REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1028-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001124
DECISIÓN NRO. 380-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. FEBRE DE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 183.588, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 15.287.169, contra la decisión Nro. 155-16, dictada en fecha 26 de Agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa y la Declaratoria de Incompetencia por parte del tribunal para conocer del asunto seguido contra la referida ciudadana por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codifo Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZALEZ.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 13 de Octubre de 2016, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 19 de Octubre de 2016, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El profesional del derecho ABOG. FEBRE DE JESUS GONZALEZ GUERRERO, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, ejerció el recurso de apelación de autos, contra la decisión Nro. 155-16, dictada en fecha 26 de Agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 180 del Codigo Organico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del numeral 7 del artículo 349 ejusdem, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio el profesional del derecho, indicando como primer punto de impugnación: “Alega el Tribunal, que por estar asistida mi representada en la fase intermedia del proceso por defensor público indígena, se garantiza el uso de sus idiomas originarios en todo el proceso judicial, el articulo 138 Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas invocado por la Juzgadora, reconoce la defensa publica indígena, pero no contempla que los defensores públicos indígenas sean intérpretes, o conozcan el idioma. Ante tal afirmación desconoce la sentenciadora lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece exclusivamente para los actos administrativos y judiciales, la presencia de un intérprete, toda vez que en ningún momento se requirió la presencia de un intérprete desde el inicio del proceso, tal cual se corrobora en las actas iniciales y demás del proceso, por tal motivo esta defensa solícita que se declare con lugar la apelación por cuanto no se pueden subsanar esos vicios y reconozca la nulidad por la cual están afectados todos los actos a tenor de los establecido en articulo 139 ejusdem”.
De la misma manera, señalo el recurrente, que: “la ABOGADA JEILEN CAMBAR quien detentaba el cargo de defensor público No. 38 en el ACTA DE PRESENTACIÓN, era defensor público pero no indígena y solo conoció de la causa por estar de turno para el momento de la presentación, pues era la que estaba de guardia, como lo señala expresamente el oficio que corre inserto en el folio 33 del expediente, emitido por la Unidad de Defensa Pública, en fecha 16 de diciembre del año 2015, suscrito por el defensor público indígena Abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ. Desconoce la juzgadora los derechos que tenía la imputada desde los inicios del proceso, pues la existencia de un intérprete en idioma wayuu era necesaria desde el momento de su detención e imposición del Acta de Declaración de Derechos de Imputado que corre inserta en el folio seis (6) del expediente, se vicia de nulidad el Acto de Presentación de Imputado por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08 de Diciembre del año 2015, que corre inserto en el folio dieciocho (18) y siguientes, igual suerte corre el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante el mismo Juzgado de Control en fecha 24 de Mayo de 2016, Que corre inserta en el folio setenta y dos (72), Dichos actos no pueden ser subsanados a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo tanto se castiga de nulidad tales actos, por lo que solicito que la Corte de Apelaciones declare la nulidad de lo actuado…”.
Planteo, el profesional del derecho, como Segundo punto de impugnación: “Esta defensa solicitó la declinatoria de competencia por la materia, lo cual negó el Tribunal A-quo, declarando que: "(...) resultaría imposible para este Tribunal Declinar la Competencia ante una jurisdicción Especial que aun no ha sido compatible con la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud peticionada por la defensa privada de la acusada de autos (,..)". Con tal razonamiento desconoce nuevamente el Tribunal de Juicio los alcances y propósitos de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. EXPEDIENTE NO: 09-1440 DE FECHA TRES DE FEBRERO DE 2012. donde se establece e! nuevo paradigma en e! derecho constitucional contemporáneo, como lo es el reconocimiento al pluralismo jurídico, la coexistencia de dos sistemas jurídicos viables y compatibles, uno creado por el Estado desde arriba hacia abajo (el derecho positivo), y el otro creado desde abajo hacia arriba (derecho consuetudinario ancestral indígena), que emerge desde seno de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas, basado en sus valores ancestrales, sobre los cuales se han identificado desde la historia patria nacional de la República, razón por la cual esta defensa, solicita sea declinada la competencia de la presente causa, en la jurisdicción especial indígena. Es de hacer observar igualmente que en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, se establece quienes serán las autoridades indígenas competentes para conocer de los asuntos que se presenten entre sus miembros, entre ellos el Pütchipü'ü o "palabrero guajiro" para los Wayuu, grupo indígena al cual pertenece tanto la acusada como la presunta víctima el ciudadano Ricardo González, razón por la cual no puede el Tribunal alegar que le sería imposible declinar su competencia.
