REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001071
Decisión No. 581-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, ambos indocumentados.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 627-16 de fecha 17 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; QUINTO: Se ordena el ingreso de los imputados al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; SEXTO: Se ordena el traslado de los imputados a la Medicatura Forense de Maracaibo; y SÉPTIMO: Se decretan medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los siguientes bienes: 12 unidades de fórmula infantil, marca enfamil, 30 unidades de fórmula láctea, marca Gluserna, y 600 unidades de enterogermina, debiendo ser colocados a la orden de la Secretaria de Salud de la Gobernación del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 7 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 8 de noviembre del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, indocumentada, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 627-16 de fecha 17 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación argumentando lo siguiente: “…En fecha diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA CAMBAR Y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, fueron presentados por la Fiscalía (Flagrancia) adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existían suficientes elementos de convicción en los ciudadanos antes señalados y sean autores del tal delito…”.
Narró que: “…En dicha oportunidad la defensa difirió de la precalificación fiscal, al imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; para nuestros hermanos Indígenas, que habitan en el territorio de la República de Venezuela y sobre todo en Municipios Indígenas, como es el caso en cuestión se nos hace cuesta arriba, conseguir este tipo de alimentos y sobre todo cualquier tipo de medicamentos, motivo por el cual se ven en la imperiosa necesidad de adquirir los referido productos y llevarlos a los hermanos indígenas del Municipio Indígena Guajira, por lo que mal puede transportar un contrabando a la vista publica, con el fin señalado por la representación fiscal, lo que genera gran preocupación en la colectividad de nuestros hermanos indígenas, al no poder utilizar a a nuestros hermanos indígenas, en las diferentes comunidades que hacen vida en nuestro territorio fronterizo. Es por ello que la defensa actuante para el acto de la presentación de Imputados solicito desestimara la precalificación de la Representación Fiscal y otorgar así a mis defendidos una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento…”.
Peticionó que: “…solicito en derecho ajustar la calificación conforme a los hechos expuestos por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Como lo es la REVENTA, previsto en la Ley de Precio Justo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, delito éste que no excede de diez años en su limite superior, razón por la cual la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal, para que el Ministerio Publico en fase de investigación determine si efectivamente estamos en presencia del delito de REVENTA, previsto y sancionado en la Ley de Precio Justo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO…”.
La parte recurrente sostuvo que: “…Alega la jueza que en este particular considera la juzgadora que el artriculo (sic) 57 de la ley de precios justos, establece varios supuestos para que se configure el delito y no esta supeditado solo a la extracción (…) Sino también a QUIEN INTENTE EXTRAER DEL TERRITORIO NACIONALPRODUCTOS CONSIDERADOS DE PRIMERA NECESIDAD, siendo que de acuerdo al acta policial los ciudadanos hoy aprehendidos se dirigían en sentido Mojan Municipio Mará los filuos Municipio (sic) Indígena Guajira, por lo que no le asiste a la defensa. En relación a este punto la defensa quiere hacer notar que el hecho de transitar por el territorio Nacional en sentido Mará hacia los filuos Municipio (sic) Guajira, no implica que los hermanos indígenas estén cometiendo el delito de extracción, toda vez que existen diferentes comunidades tales como sinamaica (sic), las guardias paraguaipoa (sic), la punta, juruba (sic), caimare (sic) chico, entre otros, asi (sic) como diferentes alcabalas para llegar al territorio extranjero, por lo que mal puede presumirse que los mismo pretendan extraer dichos productos, siendo infructuosa para los funcionarios demostrar que mis defendidos ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CAMBAR Y ANDRÉS EDUARDO GONZALE, iban a extraer los productos incautados, por lo que mal puede evidenciarse de las actas que mis defendidos se encuentren incurso en la comisión de un delito por el solo hecho de transitar en esa ruta…”.
A la par enfatizó la parte recurrente que: “…se le causa gravamen irreparable a mis defendidos MARÍA ALEJANDRA CAMBAR Y ANDRÉS EDUARDO GONZALE, cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela efectiva, a la libertad personal y el debido proceso, así como el derecho a la defensa que lo amparan, debido a que haberle acordado una medida privativa de libertad se hace desproporciona! a la magnitud del daño causado por mis defendidos ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CAMBAR Y ANDRÉS EDUARDO GONZALE…”.
