REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO: VG03-X-2016-000012

DECISIÓN No. 578-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha catorce (14) de noviembre del presente año, por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado No. VP03-R-2016-001220; con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 5802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, contra la decisión No. 056-15, dictada en fecha 16.09.2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL.

Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2016-001220, exponiendo las siguientes razones:

“…Quien suscribe, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa a la cual he sido llamada a conocer como Ponente, en conjunto con los jueces Profesionales MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 5802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, contra la decisión Nro. 056-15, dictada en fecha 16.09.2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa he podido verificar que en fecha 19.08.2013 acepté la Defensa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Trigésima Octava (38°) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios 518 y 519 de la Pieza II; razón por la cual, la inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente entonces, que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación a la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE al momento de actuar como su defensora, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Trigésima Octava (38°) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que es mi obligación separarme del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, en razón que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto del asunto, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora, al actuar como defensora del acusado de autos y rechazar la acusación presentada por la Representación Fiscal.
En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
Siendo entonces que en fecha 19.08.2013 acepté la defensa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Trigésima Octava (38°) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por lo que se evidencia que ha quedado expresada mi opinión jurídica relacionada con el asunto que hoy me ha llamado nuevamente a conocer como Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por lo cual considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, promuevo como pruebas, copia certificada de la aceptación de defensa a la cual hice mención ut supra, y en consecuencia solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada…”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de aceptación de la defensa de fecha 19 de agosto de 2013, mediante la cual aceptó la defensa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, cuando ejerció funciones de Defensora Pública Trigésima Octava (38°) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 135-13, en el asunto penal N° VP02-R-2014-000169, de fecha 28.04.2014. Todo lo cual se evidencia de los folios cinco al diecinueve (5-19) de la incidencia.
III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión, ya que la misma actuando la referida profesional del derecho intervino como defensora pública del ciudadano MANUEL VALE DUARTE.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, emitido opinión en la presente causa cuando se desempeñaba su cargo como defensora pública, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa en la Fase de Recursiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 5802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, contra la decisión No. 056-15, dictada en fecha 16.09.2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras oportunidades y que versen sobre los mismos hechos.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios uno al seis (1-6) de la incidencia, la hoy Jueza inhibida cuando fungía funciones de defensa pública aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa pública MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, formándose criterio propio sobre el asunto sometido en cuestión; por lo que resultaría lesivo que la jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, conozca el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, situación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar, por comprometer su imparcialidad como Juzgadora.

Ante dichas situaciones, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala)

Por tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con la copia certificadas del escrito recursivo, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado No. VP03-R-2016-001220; con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 5802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, contra la decisión No. 056-15, dictada en fecha 16.09.2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-001220; con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 5802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, contra la decisión No. 056-15, dictada en fecha 16.09.2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 578-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO