REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001140
Decisión No. 576-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS YEPES, Defensor Público Provisorio Quinto (5°) Penal Ordinario, actuando como defensor del ciudadano WILDERSON JOSÉ LUGO PREDROZA, titular de la cédula de identidad V-28.400.979, en contra la decisión Nº 736-16 de fecha 03 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GISELA COROMOTO RONDÓN, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia; y CUARTO: Se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, solicitado por la representación fiscal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de noviembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho JESÚS YEPES, Defensor Público Provisorio Quinto (5°) Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano WILDERSON JOSÉ LUGO PREDROZA, presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 736-16 de fecha 03 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició el apelante su escrito, señalando que: “…ES EVIDENTE QUE LA PRESUNTA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO, NO PUEDE EN MODO ALGUNO ADECUARSE A LA NORMA JURIDICA (sic) INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, REFERIDO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO; por cuanto no se configura en modo alguno la realización plena del delito en referencia ya que el mismo se frustro (sic) por la participación inmediata de la colectividad presente en el lugar de los hechos, que logro (sic) agarrarlo e impedir que se perfeccionara el delito; además de ser obvio que la acción fue únicamente dirigida a apropiarse del bolso que tenia (sic) en ese momento la presunta víctima, quedando claro que tanto la integridad física como su vida, jamás estuvo en peligro, por cuanto la acción fue pura y simplemente una amenaza para que permitiera ser despojada del bolso (…)” (Resaltado Original).
Continuó explicando que: “QUEDA CLARO HA CIRTERIO DEL DEFENSOR, QUE EL MINISTERIO PUBLICO HA PRECALIFICADO EN FORMA ERRÓNEA Y QUE EL TRIBUNAL NO HA EJERCIDO SU FUNCIÓN DE CONTROL JUDICIAL, CONFORME AL ARTICULO (sic) 264 DEL C.O.P.P. LO QUE HA GENERADO EN MI DEFENDIDO UN GRAVE DAÑO AL MANTENER UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, A TODAS LUCES EXCESIVA POR CUANTO EL DELITO NO LLEGO A PERFECCIONARSE Y QUE EN NADA COADYUVA EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENTRE PERSONAS.” (Resaltado Original).
Por otra parte indicó que: “…TANTO EL MINISTERIO PUBLICO (sic), COMO EL JUEZ DE INSTANCIA, ESTÁN EN LA OBLIGACION (sic) PROFESIONAL, ETICA (sic) Y MORAL, DE ESTABLECER A CIENCIA CIERTA LOS HECHOS ACAECIDOS, SEGÚN (sic) EL ITER CRIMINIS DESCRITO EN LAS ACTAS Y DE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO (…)”. (Resaltado Original).
En ese sentido, manifestó que: “(…) EN LOS HECHOS QUE HOY NOS OCUPAN ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO INACABADO, ES DECIR, UN DELITO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 455 Y 458 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, REFERIDO AL TIPO PENAL DE “ROBO”; DELITO ESTE QUE ACARREARÍA UNA PENA MUCHO MENOR AL RESTARLE UN TERCION POR LA FRUSTRACIÓN.” (Resaltado Original).
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…ADMITA, el presente escrito por estar ajustado a Derecho y ser interpuesto en tiempo útil; en segundo lugar: lo declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el Derecho; en tercer lugar: MEDIANTE DECISIÓN PROPIA ANULE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN RESPECTIVA,(…) en cuarto lugar: PROCEDA A ADECUAR COMO CORRESPONDE EL TIPO PENAL DESCRITO EN EL ITER CRIMINIS NARRADO EN LAS ACTAS POLICIALES, LA PRECALIFICACION (sic) FISCAL Y DEJE SIN EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, OTORGANDOLE (sic) A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA MEOS GRAVOSA A TENOR DE LO PAUTADO EN EL ARTICULO 242 DEL C.O.P.P.” (Resaltado Original).
III
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE, JOHENNY EDTIH SÁNCHEZ y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Apuntaron los Representantes del Ministerio Público que: “(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho Fiscal bajo el MP-430555-2016, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez a quo a dictar la medida sustitutiva a la privación judicial contra el imputado WILDERSON JOSÉ LUGO PEDROZA C.I. V-28.400.979, tal como se evidencia del contenido de! ACTA POLICIAL NRO. 89.931-2016. de fecha 02 de septiembre de 2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Pena.”
Del mismo modo esgrimieron que: “A tales efectos y frente a las argumentaciones de la defensa, cabe destacar el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, centrándose en relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado, tomando en consideración que el imputado de autos con su conducta consumo (sic) la comisión del tipo penal establecido en el Código Penal. El delito se constituye por una violación de la norma penal, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre y la Ley Penal.”
