REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001099
Decisión Nro. 572-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional de derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 152.377, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.243.581, contra la decisión Nº 676-2016 de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, confirma la aprehensión de la ciudadana ya mencionada, la cual fue ordenada en fecha 20 de agosto de 2016, e impuso medida cautelar de privación judicial privativa de libertad a la misma, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de noviembre de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional de derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, ejerció su acción recursiva contra la decisión Nº 676-2016 de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“…Esta Defensa por considerar que dicha Resolución No. 676-2016 contiene pruebas que no deben ser admitidas por la Juzgadora para llevarla a un futuro juicio, puesto que estas pruebas fueron obtenidas ilícitamente, donde el Ministerio Público no solicito la debida autorización razonadamente al Juez de Control especificando el lugar donde se realizaría la intervención en todas y cada una de las formas en la señalada en la Audiencia de Presentación de Imputados, violentando así el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela» el Debido Proceso en su Artículo 49,1 ejusdem, donde serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…(Omissis)…

el delito de Extorsión no se configura puesto que mi Defendida en el vaciado de contenido del teléfono celular no hay ningún tipo de amenazas contra la víctima, mucho menos exigiendo intimidando a realizar u omitir un acto jurídico, es decir, no hay ningún tipo de negociación, y en el momento de la detención de mi Defendido no hubo una entrega controlada y mucho menos testigos presénciales para la inspección corporal que se le realizó a mi Defendido violentando así el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el email pertenece a la ciudadana YÜMELIS NUÑEZ, cédula de identidad No. V-25.334.593, teléfono alterno 0412-0770774 que es el numero que pertenece a mi Defendida…(Omissis)…

el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó que se decretara la Medida Privativa de Libertad en contra de mi Defendida por el delito de EXTORSIÓN contemplado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, solamente con una entrevista que le realizaron a mi Defendida y a la ciudadana GERALDIN SANDREÁ, esto fue detonante para dejarla privada de su libertad, con toda la mala intensión buscando el Ministerio Público el culpable o la culpable que no se adecúa al tipo penal que se le atribuye a mi Defendida por el delito de Extorsión…(Omissis)…

El contenido en el Artículo 439 Ordinales 4o y 5a del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de apelar de aquellas decisiones que establezcan pruebas que son ilícitas.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente decisión considera esta. Defensa que la misma contiene pruebas que no deben ser admitidas…(Omissis)…
Esta defensa solicitó en la señalada Audiencia de Presentación de Imputados que no se admitiera la prueba de experticia identificada como: "RESULTADO DE EXPERTICA DE VACIADO DE CONTENIDO BE MENSAJES Y LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES" por encontrarse viciada de NULIDADA ABSOLUTA en virtud de que la misma fije incorporada al proceso de manera irrita contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela» y violando al derecho a la Defensa…(Omissis)…
en el presente caso hay una inobservancia de la forma que contiene la fundamentación adecuada, donde la ciudadana Juez decreta la Privativa de Libertad de mi Defendida, fundamentándose en las llamadas telefónicas…(Omissis)…
Ténganse Honorables Magistrados, los anteriores argumentos para solicitar de la altísima Corporación de Justicia del Estado Zulia, la Revocatoria del auto proferido en fecha 24 de Agosto de 2016, Según Resolución N 676-2016, en virtud del cual, dicho Juzgado decretó la admisión de la prueba de experticia identificada como: "RESULTADO DE EXPERTICA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES", por lo que es procedente en derecho decretar la NULIDAD ABSOLUTA y consecuencialmente la libertad plena de mi Defendida.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo las siguientes premisas:
“…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a la imputada SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo .entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en Tos que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a la falta de elementos para fundamentar la imputación realizada, en tal sentido la defensa técnica alega que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la solicitó a la Jueza A quo acordara la desestimación del delito de EXTORSIÓN, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de la imputada SOIL1ANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así la Jueza A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…(Omissis)…
A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a la imputada SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.
En este sentido, la Defensa Técnica de la imputada SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la nulidad del procedimiento, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de la imputada SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos…(Omissis)…
Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente "para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.
Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.
CAPÍTULO III PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO CARRERO JIMÉNEZ, Abogado en el libre ejercicio, quien ejerce la Defensa Técnica de la imputada SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, por cuanto considero que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún declare la desestimación del delito imputado y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN N° 676-16 de fecha 24 de agosto de 20Í6, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nº 676-2016 de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el apelante que en el presente caso el delito de Extorsión no se configuró, ya que a su entender del vaciado de contenido del teléfono celular no hay ningún tipo de amenaza o intimidación contra la víctima, y en el momento de la detención no hubo una entrega controlada ni testigos presénciales, igualmente alega que la decisión contiene pruebas que no deben ser admitidas, adicionalmente esgrimió que en el presente caso hay inobservancia de una fundamentación adecuada, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y la libertad plena de su defendida.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que no se configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, se les investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALVARADO, tipo penal que encuadra provisionalmente en la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos, ya que el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, refirió los hechos por los cuales se presentaban a los ciudadanos SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS y RONY ALEJANDRO NUÑEZ RODRIGUEZ, informando que la Investigación Penal, llevada por ese Despacho Fiscal, signada con Nº MP-271119-2016, inicio en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ALVARADO, en fecha 13 de junio de 2016, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, donde manifiesta que desde el día 09 de junio de 2016, aproximadamente a las 11:12 horas de la noche, se encontraba en su casa, cuando recibe unos mensajes de texto del abonado telefónico 0416-5627259, del abonado telefónico 0414-6178571, donde le manifiestan que tenía que tenía que colaborar con un grupo llamado F109, sino le secuestrarían a su hijo Danielito, verificando del acta de análisis técnico de contenido telefónico, Nº GNB-CONASGAES-ZULIA-0537- de fecha de 28 de junio de 2016, que el interlocutor del 0414-617.85.71 (victima), recibió mensajes de texto y entraron llamadas (las cuales no fueron recibidas), provenientes del número 0416-562.72.59 utilizado por el extorsionador quien exige la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes con la finalidad de no atentar en contra de su integridad y la de sus familiares y al momento de practicarse la detención de la Ciudadana SOLIANDRY GONZALEZ, se le incauto un teléfono celular marca HAWEI, Con serial de IMEI 863597086756450, donde se evidencia acta de análisis técnico de contenido telefónico Nº 0537 de fecha 28-06-16, que ese serial IMEI, fue uno de los utilizados para insertar la SIN CARD del abonado telefónico 0416.562.7259, quien registra a nombre del Ciudadano RONALDO SANDREA, desde el cual se generaron las llamadas extorsivas al número de la víctima, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos y permite afirmar que existe una presunción de la comisión de un hecho punible; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrilla de la Sala)


