Público basar una solicitud de enjuiciamiento por el delito de contrabando agravado, por razón de combustible, en una experticia fitosanitaria.
PETITORIO Por los fundamentos expuestos, estas representaciones Fiscales, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer sobre el presente recurso, admita el presente recurso apelación, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia revoque la Decisión N°812-16, de fecha 21/09/2016, dictada en la causa número 10C-15592-14, por el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la Acusación Fiscal, contra del ciudadano ONELIO SEGUNDO PEROZO, por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ordene la reposición de causa.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho AMÉRICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ONELIO SEGUNDO PEROZO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto argumentando lo siguiente:

“…Respecto de este primer punto recursivo aducido por la vindicta pública, resulta imprescindible resaltar que pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso, al indicar que se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, aún cuando en el presente caso no se ha evidenciado una violación a la garantía del debido proceso, ni mucho menos de la tutela judicial efectiva o del derechera la defensa, así como la posibilidad de recurrir de la decisión con la cual este inconforme, como para considerar que la decisión le causa gravamen irreparable a mi representado.
Aunado a ello, alega que la causa que da origen al gravamen irreparable consiste en una errónea interpretación de normas jurídicas, sin embargo no a señala de manera clara y específica cómo han debido ser interpretadas1 las normas supuestamente violentadas, lo cual es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación que debe realizar quien recurre de una decisión, porque no podrá la corte de apelaciones deducir las pretensiones del denunciante… (Omissis)…

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, en el presente caso no ha existido violación de derechos constitucionales, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico. Es por ello que se niega categóricamente la afirmación realizada por el Ministerio Público relacionada a que el Juzgador de Juicio incurrió en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, cuando en su decisión, el Juzgador a quo decidió la petición que le fuera realizada de maicera oportuna, expedita y fundamentada conforme a derecho, simplemente no favoreció la pretensión expuesta por el Ministerio Público por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente la solicitud que le fuera planteada por el Ministerio Público , motivo por el cual es convicción de la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras del debido proceso…(Omissis)…

Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta digna Sala, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República, declaren Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público contra la decisión N2 812-16 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distada en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2016, la causa 10C-15592-14 seguida en contra del ciudadano ONELIO SEGUNDO PEROZO, por encontrarse la misma ajustada a derecho.”

IV
NULIDAD DE OFICIO

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, que el fallo impugnado deviene de una decisión en la cual no se explicó de forma motivada las razones por las cuales se rechazó y en consecuencia se anuló, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues de la lectura de lo que parecieran ser los motivos en los que se basa la decisión, no se logra definir de manera coherente el fundamento de la recurrida.

Precisado lo anterior consideran estos jurisdicente necesario citar el contenido de la decisión hoy impugnada, que a la letra dice:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Décimo Funciones de Control del Estado Zulia, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que: "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferencíalas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."

Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado, sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado". El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...' (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-0Ó-200Í | Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación en fecha 21 jun 2016 en contra del ciudadano ONELIO PEROZO, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: de dicha acusación, al Capitulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del ciudadano ONELIO PEROZO, por lo que se ve satisfecho el numeral 2o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capitulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen: ACTA POLICIAL; inserta al folio (03 y su vuelto); de fecha 21/04/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Na 31 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: "(...) en fecha 21 de Abril de 2014 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en el SECTOR VIA LA PLAYA PARROQUIA RICAURTE MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA cuando observaron un vehículo con las siguientes características; MARCA FORD MODELO F-350 COLOR VERDE AÑO 1978 TIPO PLATAFORMA PLACAS A85AV3G SERIAL DE CARROCERÍA F37HECC0165 y al identificar a su conductor dijo ser y llamarse ONELIO SEGUNDO PEROZO Titular de la Cédula de identidad N° V-10.418.750, procediendo a inspeccionar el vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debajo de la plataforma de almacenamiento UN TANQUE ADAPTADO DE FABRICACIÓN ARTESANAL con capacidad aproximada de 160 litros y el cual estaba completamente lleno de un liquido de presunto combustible (gasolina) por lo que se presume que fue alterado a objeto de almacenar mayor cantidad de combustible incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; cabe destacar que este tipo de vehículos originalmente trae su tanque original detrás del espaldar del asiento ubicado en la cabina y por lo general solo tienen capacidad para 60 litros; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudieran presentar los imputados ante el Sistema de Información Policial no presentando solicitud alguna, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva del mismo (...). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio (04); de fecha 21/04/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal del ciudadano ONEUO SEGUNDO PEROIO; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; inserta al folio (06); de fecha 21/04/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Na 31 Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: inserta al folio (08); de fecha 21/04/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Na 31 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas del sitio de los hechos que dieron origen a la presente investigación, la cual se da por reproducida en este acto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; inserta a los folios (10 al 11); de fecha 21/04/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Na 31 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas de los objetos Incautados y se da por reproducida en este acto. Ahora bien observa esta juzgadora a solicitud de la defensa con relación al tipo penal de Asociación para Delinquir, En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. De lo anterior, se pudo constatar que según el acta levantada por los funcionarios actuantes en el pedimento, se dejan constancia que el ciudadano ONELIO PEROZO le fue retenido un vehículo por cuanto poseía un tanque adaptado de fabricación artesanal, observando la defensa que el dicho vehículo es modelo F-350, año 1978; el cual por el transcurso del tiempo puede observarse que existe deterioro en el mismo ya que el tanque artesanal que posee dicho vehículo el mismo es para el funcionamiento, ENCENDIDO Y CONSUMO del vehículo

En cuanto al precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el imputado, también indicado en la acusación, tal como se menciono en el particular anterior, de la escasez de medios probatorios brindados por el Representante Fiscal, pudiera verse afectada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, esto es la presunta comisión del de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que quien suscribe considera que no se encuentra satisfecho el numeral 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consta a la acusación, a pesar de ser consideradas insuficientes por la jueza de control, el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del encausado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del encausado, con lo cual se satisface el numeral 6o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; En razón de lo anterior, dado que no hay cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal declara Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica toda vez que la acusación fiscal no cumple con los requisitos dé admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tanque adaptado es para el correcto funcionamiento del vehículo automotor. Ahora bien, considera quien suscribe que los defectos de la acusación en los términos establecidos pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico, cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día de hoy. En tal sentido, se decreta un Sobreseimiento Provisional No Definitivo, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 401 de fecha 11 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien preciso de manera clara lo siguiente: "Es de advertir que el sobreseimiento decretado (...), no pone fin al juicio ni impide su continuación, se trata de un sobreseimiento provisional, pues los motivos que la originaron pueden ser subsanados, pudiéndose entonces intentar nuevamente la acusación". En consecuencia debe el Ministerio presentar el acto conclusivo en la oportunidad prevista por esta Juzgadora. Cumpliendo de esta manera la finalidad de la fase intermedia, que es lograr la depuración del procedimiento, fiscalizando las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplir todo escrito acusatorio, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en SENT. 520 de 14-08-2008. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la solicitud de cese de Medida precautelativas acordadas en el acto de presentación por la defensa, esta Jugadora observa que si bien es cierto, es esta acto se declaro inadmisible el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la vindicta publica, este Juzgado acordó otorgar un plazo de 30 Días Continuos para que el representante del Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo, y siendo que dicha a medida es necesaria a los fines de Garantizar las Resultas del Presente proceso Este Juzgado acuerda MANTENER LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: VEHÍCULO CLASE CAMIONETA TIPO PLATAFORMA MARCA FORD MODELO F-100 COLOR AZUL AÑO 1975, USO CARGA, PLACAS 64L-VAM SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R58384, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO , por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa publica, toda vez que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue recabado la experticia fitosanitaria y no fue valorado por el titular de la acción penal, elemento esencial para determinar la calificación jurídica del presente proceso. 'Ahora bien, considera quien suscribe que los defectos de la acusación en los términos establecidos pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada,.SEGUNDA: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano ONELIO SEGUNDO PEROZO; en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que no se encuadran en los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico, cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día de hoy. En tal sentido, se decreta un Sobreseimiento Provisional No Definitivo, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 401 de fecha 11 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien preciso de manera clara ¡o siguiente: "Es de advertir que el sobreseimiento decretado (...), no pone fin al juicio ni impide su continuación, se trata de un sobreseimiento provisional, pues los motivos que la originaron pueden ser subsanados, pudiéndose entonces intentar nuevamente la acusación". En consecuencia debe el Ministerio presentar el acto conclusivo en la oportunidad prevista por esta Juzgadora. Cumpliendo de esta manera la finalidad de la fase intermedia, que es lograr la depuración del procedimiento, fiscalizando las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplir todo escrito acusatorio, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en SENT. 520 de 14-08-200. CUARTO: Mantiene LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: VEHÍCULO CLASE CAMIONETA TIPO PLATAFORMA MARCA FORD MODELO F-J00 COLOR AZUL AÑO 1975, USO CARGA, PLACAS 64L-VAM SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R58384, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, por cuanto, dicha a medida es necesaria a los fines de Garantizar las Resultas del Presente proceso…” (Destacado de la instancia)