En referencia a la misma denuncia, arguyo el apelante: “Es de hacer notar en este recurso que anterior a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la Asamblea Nacional, decretó la Ley de Demarcación y Garantía del Habitad y Tierras de los Pueblos Indígenas. Es un hecho notorio comunicacional de carácter histórico, que los Municipios Mará y Páez del Estado Zulia, son conocidos como regiones indígenas, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 13 de la Ley de Demarcación y Garantía del Habitad y Tierras de los Pueblos indígenas, a su vez el artículo 14 ejusdem reconoce que hay proceso nacional de demarcación en el estado Zulia, en el cual están los grupos indígenas wayuu, La falta de demarcación del habitad y tierras del pueblo wayuu, no desconoce a los Municipios Mará y Páez como regiones indígenas por lo que la existencia de tales regiones son suficientes para la aplicación de las leyes citadas, que no permiten el desconocimiento de su patrimonio cultural, social, lingüístico y territorial, por lo que la competencia para conocer de la presente causa es ante el Pütchipü'ü o "palabrero guajiro", por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Mará del Estado Zulia y tanto la víctima, como la acusada de autos, son indígenas los Tribunales ordinarios Penales son incompetentes por la materia y el territorio para conocer de la presente causa. Solicito se declare la incompetencia del Tribunal por ser materia de orden público que no puede ser resquebrajada por la partes”.
Concluyo la Defensa, indicando en el capitulo denominado Petitorio: “Para el caso que esta Corte de Apelaciones declare la nulidad y decline la competencia de la presente causa en las autoridades indígenas, solicito que sea decretada la libertad inmediata de mi defendida. Para el supuesto que esta Corte de Apelaciones considere que es competente la jurisdicción penal ordinaria para conocer de la presente causa, solicito se reponga la causa al estado inicial del proceso”.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
El Recurso de Apelación fue ejercido contra la decisión Nro. 155-16, dictada en fecha 26 de Agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa y la Declaratoria de Incompetencia por parte del tribunal para conocer del asunto seguido contra la referida ciudadana por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZALEZ, denunciando la recurrente, en primer lugar, que la Jueza de instancia desconoció lo preceptuado en el articulo 149 de la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, atinente al uso de interprete de los idiomas originarios en el proceso judicial, y como segunda denuncia, la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer del proceso penal seguido contra la ciudadana, argumentando el desconocimiento por la parte de la Jueza a quo, del alcance de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas asi como la Sentencia Nro. 02, de fecha 03 de Febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, estiman necesario los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasmar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por los recurrentes, y al respecto la Jueza de Ejecucion, estableció:
“…Vista la solicitud interpuesta por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. FEBRE JESÚS GONZÁLEZ GUERRERO, con el carácter de defensor de la acusada YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en donde solicita al tribunal se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, se declare incompetente para conocer de la presente causa, así como sea decretada la libertad inmediata de su defendida, este tribunal antes de pronunciarse hace los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Alega la defensa en su escrito de solicitud que el tribunal de control debió de solicitar la realización de un informe psico-antropológico tal como lo establece el articulo 140 de la ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, a fin de dejar constancia de la cualidad de indígena tanto de su defendida como de la presunta victima, fundamentándolo para ello en lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Constitución Nacional, el Capitulo VIII de la Carta magna relativo al Derecho de los Pueblos Indígenas, así como e! derecho que tenia de estar asistido de un interprete en idioma Wayuu, tanto en la audiencia de Presentación y en la Audiencia Preliminar , llevando consecuencialmente con ello la nulidad de todos los actos relativos a esta causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas.
