REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001116

Decisión No. 575-16.-



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional de derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.226, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.071.461, contra la decisión Nº 687-16 de fecha 24 de agosto de 2016., dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, concede al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, y decretó en contra del Imputado de autos ANDREW ALBERTO MORALES AULAR medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme al ordinal 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 01 de noviembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, con el carácter acreditado en actas de defensa privada del imputado ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 687-16 de fecha 24 de agosto de 2016., dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) El artículo 257 de nuestra Constitución nos habla de la eficacia procesal señalando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de la simplificación de trámites, no obstante esta simplificación no debe obviar la aplicación de las garantías constitucionales, como ha sucedido en el presente caso donde no se diligenció para determinar la responsabilidad a través de las circunstancias investigadas de quién ocasionó las lesiones, siendo más grave aún cuando el denunciante actúa de mala fe al denunciar a mi hijo como quien le ocasionó las lesiones a sabiendas de que no lo hizo.

Del mismo modo esgrimió, que: “El artículo 285 de la Constitución le da expresamente al Ministerio Público esas atribuciones de garantizar el respeto de los derechos y las garantías constitucionales y ejercer en nombre del Estado la acción penal..., salvo las excepciones establecidas en la ley, así mismo su cardinal 3o dice:
(..)
"Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".

Continuó en su recurso exponiendo que:” Reglamentado esto en los artículos 285 en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 265 es el primer artículo del Inicio de la Investigación del Ministerio Público y textualmente dice:
(…)
"El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando, que: “Ahora bien, las garantías constitucionales no fueron acatadas por el Ministerio Público que conoció a la fecha en cuanto a determinar la responsabilidad del autor, lo que ocasionó una imputación a persona totalmente inocente originada por denuncia falsa y maliciosa, de haberse cumplido con los artículos supra transcritos conforme al debido proceso, se hubiese procedido conforme a derecho y desestimado la denuncia por ser una denuncia de mala fe en contra de mi hijo ANDREW ALBERTO MORALES a quien represento, porque no solamente mintió sin ningún escrúpulo el denunciante abogado JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR al señalarlo a él sino en otras narraciones de la denuncia, además de ocultar deliberadamente la verdad de los hechos, yo fui testigo presencial de lo que le ocurrió y le consta tanto a él denunciante como a mi persona que mi hijo no fue quien le ocasionó lesión alguna ya que no se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos. De igual forma se le ha impuesto a mi defendido una medida conforme al artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal de alejamiento de la presunta víctima cuando la situación es totalmente lo contrario, mi hijo es víctima del acoso del denunciante quien si ha incurrido en delito intencionalmente y de forma premeditada…”

Asimismo indicó que: “La actuación del juez de control no puede estar limitada a que la imputación es un acto meramente del Fiscal, por cuanto no tendría razón dejar en letra muerta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que lo obliga a controlar el cumplimiento desde la fase preparatoria de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violados en esta causa, es más que evidente que el Fiscal Ministerio Público que conoció de la denuncia no cumplió con las normas señaladas degradando así el derecho a la defensa y tolerado por criterio impuesto al Juez de Control quien está por ley obligado a hacer cumplir los principios y garantías constitucionales.”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “La omisión por parte del Ministerio Público hizo posible una imputación improcedente que le causa a la persona un gravamen irreparable, siendo lo conforme a derecho decretar desde ya por la Sala que le corresponda conocer el DESESTIMAR LA DENUNCIA y/o ordenar la DESESTIMACIÓN, explícita como están las razones en derecho para que eso se acuerde. Anéxense los recaudos pertinentes a esta apelación.”

III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La Profesional del Derecho ELIDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a responder el Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:

Indicó que: (…) que por distribución le corresponda conocer del presente recurso de apelación, el recurrente expone en su escrito recursivo, lo siguiente: "Ahora bien, las garantías constitucionales no fueron acatadas por el Ministerio Público que conoció a la fecha en cuanto a determinar la responsabilidad de! autor, lo que ocasionó una imputación a persona totalmente inocente originada por denuncia falsa y maliciosa, de haberse cumplido con los artículos supra transcritos conforme al debido proceso, se hubiese procedido conforme a derecho y desestimado la denuncia por ser una denuncia de mala fe en contra de mi hijo ANDREW ALBERTO MORALES a quien represento, porque no solamente mintió sin ningún escrúpulo el denunciante abogado JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR al señalarlo a él sino en otras narraciones de la denuncia, además momento de ocurrir los hechos.(…)”

Asimismo señaló que: “ (…) se le ha impuesto a mi defendido una medida conforme al artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal de alejamiento de la presunta víctima cuando la situación es totalmente lo contrario, mi hijo es víctima del acoso del denunciante quien si ha incurrido en delito intertcionalmente y de forma premeditada.”

