REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001275
Decisión No. 551-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia No. 017-16 de fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Procedente el procedimiento por admisión de hechos y decreta la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada YERINA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual se le condena a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como la MULTA EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA MERCANCÍA INCAUTADA en el presente procedimiento, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19.04.2016, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA; todo con fundamento en los artículos 375 y 344 del Código Adjetivo Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de octubre del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, plenamente identificada en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 017-16 de fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Como única denuncia, planteó quien recurre lo siguiente: “…la decisión recurrida se encontraba inmotivada, por cuanto el juez A (sic) quo no habia (sic) señalado las razones por las cuales modificaba la medida; observa esta Sala (sic), luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) el Juez (sic) A (sic) quo, en efecto, no fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, no se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de modificar la medida, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presenta investigación por los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a criterio de este recurrente, no satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para modificar la medida cautelar…”.
Destacó que: “…si bien es cierto, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes interviniente, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta…”.
Citó la decisión emitida por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799. de fecha 14/11/2002, a los fines de enfatizar que: “…estima este representante de estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación…”.
Concluyó el recurso de apelación solicitando lo siguiente: “…Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad (…) Se anule la decisión recurrida y revoque; la medida impuesta por el tribunal…”. (Destacado de las recurrentes).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los profesionales del derecho CARLOS LUIS INFANTE y KASSANDRA INFANTE CHRISTOFFEL, actuando como defensores de la ciudadana YERINA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de los fundamentos que a continuación se explanan:
Argumentó la defensa privada que: “…como Defensores Privados de la Ciudadana YERINA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpuesto por el ABOG, EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA,, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión dictada por la Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se encuentra Ajusta (sic) a Derecho (sic), tomando en consideración todos y cada uno de los puntos decidido por la Juez (sic) A (sic) QUO (sic), en especial; la Sentencia Nro. 017, Expediente Nro. 2J1DEF-030-16, dictada en fecha VEINTISIETE (27), de SEPTIEMBRE del 2016, según las siguientes consideraciones…”.
Enfatizó quien contesta que: “…el Ministerio Publico, no fundamento dicho Recurso en alguno de los motivos establecidos en los numerales del Articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo dispone el Articulo (sic) 426 ejusdem, lo que trae como consecuencia que el mismo sea declarado inadmisible o en su defecto que sea declaro SIN LUGAR por el honorable magistrado que le corresponda conocer del mismo…”.
Así las cosas argumentó que: “…la SETENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS N°. 017, de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2016, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se encuentra ajustada a derecho, en razón de que la misma contempla su parte narrativa, motiva y dispositiva, citando la juzgadora jurisprudencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se Declaró SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, por la FISCAL AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, confirmando la Decisión N°. 7C-31151-15, de fecha 28 de Enero (sic) de 2016, ordenando la libertad del Ciudadano JORGE ELIECER RANGEL. Basándose igualmente en que en el caso que nos ocupa, nuestra { defendida se acogió a una de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la Sentenciadora pena corporal y pena pecuniaria a nuestra representada y el comiso de la mercancía incautada, por lo tanto con dicha decisión se encuentran satisfechos los intereses del Estado, declarando Con Lugar la tesis de la Defensa Técnica en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de que la mercancía incautada no son alimentos, tampoco medicamentos de primera necesidad, como se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de Abril (sic) de 2016…”.
Además recalcó que: “…En Tercer Lugar, por la inconstitucionalidad del efecto suspensivo, contenido en el Articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha traído mucha controversia, en virtud de que dicha norma facultad al Representante del Ministerio Publico, a solicitar se suspenda la orden dada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de dejar en libertad a un procesado, lo que constituya una excepción a la regla…”.
Igualmente insistió que: “…el mencionado Artículo (sic) 430 taxativamente señala que únicamente "La interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión", exigiendo también otra limitante muy importante "Salvo que expresamente se disponga lo contrario", lo que es que parte de la doctrina y de la jurisprudencia Nacional considera que la simple mención verbal por parte del Fiscal del Ministerio Publico (sic) ante el Juez de Juicio de la aplicación del efecto suspensivo, después de que el mismo dicte la decisión, es suficiente para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no se dejó constancia en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, donde fueron satisfechos los intereses del Estado Venezolano…”.