Acotó que: “…se evidenció específicamente del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que la detención de mis defendidos ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CAMBAR Y A*NDRES EDUARDO GONZALE (sic), se realizó en el Comando de el Mojan, Municipio Mará del Estado Zulia, por lo que esta defensa difiere de la precalificación fiscal, al imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la cantidad incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron treintas (60) cajas de enterogermina y 16 kilos con 800 gramos de producto regulado, para los dos detenidos, es decir cada uno de los ciudadanos detenidos le fueron incautado la cantidad de 30 cajas de 10 unidades de enterogermina y 8 kilos con 200 gramos de leche a cada uno, es por lo que considera la defensa que el mismo es merecedor de una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal; siendo que dicho productos no se vende por unidades ni mucho menos en mililitro como lo explana los funcionarios actuantes a los fines de engañar al estado venezolano de que se encuentran controlando con el contrabando en el territorio Nacional, para que tengan conocimientos los encargados de la administración de Justicia, ya que solo hacen constar lo que presenta los funcionarios actuantes en los procedimientos y desconocer la necesidad que se encuentra atravesando las diferentes comunidades Indígenas que habitan y visitan la comunidades indígenas que hacen vida en la zona…”.
Prosiguió afirmando que: “…se desprende que la acción delictual de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se encuentra configurado puesto que para concretarse dicha acción delictual, se requiere el animus domini, es decir, que el sujeto activo del ilícito penal, extraiga fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, los productos regulados incumpliendo "las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, no evidenciándose de las actas que los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA CAMBAR Y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ se encontraban en la frontera con el animus de extraer productos regulado (…) Considera esta defensa que aplicando el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado, siendo la oportunidad procesal es susceptible la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene objeto seguir manteniendo a los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA CAMBAR Y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ…”.
Así las cosas refirió que: “…En el caso concreto no concurren tales condiciones en virtud de que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, considerado por esta defensa que si el mismo es ajustado a las circunstancias de hecho expuestos en las actas, no siendo ajustado a derecho como precalificación la pretencion de la representación fiscal (…) consta en actas el arraigo que tienen los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA CAMBAR Y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, en este País, desvirtuándose el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDÁNDOSELE UNA MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado…”.
Concluyó el recurso de apelación esgrimiendo lo siguiente: “…declarando CON LUGAR en la definitiva la petición de la defensa Publica, REVOCANDO la decisión del Tribunal Décimo en funciones de Control, de fecha 17 de agosto de 2016, se desestime la calificación jurídica provisional y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA, O SE SUSTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esto en el Principio de Proporcionalidad, Principio de presunción de inocencia anteriormente señalado a favor de los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA CAMBAR Y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ. Por último, si se declara con lugar el presente recurso de Apelación, se solicita que en este caso dado las circunstancias que lo rodean y visto que no se trata de un delito pluriofensivo contra las personas, que muy por el contrario se trata de delitos de contenido económico y ambientales; en aras de restablecerle el sagrado derecho a la libertad, ORDENE LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO O EN SU DEFECTO SE ORDENE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DE FÁCIL CUMPLIMIENTO…”. (Destacado del recurrente).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 627-16 de fecha 17 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; QUINTO: Se ordena el ingreso de los imputados al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; SEXTO: Se ordena el traslado de los imputados a la Medicatura Forense de Maracaibo; y SÉPTIMO: Se decretan medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los siguientes bienes: 12 unidades de fórmula infantil, marca enfamil, 30 unidades de fórmula láctea, marca Gluserna, y 600 unidades de esterogermina, debiendo ser colocados a la orden de la Secretaria de Salud de la Gobernación del estado Zulia.
Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de defensor público de los imputados MARÍA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, argumentó que en la audiencia de presentación difirió de la precalificación fiscal al imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, puesto que para los hermanos indígenas que habitan en el territorio de la República de Venezuela se les hace cuesta arriba conseguir los alimentos, sobre todo cualquier producto y llevarlos a sus hermanos indígenas del municipio Indígena Guajira, por lo que mal puede transportar un contrabando a la vista pública, ya que las diferentes comunidades que hacen vida en su territorio fronterizo, es por ello que la defensa estimó que la precalificación debe ser desestimada y ajustada a derecho como lo es la Reventa de Productos, a los fines de otorgar a sus defendidos una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma destacó quien recurre que a sus defendidos se les violaron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y el debido proceso, así como el derecho a la defensa que lo amparan, ya que la medida privativa de libertad resulta desproporcional de acuerdo a la magnitud del daño causado a sus defendidos, no encontrándose a su decir acreditados los supuestos que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; acotando que del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidenció que la detención de sus defendidos ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, se realizó en el Comando de el Mojan, municipio Mará del estado Zulia, por lo que la defensa difiere de la precalificación fiscal, al imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio Estado Venezolano, en virtud de que la cantidad incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron treintas (60) cajas de enterogermina y 16 kilos con 800 gramos de producto regulado, para los dos detenidos, es decir cada uno de los ciudadanos detenidos le fueron incautado la cantidad de 30 cajas de 10 unidades de enterogermina y 8 kilos con 200 gramos de leche a cada uno, estimando que son merecedores de una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal; siendo que dicho productos no se vende por unidades ni mucho menos en mililitro como lo explana los funcionarios actuantes a los fines de engañar al Estado Venezolano, de que se encuentran controlando con el contrabando en el territorio Nacional, en razón de lo anterior solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero del Ministerio Público, se desestime la calificación jurídica y en consecuencia acuerde la libertad inmediata de sus defendidos, o en su defecto se sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal denuncia, evidencia esta Alzada que en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en fecha 16 de agosto de 2016, los cuales originaron la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA CAMBAR, en la disposición penal contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación por quien ostenta el ius puniendi.
Por su parte, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, la cual versa en atacar la precalificación del tipo penal atribuido por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estos juzgadores consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaria, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público...”.