Sostuvo la Vindicta Pública que: “En atención a lo antes expuesto afirma la defensa que la acción desplegada por el imputado de autos WILDERSON JOSÉ LUGO PEDROZA, fue calificada de forma errónea por el Ministerio Público, por considerar que el imputado incurrió en la comisión del tipo aludido en la modalidad de delito imperfecto. Afirmación que a criterio del Ministerio Público que se encuentra totalmente desacertada por cuanto, de actas se evidencia que para el momento de la aprehensión del imputado de autos tenia (sic) consigo "una (01) cartera de color marrón, elaborada en material sintético" propiedad de la hoy victima, lo que evidencia que en efecto el imputado de autos ejecuto (sic) todos y cada uno de los actos necesarios para realizar la ejecución de forma Perfecta del delito imputado, por cuanto ejecuto (sic) el apoderamiento de la cosa con el uso de un arma de un arma de fuego, violencia y amenaza contra la persona, por tanto existe el nexo indudable el constreñimiento como medio intimidante y el apoderamiento. En consecuencia resulta evidente como el imputado consumo (sic) el delito y por ende la imputación realizada con base a lo dispuesto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal venezolano se realizo (sic) de forma coherente con el contenido de las actas que conforman la presente investigación.”
Seguidamente enfatizaron que: “El articulo (sic) 455 del referido instrumento normativo prevee (sic) los elementos del delito tipo, es decir, cuando el articulo (sic) 455 del código penal establece "Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años", se refiere al delito de Robo como tipo penal pluriofensivo tal como así ha sido calificado por la doctrina y jurisprudencia patria dado que además de transgredir la propiedad como bien jurídico tutelado, se violenta la integridad personal de la victima.”
Continuaron manifestando que: “Cabe destacar, que el delito de robo genérico o propio como delito primario puede transformarse a otras modalidades del tipo dependiendo de las circunstancias que acompañen la conducta del autor o los objetos pasivos, siendo dichas modalidades las contenidas en el artículo 458 del código penal entre las que se encuentran las siguientes: "uso de Amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas" condiciones que califican la conducta y configuran la comisión del delito tipo Robo Agravado.”
Seguidamente, determinaron que: “Es el mismo legislador quien establece que debe existir la violencia sobre la persona o amenaza como medio para apoderarse de un objeto mueble, es decir, una condición objetiva para que se tipifique el delito lo cual ocurrió evidentemente en el hecho objeto de la presente investigación siendo que la victima en su denuncia refiere haber sido despojada de sus pertenencias tras forcejear con el imputado. Por ello cuando el Ministerio Público Imputa el hecho de la siguiente manera: "ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del código penal", lo hace precisamente atendiendo a la modalidad de la ejecución de la conducta.”
Prosiguieron indicando que: “Cabe destacar que la calificación jurídica de los hechos imputados por las representantes del Ministerio Público en la referida audiencia, la juzgadora en su fallo, establece que la imputación, durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de el Máximo Tribunal, en fecha 22/02/2005 (…).”
De igual manera, explicaron que: “Una vez aclarado dicho punto, la defensa refiere demás en su escrito que la conducta desplegada por se (sic) representado al ser ejecutada en su criterio de forma Imperfecta (Frustrada) no sirven para sustentar ni fundamentar, el decreto de una privación preventiva de libertad, olvidando que la victima se encuentra vulnerada en su patrimonio y trastocada en su integridad personal y psicológica. Siendo ajustado a derecho la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el imputado solicitada por la vindicta pública y acordada por el Juez de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por cuanto en razón de las circunstancias de hecho contenida en actas y la gravedad del hecho imputado no procede otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido.”
Consecutivamente, insistieron que: “En lo que respecta al argumento del presunto agravio irreparable sufrido por el imputado de autos, en virtud de la privación decretada como medida judicial preventiva por el tribunal de control, esta Representación Fiscal considera oportuno destacar que, nuestro sistema acusatorio oral viene a subsanar las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y uno de las más vulneradas era el principio de la afirmación de libertad, que sólo puede ser excepcionado por las Medidas de Coerción Personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la comisión de un hecho punible, siempre que sea procedente su aplicación de conformidad con el Artículo 229 ejusdem.”
