REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2016
206º y 157º

CASO : VP02-O-2016-000086 Decisión N° 552-2016.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

En fecha 25.10.2016, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.754.112, soltero, EX - DETECTIVE DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Cicpc), VICE-PRESIDENTE de la Asociación Civil Pro-Defensa De Los Policías Del Estado Zulia, (ASO. PRO. DE. P. E. Z.); con domicilio procesal en el Sector Francisco de Miranda, Calle 80 A, Casa No. 64-65, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Telefono Cantv: 0261-7530210. Celulares: 0424-6772800 Y 0416-4671877 Correo Electrónico: darioecheto2004@yahoo.com.ar quién refiere actuar en su condición de luchador social y defensor de derechos humanos, conforme a lo establecido en los artículos 27, 39 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a resguardar los derechos e intereses colectivos, relacionados con niños y niñas, siendo que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Zulia, a cargo de la Dra. MARYLADIS GONZÁLEZ, admitió la demanda relacionada con la acción de protección a favor de todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos los días, viernes, sábados, domingos y días feriados, en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, solicitando desde el año 2014, al Juzgado Undécimo de Control del estado Zulia, quién inicialmente conoció el presente asunto, remitir el original del expediente No. 11C-2150-11 o en su defecto copia certificada al Juzgado de Quinto de Sustanciaron, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Zulia, para que sea anexado al expediente sin que hasta la fecha se haya materializado dicha solicitud, motivo por el que presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica De Amparo, Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso como ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Undécimos de Control ciudadana MARY CARMEN PARRA quién no ha cumplido con su deber de remitir el asunto solicitado.

II.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran las accionantes como fundamento de la Acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Resulta y acontece que la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público del Estado Zulla, solicitó el SOBRESEIMIENTO en la causa 11C-2150-11 y el Tribunal UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por el Ministerio Público del Estado Zulla, por lo que presenté RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE DICHA DECISIÓN y LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, A LA QUE LE CORRESPONDIÓ CONOCER, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO, motivo por el cual presenté UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA y dicho RECURSO, fue enviado a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y DECLINÓ LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, MOTIVADO A QUE SE VENTILAN DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, RELACIONADOS CON, NIÑOS y NIÑAS, SIN ACTAS DE NACIMIENTO, NACIDOS EN LOS CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PUBLICA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, MUY ESPECIALMENTE EN LA MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REMITIÓ LAS ACTUACIONES DIRECTAMENTE A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL VENEZOLANO, PARA QUE FUESEN ENVIADAS AL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA Y ANEXADAS AL EXPEDIENTE No. 11C-2150-11, PARA QUE POSTERIORMENTE DICHO EXPEDIENTE FUESE ENVIADO A UN TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, PERO, CON "MAL SANA, INTENCIÓN", LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, REMITIÓ LAS MENCIONADAS ACTUACIONES DIRECTAMENTE A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, PASANDO POR LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN NÚMEROS: 1,2,3,y 4, LOS CUALES SE "INHIBIERON" Y POSTERIORMENTE FUE ENVIADO AL TRIBUNAL QUINTO (5) DE SUSTANCIARON, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DE LA DRA. MARYLADIS GONZÁLEZ, QUIEN ADMITIÓ LA DEMANDA INTENTADA POR MI PERSONA (DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA), RELACIONADA CON LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN A FAVOR DE TODOS LOS NIÑOS y NIÑAS, SIN ACTAS DE NACIMIENTO, NACIDOS LOS DÍAS, VIERNES, SÁBADOS, DOMINGOS y DÍAS FERIADOS, EN LA MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA Y ORDENÓ SE NOTIFICARA A LA REGISTRADORA CIVIL DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MENCIONADO CENTRO ASISTENCIAL DE SALUD PÚBLICA, LA CUAL YA FUE ' NOTIFICADA, PERO, ES EL CASO QUE DESDE EL AÑO 2014, HE SOLICITADO AL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, REMITIR EL ORIGINAL DEL EXPEDIENTE No. 11C-2150-11 o EN SU DEFECTO COPIA CERTIFICADA AL TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIARON, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA ANEXADO AL EXPEDIENTE No: VI 31 V-2014-1045 Y TODOS LOS JUECES o JUEZAS QUE HAN PASADO POR EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SE HAN NEGADO, MOTIVO POR EL QUE PRESENTE DENUNCIA y RECLAMO ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES DEL ESTADO ZULIA Y CONOCE DEL CASO UN INSPECTOR DE APELLIDO OCANDO, QUIEN TAMPOCO HA HECHO ABSOLUTAMENTE NADA, PARA QUE EL ORIGINAL DEL EXPEDIENTE No. 11C-2150-11, CONSTANTE DE APROXIMADAMENTE MAS DE TRES MIL (3.000) FOLIOS, SEA ENVIADO AL TRIBUNAL QUINTO (05) DE SUSTANCIARON, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA ANEXADO AL EXPEDIENTE No. VI31 V-2014-1045. CREEMOS QUE DOS (02) AÑOS, SON MAS QUE SUFICIENTES, PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE SE PRONUNCIE Y ORDENE QUE DICHO EXPEDIENTE 11C-2150-11, SEA REMITIDO CON CARÁCTER DE URGENCIA AL TRIBUNAL QUINTO(05) DE SUSTANCIARON, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA ANEXADO A LA DEMANDA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN INTENTADA POR EL CIUDADANO: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA y LA CUAL FUE ADMITIDA, POR DICHO TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO, SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; en concordancia con lo establecido en los artículos: 26 y 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA, he venido a INTERPONER como en efecto estoy INTERPONIENDO UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN OMTRA DE la JUEZA DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA. Ciudadana: MARY CARMEN PARRA INCINOSA venezolana, de 40 años de edad, casada, de profesión ABOGADA, desempeñándose actualmente como JUEZA DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, ubicado entre avenidas 14 y 14 A, con Avenida Delicias, cerca del Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulla, donde puede ser localizada, A FIN DE QUE USTEDES COMO AUTORIDAD COMPETENTE, DECLAREN CON LUGAR ESTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ORDENEN A LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, REMITIR CON CARÁCTER DE URGENCIA EL EXPEDIENTE No. 11C-2150-11 AL TRIBUNAL QUINTO (05) DE SUSTANCIARON, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA ANEXADO AL EXPEDIENTE No. VI 31 V-2014-1045, RELACIONADO CON LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN INTENTADA POR EL CIUDADANO: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOÁ, LA CUAL YA FUE ADMITIDA y LA REGISTRADORA CIVIL DE LA MATERNIDAD DR. ARMAANDO CASTILLO PLAZA, YA FUE NOTIFICADA, POR LO QUE TODA LA INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRA EN DICHO EXPEDIENTE ES DE VITAL IMPORTANCIA, PARA QUE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, TOME UNA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO Y A ESCLARECER LA VERDAD, VERDADERA DE LOS HECHOS Y SE CORRIJA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR PARTE DE LA REGISTRADORA DE LA MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA. Y POR ÚLTIMO SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA o EN SU DEFECTO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, TRASLADARSE HASTA EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA DE TODAS LAS SOLICITUDES HECHA POR MI PERSONA Y SOLICITARLE A LA JUEZA DEL MENCIONADO TRIBUNAL, INFORMAR DE MANERA VERBAL Y POR ESCRITO, LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR LOS CUALES EL EXPEDIENTE No. 11C-2150-11, AUN SE ENCUENTRA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, E INFORME, EL POR QUE NO HA SIDO ENVIADO NI AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, NI TAMPOCO HA SIDO ENVIADO AL "ARCHIVO JUDICIAL".
MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO ENVIAR COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA RESPECTIVA DECISIÓN o SENTENCIA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A FIN DE QUE SE TOMEN LOS CORRECTIVOS NECESARIOS Y SE SANCIONEN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, POR: OMISIÓN, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, YA QUE ESTA ACTITUD ASUMIDA POR LOS JUECES y JUEZAS DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, DEJA MUY MAL PARADO AL PODER JUDICIAL VENEZOLANO y CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. INCREÍBLE LO QUE ESTA PASANDO EN EL PODER JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Aspiramos y esperamos que este Recurso de Amparo Constitucional sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, con la finalidad de que la situación jurídica infringida, por parte de la Jueza del Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulla, SEA CORREGIDA y QUE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, APLIQUE LAS SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR A LOS FUNCIONARIOS IMPLICADOS.”