En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-

Por otro lado, el recurrente plante a que la decisión hoy impugnada, contiene pruebas que no deben ser admitidas y que solicitó en la audiencia de presentación que no se admitiera la prueba de experticia identificada como “ resultado de experticia de vaciado de contenido de mensajes y llamadas telefónicas entrantes y salientes”, ya que a su juicio se encontraban viciadas de nulidad absoluta, sobre este particular considera este Órgano Colegiado aclarar al impugnante que conforme a la hermenéutica desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema acusatorio se ha estructurado, en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento de una persona, desde que existe noticias del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme.

Cada una de estas fases o etapas se ha estructurado y diferenciado de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada que atendiendo al fin, que en cada una de ellas objetivamente ha impuesto la ley, permita garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento de la verdad que se determina en la sentencia –verdad procesal-, con la verdad tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso –verdad verdadera-; lo cual su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal.

En este orden de ideas, y a los efectos del thema decidendum, la primera de las fases denominada preparatoria o de investigación, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, querella o de oficio. Su objetivo fundamental, como ya se indicó, consiste en ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

Por lo expuesto, se hace importante referir que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Ahora bien, durante el desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, -bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente-, que decrete en contra de la persona o personas imputadas, la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva o privativa de la libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.


Estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 132 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 132, 236 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias y por último el 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves.

El objetivo de estas audiencias en lo que respecta a la solicitudes de medidas de coerción personal se centra en verificar la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, conforme a los elementos y demás actos preliminares que acompañen a las actuaciones acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible; sin embargo debe advertirse, que se trata de elementos y no de medios de prueba, pues en esta fase del proceso no existe pruebas, toda vez que estas no se producen, sino hasta la etapa o fase de juicio, en forma oral, pública.