En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en tal sentido, se tiene que, la tipificación de las conductas reprochables se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo objeto fundamental es la consolidación del orden económico socialista productivo.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
En este estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta de investigación penal No. CZGNB-11-D112-1RA.2DP.PLTON.1CIA-SIP: 532, de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la cual se desprende textualmente que:
“…SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA SENTIDO EL MOJAN (MUNICIPIO MARA) - LOS FILUOS (MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA), EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISIÓN A TODA. VIDA VENEZUELA, ENMARCADA DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN PATRIA SEGURA ZULIA 01-2014 Y LA LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DE INTRODUCCIÓN, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE AUTOBÚS. MARCA BLUE BIRD, MODELO 6450, TIPO BUS, COLOR MULTICOLOR, INDICÁNDOLE EL SA. GONZÁLEZ TOPOSA CARLOS. AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA VIA (sic), CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS PERSONALES DEL CONDUCTOR Y LOS PASAJEROS, ASI (sic) COMO REALIZARLE UNA INSPECCIÓN AL INTERIOR DEL VEHÍCULO Y EL EQUIPAJE DE LOS CIUDADANOS PASAJEROS, UNA VEZ ACATADO DICHO REQUERIMIENTO, SE LES INFORMO A LOS CIUDADANOS PASAJEROS QUE MANTUVIERAN EN SU PODER SU RESPECTIVO EQUIPAJE, OBSERVANDO DOS (02) CIUDADANOS UNO DE SEXO MASCULINO Y UNA DE SEXO FEMENINO, EN ACTITUD SOSPECHOSA AMBOS DE RASGOS INDÍGENAS, ESTOS CIUDADANOS HABLANBA ENTRE ELLOS UN DIALECTO QUE NO ERA EL CASTELLANO O PRESUNTAMENTE WAYUU, IGUALMENTE AMBOS TENÍAN EN SU PODER VARIAS BOLSAS DE COLOR NEGRAS. POR LO QUE MOTIVADO A LA ACTITUD NERVIOSA QUE REFLEJABAN, SE SOLICITO LA PRESENCIA DE LOS EFECTIVOS SMS. MONTIEL BARRIOS RAMÓN, PARA QUE ABORDARA AL CIUDADANO Y REALIZARLE UNA INSPECCIÓN A LAS BOLSAS QUE TENIA (sic) EN SU PODER Y LA EFECTIVA MILITAR S1. CORREA LEIVA DUBRASKA, PARA QUE IGUALMENTE ABORDARA PERO A LA PASAJERA FÉMINA Y REALIZARLE LA INSPECCIÓN RUTINARIA, EL S1 OLMOS PARRA YOHANDRY, APOYARÍA CON LA SEGURIDAD MIENTRA DURARA EL PROCEDIMIENTO A REALIZARSE; A CONTINUACIÓN SE LES SOLICITO (sic) LOS DOCUMENTOS PERSONALES QUE LOS IDENTIFICARAS A LOS CIUDADANOS, MANIFESTANDO AMBOS NO POSEER CÉDULA NI NINGÚN OTRO DOCUMENTOS QUE LOS IDENTIFICARA, PERO MANIFESTARON SER Y LLAMARSE: ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, C.I-V-(INDOCUMENTADO) Y MARÍA ALEJANDRA CAMBAR, C.I-V-(INDOCUMENTADA), POSTERIOR A ESTO SE LE PREGUNTO SU POSEÍAN ALGÚN TIPO DE PARENTEZCO, MANIFESTANDO AMBOS SER PRIMOS, SEGUIDAMENTE SE LES INFORMO QUE LAS BOLSAS QUE TENÍAN EN SU PODER, SERIAN (sic) OBJETO DE UNA INSPECCIÓN RUTINARIA Y QUE DICHA ACTUACIÓN SE ENCONTRABA TIPIFICADA EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO SIN ANTES PREGUNTARLES SI DENTRO DE MENCIONADAS BOLSAS ERAN TRANSPORTADO ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO (sic) Y DE SER POSITIVA LA RESPUESTA POR FAVOR LO EXPUSIERAN, MANIFESTANDO AMBOS CIUDADANOS QUE DENTRO DE LAS BOLSAS NO TRANSPORTABAN NADA FUERA DE LO COMÚN, UNA VEZ ESCUCHADO ESTO SE LES PREGUNTO (sic) A QUE CUAL ERA SU DEFUINICION (sic) DE LO QUE ERA COMÚN, INFORMANDO QUE SOLO LLEVABAN UNA COMPRA DE NORMAL, SEGUIDAMENTE LOS EFECTIVOS ACARGO DE LA INSPECCIÓN