REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001039

Decisión No. 583-16.-

I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305 respectivamente actuando en su carácter de Defensores Privados el imputado MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.886.958 en contra de la decisión Nro. 775-16 de fecha 15 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuál entre otros pronunciamientos declaró: Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ DELGADO y la EMPRESA CAMEROM DE VENEZUELA C.A. por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en su acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público presentados en tiempo hábil en sus respectivos escritos de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada, contemplada en el artículo 28 numeral 4 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de los delitos en la presente causa ya que la acusación cumple con todos los requisitos de ley. Quinto: Declaró Sin Lugar los solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la solicitud en los términos antes señalados. Sexto: Se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado MOISES DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 14 de Noviembre de 2016 este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PLANTEADOS.

Observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, se ejerció esgrimiendo los siguientes argumentos:

Inició su Recurso de apelación indicando que: “Ciudadano Magistrado de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal:
Por cuanto el Juez de A Quo declara la Excepción interpuesta por esta Defensa Sin Lugar sin realizar ninguna exposición de motivo, en la cual fundamente los motivos de la referida Negativa, esta circunstancia conlleva a que la Acusación presentada por el representante del Ministerio Publico no cumplió con lo establecido en los artículos 308 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente: "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", teniendo bien en claro que las excepciones por la doctrina constituyen un medio de materialización de la función depurativa de la fase intermedia que debe realizar el Juez de Control (Pruebas Legitimas y Calificación Jurídica Ajustable) lo que a su vez es un medio de Garantizar El Derecho a la Defensa consagrado en el Articulo 41 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, este debe resolverse a través de una Decisión Interlocutoria en forma de Auto, ya que en la presente causa, esta Defensa en la explicación a la aplicación de la Excepción al referirse a la Acusación presentada por la representación fiscal, se observa sin hacer mucho esfuerzo, un análisis lógico de la Calificación Jurídica aplicada a nuestro representado, tan claro que la representación fiscal que le toco conocer de la fase de juicio, de cierta forma coincide con la defensa, pero el Juez de A Quo ni analizo, ni comparo los medios de prueba, ni los hechos esbozado en la acusación con el escrito de contestación de la acusación, solo se limito a Declarar Sin Lugar todo el pedimento de la Defensa de forma práctica, ligera, comente sin darle mayor importancia a la Audiencia que determina la Privativa de Libertad de un ciudadano, quien se encuentra recluido en las afuera de la ciudad por un lapso mayor de un año, sin tomar en cuenta el problema carcelario vivido, problema de alimentación, el traslado al tribunal, los problemas de papel, impresión y tiempo de cada uno de los juzgado de esta Sede, todos estos detalles-son los que llaman poderosamente la atención a esta defensa, debido a que muchos jueces teniendo la solución en la mano, hacen de ese problema, un problema más grave en la fase de juicio, olvidando la celeridad procesal, de resolver las excepciones, del In Dubio Pro Reo y todas las alternativa de persecución que se originan cuando existe un cambio a la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, pero esto solo se da cuando el juez que es conocedor de la materia, ya que las herramientas están en el C.O.P.P., y la adecuación se desprende de la investigación. No a la limitante que se tiene a toda Audiencia Preliminar como es el caso, que si pasa a analizar el Delito tocaría el fondo de las pruebas, cuando en el presente caso tendría que realizar un análisis, una persona quien se encontraba laborando para la empresa al momento de robo, siendo amarado junto a los demás vigilantes al momento del robo, hecho que fue corroborado en la investigación por las declaraciones de las víctimas, constancia de trabajo y testigos presenciales ¿Como se le califica de autor de un robo, cuando fue víctima y fue tratado como tal, por ser atado, golpeado y amenazado? Y aun así se le acuso de ser Autor en el Robo Agravado en la presente causa, es por todas estas circunstancias que esta defensa invoco las excepciones establecida en el C.O.P.P. ya que los hechos se basan a una Calificación Jurídica diferente a la que pudiese estar involucrado nuestro representado, he allí la herramienta que tiene el juez de control para contraponerse a los principios de proporcionalidad como consecuencia de una Calificación Jurídica Desproporcionada y es lo que se denomina la finalidad instrumental.