Concluyó la contestación el titular de la acción penal, peticionando que: “…PRIMERO: No sea admitido dicho Recurso de Apelación de Autos en virtud de que el recurrente no fundamentó el mismo en algunos de los motivos establecidos en el Articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para el caso que los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento de la presente causa, consideren la admisibilidad de dicho Recuso de Apelación de Autos, solicitamos muy respetuosamente que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación, y además por ser inconstitucional dicho Recurso de Apelación, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD de nuestra patrocinada…”. (Destacado Original)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la sentencia No. 017-16 de fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Procedente el procedimiento por admisión de hechos y decreta la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada YERINA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual se le condena a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como la MULTA EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA MERCANCÍA INCAUTADA en el presente procedimiento, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19.04.2016, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA; todo con fundamento en los artículos 375 y 344 del Código Adjetivo Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que el recurrente refiere como único punto de impugnación que la decisión de instancia se encuentra inmotivada por cuanto la jueza a quo no había señalado las razones por las cuales modificaba la medida privativa.
Además enfatizó la parte apelante que el órgano jurisdiccional no fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura no se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación, puesta a su consideración, a los fines de modificar la medida, por lo tanto a criterio de la representación Fiscal lo decidido no satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para modificar la medida cautelar, en razón de ello solicitó que se anule la recurrida y se revoque la medida impuesta por el Tribunal.
Delimitada como ha sido la única denuncia planteada por el titular de la acción penal, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman oportuno acotar que el vicio de inmotivación se configura cuando se evidencia ausencia total en la motivación de la sentencia o motivación insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, conforme a lo probado en el contradictorio por las partes para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendientes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la que se expresa:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por motivación, así como lo que debe entenderse por inmotivación de la sentencia en varios de sus fallos, entre los cuales se destaca la sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se establece lo siguiente:
“…En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
“(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’ y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa’), razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”.
Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
…
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De tal manera que, establecido por este Tribunal Colegiado, con fundamento en las jurisprudencias citadas, de lo que se debe entender por motivación de una sentencia judicial, efectuado como ha sido el análisis realizado, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la sentencia No. 017/2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Segunda Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, y en consecuencia sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17-08-2015 de conformidad con los artículos 238, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal por una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no salir del país sin previa autorización del tribunal ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA…”. (Destacado de la Alzada)
Del escrutinio minucioso realizado a la sentencia objeto de impugnación, se procede a verificar los requisitos que debe contener toda sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Sala que de la sentencia apelada, se identificó el Tribunal, así como la fecha en que se dictó la misma, e igualmente las partes, y de manera precisa, identificó a la acusada de actas, ciudadana YERINA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estableciendo la calificación jurídica y las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, dejó constancia de la imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso, esbozando la penalidad y declarando con lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de tales argumentos la Jueza de Instancia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en inicio del presente proceso en contra de la ciudadana YERINA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el carácter instrumental de las medidas de coerción personal, cuyo fin principal deriva en garantizar la presencia y sujeción del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido.
Resulta menester acotar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que tal como lo apuntó el representante Fiscal, en el fallo proferido el órgano juridiccional no se evidencia argumentos fácticos y jurídicos del por qué era procedente sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa; pues la admisión de los hechos que hiciera en la audiencia oral en fecha 27 de septiembre de 2016, la imputada YERINA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no hace variar las circunstancias objetivas que originaron la imposición de la medida privativa.
Cabe destacar que una vez impuesta la pena a la ciudadana YERINA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, su condición procesal fue modificada, pues en inicio el Estado vio satisfecha la pretensión punitiva que ejerce a través de la acción penal del Ministerio Público, con la imposición de la pena, no siendo procedente en ese momento del proceso, sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la que dicha ciudadana se encontraba sometido, pues la instrumentalidad de las medidas cautelares pierde vigencia, toda vez que desde la imposición de la pena lo que surge es la obligación del penado a cumplir la sanción penal que le fue atribuida como consecuencia jurídica, bajo la competencia del Juez de Ejecución.
Igualmente una vez que la pena es impuesta, en este caso por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, la competencia del Juez de Control cesa, toda vez que se ha iniciado el lapso para que dicha sentencia adquiera su condición de firmeza y pase a la competencia del Juez de Ejecución a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le compete “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada…”.
Ha sido conteste la jurisprudencia patria al establecer que: “…una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa. Así se decide.” (Sentencia 2065 del 27/11/1006 Sala Constitucional).
En el mismo orden y dirección, esta Alzada indica que el principio de competencia es entendido como el conjunto de facultades y atribuciones que por vía legal son asignadas a los órganos de la administración pública, a fin de establecer la medida y forma de actuación de los mismos; en nuestro caso las competencias de los órganos jurisdiccionales y de los jueces penales se encuentra expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, se debe actuar en estricta sujeción y apego a tales normas, pues debemos recordar que la competencia es de obligatorio cumplimiento y dentro de sus características tenemos la necesidad de limitar los ejercicios de las distintas funciones que cumple el Juez Penal.
Sobre la base de este tópico, resulta pertinente hacer alusión al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia No. 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó lo que sigue:
“…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”. (Resaltado de este Tribunal).
De allí que con el dictado e imposición de la sentencia se determine el cese de la medida cautelar en este caso de privación judicial, ya que con tal actuar judicial, es decir con la imposición de la pena, dicha medida que en inicio fue cautelar se transforma en pena, y su ejecución le corresponde a un Juez distinto del Juez de Control, tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal en sentencia 237 de fecha 16 de mayo de 2007: “a los tribunales de ejecución les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo relacionado con la libertad…y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”.
Es de hacer notar que con entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, se judicializo la fase de ejecución penal con la creación de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual le corresponde por disposición de la ley no solo ejecutar las penas dictadas por otros tribunales sino todo lo que se relacione con la libertad de éste, de allí que en el presente caso, una vez dictada la pena por el Juez de Control con ocasión de la Audiencia Preliminar, lo relativo a la libertad del penado y a la opción de beneficios o formas alternativas de cumplimiento de pena que le correspondan, son competencia única y exclusiva del juez de ejecución, evidenciándose que en el presente caso por ende la Jueza de Control en su actuación irrumpió competencias que en su actuar no tiene atribuidas por disposición legal, al sustituir la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad con la que fue condenada YERINA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; de allí que le asista la razón al recurrente sobre la formulación de tal denuncia, además que el fallo ut supra cita no se encuentra revestido de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal que se encuentra, motivo por el cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia la sentencia No. 017-16 de fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva apertura del juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Advertencia a la instancia.-
Resulta insoslayable para quienes aquí deciden, realizarle una advertencia a la Jueza, Abogada Lis Noris Romero Fernández, adscrita al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia Estatal en funciones de Juicio con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, toda vez que esta Alzada ha observado la falta de aplicación de las normas que sobre la competencia material establece el Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester recordar que las normas que rigen la materia de procedimiento son de estricto orden público, las cuales no pueden ser ni deben ser relajadas por las partes; motivo por el cual considera esta Sala que la actuación desplegada por el Tribunal Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito no se encuentra cónsona ni acorde a la fase procesal, puesto que como se apuntó en el fallo la jueza de juicio no debe revisar ni examinar una medida de coerción personal cuando ya el acusado o acusada (según sea el caso) previamente admitió los hechos, tal como ocurrió en el presente, pues la condición de imputado o imputada, acusado o acusada con la admisión de los hechos cambió a la condición de penado o penada, de quien sólo será competente es el tribunal de ejecución, por cuanto al penado o penado no le proceden medidas de coerción personal, ya que éstas son para asegurar las resultas del proceso, sino las fórmulas al cumplimiento de pena y/o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, según sea el caso, por ello, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, será quien velará por el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Control o Juicio.
De allí que el juez o jueza de juicio puede revisar y examinar la medida mientras se encuentre en fase de juicio y no haya dictado sentencia condenatoria o absolutoria, y en consecuencia, podrá decretar o no medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo las circunstancias de cada caso, pero no después de dictar sentencia condenatoria, ya que a partir de ese momento pierde la competencia por la materia, porque el procesado es ahora penado o penada; en razón de lo anterior se le procede a realizar un llamado de atención al órgano jurisidiccional, para que en lo sucesivo evite la conducta desplegada con el objeto del deber de velar por la rectitud y estricta observancia de las reglas del proceso, así como de la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA la sentencia No. 017-16 de fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia Estatal en funciones de Juicio con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Procedente el procedimiento por admisión de hechos y decreta la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada YERINA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual se le condena a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como la MULTA EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA MERCANCÍA INCAUTADA en el presente procedimiento, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19.04.2016, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA; todo con fundamento en los artículos 375 y 344 del Código Adjetivo Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva de apertura del juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA la sentencia No. 017-16 de fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia Estatal en funciones de Juicio con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Procedente el procedimiento por admisión de hechos y decreta la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada YERINA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual se le condena a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como la MULTA EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA MERCANCÍA INCAUTADA en el presente procedimiento, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19.04.2016, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA; todo con fundamento en los artículos 375 y 344 del Código Adjetivo Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva de apertura del juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia Estatal en funciones de Juicio con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 551-16 de la causa No. VP03-R-2016-001275.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
EVR/VAB/MAG/akds.-