III.- DETERMINACIÓN DEL AMPARO

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la presunta violación a Derechos Constitucionales, que en el caso concreto se atribuye a la Profesional del Derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud, que a juicio de quién acciona el precitado órgano subjetivo no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado por el Juzgado de Quinto de Sustanciaron, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Zulia, en el envío de la causa signada 11C-2150-11, situación que ha violentado lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica De Amparo, Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la presunta violación a Derechos Constitucionales, que en el caso concreto se atribuye a la Profesional del Derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud, que a juicio de quién acciona el precitado órgano subjetivo no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado por el Juzgado de Quinto de Sustanciaron, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Zulia, en el envío de la causa signada 11C-2150-11, situación que ha violentado lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica De Amparo, Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.”

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, se procede a describir el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Estadal en Funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”(Subrayados de la Sala)


En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA EX - DETECTIVE DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Cicpc), VICE-PRESIDENTE de la Asociación Civil Pro-Defensa De Los Policías Del Estado Zulia, (ASO. PRO. DE. P. E. Z.); con domicilio procesal en el Sector Francisco de Miranda, Calle 80 A, Casa No. 64-65, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Telefono Cantv: 0261-7530210. Celulares: 0424-6772800 Y 0416-4671877 Correo Electrónico: darioecheto2004@yahoo.com.ar quién refiere actuar en su condición de luchador social y defensor de derechos humanos, conforme a lo establecido en los artículos 27, 39 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, en contra de la presunta violación en que incurriera la Profesional del Derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud, que a juicio de quien acciona el precitado órgano subjetivo no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado por el Juzgado de Quinto de Sustanciaron, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Zulia, en el envío de la causa signada 11C-2150-11, situación que ha violentado lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica De Amparo, Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.754.112, soltero, EX - DETECTIVE DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Cicpc), VICE-PRESIDENTE de la Asociación Civil Pro-Defensa De Los Policías Del Estado Zulia, (ASO. PRO. DE. P. E. Z.); con domicilio procesal en el Sector Francisco de Miranda, Calle 80 A, Casa No. 64-65, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Telefono Cantv: 0261-7530210. Celulares: 0424-6772800 Y 0416-4671877 Correo Electrónico: darioecheto2004@yahoo.com.ar, procedió a invocar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica De Amparo, Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente el accionante invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.
Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. “

Por último refirieron los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de todas las personas que le sean respetados las garantías constitucionales así como el respeto a sus derechos humanos los cuales son:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Ahora bien, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.754.112, soltero, EX - DETECTIVE DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Cicpc), VICE-PRESIDENTE de la Asociación Civil Pro-Defensa De Los Policías Del Estado Zulia, (ASO. PRO. DE. P. E. Z.); con domicilio procesal en el Sector Francisco de Miranda, Calle 80 A, Casa No. 64-65, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Telefono Cantv: 0261-7530210. Celulares: 0424-6772800 Y 0416-4671877 Correo Electrónico: darioecheto2004@yahoo.com.ar refirió actuar en favor de todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos los días, viernes, sábados, domingos y días feriados, en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA.