De manera, que sólo estamos frente a elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una medidas de coerción personal, en los términos expresados den el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De allí, que a criterio de estos juzgadores, al observar que la recurrida versa en contra de una decisión donde se realizó una audiencia oral de presentación de imputado, tal como lo dispone la norma adjetiva penal, al encontrarse en fase preparatoria o de investigación, no es posible hablar de incorporación de pruebas en esta fase del proceso, sino de diligencias de investigación que servirán de prueba posteriormente en el juicio oral. En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente, cuando señala violación al derecho a la defensa porque la jueza admitió las pruebas que a su juicio son nulas, ello debido a que el presente asunto se encuentra en fase de investigación como se mencionó donde en principio no se realiza actividad probatoria y no interviene el Juez, al menos que se trate de una prueba anticipada que no es el caso, ya que las pruebas son las que se incorporan en el debate, aunado a la circunstancia que esta Sala ha evidenciado que tanto la imputada como su defensa han tenido acceso a las actas y han podido preparar la defensa de manera conjunta, dentro de las garantías constitucionales del caso, por lo que en todo caso, es en esta etapa preparatoria o de investigación, donde la defensa puede coadyuvar con el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, contribuyendo, inclusive, en aporte de diligencias de investigación para recabar elementos de convicción que puedan desvirtuar circunstancias que pudieran comprometer la participación de su defendida en estos hechos; por lo tanto, no se evidencia violación a la defensa en este proceso. De allí que dicha circunstancia no se corresponde y por ello, no le asiste la razón a la parte recurrente a los efectos de desvirtuar la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta, pues tales consideraciones expuesta en el recurso de apelación en todo caso, de persistir, tendrá que ser objeto de controversia y control durante la fase de juicio oral y público, razones por las cuales se estima esta Alzada, no asiste la razón al recurrente de autos, considerando esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos dirigidos a atacar la motivación de la decisión recurrida, estos Juzgadores de Alzada consideran oportuno traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y a tal efecto estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 22 de Agosto del 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión Y secuestro Zulia, en virtud de la Denuncia Interpuesta en fecha 13-06-16, por el Ciudadano EDGAR ALVARADO, y en virtud a ello se le libro la Orden de aprehensión a los Ciudadanos 1) RONY ALEJANDRO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-23.262.746, y 2.- SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, cedula de Identidad V- 22.243.581, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta de Policial, de fecha Maracaibo 22-08-16, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde se deja constancia del lugar y fecha donde ocurrieron los hechos, insertos al folio (04, 05, 06 y 07 y su vuelto); 2.- Notificación de los Derechos de los imputados, de fecha Maracaibo 22-08-16, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, realizada a los imputados antes mencionados, inserto al folio (16 y 17), 3.- Copias simples del oficio N°2963-16, así como de la Orden de Aprehensión, ambos de fecha 20-08-2016 emitidos por este tribunal, insertos al folio (02,03).; 4- Acta de Inspección Ocular N°0455, 0457, de fecha Maracaibo 22-08-16, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, inserto al folio (08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15). 5.- ACTAS DE RETENCION, de fecha 22-08-2016 de los teléfonos incautados a Soiliandry González y Geraldin Sandra, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, inserto al folio (18, 19), 6.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Fisicas N°0452,0453, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, inserto al folio (20, 21), 7.- Acta de Entrevista rendidas por la ciudadana GERALDIN SANDREA, de fecha Maracaibo 22-08-16, ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, inserto al folio (22 y 23). 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha Maracaibo 22-08-16, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, inserto al folio (25 al 63). 9.- Acta de Denuncia, No. EXP-No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE:-0281, de fecha 13 de Junio de 2.016, realizada por el ciudadano EDGAR ALVARADO, en su condición de Victima, inserta al folio 06 de la pieza de Investigación presentada por el Ministerio Público. 10.- Acta de Análisis Técnico de Contenido Telefónico, No. GNB.CONASGAES-ZULIA-0537, de fecha 28 de Junio de 2016, donde se evidencia que le interlocutor del 0414-6178571 (victima), recibió mensajes de texto y entraron llamadas (las cuales no fueron recibidas), provenientes del numero 0416-5627259 utilizado por el extorsionador, inserta al folio (13 al 32) de la pieza de investigación. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de Julio de 2.016, rendida por el ciudadano Edgar Daniel Alvarado Pineda, portador de la cedula de identidad No. 12.690.076, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, folio 37,38 de la pieza de investigación. 11.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Julio de 2.016, rendida por la ciudadana CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, portadora de la cedula de identidad No. 21.751.264, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, folios 34, 35 de la pieza de investigación. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, estimando que la participación en relación a los ciudadanos: 1) RONY ALEJANDRO NUÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-23.262.746, y 2.- SOILIANDRY LISSETT GONZALEZ MATOS, cedula d identidad V- 22.243.581, si bien el ministerio público no ha determinado cual fue su participación, la misma será determinada mediante la investigación que deberá efectuar el Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los Ciudadanos: 1) RONY ALEJANDRO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-23.262.746, y 2.- SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, cedula d identidad V- 22.243.581, determinan la posibilidad que sea presuntos autores del hecho imputado, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos, así como que sus números de IMEI telefónicos se encuentran reflejados dentro de los análisis técnicos de contenidos telefónicos realizados por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, lo que promueve en quien aquí decide que presuntamente los ciudadanos Soiliandry González y Rony Núñez, se encuentra en cierta forma comprometida su responsabilidad en los hechos imputados en el día de hoy por la representación fiscal, como lo es el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que se existe una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que al evidenciarse el cumplimiento de los supuestos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de la ocurrencia de los hechos; así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir algún grado de participación o autoría de los hoy imputados en los hechos, y la existencia de peligro de fuga en virtud de la posible pena que pudiera imponerse ante la determinación de responsabilidad penal de los mismos en los hechos que aquí nos ocupan, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, estima no le asiste la razón a la defensa privada de los imputados de autos por cuanto tal como quedó establecido los mismos fueron detenidos mediante orden de aprehensión librada al efecto por este órgano jurisdiccional, no evidenciando en el presente caso vicios que afecten de nulidad absoluta el procedimiento de detención, por lo que resulta ser legitima; en consecuencia, por las razones antes expuestas se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada, en consecuencia se ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dada la necesidad de realizar una investigación y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los Ciudadanos 1) RONY ALEJANDRO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-23.262.746, y 2.- SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, cedula de identidad V- 22.243.581, CONFIRMANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS YA MENCIONADOS LA CUAL FUE ORDENA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 20-08-2016, en virtud de que el tipo penal se subsume presuntamente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALVARADO, razón por la cual se declaran SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa formulada por ambas la Defensa Privada en favor de los imputados 1) RONY ALEJANDRO NUÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-23.262.746, y 2.- SOILIANDRY LISSETT GONZALEZ MATOS, cedula d identidad V- 22.243.581. Con relación a la petición de la defensa del ciudadano RONY NUÑEZ, en relación a que se le otorgue una medida menos gravosa por cuanto es portador del virus HIV+, se declara sin lugar por los razonamientos antes señalados, y se acuerda el traslado del mencionado a la Medicatura Forense a los fines de que se le realicen los exámenes pertinentes para certificar el padecimiento de dicha enfermedad, igualmente autorizar al órgano encargado de su custodia el suministro de los medicamentos respectivos, y que sea ubicado en un área donde se le resguarden las condiciones de seguridad e higiene acordes a su condición, y a los fines de garantizar la continuidad del tratamiento. Por ultimo se ordena la reclusión de los imputados en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro. GAES, ZULIA, Y ASI SE DECIDE.”