De la anterior trascripción se evidencia, que la jueza de control expresó que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, por cuanto “el tanque adaptado es para el correcto funcionamiento del vehículo automotor”; asimismo, expresó que los defectos de la acusación en los términos establecidos pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación; por lo que ordenó la “reposición de la causa al estado que el Ministerio Publico, cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos”; otorgando treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la decisión recurrida y acordó mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE CAMIONETA TIPO PLATAFORMA MARCA FORD MODELO F-100 COLOR AZUL AÑO 1975, USO CARGA, PLACAS 64L-VAM SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R58384, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 26 de la Ley del Delito de Contrabando.

Asimismo, la instancia al momento de dictar la dispositiva del fallo expresó nuevamente que declaraba con lugar la excepción opuesta por la Defensa publica, toda vez que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto no fue recabado la experticia fitosanitaria y no fue valorado por el titular de la acción penal”, cuando el la motivación de su decisión estableció que fue porque “el tanque adaptado es para el correcto funcionamiento del vehículo automotor”; lo que no se corresponde con los hechos que originaron este proceso; en el entendido que en la presente causa no se requiere experticia fitosanitaria alguna; por lo que resulta contradictoria dicha decisión; donde como resultado declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público; y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Publico, diera cumplimiento a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, “presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público”; para lo cual otorgó treinta (30) días continuos, constados desde la fecha de la recurrida, decretando a su vez, un Sobreseimiento Provisional No Definitivo, y mantuvo las medidas precautelativas sobre el vehículo automotor de actas.

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que en fecha 21 de junio de 2016 los representantes fiscales, presentaron Escrito Acusatorio, en contra en imputado ONELIO SEGUNDO PEROZO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando el enjuiciamiento del mismo, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de julio de 2016, conforme lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la defensa no presentó escrito de descargo en el lapso correspondiente.

Sin embargo, el 21 de septiembre de 2016, fecha en la cual se efectuó la audiencia preliminar, el defensor público Américo Palmar, adscrito a la defensa pública, actuando en representación del ciudadano ONELIO SEGUNDO PEROZO, argumento oralmente en la desarrollo de la audiencia preliminar lo siguiente:
“Acto seguido toma la palabra la defensa publica quien expuso: "Visto el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y ratificado en este acto esta defensa considera que el mismo no reviste carácter penal toda vez que según el acta levantada por los funcionarios actuantes en el pedimento, se dejan constancia que a mi defendido le fue retenido un vehículo por cuanto poseía un tanque adaptado de fabricación artesanal, observando la defensa que el dicho vehículo es modelo F-350, año 1978; el cual por el transcurso del tiempo puede observarse que existe deterioro en el mismo ya que el tanque artesanal que posee dicho vehículo el mismo es para el funcionamiento, encendido y consumo del vehículo por lo que mal puede mi defendido cometer el delito de contrabando agravado precalificado por el Ministerio Publico en su acto conclusivo, por lo que considera la defensa que dichos hechos no pueden atribuírsele a mi defendido, siendo que la irregularidad que se encuentra cometiendo mi defendido al adaptar un tanque artesanal es meramente administrativo lo cual no puede ser sancionado con pena pecuniaria, es por ello que esta defensa solicita en este acto sea desestimada el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace la defensa conforme a lo establecido en el articulo 264 ejusdem, solicito copias, es todo.”