EMPEZARON CON SU LABOR OBERVANDO QUE EN LAS BOLSAS DE AMBOS PASAJEROS ERAN TRANSPORTADO UNA CANTIDAD CONSIDERABLE DE UNIDADES DE FORMULAS LÁCTEAS DE LA MARCA ENFAMIL AR Y GLUCERNA EN PRESENTACON DE 400 GRAMOS Y UNA GRAN CANTIDAD DEL MEDICAMENTO ETEROGERMINA EN PRESENTACIÓN DE 5 ML, EN VISTA DE LA CANTIDAD DE MERCANCÍA TRANSPORTADO POR ESTO CIUDADANOS, SE LES PREGUNTO A AMBOS SI POSEÍA ALGÚN TIPO DE DOCUMENTOS QUE AMPARA LA LEGAL TENENCIA Y EL TRASLADO DE ESTE TIPO DE MERCANCÍA HACIA LA ZONA FRONTERIZA, MANIFESTANDO LOS DOS CIUDADANOS NO POSER (sic) NINGÚN DOCUMENTO YA QUE EL SE DIRIGÍA HACIA (sic) LA POBLACIÓN PARAGUACHON A COMERCIALIZAR CON LA MERCANCÍA QUE TRANSPORTABAN, UNA VEZ ESCUCHADA LA INFORMACIÓN DADA POR AMBOS Y EN VISTA DE LA IRREGULARIDAD SE PRESUME SER ESTE UNO DE LOS MÉTODO EMPLEADOS POR PARTE DE CIUDADANOS QUE SE DEDICAN A TRANSPORTAR PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD HACIA LA ZONA FRONTERIZA, DE MANERA ILÍCITA, PROCEDIENDO A EXTRAER LO TRANSPORTADO POR EL CIUDADANO: ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, C.I-V-(INDOCUMENTADO) ARROJANDO EL SIGUIENTE RESULTADO: 1.- TRESCIENTAS (300) UNIDADES DEL MEDICAMENTO ETEROGERMINA MARCA SANOFI-AVENTIS EN PRESENTACIÓN DE 5 ML 2.- SEIS (08) UNIDADES DE FORMULA (sic), INFANTIL MARCA ENFAMIL A.R EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS, 3.- QUINCE (15) UNIDADES DE FORMULA (sic) LÁCTEA MARCA GLUCERNA EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS (1.500 ML) MILILITROS DE MEDICAMENTO Y OCHO (08 KS) KILOS CON CUATROCENTO (400 GMS) GRAMOS DE PRODUCTO REGULADO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A CONTABILIZAR LO TRANSPOTADO EN LAS BOLSAS QUE ESTABAN EN PODER DE LA CIUDADANA: MARÍA ALEJANDRA CAMBAR, C.I-V-(INDOCUMENTADA), ARROJANDO EL SIGUIENTE RESULTADO: 1.- TRESCIENTAS (300) UNIDADES DEL MEDICAMENTO ETEROGERMINA MARCA SANOFI-AVENTIS EN PRESENTACIÓN DE 5 ML 2.- SEIS (06) UNIDADES DE FORMULA (sic) INFANTIL MARCA ENFAMIL A.R EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS, 3.- QUINCE (15) UNIDADES DE FORMULA (sic) LÁCTEA MARCA GLUCERNA EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS (1.500 ML) MILILITROS DE MEDICAMENTO Y OCHO (08 KS) KILOS CON CUATROCIENTO (400 GMS) GRAMOS DE PRODUCTO REGULADO, PARA UN TOTAL GENERAL DE: 1.- DOCE (12) UNIDADES DE FORMULA (sic) INFANTIL MARCA ENFAMIL A.R EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS, 2.- TREINTA (30) UNIDADES DE FORMULA (sic) LÁCTEA MARCA GLUCERNA EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE DIECISÉIS (18 KS) KILOS CON OCHOCIENTOS (800 GMS) GRAMOS DE PRODUCTO REGULADO Y SEISCIENTAS (600) UNIDADES DEL MEDICAMENTO ETEROGERMINA MARCA SANOFI-AVENTIS EN PRESENTACIÓN DE 5 ML, PARA UN TOTAL DE TRES MIL (3,000 ML) MILILITROS DE MEDICAMENTO, UNA VEZ RECABADA ESTA INFORMACIÓN SE LES INFORMO A LOS CIUDADANOS DE MANERA CLARA Y ESPECIFICA QUE SE ENCONTRABAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE, POR ESTAR PRESUTAMENTE INCURSOS EN UN DELITO Y QUE SERIAN TRASLADADOS EN CONJUNTO A LAS EVIDENCIAS COLECTAS HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 112, CON SE DE EN PUERTO GUERRERO, PROCEDIENDO A LEERLES 08:45 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, A LEERLES LOS DERECHOS QUE LA ASISTEN COMO PRESUNTA IMPUTADA DE UN HECHO PUNIBLE TAL COMO LO ESTABLESE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Destacado Original).
