REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5274-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001252
DECISIÓN Nº 379-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por las abogadas MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO Y MARIANA DEL CARMEN LARREAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.343 y 168.723, respectivamente; en su condición de defensoras del ciudadano ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, cédula de identidad No. 12.622.138, y el segundo presentado por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.370 en su carácter de abogada defensora del ciudadano EDUARDO SUAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 15.640.295; ambos contra la decisión No. 961-16 de fecha 22.09.2016 emitida por el Juzgado Undécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CEMENTOS CATATUMBO); de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 27 de octubre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 28 de Octubre de 2016, esta Sala declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO Y MARIANA DEL CARMEN LARREAL DEFENSORAS PRIVADAS DE LOS IMPUTADOS ANDY RAMÓN BRAVO FERRER.
Alegaron las apelantes, que “…es oportuno solicitar como en efecto lo hacemos, la de acuerdo al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA de la presente decisión y de las actas que conforma el expediente, en virtud de una serie de irregularidades en las actas y cadena de custodia que conforman dicho expediente, en este sentido Ciudadanos Magistrados cabe destacar que la representación de la vindicta publica basándose en las actas policiales realizan en contra de nuestro defendido una temeraria imputación sin señalar el modo tiempo y lugar de como sucedieron el hecho punible del cual pretende hacer responsable a nuestro patrocinado encuadrando el hecho punible en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CEMENTO CATAMTUMBO, de esta forma el Ministerio Publico realiza una errónea precalificación del supuesto delito y confunde a la víctima ya que considera que la víctima es el ESTADO VENEZOLANO Y CEMENTO CATAMTUMBO, inobservando que existe inserta en la presente causa una factura de compra emitida por cementos catatumbo a la empresa CONCRETOS y AGREGADOS S.A, quien es realmente es el propietario del cemento y sus representantes debieron acudir al comando del cuerpo policial que practico el procedimiento y hacer el reclamo o la solicitud de la gandola y la mercancía que es propiedad de CONCRETOS Y AGREGADOS S.A. y no hay constancia que los mismos hayan colocado denuncia en contra de su empleado el ciudadano EDUARDO SUAREZ, por lo tanto es ¡lógico pensar que la conducta desplegada por nuestro defendido puede encuadrar en lo tipificado en la Ley antes señalada. Por lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de las actas y la decisión que motivaron la privación de nuestro defendido…”
Continuaron señalando las apelantes que: “En este sentido ciudadanos magistrados luego de hacer una breve trascripción del acta policial, podemos afirmar que la conducta desplegada por nuestro defendido no puede subsumirse como hecho punible, toda vez que el mismo no es responsable de transportar la mercancía adquirida legalmente por el propietario de la misma (Concretos Agregados S.A), igualmente no se encontraba parqueado en el domicilio de nuestro cliente, es importante valorar el testimonio de nuestro representado, por cuanto él manifestó en acto de presentación ante la Jueza e Control que su objetivo era solo colaborar con el Conductor Eduardo Suares trasladándolo para que hiciera su aseo personal y se alimentara, siendo evidente que existió manipulación y alteración del sitio
de los hechos por parte de los funcionarios que suscriben el acta, toda vez que
recibieron la negativa por parte de nuestro defendido de acceder a la pretensión de los funcionarios consistente en el pago de la suma de dinero (5.000. 000 bolívares),en este sentido a criterio de esta defensa técnica como parte integrante del sistema de administración de justicia negamos y rechazamos la imputación efectuada por la vindicta publica, ya que no están dados los supuestos de hecho exigidos por la norma para la tipificación del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo toda vez que el cemento fue adquirido de forma legal por la empresa CONCRETOS Y AGREGADOS S.A y no existe ninguna oferta de venta ilegal de la misma hacia nuestro defendido y menos se evidencia la existencia de denuncia formulada por parte de dicha empresa en contra de su empleado quien era el conductor de la góndola el ciudadano Eduardo Suarez, quien para ese momento detentaba la segundad de ese producto que transportaba. Por lo cual resulta ilógico afirmar la existencia de un posible delito en este caso el COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS…”
Explanaron las defensoras que: “ considera esta defensa técnica, que la Jueza de Primera Instancia incurrió en un gravamen irreparable al emitir la resolución de fecha 22 de Septiembre de 2016, al mantener la precalificación jurídica efectuada por la representación de la vindicta pública, la cual se fundamento en función a las actuaciones policiales presentadas por el organismo actuante (Centro de Coordinación Policial N° 14 JESÚS ENRIQUE LOSSADA), mediante la cual impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V- 12.622.138, fecha de nacimiento: 14/06/1972, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer, Estado civil soltero, Hijo de Maria de Bravo y Ángel Bravo, Residenciado en el kilómetro 26 y medio vía Perija a 100 metros de la incubadora Pimpollo, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, con descomedido despropósito, inobservado las reglas instituidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y sin la debida fundamentación para la imposición de dicha medida de coerción personal, es decir avalando imputación erigida por la Vindicta Pública, relativa al presunto tráfico de material estratégico…”.
Esbozaron las recurrentes que “Es menester resaltar, que a nuestro juicio dicha actuación violenta el principio de legalidad de los delitos y las penas, en especial el principio de taxatividad en materia penal, pues al verificar el acta policial, bajo ninguna circunstancia se evidencia que nuestro defendido el ciudadano ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, sea presunto autor o participe en la comisión del delito, pues el mismo en primer lugar no es el propietario, ya que se desprende de la factura inserta en el presente asunto, emitida por CEMENTOS CATATUMBO, C.A. Bajo el numero 0000001700, en fecha 20 de Septiembre de 2016, que el cliente o comprador del producto es CONCRETOS Y AGREGADOS S. A, Rif: J-30394350-0, cuya dirección fiscal es Casa sin número el Danto Ciudad Ojeda y en segundo lugar, tampoco puede considerarse como el transportista quien tenía hasta la sede de CONCRETOS Y AGREGADOS S. A, Rif: J-30394350-0, cuya dirección fiscal es Casa sin numero el Danto Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por cuanto igualmente al verificar la factura antes identificada de compra del producto, se desprende el nombre del transportista designado para cumplir esa actividad, siendo el ciudadano EDUARDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.640.296….”
Puntualizaron las defensoras que, “…Adicionalmente ciudadanos Magistrados, existe falta de análisis, por parte del Tribunal A quo, al no desvirtuar la precalificación jurídica presentada por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CEMENTOS CATATUMBO, C.A, toda vez que el conductor ciudadano EDUARDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.640.296, resulto aprehendido en la Parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, la cual se encuentra dentro de los límites territoriales de la ruta a cubrir como consta en la factura incorporada en las actuaciones al momento de su aprehensión, reflejando la misma, el origen y destino del producto objeto del delito que motiva el presente recurso (cemento tipo II). Aunado a ello nuestro representado el ciudadano ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, declaró en el acto de Audiencia de presentación…”
Continuaron señalando que: “…En este sentido ciudadanos Magistrados nuestro cliente quien se traslado en su vehículo TIPO-CAMIÓN, MARCA-FORD, MODELO F-350, COLOR-VERDE Y VINO TINTO, PLACAS-A57AK7J, para buscar el conductor prestarle la colaboración de llevarlo a su casa a efectos de alimentarse y aseo personal y luego retornar con el mismo hasta donde se encontraba aparcado el vehículo de transporte pesado (gandola). Siendo abordado por funcionarios adscrito a la coordinación policial N° 14, quienes a pesar de verificar la documentación exhibida por el conductor procedieron arbitrariamente a*su detención, así como solicitando una cantidad de dinero con el
propósito de desvincularlos del hecho, pero al negarse nuestro representado, los
funcionarios actuantes proceden a alterar el lugar del supuesto hecho ilícito,
trasladando desde EL VEHÍCULO TIPO GANDOLA, de COLOR BLANCO, TIPOCISTERNA, MARCA FRAILAN, PLACAS: 89FDAV, CON UNA BATEA PLACAS:A90C56G, CONDUCIDA POR EL CIUDADANO EDUARDO FERRER, LA CANTIDAD Hasta el vehículo de nuestro representado TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE Y VINO TINTO, PLACAS A57AK7J, LA CANTIDAD DE 1 saco N° 01 Contiene la cantidad de 47.6 Kg; saco N° 02 Contiene la cantidad de 40.3 Kg; saco N° 03 Contiene ia cantidad de 45.7 Kg; saco N° 04 Contiene la cantidad de 48.4 Kg; saco N° 05 Contiene la cantidad de 43.8 Kg; saco N° 06 Contiene la cantidad de 47.1 Kg; saco N° 07 Contiene la cantidad de 47.2 Kg; saco N° 08 Contiene la cantidad de 47.4 Kg: saco N° 09 Contiene a cantidad de 47.1 Kg; saco N° 10 Contiene la cantidad de 45.0 Kg; saco N° 11 Contiene la cantidad de 48.1 Kg; saco N° 12 Ce-rene a cantidad de 22.3 Kg; saco N° 13 Contiene la cantidad de 45.9 Kg: saco N° 14 Contiene la cantidad de 43.5 Kg: saco N° 15 Contiene la cantidad de 47.9 Kg; saco N° 16 Contiene la cantidad de 45.7 Kg; saco N° 17 Contiene la cantidad de 43.3 Kg; saco N° 18 Contiene la cantidad de 48.5 Kg, saco N° 19 Contiene la cantidad de 47.3 Kg; saco N° 20 Contiene la cantidad de 47.5 Kg, generando con ello dudas en la preservación del lugar de los hechos..”.
Adujeron que”… Ahora bien, de lo antes expuesto y verificados como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto consignadas por el cuerpo policial que practico la presunta aprehensión en flagrancia de nuestro defendido, de las cuales se evidencia una serie de irregularidades y que conllevan ciudadanos magistrados a plantearse varias interrogantes en aras de determinar la presunta comisión del delito, partiendo de que no consta en cadena de custodia la retención del VEHÍCULO TIPO GANDOLA, de COLOR BLANCO, MARCA FRAILAN, PLACAS: 89FDAV, CON UNA BATEA PLACAS: A90C56G, CONDUCIDA POR EL CIUDADANO EDUARDO FERRER, asimismo no se evidencia la existencia de los TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA KILOS (30.460 Kg) de CEMENTO TIPO PORTLAND TIPO II GRANEL, OBJETO MATERIAL PARA LA CONTITUCION DEL SUPUESTO DELITO que hacen ver los oficiales actuantes a través de las actas policiales, toda vez que al entregarse (Cemento) a su propietario debía someterse a experticia y ser puesto a la orden de la Autoridad Competente, en este caso a la representación Fiscal de Guardia, Ahora bien Ciudadanos Magistrados en aras de las irregularidad antes señaladas por esta defensa técnica surgen las siguientes interrogantes: 1. ¿Qué sucedió con los (30.460Kg.) del presunto cemento tipo II señalados en el acta policial por los oficiales actuantes? 2-¿Están autorizados los funcionarios actuantes a la entrega del objeto material del delito los (30.460Kg.) de cemento? 3-¿Son competentes los funcionarios actuantes para debidamente resguardados a través de cadena de custodia? 5-¿existe delito en el presente caso? Así las cosas la imputación formulada ante el Tribunal de control por el representante del Ministerio Público y el decreto de medida de privación Judicial Preventiva de libertad, no tiene asidero jurídico en el presente caso, todo bajo la vigencia del estado social de derecho y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no puede reprochársele conducta antijurídica alguna, al ciudadano ANDY RAMÓN BRAVO FERRER…”.
Alegaron que “…En este sentido los materiales incautados no son los descritos por la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en el caso bajo estudio no se está ante la presencia de metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos o recursos nucleares o radiactivos, siendo que según cadena de custodia los únicos veinte sacos que constan del procedimiento corresponden a cemento tipo II, facturado por una empresa privada que no pertenece a las empresas del Estado Venezolano y el tipo de cemento, en este sentido el cemento retenido durante el procedimiento no encuadra en las exigencias normativas del articulo ut supra, toda vez que dicho cemento no pertenece al tipo regulado establecido en la Ley (CEMENTO TIPO I,REGULADO POR EL ESTADO VENEZOLANO). Aunado a que el material (cemento) que presuntamente portaban los imputados es de libre compra y venta y en nada lesionan los procesos productivos del país, por lo que sin lugar a dudas con la aprehensión ¡legal del ciudadano encausado ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, a nuestro juicio fue violentado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Manifestaron las recurrentes que,”… Es importante señalar que nuestro representado, resultó aprehendido fuera de los supuestos permitidos por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial del estado Zulia , bajo un procedimiento revestido de ilegalidad, siendo convalidado el mismo por el representante de la Vindicta Pública con su imputación y por el Juez de Control de Garantías con su decreto contentivo de medida de privación judicial preventiva de Libertad tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) Si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal….”
Sostuvieron que.”…Al efectuar una revisión minuciosa de la resolución signada bajo el Na 961-16, se desprende un auto totalmente inmotivado, ya que no se expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales tomó esta resolución judicial, constituyéndose este fallo en una decisión judicial violatoria e infractora de los artículos 26 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No se observa en el auto mediante el cual el Tribunal A quo, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, exprese de manera clara y precisa cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, es decir, el delito COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CEMENTOS CATATUMBO, C.A. (Lo cual resulta lógico ante la falta del análisis de tipicidad, referido en la Primera Denuncia), dichos elementos de convicción no son más que esas primeras diligencias o actos de investigación que se originaron con la aprehensión de nuestro defendido. Los elementos de convicción no pueden de ninguna manera convertirse como parece entenderlo la juzgadora del Tribunal A quo, en una lista de actuaciones que se transcriben textualmente para engrosar un Auto Judicial, es mucho pero mucho más que eso, es indicar con un análisis previo de que manera esas actuaciones se encuadran dentro de un tipo penal que no puede solo fundamentarse en suposiciones y que por la forma de modo, tiempo y lugar se le pueden imputar a una persona determinada (Cuerpo del Delito)…”
Destacaron las recurrentes que “…Ahora bien considera esta defensa técnica pertinente traerá colación los postulados del proceso penal venezolano que establece principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten al imputado en todo estado y grado proceso, en este sentido al imputado le asiste la presunción de inocencia, se le debe respetar el debido proceso, así como el derecho a declarar cuando el imputado lo decida, y en caso de hacerlo su testimonio debe ser interpretado y usado en su defensa, pero es el caso ciudadanos Magistrados De la Corte de Apelaciones que la Jueza Primera Instancia en funciones de control la Dra. MARY CARMEN PARRA , dicto una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro cliente ANDY RAMÓN BRAVO, aludiendo que están llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que nuestro cliente tiene su domicilio establecido en la Jurisdicción del estado Zulia, así como también tiene unión concubinaria estables y con hijos, con lo cual es contraproducente a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de fuga, en este sentido cito lo explanado por él Doctor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal"
Arguyeron que:” En este sentido Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación es comprobable que mi cliente no tiene motivos para evadir la justicia que su condición social no encuadra en la señalada por el autor para que pueda presumirse el peligro de fuga, pero por lo contrario si posee todos los requisitos para presumir que el mismo se quedarán en este país y en el domicilio señalado ya que el hecho de tener trabajo, hijos, y un hogar con residencia establecida son motivos suficientes para pensar que una persona imputada por la comisión de un hecho punible no se dará a la fuga, mucho menos cuando no cuentan con recursos económicos fuertes para establecerse en otro país, manifestando el mismo su domicilio procesal .- ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V- 12.622.138, fecha de nacimiento: 14/06/1972, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer, Estado civil soltero, Hijo de Maria de Bravo y Ángel Bravo, Residenciado en el kilómetro 26 y medio vía Perija a 100 metros de la incubadora Pimpollo, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia con esto se contradice el contenido del artículo 237 del Código…”
Denunciaron las defensoras que,”… Con relación a peligro de obstaculización, es inexistente en este caso porque mi cliente no es persona influyente ni tiene contacto que puedan servirles como medios para poder tratar de obstaculizar la búsqueda de la verdad por lo que queda demostrado que no están llenos los extremos de ley y que la jueza que dicto la privación preventiva de libertad, muy bien pudo apartarse de la petición fiscal y otorgarle una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicito la defensa en la audiencia de presentación…”
Finalizó con el denominado petitorio exponiendo que, “…En vista de todo lo ante expuesto, esta defensa considera pertinente Solicitar como en efecto lo hago, la NULIDAD ABSOLUTA de las ACTAS Y LA DECISIÓN, emitida por la Juez MARY CARMEN PARRA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera se acuerde la libertad plena e inmediata de mis defendido y en el peor de los casos si a consideración de los respetados magistrados que aquí deciden es menester seguir con la investigación del presente asunto, le solicito le impongan a mi cliente ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V-12.622.138, fecha de nacimiento: 14/06/1972, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer, Estado civil soltero, Hijo de María de Bravo y Ángel Bravo, Residenciado en el kilómetro 26 y medio vía Perija a 100 metros de la incubadora Pimpollo, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de mis defendidos. Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelación. Por los fundamentos anteriormente expuestos, actuando en este acto como defensoras privadas del ciudadano plenamente identificado en actas, signada bajo el N° 11C-5274-16, y numero de sistema independencia. VP03-P2016-027220. Actualmente sujeto a una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 14 JESÚS ENRIQUE LOSSADA,, imputado por la presunta comisión del delito COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CEMENTOS CATATUMBO, en tal sentido ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 174 y 175, 242, 439 nuneral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44, 49, 51 55 y 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que el presente escrito sea admitido, agregado, sustanciado, tramitado e incorporado a las actas procesales, y se declare con lugar en todas sus partes y se le dé el necesario impulso procesal…”
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOGADA ADRIANA DE ARGUELLO, DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO EDUARDO SUAREZ GARCIA.
Alego la defensa que, “…Interpongo el presente Recurso de Apelación con la cualidad de defensa privada del ciudadano EDUARDO SUAREZ GARCÍA, ya identificado en acta, en vista de que los elementos que dieron a la privación de libertad de mi defendido el día 22 de Septiembre, tiene una cantidad de vicios, y el delito no fue calificado ajustado a derecho y a los hechos ocurridos es por lo que me dirijo a usted magistrado de la corte de apelación para hacerle a los siguientes planteamientos: la empresa que aparece en el procedimiento como su puestamente víctima, y que mi defendido fue en perjuicio del estado venezolano sementó Catatumbo C.A, eso es una falsa, por que dicha empresa cementera es privada, la única EMPRESA CEMENTERA NACIONALIZADA POR EL GOBIERNO NACIONAL ES LA EMPRESA VENCEMOS MARÁ dicha empresa se encuentra en Maracaibo vía San Francisco, y lo ante expuesto en esta defensa se puede recobrar por internet y por todas la paginas sociales de Venezuela, que quiere desvirtuar esta defensa que el calificativo interpuesto por la fiscalía no se adecúa a los señalados por la factura de dicha empresa que se encuentra en el folio 29, donde indica la dirección fiscal de su cliente donde indica también dicho código de venta que tiene la empresa conaza con la cementara Catatumbo, ciudadana magistrada si nosotros nos vamos a los periódicos a la gaceta nacional podemos observar que el único producto de cemento que es regulado es el empacado, el cemento agraner es el cemento más caro y es el que se utilizar para el pre mezclado, esta defensa puede dar fe de lo antes puesto en el folio 6 donde indica el asesor jurídico de conaza que Eduardo Suarez, y la sistema y el cemento son propiedades de conaza y no del estado nacional…”
Expuso que,”… Ciudadana juez el tribunal undécimo de control le niega la medida a mi defendido a legando que incurrió en un delito contra el estado nacional algo que es totalmente falso la falta de leer bien el expediente le ha traído a mi defendido la consecuencia de tenerlo privado de su libertad por 45 días, por un delito su poniéndose que ni siquiera se consumó. Ciudadana juez- en el expediente en el folio 2 se puede apreciar claramente que en la acta policial indica que los funcionarios avistaron observaron donde ciudadano quienes estaban debajo en un vehículo tipo gandola llenando un saco con un polvo gris donde ellos presumen que es cemento, en dicho expediente también indica la capacidad de la gandola es de 200 kilogramos y la lógica ciudadana juez la boca de visita que se encuentra en la parte de abajo el cemento caería por gravedad y todo el material se hubiese descargado por que dichas tapas de visita viene con sello y un precinto de seguridad donde en ningún lado en el acta policial no indica la violación del sello ni del precinto de seguridad es importante acotar que mi defendido venia de cargar de la empresa Catatumbo y todos estamos claros que el cemento es hecho con piedra y explosivo y al momento de cargar vienen con una temperatura más de 50 grado y esto puede traer como consecuencia que maduras de segunda y tercer grado a la persona que quiera manipular el cemento cuando ya es colocado en las gandolas de seguridad. Las empresas que se encargan de este tipo de trabajo de premezclado tiene que tener como implemento de seguridad para descargar el cemento mangueras compresor de aire para los silos este compresor se encontraba en al empresa conaza que era el lugar donde mi defendido iba a descargar, es donde existe la incongruencia del calificativo por el ministerio público de solicitar la medida de privación preventiva de libertad…”
Puntualizó la defensa que, “…De igual forma quiero acotar en dicha apelación que la gandola no se le violo los precintos de seguridad y sellos de seguridad , suponiendo que iban a sacar cemento tenía que ser por la boca de visita de arriba, mi defendido se encontraba en ese lugar por una falla mecánica producida por una manguera que trajo como consecuencia el recalentamiento de la gandola y con la falla mecánica que traía la gandola la policía regional obligo a mi defendido a moverla desde el kilómetro 28 hasta la concepción, mi defendido encontrándose en ese lugar desolado y a las 11:00 pm que fue que se le quedo la gandola, mi defendido llamo al señor Andy para que lo auxiliara que iba pasando y ya le habían robado el sonido sus pertenencia y el viatico que cargaba al momento, fue por ese motivo que el mismo le pidió la ayuda al señor Andy y el mismo estaba ayudándolo a solucionar el problema mecánico cuando fue víctima de estos funcionarios que arbitrariamente lo detuvieron por averiguación…”
Destacó la recurrente que,”MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, POR QUE ESTA DEFENSA NO ESTA DE ACUERDO A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD OUE FUE SOLICITO INJUSAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO POR EL DESCONOCIMIENTOS POR LO OUE LE SOLICITUD ESTE TRIBUAL DE APELACIÓN UNA MEDIDA CAUTELAR AMPARADA EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR QUE NO EXISTEN ELEMENTOS OUE CULPEN A MI DEFENDIDO, ASI MISMO ESTA DEFENESA CONSIGNA EN ESTE ACTO CARTA DE TRABAJO DE MI DEFENDIDO EL NUMERO DE TELEFENO DE SU SUPERVISORA INMEDIATA 0414-662-0047, LA CUAL SE LLAMA MAIRELYS FONSECA, EL CUAL MI DEFENDIDO SE ESTABA COMUNICANDO CON ELLA VIA TELEFÓNICA MANIFESTANDO LA FALLA MECÁNICA QUE PRESENTABA LA GANDOLA ES IMPORTANTE ACOTAR OUE MI DEFENDIDO Y EL SEÑOR ANDY HICIERON LA DECLARACIÓN BAJO PRESIÓN POR PARTE DE LOS MISMOS FUNCIONARIOS QUE LE DIJERON OUE DIJERA ESO PARA SALVAR SU PELLEJO, CIUDADANA MAGISTRADA, EN ESTOS MOMENTOS ESTADEFENSA ESTA SOLICITANDO UNA MEDIDA CAUTELAR PARA UNPADRE DE FAMILIA, PARA UNA PERSONA TRABAJADORA Y UNAPERSONA OUE NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, JUDICIALES NIEXTRAJUDICIALES, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA SOLICITA LAMEDIDA CAUTELAR Y LA DESESTIMACIÓN DE ESTE CALIFICATIVO YAOUE NO EXISTEN ELEMENTOS PARA CULPAR A MI DEFENDIDO DE UNCONTRABANDO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS DONDE NOEXISTE NINGÚN OBJETO ROBADO, LA EMPRESA QUE APARECE COMO VICTIMA ES UNA EMPRESA PRIVADA, AMPARÁNDOME EN ELARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,SOLICITANDO OUE DE CON LUGAR ESTA APELACIÓN INTERPUESTAPOR ESTA DEFENSA YA QUE NO EXISTE ELEMENTOS DE FONDO PARA MANTENER PRIVADO DE LIBERTAD A ESTE TRABAJADOR DE LAEMPRESA CEMENTERA CONASA…”
Finalizó la defensa que, “…Ciudadano Juez, interpongo formal recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 439, 440, solicito que este tribunal de apelación de con lugar la libertad inmediata de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad 242 del código orgánico procesal penal no siendo los hechos como precalifico el ministerio público porque no existe base jurídica ni fundamento jurídico y que ha traído como consecuencia la privación ilegítima de mi defendido por que no existe dicho calificativo en las actas procesales es lo procedente en derecho es admitir el presente recurso sustanciarlo y declararlo con lugar por imperio de la ley, la justicia, la equidad y el derecho…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, los recursos de apelación interpuestos, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de las recurrentes de la manera siguiente:
En cuanto al primer recurso presentado por las abogadas MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO Y MARIANA DEL CARMEN LARREAL en su condición de defensoras del ciudadano ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, el cual se encuentra integrado por tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar las actas que conforman la presente causa, en virtud de una serie de irregularidades en las actas y cadena de custodia que conforman dicho expediente, solicitando la nulidad de las actas; asimismo, indicó que el Juzgado de Instancia realizó una errónea precalificación del supuesto delito y confunde a la víctima ya que considera que la víctima es el ESTADO VENEZOLANO y CEMENTO CATATUMBO, inobservando que existe inserta en la presente causa una factura de compra emitida por Cementos Catatumbo a la empresa CONCRETOS y AGREGADOS S.A, quien es realmente el propietario del cemento; y por último la falta de motivación en la decisión que se recurre, por cuanto el A quo, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, y no expresó de manera clara y precisa cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, es decir, el delito COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, situación por la cual solicita la revocatoria del fallo impugnado.
En cuanto a la primera denuncia relativo a que las actas en la presente causa, presentan una serie de irregularidades atacando igualmente el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que conforman dicho expediente, solicitando la nulidad de las actas, ya que le violentaron garantías constitucionales, por cuanto según las defensoras existen vicios en el acta policial practicada, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Jesús Enrique Losada, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“Siendo las 02:40 horas de la mañana del presente día, encontrándonos de servicio de Vigilancia y patrullaje vehicular enmarcado en el Operativo Patria Segura y dentro de la jurisdicción del Cuadrante N° 10, Parroquia la concepción, jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, cuando realizábamos un recorrido por el sector Km 28 vía a Perijá, en una carretera rural, frente a la granja la manzanita de la parroquia Mariano Parra León del municipio Jesús Enrique Lossada, pudimos visualizar que el portón de seguridad de la granja antes mencionada que sé encuentra actualmente abandonada, se encontraba totalmente abierto, motivado a lo antes expuesto procedimos a ingresar y realizar un breve recorrido donde logramos visualizar Dos (02) vehículos de carga pesada, con las siguientes características: 1.- un camión, tipo gandola, color blanco, tipo cisterna, marca Frailan, placas: 89FDAV, de los cuales son utilizados para traslado de cemento, y el otro vehículo es un tipo camión, marca Ford, Modelo F-350, color verde y vino tinto, placas A57AK7J, inmediatamente procedimos con las precauciones del caso a verificar la presencia de los vehículos entes mencionado, es cuando encontramos a dos (02) ciudadanos quienes estaban debajo del vehículo tipo gandola, llenando un saco con un polvo gris, presumiblemente cemento, por lo que procedimos a revisar los vehículos donde se encontró a su vez en la parte trasera del camión Ford , tipo F-350 la cantidad de 19 sacos, es en ese preciso momento los ciudadanos al notar nuestra presencia procedieron a actuar de una manera sospechosa y nerviosa, motivado a su actitud procedimos a solicitarle la documentación de propiedad del material y de los vehículos y actuando según lo establecido en el articulo Nro.191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) le solicitamos a dichos ciudadanos que exhibiera voluntariamente cualquier objeto que llevara consigo entre su vestimenta, no logrando incautarles ningún objeto de interés crimínalistico, por lo que le solicitamos su documentación personal con la finalidad de verificarlos por el Sistema Integral Policial (SIPOL) entregándonos un (01) ciudadano su Cédula de Identidad por lo que fue plenamente identificado como: 1.- ANDY RAMÓN BRAVO FERRER de 43 años de edad, Portador de Cédula de Identidad N° 12.622.138 Conductor del vehículo tipo camión, marca Ford, Modelo F-350, color verde y vino tinto, placas A57AK7J y el otro ciudadano manifestó no poseer para el momento su cédula de identidad por lo que manifestó ser y llamarse: 2.-EDUARDO SUAREZ GARCÍA, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 15.640.296, quien en ese momento procedió el ciudadano Eduardo Suarez García a informarnos que él es el conductor del camión, tipo gandola, color blanco, tipo cisterna, marca Frailan, placas: 89FDAV que es el encargado de trasladar 30.460 kilogramos de cemento portland, tipo II, Granel y que motivado a la situación económica que presentaba se vio en la necesidad de sustraer ilegalmente el producto para vendérselo a ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, entregándonos el mismo una factura original N° 613268446, perteneciente a CEMENTOS CATATUMBO, C.A procediendo a las 03:10 horas de la mañana a notificar a los ciudadanos que se encontraban detenidos, amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siempre respetándole sus derechos constitucionales, según lo establecido en el art 44 ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo procedimos a trasladar el vehículos con el material incautado hasta el centro de. coordinación Policial N° 14 JESÚS ENRIQUE LOSSADA, al llegar al Centro de Coordinación Policial procedimos a identificar plenamente los ciudadanos detenidos como: 1.- ANDY RAMÓN BRAVO FERRER de 43 años de edad, Portador de Cédula de Identidad N° 12.622.138, residenciado en el sector Km-26 parroquia Mariano Parra León de Municipio Jesús Enrique Lossada, quien vestía para el momento de suéter de color celeste, pantalón tipo jean de color azul, calzado tipo cotiza de color azul y gris, 2.-EDUARDO SUAREZ GARCÍA, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 15.640.296 residenciado en el sector Danto, Barrio churuguara, Casa N° 332, Ciudad Ojeda, quien vestía para el momento de suéter de color vino tinto, pantalón tipo jean de color negro, calzado de tipo botín de color Marrón, posteriormente se procedió a verificar por el sistema Integrado Policial (SIIPOL) informándome el Oficial Jefe (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO cédula de identidad N° 17.543.325, que los ciudadanos y los vehículos antes mencionados no presentaban ningún tipo de registro por el sistema policial, a su vez quedo plenamente identificados ios vehículos con las siguientes. 1 - UN VEHÍCULO CAMIÓN, TIPO GANDOLA, COLOR BLANCO, TIPO CISTERNA, MARCA FRAILAN, PLACAS: 89FDAV, CON UNA BATEA PLACAS: A90C56G; 2.- UN TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE Y VINO TINTO, PLACAS A57AK7J, al mismo tiempo se procedió a identificar plenamente el material incautado Identificación realizada por el Ingeniero RICARDO DELGADO especialista en concreto, Cédula de Identidad N° 4.147.755, quien hizo acto de presencia en la Romana electrónica, las misma arrojo las siguientes características: 20 sacos de cemento los cuales fueron pesados en una Romana Electrónica, Marca salter brecknell, modelo 200E, capacidad 200 Kilogramos, Serial Numero 7E190071003524, dando como resultado de manera específica lo siguiente: 1.- saco N° 01 Contiene la cantidad de 47.6 Kg; saco N° 02 Contiene la cantidad de 40.3 Kg; saco N° 03 Contiene la cantidad de 45.7 Kg; saco N° 04 Contiene la cantidad de 48.4 Kg; saco N° 05 Contiene la cantidad de 43.8 Kg; saco N° 06 Contiene la cantidad de 47.1 Kg; saco N° 07 Contiene la cantidad de 47.2 Kg; saco N° 08 Contiene la cantidad de 47.4 Kg; saco N° 09 Contiene la cantidad de 47.1 Kg; saco N° 10 Contiene la cantidad de 45.0 Kg; saco N° 11 Contiene la cantidad de 48.1 Kg; saco N° 12 Contiene la cantidad de 22.3 Kg; saco N° 13 Contiene la cantidad de 45.9 Kg; saco N° 14 Contiene la cantidad de 43.5 Kg; saco N° 15 Contiene la cantidad de 47.9 Kg; saco N° 16 Contiene la cantidad de 45.7 Kg; saco N° 17 Contiene la cantidad de 43.3 Kg; saco N° 18 Contiene la cantidad de 48.5 Kg, saco N° 19 Contiene la cantidad de 47.3 Kg; saco N° 20 Contiene la cantidad de 47.5 Kg, siendo el total del material recuperado de 899.6 Kilogramos de cemento, cabe de mencionar que se desconoce cuanto es el material de cemento que tiene el vehículo Camión tipo gandola de color blanco debido a no poseer las herramientas necesarias para establecerlos, procediendo trasladado hasta División de investigaciones y estrategia preventivas del cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, en un vehículo Grúa- Placas: 741GAM perteneciente al estacionamiento Moran conducido por el ciudadano DIRIMO CHACIN RAMÓN titular de la cédula de identidad N° 9.750.067, el vehículo camión, tipo gandola, color blanco, tipo cisterna, marca Frailan, placas: 89FDAV fue trasladado por el conductor JOSÉ FAUSTINO RIVERO ROBETH titular de la cédula de identidad N° 5.100.576 a la orden de la División de investigaciones y estrategia preventivas del cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, quedando el material incautado a la Orden del despacho de evidencias del Centro de coordinación Policial Jesús Enrique Lossada, procediendo a notificar vía telefónica al fiscal de delitos comunes HUGO DE LA ROSA sobre las actuaciones realizadas, posteriormente hizo acto de presencia un ciudadano de EDWIN RONNY CÁRDENAS MEDINAS de 54 años de edad, a quien se le tomo acta de entrevista (Mayor información en acta de Identificación de Denunciantes, víctimas y Testigos), Tuvo conocimiento el Director del Centro de Coordinación Policial N° 14 COMISIONADO (CPBEZ) LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y por el 0800 REGISTRO La OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOHANA FINOL, portadora de la cédula de identidad N° V-11.067.980, Eso es todo. …”.
De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y en el cual quedaron detenidos de manera flagrante los ciudadanos ANDY RAMON BRAVO FERRER y EDUARDO SUAREZ GARCIA, y que se le leyeron sus derechos y garantías, siendo puestos a la orden del Tribunal, en la cual se les impuso del motivo de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público el delito presuntamente por ellos cometidos, en tal sentido, considera esta Alzada que no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión de los ciudadanos ANDY RAMON BRAVO FERRER y EDUARDO SUAREZ GARCIA, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de las defensoras, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, por tanto, no le asiste la razón a las apelantes sobre la presente denuncia y se declara sin lugar la nulidad absoluta de la misma. Así se Decide.
Contra la decisión señalada, las defensoras de autos, presentan escrito recursivo atacando la nulidad del procedimiento y de las Actas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, ya que va en contravención del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a esta denuncia referida a la Cadena de Custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Negrillas de esta Sala)
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior en relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, consideran estos jueces de Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia se ha llevado conforme a la Ley, y así se evidencia de las actas en la cual se encuentra el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa.
Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ANDY RAMON BRAVO FERRER y EDUARDO SUAREZ GARCIA, por lo que es susceptible la nulidad absoluta en tal sentido, considera esta Alzada, que no asiste la razón a las defensoras, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debe declararse sin lugar la denuncia referente a tal punto. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia relativa a que el Juzgado de Instancia realizó una errónea precalificación del supuesto delito y confunde a la víctima ya que considera que la víctima es el ESTADO VENEZOLANO y CEMENTO CATATUMBO, inobservando que existe inserta en la presente causa una factura de compra emitida por cementos Catatumbo a la empresa CONCRETOS y AGREGADOS S.A, quien es realmente es el propietario del cemento.
En torno a este punto relativo a la calificación jurídica, esta Sala de Alzada, precisa recordar a las recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, asimismo aclara esta Alzada, en relación de quien es la víctima en eL presente caso, la misma se determinara al igual que la calificación jurídica definitiva en la etapa de investigación y en un eventual juicio oral y público, escenario propicio para determinar tales situaciones, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de la defensa. Así se Decide.
En cuanto al punto denunciado por la defensa relacionado con la falta de motivación, ya que en criterio de los apelante no hay una profunda y pormenorizada fundamentación en la decisión que se recurre, decretando el A quo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, y no expresó de manera clara y precisa cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ANDY RAMÓN BRAVO FERRER Y EDUARDO SUAREZ GARCÍA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDY RAMÓN BRAVO FERRER Y EDUARDO SUAREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CEMENTOS CATATUMBO, C.A; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.0 ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Losada.
2.0 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada, inserta al folio seis (06) de la presente causa;
3.0 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada, inserta al folio siete (07) de la presente causa;
4.-) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada, inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa;
5.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada, inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa;
6.0 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa;
7.-) FACTURA N° 613268446 DE CEMENTOS CATATUMBO, C.A punto de venta PLANTA MONTELLANO, inserta al folio veintinueve (29) de la presente causa;
8.-) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada, inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa.
9.-) REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO RECUPERADOS, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada, inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos ANDY RAMÓN BRAVO FERRER Y EDUARDO SUAREZ GARCÍA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos ANDY RAMÓN BRAVO FERRER Y EDUARDO SUAREZ GARCÍA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Rúblico acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro de los tipos penales de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CEMENTOS CATATUMBO, C.A; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de auto en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CEMENTOS CATATUMBO, C.A; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: ANDY RAMÓN BRAVO FERRER Y EDUARDO SUAREZ GARCÍA asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ANDY RAMÓN BRAVO FERRER Y EDUARDO SUAREZ GARCÍA, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CEMENTOS CATATUMBO, C.A; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2o y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar el examen físico al imputado de autos por lo que se ordena Oficiar a medicatura forense. Y ASÍ SE DECLARA...”
Una vez de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Asimismo, los miembros de esta Sala, estiman pertinente destacar que el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre los imputados ANDY RAMÓN BRAVO FERRER Y EDUARDO SUAREZ GARCÍA, y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los imputado de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.
Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, tales como: 1. Acta Policial, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Losada. en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 2.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada,; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada; 4.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada, inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa; 5.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada; 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada; 7.- Factura N° 613268446 de Cementos Catatumbo, C.A punto de venta PLANTA MONTELLANO; 8.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada; y 9.- Registro de Recepción de Vehículo Recuperados, de fecha 21 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Lossada; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANDY RAMÓN BRAVO FERRER Y EDUARDO SUAREZ GARCÍA, son los presuntos autores o participes en los hechos que se le imputan.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal;
Asimismo evidencia esta Alzada, en relación a la inmotivacion de la recurrida alegada por las accionantes en el presente asunto, consideran estos jurisdicentes, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión contiene la debida argumentación y motivación las cuales fueron analizados adecuadamente los elementos de convicción que sirvieron de base a la petición fiscal para la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los delitos que le fueron imputados a los ciudadanos ANDY RAMÓN BRAVO FERRER Y EDUARDO SUAREZ GARCÍA; por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador, entendiendo como términos aquellos que se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; y e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. En caso contrario, existiría inmotivacion de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, caso en el cual estaría presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia N° 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:
“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).
Al hilo de lo anterior, la misma Sala, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de Alzada que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivacion del fallo. Así se declara.
V
Con respecto al segundo recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO EDUARDO SUAREZ GARCIA, esta Alzada observa que cuestiona la presunta víctima acogida por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Instancia, así como también denuncia la irregularidades en el acta policial y el dicho de los imputados en la audiencia de presentación, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer motivo referente en cuanto a la denuncia esgrimida por la apelante relacionada a que la empresa que aparece en el procedimiento como presunta víctima, y que su defendido fue en perjuicio del estado venezolano y cemento Catatumbo, a consideración del apelante eso es una falsa, por que dicha empresa cementera es privada, la única Empresa Cementera Nacionalizada por El Gobierno Nacional es la Empresa Vencemos Mará, todo lo cual quiere desvirtuar la defensa el calificativo, en relación a la presente denuncia, como se dijo en el anterior recurso de apelación, el presente asunto se encuentra en la fase incipiente, en la cual se recauda toda la información para así llegar a un acto conclusivo que ha bien tenga lugar por parte del Ministerio Público, y será en un eventual juicio oral y público en el cual se dilucidará quien es la víctima, la participación de los imputados en los hechos acontecidos y la calificación jurídica definitiva; acotando este Cuerpo Colegiado, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, no obstante, cuando se realiza el acto de imputación por ante el Tribunal de Control es el juzgador el llamado a realizar la adecuación típica que en esta fase es susceptible de ser modificada con el devenir de la investigación, sin que ello signifique que esta calificación jurídica sea definitiva por cuanto aun estamos en prima facie del proceso, y siendo que este Órgano revisor ha estudiado detenidamente la recurrida observa que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde al tipo penal antes establecido, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en este punto de impugnación Así se Declara.
En cuanto al segundo punto de denuncia por la recurrente, relacionado con las irregularidades en el acta policial y el dicho de los imputados en la audiencia de presentación, en tal sentido se trae a colación un extracto del acta policial levantada por los funcionarios:
“cuando realizábamos un recorrido por el sector Km 28 vía a Perijá, en una carretera rural, frente a la granja la manzanita de la parroquia mariano Parra León del municipio Jesús Enrique Lossada, pudimos visualizar que el portón de seguridad de la granja antes mencionada que sé encuentra actualmente abandonada, se encontraba totalmente abierto, motivado a lo antes expuesto procedimos a ingresar y realizar un breve recorrido donde logramos visualizar Dos (02) vehículos de carga pesada, con las siguientes características: 1.- un camión, tipo gandola, color blanco, tipo cisterna, marca Frailan, placas: 89FDAV, de los cuales son utilizados para traslado de cemento, y el otro vehículo es un tipo camión, marca Ford, Modelo F-350, color verde y vino tinto, placas A57AK7J, inmediatamente procedimos con las precauciones del caso a verificar la presencia de los vehículos entes mencionado, es cuando encontramos a dos (02) ciudadanos quienes estaban debajo del vehículo tipo gandola, llenando un saco con un polvo gris, presumiblemente cemento, por lo que procedimos a revisar los vehículos donde se encontró a su vez en la parte trasera del camión Ford , tipo F-350 la cantidad de 19 sacos, es en ese preciso momento los ciudadanos al notar nuestra presencia procedieron a actuar de una manera sospechosa y nerviosa, motivado a su actitud procedimos a solicitarle la documentación de propiedad del material y de los vehículos y actuando
Visto lo anterior, se evidencia de la mencionada acta policial, que contrario a lo expuesto por la defensora en su escrito de apelación, se observa en la descripción de la mencionada acta, que visualizaron (02) vehículos de carga pesada, una gandola, color blanco, tipo cisterna, marca Frailan, placas: 89FDAV, los cuales son utilizados para el traslado de cemento, y el otro vehículo es un camión, marca Ford, Modelo F-350, color verde y vino tinto, placas A57AK7J, encontrando a dos (02) ciudadanos quienes estaban debajo del vehículo tipo gandola, llenando un saco con un polvo gris, todo lo cual desvirtúa lo alegado por la apelante y lo cual no concuerda con lo mencionado por los ciudadanos ANDY BRAVO FERRER y EDUARDO SUARREZ GARCIA en el acto de presentación de imputados, evidenciando esta Alzada, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, y fueron detenidos de manera flagrante, así mismo se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivo de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público el delito presuntamente por él cometido, acotando esta Alzada que estos actos se realizan en la fase investigativa o preparatoria en la cual el Ministerio Público tiene la labor de realizar un análisis exhaustivo y así arribar a un acto conclusivo;
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Por tal razón, no se evidencia violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión de los ciudadanos ANDY BRAVO FERRER y EDUARDO SUAREZ GARCIA, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de la defensora, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, todo lo cual, aclaran estos jurisdicentes, que no es el único elemento que fue tomado para decretar la medida judicial privativa de libertad, ya que existe un cúmulo de elementos de convicción e indicios que permitieron que la jueza resolviera sobre el decreto de la referida medida de coerción personal lo cual desvirtúa el alegato de los defensores, no estableciendo los supuestos invocados por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de la decisión recurrida, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante sobre la presente denuncia. Así se Decide.
Finalmente, luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem, por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por los imputados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva. Así se Decide.
De otra parte, observa esta Alzada, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos ANDY RAMON BRAVO FERRER y EDUARDO SUAREZ GARCIA, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.
En consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto el primero por las abogadas MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO Y MARIANA DEL CARMEN LARREAL; en su condición de defensoras del ciudadano ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, y el segundo presentado por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.370 en su carácter de abogada defensora del ciudadano EDUARDO SUAREZ GARCÍA, cédula de identidad No. 15.640.295, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión No. 961-16 de fecha 22.09.2016 emitida por el Juzgado Undécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CEMENTOS CATATUMBO); de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna y se declara improcedente la nulidad solicitada por los defensores. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO Y MARIANA DEL CARMEN LARREAL inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.343 y 168.723, respectivamente; en su condición de defensoras del ciudadano ANDY RAMÓN BRAVO FERRER, cédula de identidad No. 12.622.138;
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.370 en su carácter de abogada defensora del ciudadano EDUARDO SUAREZ GARCÍA, cédula de identidad No. 15.640.295;
TERCERO: SE CONFIRMA contra la decisión No. 961-16 de fecha 22.09.2016 emitida por el Juzgado Undécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CEMENTOS CATATUMBO); de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL PRESIDENTE DE SALA
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
REVISADO
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCION MATEHUS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 379-16 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCION MATEHUS