De la anterior trascripción, observa esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la defensa pública, están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica, ya que a su entender los hechos no revisten carácter penal, por lo que solicitó que fuera desestimado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se decretara el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante resaltar que la defensa no opuso excepciones sino que se limito a exponer verbalmente en la audiencia preliminar los motivos por los cuales consideró que la acusación que presentó el Ministerio Público no cumplía con los requisitos de ley para ser admitida y solicitó fuese desestimada, pero nunca opuso excepción alguna como aseguró la jueza de control; por tanto, la declaratoria con lugar de los argumentos de la defensa, comportaban el decretó de un sobreseimiento definitivo, en razón de aseverar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a su defendido, más no un sobreseimiento provisional como estableció la recurrida; es decir, declaró con lugar el pedimento de la defensa sobre no admitir la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa de manera definitiva, con un tratamiento o solución jurídica distinto a lo solicitado, por cuanto lo resolvió como excepción y de las cuales, su declaratoria conllevaría un sobreseimiento provisional, lo cual, en este caso, no fue lo que se planteó en la audiencia preliminar por la defensa.

Aun así ante la ausencia de escrito de descargo y contrario a lo argumentado por la defensa en la audiencia oral, la jueza de merito, de forma contradictoria declaró con lugar las excepciones presuntamente opuestas por la defensa, ya que a su criterio la acusación no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los defectos de la acusación podían ser subsanados por el representante fiscal sin necesidad de anular la investigación realizada por el mismo, ordenando la reposición de la causa y concede en lapso de treinta (30) días continuo y en tal sentido decretó el sobreseimiento provisional de la causa, pese a que la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revestían carácter penal, por tanto al declarar con lugar lo alegado por la defensa lo cónsono era decretar el sobreseimiento definitivo y no como erróneamente la a quo consideró que se trataba de defectos que se podían subsanar.

En ese orden, se debe destacar que la consecuencia jurídica del sobreseimiento definitivo y provisional son disímiles, ya que el primero conlleva a la terminación del proceso de forma definitiva y otras de forma temporal y permite la reapertura de la investigación cuando aparecen nuevos elementos. En consecuencia, dicha contradicción cercena la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al respecto esta Sala considera oportuno citar las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido de las dispociones constitucionales citadas, este Tribunal de Alzada considera que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

Asimismo, dicha garantía constitucional implica, además, que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; aunado a que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, aunado a recibir respuesta oportuna a todas sus solicitudes, como parte de su derecho a la defensa y a peticionar, donde tal respuesta (en este caso, de decisión judicial) debe garantizar la motivación en la que se funda la misma dentro de un lapso legal previamente establecido, que como ya se expresó, es de orden público.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 177, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…..cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas.…”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que la motivación de toda decisión judicial, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo un debe para el juez o jueza, como parte de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Por ende, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona que sea juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar oportuna respuesta de manera razonada en los términos que la misma ley establece, con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que conllevan dar seguridad jurídica, lo cual no se procuro en el presente caso, pues de la lectura de la recurrida no se logra conocer el fundamento preciso de la misma.