De la e transcripción parcial del acta de investigación penal, se evidencia que los efectivos militares dejaron constancia que se encontraban de servicio en el punto de control fijo peaje guajira Venezolana, cuando avistaron un vehículo de transporte público con sentido el Moján (municipio Mara) los Filuos (municipio Indígena Guajira), le indicaron al conductor que se detuviese procediendo a realizar una inspección al vehículo, así como a los pasajeros cuando observaron a dos ciudadanos uno de sexo masculino y una de sexo femenino, en actitud sospechosa ambos de rasgos indígenas, y tenían en su poder unas bolsas negras, solicitándoles los documentos de identidad manifestando no poseerlos pero se identificaron los siguientes nombres ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, Indocumentado y MARÍA ALEJANDRA CAMBAR, Indocumentada, efectuada la inspección al primero de los nombrados se le incautó los siguientes productos: 1.- trescientas (300) unidades del medicamento enterogermina marca Sanofi-Aventis, en presentación de 5 ml; 2.- seis (08) unidades de fórmula infantil marca Enfamil A.R en presentación de 400 gramos; 3.- quince (15) unidades de fórmula láctea marca Glucerna en presentación de 400 gramos, para un total de mil quinientos (1.500 ml) mililitros de medicamento y ocho (08 ks) kilos con cuatrocientos (400 gms) gramos de producto regulado; seguidamente se procedieron a contabilizar lo transportado en las bolsas que estaban en poder de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CAMBAR, arrojando el siguiente resultado: 1.- trescientas (300) unidades del medicamento enterogermina marca Sanofi-Aventis en presentación de 5 ml; 2.- seis (06) unidades de fórmula infantil marca Enfamil A.R en presentación de 400 gramos, 3.- quince (15) unidades de fórmula láctea marca Glucerna en presentación de 400 gramos para un total de mil quinientos (1.500 ml) mililitros de medicamento y ocho (08 ks) kilos con cuatrocientos (400 gms) gramos de producto regulado, para un total general de: 1.- doce (12) unidades de fórmula infantil marca Enfamil A.R, en presentación de 400 gramos, 2.- treinta (30) unidades de fórmula láctea marca Glucerna en presentación de 400 gramos, para un total de dieciocho (18 ks) kilos con ochocientos (800 gms) gramos de producto regulado y seiscientas (600) unidades del medicamento enterogermina marca Sanofi-Aventis en presentación de 5 ml, para un total de tres mil (3,000 ml) mililitros de medicamento; en vista de tal situación la comisión militar procedió aprehender a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, y MARÍA ALEJANDRA CAMBAR, procediéndole a leerle los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; pronunciarse motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, ni del debido proceso. Así se decide.-
Con respecto a la denuncia alegada por la defensa pública, referida a la violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, así como el derecho a la defensa que lo ampara, debido a que haberle acordado una medida privativa de libertad se hace desproporcional a la magnitud del daño causado por sus defendidos MARÍA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ. Ante tal denuncia, estimando que no se encuentran acreditados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación lo dispuesto por la jurisdicente en el fallo No. 627-16 de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando textualmente establecido que:
“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 16-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto de! presente proceso. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 16-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, y debidamente firmada por los imputados de actas, 3) ACTA de retención de evidencia y vehículo de fecha 16-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia nacional Bolivariana 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana en la cual se deja las características del sitio del suceso, con su respectiva reseña fotográfica. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 16-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 de la norma adjetiva pena!.