Del contenido de las actas se evidencia, que el recurrente refiere actuar en representación de los derechos colectivos y difusos de los niños y niñas nacidos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante los días viernes, sábado, domingo y días feriados específicamente en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que la legitimidad del hoy recurrente se debe verificar en base a las normas previstas en la ley especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, a los fines de determinar si el mismo tiene facultad para actuar ante los órganos jurisdiccionales en representación de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula de manera amplia todo lo relacionado a esa materia especial, debiendo aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal sólo de manera supletoria, por remisión expresa de esa misma ley, tal y como lo establece el artículo 537 ejusdem, que señala:

“Artículo 537.- Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 134.- El Consejo Nacional de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Consejo Nacional de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescent es, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes...” (Negrillas de la Sala).

De igual manera, se señalan los artículos 137, 147 y 170 ejusdem:
“Artículo 137.- Atribuciones.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
omisis...
l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantias de niños, niñas y adolescentes.
m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
...omisis...”

“Artículo 147.- Atribuciones.
Son atribuciones los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
omisis...
j) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.
...omisis...”

“Artículo 170.- Atribuciones del Ministerio Público.
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.
Omisis...
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos.” (Negrillas de la Sala).


De la transcripción realizada ut supra, evidencian estos Jurisdicentes que la competencia para representar y defender los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, en base a los hechos que -a criterio del accionante- originaron la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, está dada única y exclusivamente a los Consejos Nacionales y Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Ministerio Público, siendo este último quien tendrá la facultad para actuar a nivel jurisdiccional; situación ésta, que aunque no restringe la facultad constitucional y legal que le nace al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa de ocurrir ante los Órganos Administrativos e inclusive, al Ministerio Público, esta facultad le esta dada sólo a los fines de interponer cualquier denuncia respecto a la violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, no para representarlos ante los órganos jurisdiccionales, concluyéndose de esta manera que el ciudadano antes identificado no se encuentra facultado para ejercer las pretensiones señaladas en autos, ni los derechos que surgen de la misma, entre ellos el derecho a interponer acción alguna, pues, como se indicó previamente, estos sólo derivan de una legitimación dada por la ley especial o de un carácter de víctima no verificada en actas.

Así las cosas, colige esta Sala, que en el caso de marras el recurrente, no posee legitimación ad causam, por cuanto no tiene, ni puede tener la cualidad de víctima que proclama en el presente proceso, es decir carece de la legitimación para interponer la acción de amparo que ha incoado, toda vez que, no existe en éste el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre él y el objeto debatido una relación de identidad ideológica,

Para fundamentar la presente decisión, este Tribunal Colegiado estima oportuno citar parte del contenido de la sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-05, emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, la cual refiere la cualidad e interés en materia de Amparo:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda. El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto “Ensayos Jurídicos”, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

“…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado…”

En este sentido, considera esta Sala necesario señalar, que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Es por ello que, en la presente acción de amparo al no haberse acreditado la cualidad del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en relación de todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos los días, viernes, sábados, domingos y días feriados, en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, no le es posible a esta Alzada legitimar la acción de amparo que se ha instruido en contra de la Profesional del Derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la omisión denunciada.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en representación de todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos los días, viernes, sábados, domingos y días feriados, en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, sin que acredite su legitimidad, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, no se constata la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo. En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento, en razón de la falta de legitimidad detectada.
VI.- DECISION

Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: hace los siguientes pronunciamientos:

INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.754.112, soltero, EX - DETECTIVE DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Cicpc), VICE-PRESIDENTE de la Asociación Civil Pro-Defensa De Los Policías Del Estado Zulia, (ASO. PRO. DE. P. E. Z.); con domicilio procesal en el Sector Francisco de Miranda, Calle 80 A, Casa No. 64-65, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Teléfono Cantv: 0261-7530210. Celulares: 0424-6772800 Y 0416-4671877 Correo Electrónico: darioecheto2004@yahoo.com.ar quién refiere actuar en su condición de luchador social y defensor de derechos humanos; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo primero (01) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 552-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
VAB/cgu
VP03-O-2016-000086