REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (14) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001351 Decisión No. 574-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado LUÍS MUÑOZ SÁNCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER RAFAEL PALMAR BERDI, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nro. 100-16, dictada en fecha 07.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO JOSÉ MELENDEZ.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 20.10.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 27.10.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LUÍS MUÑOZ SÁNCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER RAFAEL PALMAR BERDI, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Con el pronunciamiento emitido por el juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, se le causa gravamen irreparable al acusado ENDER RAFAEL PALMAR BERD, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1o de nuestra Carta Magna y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que habida cuenta, han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tai como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca la defensa, dicha situación le afecta gravemente, por cuanto atenta contra el derecho que éste tiene de ser juzgado en libertad, fuera de todos los prejuicios en virtud del tipo penal que nos ocupa, por lo que el inicio o no del juicio oral no es lo que determina la procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y es perfectamente verificable en actas que el acusado lleva más de dos (02) años privado de libertad que le ministerio público no solicitó la prórroga de ley y que ha operado de derecho el decaimiento de dicha medida.
El juez de juicio ha fundamentado su decisión mediante la cual declara sin lugar
la solicitud de decaimiento, en que ya fue fijado el juicio oral y público, considerando quien suscribe que ese no es fundamento alguno para sustentar una negativa de decaimiento de medida, porque incluso, aun iniciado el juicio procede el decaimiento de la misma observando que nuestra ley adjetiva prevé la posibilidad del juzgamiento en libertad, más aún, cuando esta defensa, verificado el vencimiento del lapso de dos (02) años a que contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta sentido observa esta defensa que el Juez aquo actuó como, víctima, querellante y fiscal del Ministerio Público ya que este acordó la prorroga (sic) sin haber sido solicitada por las partes antes indicadas, vale decir, que decretó la misma, en el entendido que esta defensa diligentemente en fecha 02-09-2016, solicitó el decaimiento de la medida por haber transcurrido más de dos anos desde la Privación judicial Preventiva de libertad decretada hasta esa fecha, sin que se le hiciera el juicio previo.
Esta defensa se permite citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posterior a la jurisprudencia citada por el juzgador A Quo, específicamente extracto de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación al tema in comento en la cual se señaló:
(…)
Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad persona! es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el juzgado segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual se recurre de la decisión dictada.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado de autos ENDER RAFAEL PALMAR BERD, solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a fa ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera la defensa que con esta medida se pueden garantizar las resultas del proceso…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 100-16, dictada en fecha 07.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el fallo impugnado carece de motivación, violentando de esta manera los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en el caso de actas se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado.
Seguidamente, la Defensa alega que en el presente caso han transcurrido más de dos (02) años desde el momento en que su representado se encuentra privado de libertad, por lo que lo ajustado a derecho resulta decretar el cese de la medida de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, más aún cuando el Ministerio Público no ha presentado la solicitud de prórroga de ley.
Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la Defensa, estos Juzgadores consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, donde el Juez de Control estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…Visto el escrito presentado por la ABG. ISBELY FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano acusado ENDER RAFAEL PALMAR BERDÍ, a quién se le sigue Causa N° 2U-847-18, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numera! 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a! nombre de EUGENIO JOSÉ MELENDEZ MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, con fundamento en los (sic) artículo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado ENDER RAFAEL PALMAR BERDÍ, fue detenido en fecha 23-08-2014, siendo presentado ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control, el cual declino la competencia al tribunal Noveno de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de! Estado Zulla, haciéndose efectiva la presentación del imputado en fecha 09-07-2014, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 14-08-2014 fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 09-12-2015, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 17-06-2016, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procedente del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante Haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito grave corno lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numera! 1 del Código Penal, este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad.
Es preciso hacer mención de la Sentencia N°--884 de fecha 13-05-2004 suscrita por el Magistrado JESÚS EDUARDFO CABRERA ROMERO (…). Decisión esta que ha sido CRITERIO REITERADO por el máximo Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Por otra parte el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 01-08-2008, en la decisión N° 1280, señala (…)
En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado ENDER RAFAEL PALMAR BERDI, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR NSOTIYOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO JOSÉ MELÉNDEZ MARTÍNEZ, y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido por la inasistencia del acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON) y cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal.
Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de medida, interpuesto por la ABG. YSBELI FERNANDEZ, Defensora Publica (sic) Décima Segunda, adscrita a La Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de de defensora del ciudadano acusado ENDER RAFAEL PALMAR BERDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo anterior, se evidencia que el a quo al momento de declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ENDER RAFAEL PALMAR BERDI, tomó en consideración la gravedad del delito que se le acusa, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado.
Asimismo, se observa que el Juez de Control tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal con la gravedad del delito imputado, el cual en el caso de autos es un delito que prevé una pena superior a los 10 años de prisión en su límite máximo, lo que mantiene vigente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a lo anterior, esta Alzada observa como el a quo dejó constancia de los distintos diferimientos atribuibles a la falta de traslado del acusado de marras para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), y aún cuando se ha solicitado su traslado, el mismo no ha sido efectivo.
Luego de verificado lo anterior, estos Juzgadores consideran, como es sabido, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Debe agregarse, que excepcionalmente se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano ENDER RAFAEL PALMAR BERDI se encuentra bajo medidas de coerción personal desde el día 09.07.2014, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de imputado por presumirse su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y hasta la fecha ciertamente continúa restringido de su libertad sin que se hubiere aperturado el juicio oral y público.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa de la decisión recurrida que el juicio oral y público no ha sido celebrado en razón de los distintos diferimientos atribuibles a la falta de traslado del ciudadano ENDER RAFAEL PALMAR BERDI, el cual ha sido solicitado en distintas oportunidades pero el mismo no ha sido efectivo; asimismo se evidencia que si bien para el momento en que fue dictada la decisión recurrida el Fiscal del Ministerio Público no había solicitado la prórroga de ley, no es menos cierto que dicha prórroga fue solicitada con posterioridad, en este caso el día 27.09.2016, situación que no causa ninguna violación legal, toda vez que el delito atribuido al encartado de marras corresponde a un delito de grave entidad que atenta contra el bien jurídico más preciado como lo es la vida, por lo que se evidencia que en el presente caso el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENDER RAFAEL PALMAR BERDI se debe a las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)
En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues, debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que el Juez a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, y que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí, que contrario a lo alegado por el recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando el delito atribuido al ciudadano ENDER RAFAEL PALMAR BERDI es un delito grave que no sólo prevé una pena donde su límite máximo sobrepasa los 10 años de prisión, sino que además atentó contra la vida de un ciudadano, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-
Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUÍS MUÑOZ SÁNCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER RAFAEL PALMAR BERDI, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 100-16, dictada en fecha 07.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO JOSÉ MELENDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUÍS MUÑOZ SÁNCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER RAFAEL PALMAR BERDI.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 100-16, dictada en fecha 07.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO JOSÉ MELENDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 574-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
VAB/gaby*.-
VP03-R-2016-001351