Posteriormente adujo que: “La actuación del Juez de Control no puede estar limitada a que la imputación es un acto meramente del Fiscal, por cuanto no tendría razón dejar en letra muerta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que lo obliga a controlar el cumplimiento desde la fase preparatoria de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violados en esta causa, es más que evidente que el Fiscal Ministerio Público que conoció de la denuncia no cumplió con las normas señaladas degradando así el derecho a la defensa y tolerado por criterio impuesto al Juez de Control quien está por ley obligado a hacer cumplir los principios y garantías constitucionales.”

Subsiguientemente explicó que: “La omisión por parte del Ministerio Público hizo posible una imputación improcedente que le causa a la persona un gravamen irreparable, siendo lo conforme a derecho decretar desde ya por la Sala que le corresponda conocer el DESESTIMAR LA DENUNCIA y/o ordenar la DESESTIMACIÓN, explícita como están las razones en derecho para que eso se acuerde. (…)”

Continuó en su exposición indicando que: (…) El recurrente indica que existe Ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la prevista en el numeral 6o del articulo 242 de Código Procesal Penal, en el auto recurrido, sin embargo, la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron, los que dio pie a solicitar la Imputación del mismos, y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente, y relaciono al dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar la Desestimación de la misma, plenamente identificados en la decisión impugnada.(…)

De igual manera arguyó que: (…) Del mismo modo, es necesario acotar ciudadanos Magistrados que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizo los hechos a los hoy Imputados de Auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia de los mismos, por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de los imputados, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva " de los hoy Imputado.

Igualmente expuso que: “El recurrente señaló que no hay bases para presumir la atribución del hecho a su defendido, sin embargo, sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendido con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. (…).”

Subsiguientemente explanó que: El criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual a! Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

Insistió en determinar que: “La defensa expone e intenta desvirtuar la imputación de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articuelo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No, V-7.710.I04, con circunstancias fácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que están demostrados los delitos imputados, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que los indiciados tuvieron relación con éste. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente: (…)”

Indicó de igual manera que: “ (…) Puntualmente, aunque ya el Ministerio Público le imputó al hoy imputado, la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articuelo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.710.104 y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente los imputados no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que lo imputado y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formo parte en el delito que se le imputa, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público.”

Por último peticionó que: “ (…) Por los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valer v Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la RECURRENTE ABG.PETRA MARGARITA AULAR. Defensor Privado. Actuando en este Acto, con el carácter de Defensor de su confianza del ciudadano ANDREU MORALES AULAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-l7.543.295, fecha de nacimiento 19/12/86, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, hijo de William Alberto Morales Vivas y de Petra Margarita Aular, residenciado en: Calle 63, entre 8B y 9, casa 8B-70 Sector Las Mercedes teléfono 0424-6118891, supra identificado, a quien se le Imputa como AUTOR, en la comisión de los delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No, V-7.710.104, quien se encuentra plenamente Identificados en la Causa que cursa ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, signada con el No. 12C-28034-15 (VP-03P2015-018382), en contra de la Decisión No. 687-16, de fecha 24-08-2016, en la cual, el Tribuna! Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve Decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad la prevista en el numeral 6o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de auto, ya identificado plenamente a quien se le presume la comisión del delito de ya anteriormente mencionado.”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional de derecho PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 687-16 de fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, concede al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para que concluya la investigación y presente su acto Conclusivo en el presente asunto y decretó en contra del Imputado de autos ANDREW MORALES AULAR medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme al ordinal 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la recurrente que con el inicio del procedimiento que nos ocupa tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Primera Instancia vulneraron garantías de tipo constitucional relativas al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna.

Consideró la Defensa Privada que el Ministerio Público no determinó la responsabilidad en los hechos que se le atribuyen a su defendido, lo que ocasionó a su juicio una imputación totalmente errónea basada en denuncias falsas y maliciosas.

Asimismo indicó que a su defendido se le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación expresa de acercarse a la víctima mientras el Ministerio Público presenta su acto conclusiva, aún y cuando a su juicio no se cumplen los requisitos para su procedencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente descrito solicita sea desestima la imputación realizada en contra de su defendido.

En razón del primer punto de impugnación esbozado por la Defensa Privada, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva como garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el inicio del presente procedimiento es en razón de la denuncia expuesta ante la Fiscalía Décima Cuarta del estado Zulia por parte del ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.710.104 en fecha 28 de agosto de 2014, quién expuso que en fecha 27-08-2014, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00pm) se encontraba en la casa de la ciudadana MARGARITA PETRA AULAR, ubicada entre las avenidas 8 y 9 con calle 63, por cuanto la mencionada ciudadana le había pedido el favor de llevarla en su vehículo, cuando observó salir de su vivienda a su hijo identificado como ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, reclamándole a su progenitora sobre el arreglo de una computadora, de una manera grosera.

De igual manera expresó que la presunta victima intercedió por cuanto necesitaba irse en ese momento de la casa con la ciudadana MARGARITA PETRA AULAR, por lo que le dijo al ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, hijo de la mencionada señora que solucionara el problema, respondiéndole lanzándole un vaso de vidrio sobre el rostro, situación que le ocasionó lesiones que se evidencian en tres informes médicos forenses realizados al ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLALNO de fechas 29-08-2014, 04-09-2014 y 28-10-2014, donde se demuestra que presenta cicatriz de herida en región supra ciliar derecha visible y notable a tres metros de distancia y bajo la luz solar.

Posteriormente se observa que el Ministerio Público una vez recibida la denuncia ordenó el inicio de la investigación en fecha 01 de septiembre de 2014, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes de conformidad con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas las actuaciones relacionadas con las diligencias de investigación en fecha 05 de junio de 2015 determinándose la presunta participación del ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR en la comisión de uno de los delitos contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.710.104.

En razón de lo anterior el Ministerio Público solicitó en fecha 29 de junio de 2015 al Juez de Control convocar a la Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR de conformidad con lo establecido al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cuál consta a los folios uno al dos (01-02) de la causa principal.

Asimismo se observa esta Alzada que se procedió a convocar al ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR mediante citación para su comparecencia al Acto de Presentación de Imputados en fechas 09-07-2014, 17-07-2014, 13-08-2014, 02-09-2015, 29-09-2015, 04-11-2015, 08-12-2015, 16-02-2016, 25-02-2016, 31-03-2016, 30-05-2016, 29-06-2016, , 27-07-2016, sin que se observe de las actas que componen el presente asunto que el mismo haya sido debidamente citado.

De igual manera se desprende de las actas procesales que en fecha 31 de marzo de 2016 el ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR procedió a solicitar el nombramiento de la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR como su defensora privada todo lo cual consta al folio cincuenta y dos (52) de la causa principal.

Evidenciando esta Alzada que en fecha 07 de junio de 2016 se realiza Acta de Nombramiento de Defensora Privada, todo lo cual consta al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa principal.

Realizándose formalmente el Acto de individualización de Imputado en fecha 24 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el previsto en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II el cuál contiene el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de las solicitadas por la Vindicta Pública, conforme al ordinal 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para que concluya la investigación y presente su acto Conclusivo en el presente asunto.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada cuando señala que hubo violación de las garantías constitucionales por ella citadas, por cuanto luego de un análisis de las actas se observa, que el presente procedimiento se inició en razón de los señalamientos realizados por la presunta víctima mediante la respectiva denuncia, quién identificó al ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR como su agresor, lo que conllevó al Ministerio Público a realizar una investigación preliminar y ordenar las practicas de diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como la calificación jurídica y la responsabilidad del autor o demás participe, en razón a ello el Ministerio Público en fecha 29-06-2015, solicita audiencia oral de imputación al Juzgado de Control, de conformidad a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II el cuál contiene el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

Una vez iniciada la Audiencia de Individualización de imputado, la Jueza de Instancia en presencia de todas las partes, procede a explicar, los motivos de la imputación, donde el imputado de autos, se encontraba debidamente asistido por su defensora de confianza, siendo impuesto de sus derechos y garantías de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y conoció de la mano del representante del Ministerio Público, por que hechos esta siendo investigado así como la precalificación jurídica.

Igualmente se dejó constancia que el imputado ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, fue impuesto por parte de la a quo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de no declarar. En razón a ello, la Jueza analizó cada una de las disposiciones legales tendientes a determinar la imputación del ciudadano y la medida de coerción personal a imponer, entre otros pronunciamientos; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

En razón del segundo punto de impugnación la Defensa Privada indicó que el Ministerio Público no determinó la responsabilidad en los hechos que se le atribuyen a su defendido, lo que ocasionó a su juicio una imputación totalmente errónea basada en denuncias falsas y maliciosas, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

Debe este Tribunal Colegiado insistir en los cambios y transformaciones que desde la óptica jurídica se serenaron con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, entre ello ahora la titularidad de la acción penal le corresponde al estado a través del Ministerio Público tal como lo dispone el articulo 283 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, yerra la recurrente al señalar que el Ministerio Público al realizar la imputación le causa un gravamen irreparable, a su defendido, ya que como se mencionó anteriormente el acto de imputación es para informar a la persona, que esta siendo investigada o señalada de la comisión de un hecho punible.