Subsiguiente determinaron que: “Aun cuando el Juez de A Quo al momento de Dictar la Dispositiva para Declarar Sin Lugar la Nulidad solicitada por esta defensa en el escrito de Contestación a la Acusación, indica quien decide de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y en ara de una correcta administración de Justicia, a revisado minuciosamente la causa, es lo que alega esta defensa en el presente recurso, si reviso la causa y es el tiempo oportuno del Juez de A Quo para Ajustaría Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico, si realizo una revisión minuciosa para pronunciarse en cuanto a la Nulidad porque no la realizo para pronunciarse en cuanto a la calificación jurídica del delito, si estamos en tiempo de crisis, donde la celeridad procesal es primordial, esto trae como consecuencia el retardo procesal, condenas anticipadas, y los depósitos de seres humanos en las cárceles de Venezuela.”

Como segundo punto de impugnación refirieron que: “Ciudadano Magistrado de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal:
Por cuanto el Juez de A Quo Decreta se Mantenga la Privación del Libertad en contra de nuestro representado MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, ciudadanos Magistrados, en vista de la forma ligera como el Juez de A Quo Decidió la presente causa sin revisar los recaudos solicitados por esta Defensa, como fueron en dos (02) oportunidades la defensa solicito Revisión de Medida, en fecha 16 de Febrero de 2016 posterior a la presentación de la Acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 07 de Noviembre de 2016, y posteriormente Ratificada en fecha 26 de Abril de 2.016, las cuales acompañamos al presente escrito de apelación en cuatro (04) folios útiles, los cuales no fueron resultas el día de la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto no se encontraban agregadas ni dializadas en - el expediente, circunstancia esta que fue solicitada en la exposición de esta defensa, la cual fue silenciada por falta de pronunciamiento por parte del Juez de A Quo. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa entiende el conglomerado de Trabajo que tienen los Jueces de Control, lo que no es entendible que una vez presentada una solicitud por parte de la Defensa, de la cual queda constancia en el recibido firmado y sellado por la oficina de alguacilazgo, y exhibido al juez de A Quo y aun asi desconozca dicha solicitud, es el motivo por el cual invocamos este segundo motivo, ya que le fue Cercenado el Derecho a la Defensa por cuanto no hubo pronunciamiento al respecto, es el motivo por el cual solicitamos la Nulidad de la Audiencia Preliminar, con la finalidad que la misma sea analizada, valorada y revisada minuciosamente con un conglomerado de conocimientos en que se plasme la decisión de una forma, veras, autentica, objetiva no como fue realizada por el Juez de A Quo en la presente causa, porque las decisión son las consecuencia de una interpretación razonar del ordenamiento jurídico estudiado como es el caso en la presente causa.(…)”

Por último solicitaron que: “(…) Primero: declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación aquí interpuesto, en contra de la Decisión Nº 9C-775-16, expuesta por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la Audiencia Preliminar celebrada el día Quince (15) de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016), según lo establecido en el articulo 439 ordinal 2o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Una Medida Cautelar Menos Gravosa Substitutiva a la Privación de Libertad, según lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestro representado MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, por cuanto es Ilógico pensar que nuestro representado cometió el Delito cuando este fue tratado de la misma forma y estando trabajando como la victima cuando se suscitaron los hechos, de ser responsable el otro vigilante seria responsable y no víctima, no existen elementos de convicción que encuadren en posible Sentencia Condenatoria mal podría no presumir la inocencia con violación del debido proceso y normas procesales y constitucionales que aparan a nuestro representados tales como lo establecido en los Articulo 49, ordinal 1, 2, y 8 en concordancia con los Artículos 1, 7, 8, 9, 12, 13, 16, 19, 22 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por no existir pruebas suficientes que haga presumir la veracidad del hechos del Delito de ROBO AGRAVADO, cercenando de esta forma el Derecho Legitimo a la Defensa y causándole un gravamen inrreparable que se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA a .nuestro representado, así mismo los elementos de convicción que nombra e indica la Acusación no relacionan de forma Lógica y Objetiva la responsabilidad de nuestro representado. Es todo, es Justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación.


DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PLANTEADOS.