De la transcripción anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir algún grado de participación o autoría de los imputados en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALVARADO, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por el iudex de instancia.

Igualmente, estiman estos Juzgadores que, la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras, por lo que la presunta falta de fundamentación adecuada referida por el apelante debe ser desestimada, ya que el iudex decide con los elementos traídos por el Ministerio Público.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Por ende, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra a la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese orden de ideas, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

Ello así, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que se encontraba en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no hallándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que fue precalificado con el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y acogido por el Juzgador, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

• 1.- Acta de Policial, de fecha Maracaibo 22-08-16, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde se deja constancia del lugar y fecha donde ocurrieron los hechos.
• 2.- Notificación de los Derechos de los imputados, de fecha Maracaibo 22-08-16, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, realizada a los imputados antes mencionados.
• 3.- Copias simples del oficio N°2963-16, así como de la Orden de Aprehensión, ambos de fecha 20-08-2016.
• 4- Acta de Inspección Ocular N°0455, 0457, de fecha Maracaibo 22-08-16, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsion y Secuestro.
• 5.- ACTAS DE RETENCION, de fecha 22-08-2016 de los teléfonos incautados a Soiliandry González y Geraldin Sandra, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
• 6.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°0452,0453, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
• 7.- Acta de Entrevista rendidas por la ciudadana GERALDIN SANDREA, de fecha Maracaibo 22-08-16, ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
• 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha Maracaibo 22-08-16, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
• 9.- Acta de Denuncia, No. EXP-No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE:-0281, de fecha 13 de Junio de 2.016, realizada por el ciudadano EDGAR ALVARADO, en su condición de Victima.
• 10.- Acta de Análisis Técnico de Contenido Telefónico, No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0537, de fecha 28 de Junio de 2016.
• 11.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de Julio de 2.016, rendida por el ciudadano Edgar Daniel Alvarado Pineda, portador de la cedula de identidad No. 12.690.076, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia.
• 11.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Julio de 2.016, rendida por la ciudadana CRISCEL NOEMI MONTILLA PIÑA, portadora de la cedula de identidad No. 21.751.264, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados y así fue verificado el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que existencia de peligro de fuga en virtud de la posible pena que pudiera imponerse ante la determinación de responsabilidad penal de los mismos en los hechos que aquí nos ocupan. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió la Jueza de instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional de derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 152.377, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 676-2016 de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, confirma la aprehensión de la ciudadana ya mencionada, la cual fue ordenada en fecha 20 de agosto de 2016 e impuso medida cautelar de privación judicial privativa de libertad a la misma, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional de derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 152.377, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SOILIANDRY LISSETT GONZÁLEZ MATOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 676-2016 de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 572-16 de la causa No. VP03-R-2016-001099.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO




MAG/ds