REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001413 Decisión Nro. 571-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada YINNA CHÁVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 65.530, en su condición de Defensora Privada del ciudadano KENDRY JOSÉ NAVA ROMERO, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nº 3C-1140-2016 dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia preliminar entre otras cosas, declaró: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de darle continuidad procesal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL ENRIQUE CALDERA DÍAZ; TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada referida al cambio de calificación jurídica, y se le da continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa privada, garantizando el principio de comunidad de la prueba; QUINTO: Ordena la apertura a juicio de la presente causa
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Han sido recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la abogada YINNA CHÁVEZ JOA, actúa en su condición de Defensora Privada del ciudadano KENDRY JOSÉ NAVA ROMERO, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, según se evidencia del Acto de Presentación de Imputado de fecha 29 de junio de 2016, inserto al folio ocho (08) del Cuaderno de Apelación, donde la mencionada abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de octubre de 2016, el cual corre inserto a los folios doce (12) al diecisiete (17) del Cuaderno de Apelación, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia preliminar, y el recurso de apelación fue presentado el día 13 de octubre de 2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en cuenta que la apelante de marras se dio por notificada del auto recurrido en fecha 10 de octubre de 2016, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del Cuaderno de Apelación, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo siguiente:
De la lectura del recurso de apelación incoado, se observa que la Defensa comenzó su escrito recursivo, entre otras cosas afirmando, que: “El Día (sic) 29 DE (sic) Junio (sic) del presente año, fue puesto a disposición mi defendido el Ciudadano (sic) KENDRY NAVA, por el supuesto delito de Robo Agravado, en esa misma oportunidad me opuse al pre calificativo (sic) que el Ministerio Publico (sic) le impuso a mi defendido por cuanto el mismo no se encuadra según las circunstancias de modo tiempo y lugar (sic).”
En el mismo orden de ideas, refirió que: “El día 18 de Julio (sic) fue realizada Rueda de Reconocimientos (sic) de individuos, en la cual la victima (sic) de autos expreso (sic) claramente que esas personas que le mostraron no eran las personas que habían ingresado a su vivienda.-
El día 26 de Julio (sic) del presente año, consigne escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se pronuncio (sic) el tribunal.-”
Continuó denunciando que: “El día 10 de Octubre (sic) del presente año, se realizo (sic) la AUDIENCIA Preliminar en la cual le solicite (sic) al tribunal adecuara el delito que le acuso (sic) a mi defendido por cuanto la propia víctima en la audiencia expreso (sic) claramente que mi defendido no había sido la persona que se había metido a su casa, y si bien es cierto que a mi defendido lo encontraron con algunas pertenencias de la victima (sic) pero en el acta policial dice claramente que fue a Trescientos (sic) Metros (sic) del lugar de los hechos cerca del trabajo de mi defendido. Razón por la cual le solicite (sic) al juez de Control adecuara el delito.-”
Asimismo, la Defensa indicó que: “…emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO (sic) PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro. 03 (sic) cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia Preliminar (…)”
Del mismo modo, esgrimió que: “La anterior declaración emanada de la victima (sic), no es valorada por este Tribunal por cuanto es demostrativa de que no se reconoció al imputado de autos como la persona que realizó el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS (sic) (…) Pudiendose (sic) adecuar los delitos y así aplicar el debido proceso y la celeridad procesal dentro de nuestro sistema judicial penal.-”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Declare con lugar el presente recurso (…) y acordando el cambio de calificación del delito y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que tiene mi defendido.-”
De lo anterior, se observa que la Defensa ataca la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar que en el presente caso el delito precalificado e impuesto a su defendido no se encuadra según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicitando al Juzgado a quo adecuara el delito por cuanto la víctima no logró reconocer a su representado como uno de los que lo despojaron de sus pertenencias, surgiendo para esa defensa una duda razonable y señalando que en razón al principio del in dubio pro reo, la decisión dictada por la instancia debió favorecer al imputado, lo cual no sucedió; por lo que solicita que se acuerde el cambio de calificación del delito y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENDRY JOSÉ NAVA ROMERO.
En ese orden de ideas, en cuanto a la primera denuncia referida a la precalificación jurídica, quienes aquí deciden constatan que la misma se encuentra dirigida a atacar el auto de apertura a juicio, pues, la recurrente impugna la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, relativa al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar que en el presente caso el delito precalificado e impuesto a su defendido no se encuadra según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta INIMPUGNABLE, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que la apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de octubre de 2016, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, con respecto a la segunda y última denuncia relativa al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este ad quem observa que tal denuncia corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Alzada).
De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado interpuesto por la abogada YINNA CHÁVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 65.530, en su condición de Defensora Privada del ciudadano KENDRY JOSÉ NAVA ROMERO, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nº 3C-1140-2016 dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia preliminar entre otras cosas, declaró: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de darle continuidad procesal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL ENRIQUE CALDERA DÍAZ; TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada referida al cambio de calificación jurídica, y se le da continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa privada, garantizando el principio de comunidad de la prueba; QUINTO: Ordena la apertura a juicio de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado interpuesto por la abogada YINNA CHÁVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 65.530, en su condición de Defensora Privada del ciudadano KENDRY JOSÉ NAVA ROMERO, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nº 3C-1140-2016 dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia preliminar entre otras cosas, declaró: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de darle continuidad procesal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL ENRIQUE CALDERA DÍAZ; TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada referida al cambio de calificación jurídica, y se le da continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa privada, garantizando el principio de comunidad de la prueba; QUINTO: Ordena la apertura a juicio de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUITÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 571-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
EVR/VAB/MAG/mjcl.-
VP03-R-2016-001413