REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001171 Decisión No. 573-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 43.480 y 228.203, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MAICHAEL EDUARDO SILVA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nro. 796-16, de fecha 08.09.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y ordenó la apertura a juicio en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En fecha 07.11.2016 este Tribunal de Alzada recibió las presentes actuaciones, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Con el objeto de verificar si el presente recurso es admisible, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:

Se evidencia de actas que los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, actúan en su condición de Defensores Privados del ciudadano MAICHAEL EDUARDO SILVA GONZÁLEZ, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, lo cual se evidencia al Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado inserta al folio 102 de la Causa Principal, donde los referidos abogados prestaron el juramento de ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08.09.2016 el cual corre inserto a los folios 125 al 127 de la Causa Principal, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia preliminar, y el recurso de apelación fue presentado el día 15.09.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que los apelantes de marras se dieron por notificados del auto recurrido en fecha 08.09.2016, y presentaron el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15.09.2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 16 y 17 del Cuaderno de Apelación, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo siguiente:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, a los jueces en la fase de control, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, control este, (sic) cual no fue ejercido por el tribunal A-Quo, sino que tan solo (sic) se limitó a convalidar actos viciados de nulidad absoluta, produciendo un gravamen irreparable a nuestro defendido, y de esta manera atentando contra la seguridad jurídica, marcando un nefasto precedente que resquebraja la buena imagen de nuestro Sistema de Administración de Justicia.

(…) corresponde a los jueces velar por la incolumidad de ella, que comprende el cumplimiento de los Derechos y Garantías del Debido Proceso, (sic) cuáles han sido soslayado por la Jueza A-Quo al admitir un escrito acusatorio, donde no están presentes los elementos constitutivos del delito para considerar a nuestro defendido como sujeto activo del mismo. (…) Vale decir, no controló el cumplimiento de esta garantía constitucional, cuya violación fue denunciada en el Escrito de Contestación de Acusación interpuesto por esta defensa en tiempo hábil, cuando manifestamos: (…) De esta afirmación y conclusión hecha por la vindicta pública, se evidencia con mucho respeto, que la misma, está cometiendo ERROR DE HECHO, por falso juicio de identidad, por cuanto está tergiversando o alterando el contenido del Acta Policial, en la cual, los funcionarios actuantes al referirse al conductor del vehículo en mención, solo (sic) expresan lo siguiente: (…)

(…) También, la jueza A-Quo convalidó el vicio de nulidad absoluta contenido en el Capítulo II del Escrito de Acusación Fiscal, referido a la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, (…) Vulnerándose de esta forma el principio de La Tipicidad, ya que nuestro defendido fue imputado por el solo (sic) hecho de ser propietario del vehículo retenido, no porque haya participado en delito alguno, sino por ejercer el derecho constitucional a la propiedad, (…)

No existe Pronóstico de Condena, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio, se dicte una sentencia condenatoria contra nuestro defendido. (…)

PETITORIO
Por todo lo antes explanado ut supra, esta defensa con mucho respeto y consideración de LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, se sirva ADMITIRLO, y una vez hecho se digne DECLARARLO CON LUGAR EN SU DEFINITIVA. Y en consecuencia ACUERDE LO PROCEDENTE EN DERECHO PENAL Y CONSTITUCIONAL sobre la Decisión recurrida…”

De lo anterior, se observa que el recurrente de marras ataca la decisión Nro. 796-16, de fecha 08.09.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que en el presente caso la Jueza de Control al momento de admitir es escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, sólo se limitó a convalidar actos viciados de nulidad absoluta, produciendo de esta manera un gravamen irreparable a su representado.

Seguidamente denunció la Defensa, que mal pudo el a quo admitir un escrito acusatorio donde no están presentes los elementos constitutivos del delito para considerar que su defendido es un sujeto activo del mismo; estimando así mismo los recurrentes que en el caso de autos no existe un pronóstico de condena en contra de su defendido.

En torno a lo planteado, esta Sala observa que el recurso de apelación incoado va dirigido a atacar la admisión de la acusación fiscal por parte de la Jueza de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Sala)

Dicho criterio fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:

“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…).
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Resaltado de esta Alzada).

A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 410 de fecha 26 de abril de 2013, que con relación a las apelaciones en Audiencia Preliminar, estableció lo siguiente:
“…En el caso sub examine, esta Sala observa que la defensora del requirente de tutela constitucional denunció la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el mismo habría sido vulnerado por la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando “…en lugar de cumplir con tal obligación jurisdiccional de analizar, aún en forma somera, los argumentos de [esa] defensa para abatir la acusación, el órgano jurisdiccional recurrió a la vaga e imprecisa aseveración de que, para resolver sobre los motivos argüidos por [esa] defensa para solicitar el sobreseimiento, sería necesario tocar el fondo de la causa por cuanto, según su criterio, sería necesario ‘[…] debatir elementos probatorios los [sic] cual esta [sic] expresamente prohibido en esta fase del proceso […]’. A juicio del demandante en amparo, “…[l]a afrenta constitucional infligida por el Auto de Apertura a Juicio dictado el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Noveno del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se patentiza, toda vez que en dicho acto de juzgamiento hubo una total ausencia de motivación que proveyera de respaldo razonable al criterio jurisdiccional en cuanto a por qué los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal, recabados durante la investigación, configuran adecuado fundamento para ordenar el enjuiciamiento del ciudadano JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO; y absoluta omisión en resolver los alegatos oportunamente planteados por esta defensa conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la parte actora no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, con fundamento en la causal establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de la primera instancia constitucional “…debió señalar cuál mecanismo procesal ordinario existente en el ordenamiento jurídico vigente, es el adecuado para impugnar el auto de apertura a juicio denunciado como carente de adecuada motivación…”.
(…)
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)

Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:
“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)

En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo).
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación incoado contra decisión que dictó, el 19 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y repone la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, prescindiendo del vicio que se advirtió, y así se decide…” (Destacado de la Sala)

La misma Sala, mediante decisión No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, esbozó lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

Vistas las citas anteriores, esta Alzada constata como el Máximo Tribunal de la República dejó deja claramente establecido que la Admisión de la Acusación no está sujeta a ser impugnados por las partes en el proceso, siendo únicamente, como se ha explicado en reiterados ocasiones, admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, no estando dicha solicitud dentro de las impugnaciones realizadas por los recurrentes, quienes presentaron el recurso de apelación pretendiendo que la Alzada desvirtuara la acusación presentada en contra de su representado.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta propicio indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).

Según se ha visto, se refuerza que de lo decidido en la Audiencia Preliminar, el Máximo Tribunal de la República ha dejado establecido que sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, situación que no fue observada en el presente recurso, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que quien apeló no alegó nada relacionado con las pruebas en este caso.
Ante tales premisas, este Tribunal ad quem constata que el recurso de apelación presentado por la Defensa Privada es inimpugnable por expresa disposición del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

En mérito a las consideraciones antes citadas, esta Sala debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MAICHAEL EDUARDO SILVA GONZÁLEZ, contra la decisión Nro. 796-16, de fecha 08.09.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y ordenó la apertura a juicio en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Decisión que se dicta de conformidad con los criterios del Máximo Tribunal ut supra citados, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MAICHAEL EDUARDO SILVA GONZÁLEZ, contra la decisión Nro. 796-16, de fecha 08.09.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y ordenó la apertura a juicio en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Decisión que se dicta de conformidad con los criterios del Máximo Tribunal ut supra citados, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 573-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



VAB/gaby.*-
VP03-R-2016-001171