Concluyeron la contestación al recurso de apelación, peticionando que: “declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS YÉPEZ Defensor Publico (sic) Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado WILDERSON JOSE (sic) LUGO PEDROZA C.l. V-28.400.979, a quien en fecha 03 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso al ciudadano antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión Nº 736-16 de fecha 03 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GISELA COROMOTO RONDÓN, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede del Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco; y CUARTO: Se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión el profesional del derecho JESÚS YEPES, Defensor Público Provisorio Quinto (5°) Penal Ordinario, actuando como defensor del ciudadano WILDERSON JOSÉ LUGO PREDROZA, presentó escrito recursivo por considerar que la decisión recurrida resulta violatoria de la Ley procesal, alegando que la conducta desplegada por su defendido no se adecua a la norma jurídica invocada por el Ministerio Público y admitida por el juzgado de instancia, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, por cuanto el mismo fue frustrado por la colectividad presente en el lugar de los hechos, además que la acción de su representado iba dirigida únicamente a apropiarse del bolso de la víctima sin poner en riesgo la integridad física ni la vida de la misma, siendo que la acción del imputado fue solo una amenaza para que la ciudadana pudiese ser despojada de su pertenencia. Asimismo, alega que el Ministerio Público precalificó erróneamente la conducta de su patrocinado y en consecuencia el Tribunal no ejerció su función de control judicial tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, generando para su defendido un daño grave al decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto, a su entender, el delito no llegó a perfeccionarse, siendo lo correcto señalar que se está en presencia de un delito en grado de frustración, lo que acarrearía una pena mucho menor a la que podría llegar a imponerse; solicitando en consecuencia quien apela, sea anulada la decisión recurrida, se adecue como corresponde la calificación a los hechos descritos en las actas y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, otorgándosele al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nº 736-16 de fecha 03 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada (sic), este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano: WILDERSON JOSE (sic) LUGO PEDROZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.400.979, en fecha 02 de Septiembre de 2016, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuante, por lo que se encuentran incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE -
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo por lo que la conducta asumida por el ciudadano WILDERSON JOSE (sic) LUGO PEDROZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.400.979, se subsumen indefendibles en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano (sic) GISELA COROMOTO RONDON (sic). Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran presuntamente incurso en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: ACTA POLICIAL: de fecha 02 de Septiembre de 2016, inserta al folio Dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio San francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS: de fecha 02 de Septiembre de 2016, inserta al folio (05 y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio San francisco, ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA: de fecha 02 de septiembre de 2016, inserta al folio (06) suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, DENUNCIA VERBAL: de fecha 02 de Septiembre de 2016, inserta al folio (03), por parte de la denunciante GISELA RONDON (sic). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02 de Septiembre de 2016, inserta al folio (09), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio San francisco, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 02 de Septiembre de 2016, inserta al folio (08), suscrita por funcionarios actuantes, INFORME MEDICO: de fecha 02 de Septiembre de 2016, inserto a los folios (10 y 11) y su vuelto, suscrita por DRA. GERALDINE FERNANDEZ (sic) Y DRA. MARIANYELA CHACIN (sic). A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, así como la denuncia por parte de la victima (sic), observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) GISELA COROMOTO RONDON (sic). Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de investigación, se desprende que el ciudadano WILDERSON JOSE (sic) LUGO PEDROZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V.- 28.400.979, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano GISELA COROMOTO RONDON (sic); que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GISELA COROMOTO RONDON (sic); existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que las Imputadas (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado WILDERSON JOSE (sic) LUGO PEDROZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.400.979, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él. con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron: cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regia general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las elecciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, está Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal: y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta (sic) le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado anteriormente señalado, En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica, de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, en la presente audiencia, en razón que nos encontramos presuntamente ante un tipo penal, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano (sic) GISELA COROMOTO RONDON (sic), cometidos por medio de amenazas a la vida o a mano armada, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho, a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que "...El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno del delito más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron e! presente juicio... Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos". El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, así mismo por la entidad del delito, la posible pena a imponer, el peligro de fuga, y los elementos de convicción enunciados en la presente causa, los cuales fueron cometidos presuntamente por el imputado de autos, el cual fue detenido en forma flagrante. Por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILDERSON JOSE (sic) LUGO PEDROZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.400.979, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal. cometido en perjuicio del ciudadano (sic) GISELA COROMOTO RONDÓN (sic), haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, de igual forma se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, donde permanecerán a la orden de este Tribunal y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación y reseñas correspondiente. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que las imputadas de autos fueron aprehendidas en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano (sic) GISELA COROMOTO RONDON (sic). ASI SE DECIDE.-” (Resaltado Original)
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevadas por parte del Ministerio Público, determinó, que de las actas se observan plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano investigado es autor o partícipe en el delito imputado, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad al señalar que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de que el imputado pudiere influir sobre testigos, víctimas o expertos, comprometiendo el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto es evidente que el delito imputado atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo el mismo pluriofensivo, no pueden ser satisfechas las resultas de la investigación y el proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que la Jueza a quo procedió a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual fue subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GISELA COROMOTO RONDÓN.