De tal manera que contrario a lo que señalada el apelante, el acto de imputación trata de actuaciones propias del procedimiento que confieren a un individuo la cualidad de imputado, por ello cuando hablamos formalmente del acto de imputación, una de sus efectos no es determinar la responsabilidad como señala el denunciante, sino informar a la persona que esta siendo señalada por un hecho, quien a partir de ese acto, tiene derecho a conocer por que hecho se le esta investigando, permitiéndole el acceso a las actas procesales y la posibilidad de que designe su defensor de confianza para que proteja sus derechos constitucionales como en efecto ocurrió en este asunto, tal como se puede evidenciar al conocer la sala del presente recurso; por lo tanto, se declara Sin Lugar ese punto de la denuncia del recurso de apelación. Así se decide

En relación a la denuncia sobre la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, del hecho que actualmente le es atribuido.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR les investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO, delito este que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y Así Se Decide.

Por último la defensa privada indicó que a su defendido se le impuso una Medida Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prohibición expresa de acercarse a la víctima mientras el Ministerio Público presenta su acto conclusiva, aún y cuando a su juicio no se cumplen los requisitos para su procedencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

En razón del punto de impugnación esgrimido por la Defensa Privada, considera esta Alzada que debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizada por la defensa privada del imputado ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, en su recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 687-16 de fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PE ESTE TRIBUNAL
En este acto este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes es por lo que esta Juzgadora a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Publico y la defensa, siendo que este es el primer acto para darle inicio a la presente Causa donde se le imputa al ciudadano: ANDREU MORALES AULAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-17.543.295, fecha de nacimiento 19/12/86, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, hijo de William Alberto Morales Vivas y de Petra Margarita Aular, residenciado en: Calle 63, entre 8B y 9, casa 8B-70 Sector Las Mercedes, ejecutado en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO, es por lo que, considera a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso para lo cual se le otorga al Ministerio Publico el lapso de Sesenta (60) dias a los fines de concluir esta investigación y presentar su Acto Conclusivo. Se decreta Medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad conforme al articulo 242 or-dinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición expresa ge acercarse o de comunicarse con la victima. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Concede al Ministerio Publico un lapso de Sesenta (60) días para que concluya la investigación y presente su acto Conclusivo en la presente Causa, todo con fundamento a lo previsto en el articulo Considerando que en este acto el presunto Imputado acepto los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del Imputado de autos ANDRIU MORALES AULAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula Je identidad No. V-20.071.461, Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad la prevista en el numeral 6o del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, relativas a la prohibición expresa de acercarse a la victima, mientras el Ministerio Público realiza la Investigación y presenta su Acto Conclusivo y presenta su Acto Conclusivo. ASÍ SE DECLARA. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. (…).

Se observa de la decisión parcialmente transcrita que la jueza de instancia decretó en contra del Imputado de autos ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad la prevista en el numeral 6o del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, relativas a la prohibición expresa de acercarse a la victima, mientras el Ministerio Público realiza la Investigación y presentar su Acto Conclusivo.

Por otra parte observa este Juzgado a quem que se trata de un proceso en fase incipiente; que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes.

Asimismo observa esta Alzada que la recurrida verificó la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en el delito de actas, con fundados elementos de convicción, que hacen en su conjunto presunción que el imputado se encuentra incurso en dicho delito; y que en base a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, considerando la posible pena a imponer, que lo justo en derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO, de conformidad con el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las medidas de coerción personal se encuentran ajustadas a derecho.

En tal sentido, considera oportuno indicar este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas de coerción personal, debe indicarse en indicio, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. Por lo que una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden (como se ha indicado) medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, según sea el caso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO, en razón de haber sido señalado por la presunta víctima como su agresor lo que debe ser objeto de investigación por parte del representante del ius puniendi.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constató, que en el presente caso existen elementos que hacen presumible que el encausado, está incurso en el delito atribuido, en razón de la denuncia realizada por el ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO ante el Ministerio Público siendo prescindible la investigación que a tales efectos proceda a realizar la representación del Ministerio Público, quiénes solicitaron la aplicación del procedimiento aplicable a los delitos menos graves, puesto que el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal prevé una pena que oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión, por lo que en este caso deberá en un plazo de sesenta días continuos presentar el acto conclusivo de acuerdo a las resultas de la investigación y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Duuodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.226, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.071.461, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 687-16 de fecha 24 de agosto de 2016., dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, concede al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para que concluya la investigación y presente su acto Conclusivo en la presente Causa, y decretó en contra del Imputado de autos ANDREW ALBERTO MORALES AULAR medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme al ordinal 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO., al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.226, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDREW ALBERTO MORALES AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.071.461.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 687-16 de fecha 24 de agosto de 2016., dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 575-16 de la causa No. VP03-R-2016-001116.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria

MAG/cgu.