En consecuencia, precisadas las razones, por las cuales esta Sala considera debe dictar la nulidad de la decisión que se recurre, a los fines de reparar los vicios del presente proceso penal. En tal sentido, como se señaló anteriormente la decisión que originó la apelación, adolece de contradicción en la motivación, por no referir de forma concreta las razones por las cuales arribó a su dispositivo, en el cual dictó el sobreseimiento provisional de la causa, partiendo de un falso supuesto al señalar que declaraba con lugar la excepción opuesta por la defensa, cuando la solicitud de la defensa fue de forma oral y solicitó el sobreseimiento definitivo y la a quo habiendo declarado con lugar la solicitud de la defensa decretó el sobreseimiento provisional, los cuales se contraponen en sus consecuencias, pues el primero pone fin al proceso de forma definitiva y el otro, de forma provisional, por ende, resulta oportuno para quienes aquí deciden acotar, que la contradicción en la motivación de la decisión, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, y tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la relación al análisis de los fundamentos en que subsumió los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contraponen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, son contradictorios y excluyentes, al existir dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Así las cosas se tiene que, toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que la jueza de instancia paso a contestar los alegatos de la defensa, declarándolos con lugar pero acordando el sobreseimiento provisional y la reposición de la causa a los fines de subsanar los defectos en la acusación, siendo que lo aseverado por la defensa, eran que los hechos no revestían carácter penal y correspondía desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento definitivo, y tampoco opusó de excepciones, incurriendo en contradicción el a quo al declarar con lugar lo planteado por la defensa, al considerar que la acusación no se encontraba satisfecho el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue recabada y valorada la experticia fitosanitaria, toda vez que las mismas producen un efecto distintos, ya que cuando el juez de control observa un defecto de forma de la acusación, no debe declarar el sobreseimiento de la causa, sino que debe ordenar la corrección de las deficiencias en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye entonces esta Sala que, que la jueza de instancia realizó una serie de pronunciamientos que son contrarios y los mismos se contraponen unos a otros, puesto que por un lado al decretar con lugar los alegatos expuestos por la defensa, quien refirió que en el presente asunto los hechos no revisten carácter penal es decir, no existe delito, asimismo esgrimió fallas en el escrito acusatorio, que circunscribió al numeral 2, 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de estos jurisdicentes, no permite dilucidar con precisión la intención decisoria de la Jueza de control, ante la contradicción constatada, se hacen confusos los motivos que dieron lugar al sobreseimiento de la causa; razón por la cual, esta Alzada, considera ajustado a derecho la nulidad de oficio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, percibido el vicio que afecta de nulidad el fallo, este Tribunal Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el yerro de la jueza de instancia al no permitir conocer el fundamento del sobreseimiento de la causa, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016 bajo el Nº 812-16, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: con lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, toda vez que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue recabada la experticia fitosanitaria y no fue valorado por el titular de la acción penal, elemento esencial para determinar la calificación jurídica del presente proceso SEGUNDO: Inadmisible la Acusación Fiscal en contra del ciudadano ONELIO SEGUNDO PEROZO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que no se encuadran en los requisitos de admisibilidad con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó la Reposición de la causa al estado que el Ministerio Público cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de hoy. En tal sentido decretó el sobreseimiento provisional en el presente asunto; y en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que suscribió la decisión que ha sido declarada nula en esta decisión, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; asimismo, se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuestas al imputado ONELIO SEGUNDO PEROZO, identificado en actas, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, otorgadas en la audiencia oral de presentación de imputado, en fecha 22/04/2014; vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar; por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016 bajo el Nº 812-16, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: con lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, toda vez que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue recabada la experticia fitosanitaria y no fue valorado por el titular de la acción penal, elemento esencial para determinar la calificación jurídica del presente proceso SEGUNDO: Inadmisible la Acusación Fiscal en contra del ciudadano ONELIO SEGUNDO PEROZO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que no se encuadran en los requisitos de admisibilidad con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó la Reposición de la causa al estado que el Ministerio Público cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de hoy. En tal sentido decretó el sobreseimiento provisional en el presente asunto, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que suscribió la decisión que ha sido declarada nula en esta decisión, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados.

TERCERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuestas al imputado ONELIO SEGUNDO PEROZO, identificado en actas, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, otorgadas en la audiencia oral de presentación de imputado, en fecha 22/04/2014; vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDRE KATHERINE RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 582-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO





MAG/ds
VP03-R-2016-001237