En cuanto al numeral 2 de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:
• 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 02 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos.
• 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 02 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco.
• 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos.
• 4.- DENUNCIA VERBAL: de fecha 02 de Septiembre de 2016, suscrita por parte de la denunciante GISELA RONDÓN.
• 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco.
• 6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 02 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco.
• 7.- INFORME MÉDICO: de fecha 02 de Septiembre de 2016, suscrita por las DRA. GERALDINE FERNÁNDEZ y DRA. MARIANYELA CHACÍN
Estimando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar al procesado como presunto autor o partícipe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjeron en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado WILDERSON JOSÉ LUGO PREDROZA, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como corolario de lo anterior, en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que por la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, y por ende estima que el peligro de fuga quedó determinado por las causales ya referidas, y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y por cuanto en el presente caso se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILDERSON JOSÉ LUGO PREDROZA, criterio que comparte esta Sala por cuanto se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar nuevamente que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujeto al proceso penal cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).
En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:
“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Siendo importante puntualizar que en este caso, el tipo penal imputado es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano JOSÉ LUGO PREDROZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal.
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica aquel causado a las víctimas como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 153, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006.
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima este a quem, que el pronunciamiento realizado por la jueza de control, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que la juzgadora de instancia no ejerció su función de control judicial según lo indica el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le generó un grave daño a su representado al imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual considera excesiva; siendo necesario para este Tribunal Colegiado, declarar SIN LUGAR esta denuncia realizada por el Defensor Público, así como también la solicitud que hiciere con respecto a dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, para otorgarle una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a segunda denuncia referida en atacar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, encuadrada en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GISELA COROMOTO RONDÓN, siendo menester acotarle al recurrente que la precalificación jurídicas que hace el titular de la acción penal, la cual fue avaladas por la jueza de control, poseen una naturaleza provisional y transitoria, son efectuadas para darle tipicidad a los hechos, las cuales pueden variar en el decurso de la investigación y del proceso penal.
En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realiza el Ministerio Público, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
En este orden de ideas, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el mencionado delito es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.
En tal sentido mal puede alegar la defensa técnica que no existe una adecuación del delito de ROBO AGRAVADO a los hechos ocurridos, alegando que el robo se frustró por la participación de la colectividad presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, resaltando que es obvio que la acción del imputado fue únicamente apropiarse del bolso mas no atentar contra la integridad física de la víctima, ya que la acción fue solamente una amenaza para que ésta permitiera ser despojada de sus pertenencias, así como también señala que en el caso de marras se está en presencia del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerando que el Ministerio Público precalificó erróneamente la conducta de su patrocinado y que tanto el titular de la acción penal como el tribunal de instancia están en la obligación de establecer a ciencia cierta los hechos acontecidos según el iter criminis descrito en actas.
No obstante, no comparte esta Alzada lo afirmado o denunciado con respecto a la calificación jurídica, por parte del recurrente, debido a que se existen elementos de convicción que acreditan el tipo penal en mención, circunstancia que será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación y que de acuerdo al desarrollo de la misma, permitirán a la defensa, coadyuvar con el Ministerio Público en obtención de más elementos de convicción, a fin de desvirtuar todas aquellas circunstancias que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendido, lo cual incide incluso, en la calificación jurídica, la cual puede ser modificada, ya que la misma es de carácter provisional porque va a depender del desarrollo de la investigación que se ha iniciado en este caso.
En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GISELA COROMOTO RONDÓN, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que presuntamente realizó el imputado de actas, bien por este delito o por cualquier otro delito tipificado en la ley y que encuadre con los hechos acaecidos; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente solicitud, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el profesional del derecho JESÚS YEPES, Defensor Público Provisorio Quinto (5°) Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano WILDERSON JOSÉ LUGO PREDROZA, titular de la cédula de identidad V-28.400.979, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 736-16 de fecha 03 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GISELA COROMOTO RONDÓN, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede del Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco; y CUARTO: Se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por el profesional del derecho JESÚS YEPES, Defensor Público Provisorio Quinto (5°) Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano WILDERSON JOSÉ LUGO PREDROZA, titular de la cédula de identidad V-28.400.979.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 736-16 de fecha 03 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GISELA COROMOTO RONDÓN, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede del Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco; y CUARTO: Se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, solicitado por la representación fiscal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 576-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
EVR/VAB/MAG/mjcl.-
VP03-R-2016-001140