Ahora bien, la defensa pública ha solicitado la nulidad del procedimiento por cuanto considera que el delito de contrabando de extracción no se perfecciona, toda vez que los mismos no se encontraban saliendo del territorio aduanero y que los mismos se dedican a la comercialización legal de productos de consumo masivo, y que dicho procedimiento no cumple con las garantía constitucionales como lo son el debido proceso tutela judicial efectiva la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, en este sentido, observa quien decide que de las actas que conforman la presente investigación no se observa violación de los derechos constitucionales que afecte de nulidad absoluta el presente procedimiento, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitada por el defensor. Así mismos, considera el defensor que el tipo penal no se configura por cuanto no se extrajo del país los productos y medicamentos antes señalados, en este particular considera esta Juzgadora señalar a la defensa que el Artículo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece varios supuestos para que se configure el delito y no esta supeditado solo a la extracción sino también a quien intente extraer del territorio nacional productos considerados de primera necesidad siendo que de acuerdo al acta policial los ciudadanos hoy aprehendidos se dirigían e sentido Mojan (Municipio mará) Los Filuos (Municipio Indígena Guajira), por lo que la razón no se le asiste a la Defensa Pública.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de delito que atenta contra la economía nacional como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y teniendo en cuenta que si bien se observa que los Imputados de autos presuntamente les fue incautado una cantidad de productos regulados considerados de primera necesidad que no excede de los 100 kilogramos, no es menos cierto, que se observa que a los mismos les fue presuntamente incautado la cantidad de SEISCIENTAS (600) UNIDADES DEL MEDICAMENTO ENTEROGEMINA MARCA SAMOFI-AVETIS EN PRESNETACIÓN DE 5 ML. PARA UN TOTAL DE TRES MIL (3000 ML) MILILITROS DE MEDICAMENTO, y teniendo en cuenta que el presente medicamento es medicados en su mayoría para niños, niñas y adolescentes con problemas gástricos y para reconstruir la flora bacteriana, pudiera verse afectado la salud e incluso el interés superior del niño, niña y adolescente al intentar extraer este tipo de medicamento que actualmente se hace de difícil adquirir este tipo de medicamento, aunado a que la defensa manifiesta que sus defendidos son comerciantes, no obstante no han sido consignados en este acto factura o documento alguno que soporte la adquicisión (sic) licita de tales productos. Por otra parte teniendo en cuenta los plurales elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como la probable pena a imponer teniendo en cuenta que el tipo penal establece una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados 1.-MARÍA ALEJANDRA CAMBAR INDOCUMENTADA, y 2-ANDRES (sic) EDUARDO GONZÁLEZ INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad …”.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, avalando el órgano jurisdiccional la precalificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
1.- Acta de investigación penal No. CZGNB-11-D112-1RA.2DP.PLTON.1CIA-SIP: 532, de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
2.- Acta de notificación de derechos, de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, debidamente firmada cada uno de los imputados de actas.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancia el modo lempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4.- Acta de Retención de evidencia físicas, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 113, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
6.- Registro de cadena de custodia signada bajo los Nros. 549 y 550, de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; los indicios antes mencionados se encuentran insertos en los dos al doce (2-12) del asunto principal, discriminando cada indicio consignado por el titular de la acción penal para fundamentar la imputación penal, así como acreditar la subsistencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, así como la magnitud del daño causado, puesto que el delito endilgado es pluriofensivo, pues acata varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, acotando la instancia que los productos incautados poseían artículos los cuales en su mayoría son para el consumo y medicamentos de los niños, niñas y adolescentes, y en los actuales momentos dichos productos son difíciles de adquirir, atentando contra la salud e incluso contra el interés superior del niño, por lo que a juicio de quienes aquí deciden tal como lo apuntó la instancia en el presente caso concurren todas y cada una de las circunstancia que contrae el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, para decretar la imposición de la medida de coerción personal.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa pública al afirmar la violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, así como del escrutinio minucioso de la decisión hoy sometida a estudio, se evidencia que la instancia valoró todas las circunstancias que rodearon el caso en particular, afirmando y estableciendo que existe un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en el delito endilgado por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, haciendo énfasis la jurisdicente de mérito que no procedían las solicitudes de una medida menos gravosa, toda vez que es tipo penal de alta entidad y no es susceptible de la excepción, según lo dispone la norma en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que existe un cúmulo de actuaciones anteriormente señaladas e indicadas en el fallo, existiendo un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen su responsabilidad penal, estando acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, dando respuesta a cada una de las pretensiones depuesta por la defensa en la audiencia de presentación, no siendo susceptible de ser otorgada medida cautelar alguna, siendo garantizado a los procesados de autos, su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Además es oportuno recalcar, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los procesados MARÍA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, fue decretada por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los numerales dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem; en tal sentido la imposición de una medida privativa preventiva tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799 de fecha 14-11-02.
Con respecto a la solicitud realizada por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, ambos indocumentados, respecto a la libertad plena o imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Décima de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, ambos indocumentados, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 627-16 de fecha 17 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en carácter de Defensor Público de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMBAR y ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ, ambos indocumentados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 627-16 de fecha 17 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 581-16 de la causa No. VP03-R-2016-001071.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
EVR/VAB/MAG/akds.-