Asimismo se evidencia de actas, que los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta del acta de presentación de imputados la cual corre inserta a los folios once al veintidós (11-22), del recurso principal, mediante la cual se desprende que el ciudadano MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, designó como defensores a los antes mencionados profesionales del derecho y los mismos fueron juramentados por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentran incursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PLANTEADOS.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber quedado notificado la defensa de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 15 de agosto de 2016, tal como se desprende de los folios (140-151), de la causa principal, quedando notificada la defensas al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 22 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en al folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (12 - 14), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerció el recurso de apelación de autos con fundamento al artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” y “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Advirtiendo esta Alzada que los apelantes yerran al invocar los numerales 2 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida versa sobre la admisión total del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ DELGADO y la EMPRESA CAMEROM DE VENEZUELA C.A. por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en su acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público presentados en tiempo hábil en sus respectivos escritos de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada, contemplada en el artículo 28 numeral 4 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente declaró Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de los delitos en la presente causa ya que la acusación cumple con todos los requisitos de ley. Subsiguientemente declaró Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la solicitud en los términos antes señalados. Por último acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado MOISES DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
Por lo que tal circunstancia previamente descrita, evidencia esta Alzada que la recurrida es una decisión interlocutoria y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se refiere a aquellas que causen un gravamen irreparable…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación versa sobre la Admisión Total de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ. Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas. Así se decide.-

No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión Nro. 775-16 de fecha 15 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos puntos de impugnación, el primero va dirigido a atacar la declaratoria Sin Lugar de la excepción interpuesta por la Defensa Privada y el segundo punto esta dirigido a impugnar la declaratoria Sin Lugar de la solicitud realizada por la Defensa Privada relacionada con la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en contra de su defendido DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ.

En tal sentido, en relación al primer punto de impugnación referido a atacar la declaratoria Sin Lugar de la excepción interpuesta por la Defensa Privada, resulta imperioso para esta Alzada citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, salvo que esté dirigida a atacar los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que hayan sido declarados inadmisibles.

Asimismo señala este Órgano Colegiado que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal solo serán apelables aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las que el Juez o Jueza de Control haya declarado sin lugar en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas en juicio tal y como está establecido en el artículo 439 numeral 2 de la ley adjetiva penal, evidenciando que en el presente asunto en efecto se declaró Sin Lugar la excepción opuestas por la Defensa Privada en su escrito de descargo contenidas en el artículo 28, numeral 3 literal “i”, siendo estas perfectamente oponibles en fase de juicio, por cuanto las mismas está dirigidas a atacar el contenido de la Acusación Presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, no siendo susceptibles de ser impugnadas tal y como lo han pretendido los apelantes en el presente asunto.

Asimismo considera pertinente esta Alzada que en razón al señalamiento planteado por la Defensa Privada dirigido a la impugnación de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas en fase intermedia, establece esta Alzada traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

Como corolario de lo anterior el máximo tribunal de la república en Sede Constitucional deja claramente establecido que la Admisión de la Acusación no está sujeta a ser impugnados por las partes en el proceso, siendo únicamente como se ha explicado en reiterados ocasiones admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, no estando dicha solicitud dentro de las impugnaciones realizadas por los recurrentes, quienes encausaron su recurso al pretender que la Alzada desvirtuara la acusación presentada en contra de su representado.

Por otro lado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (resaltado de la Sala).

Por lo tanto, ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, situación que no fue observada en el presente recurso, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; debido a que quienes apelaron no alegaron nada relacionado con las pruebas en este caso.


Asimismo en relación al segundo punto de impugnación el cuál esta referido a atacar la declaratoria Sin Lugar de la solicitud realizada por la Defensa Privada relacionada con la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en contra de su defendido DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Alzada considera necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a los argumentos antes explanados, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, bajo el Nro. 775-16 de fecha 15 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada, contemplada en el artículo 28 numeral 4 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicho puntos de impugnación inapelables, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las consideraciones antes citadas, esta Sala debe declarar INAMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305 respectivamente actuando en su carácter de Defensores Privados el imputado MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.886.958 en contra de la decisión Nro. 775-16 de fecha 15 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuál entre otros pronunciamientos declaró: Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ DELGADO y la EMPRESA CAMEROM DE VENEZUELA C.A. por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en su acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público presentados en tiempo hábil en sus respectivos escritos de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada, contemplada en el artículo 28 numeral 4 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de los delitos en la presente causa ya que la acusación cumple con todos los requisitos de ley. Quinto: Declaró Sin Lugar los solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la solicitud en los términos antes señalados. Sexto: Se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado MOISES DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305 respectivamente actuando en su carácter de Defensores Privados el imputado MOISÉS DANIEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.886.958 en contra de la decisión Nro. 775-16 de fecha 15 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciónes, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 583-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


MA/cgu
VP03-R-2016-001039