Continúa alegando la defensa que al ostentar su defendida la cualidad de indígena Wayuu, así como la victima de autos, debe el tribunal declinar su competencia y que la controversia se ventile de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 de la Constitución de la República de Venezuela, por ante la Jurisdicción especial indígena.
Por ultimo en su petitorio la defensa solicita se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas hasta la fecha por los motivos de hecho y derecho, se declare incompetente por no ser este el juez natural que deba conocer de la presente causa, sea declarada la libertad inmediata de su representada o en su defecto sea decretada una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en varios aspectos anunciados por la defensa. Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En relación a la solicitud de nulidad peticionada por la defensa privada observa quien decide que nuestra constitución vigente a postulado la conservación de los pueblos indígenas y sus costumbre ancestrales mediante el articulo 119 que dice :
"...Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su habitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley...."
Partiendo de la premisa anterior mas bien se han desarrollado cuerpos normativos que eviten la desaparición de nuestros pueblos por intermedio de la aculturación y eso siempre lo debemos tener presente.
Sin embargo es importante tener presente lo dispuesto en el Capítulo II: De los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes ante la jurisdicción ordinaria De los derechos en la jurisdicción ordinaria que señala:
Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.
El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o participen en procedimientos administrativos o especiales, en tanto sean aplicables. Del derecho a la defensa
Artículo 138. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los indígenas, se crea la Defensa Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el nombramiento de defensores públicos de indígenas se exigirá que los mismos sean abogados y conozcan la cultura y derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Los defensores públicos de indígenas son competentes para ejercer la representación y defensa de los indígenas en toda materia yante toda instancia administrativa y judicial, nacional e internacional.
Del derecho a intérprete público
Artículo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.
Del contenido del articulado que se menciona y concatenado con las actas que integran la presente causa penal seguida en contra de la hoy acusada, ciudadana YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y al momento de llevarse a efecto el acta de audiencia de Presentación de la misma ante el Juzgado Cuatro de Control, a la misma le fue asignada como su defensora, a la ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensor Publico Vigésimo Octavo indígena con competencia en Penal ordinario, quien facultada por la ley ejercicio el carácter de defensora publica indígena es competente para ejercer la representación y la defensa de la misma, a tenor de lo dispuesto en el articulo 138 de la ley en mención quien garantiza el uso de sus idiomas originarios en todo el proceso Judicial, así como en la audiencia Preliminar estuvo asistido por el ABOG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Publico auxiliar Vigésimo Noveno indígena con competencia en penal ordinario quien ejerció la misma Representación de quien la asistiera en presentación ante el Tribunal de control, observando que igualmente la acusada tanto en la audiencia de presentación de imputada como en la Audiencia Preliminar se acogiera al Contenido del Precepto Constitucional y su voluntad de no declarar, razón por la cual no encontrándose vulnerados los derechos de la misma, se DECLARA SIN LUGAR el petitorio en relación a la solicitud de la defensa privada de la acusada.
De igual forma, en relación a la solicitud referente a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA y que la misma se ventile de conformidad con lo establecido en el artículo 260 Constitucional, por ante la Jurisdicción especial indígena, quien decide observa lo siguiente:
Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos,
cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean
incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones
internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida
preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de
los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo
caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan
la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
De igual forma se trae a colación la opinión esbozada por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 18-03-2009, en la cual manifestó: "la cultura y derecho indígenas que impone la Constitución y la ley, sin olvidar, el carácter preeminente de los derechos fundamentales sobre cualquier tipo de legislación ", la cual no obliga ni tiene carácter vinculante en la remisión a la jurisdicción indígena de todos los casos, si no que exceptúa a aquellos que trasciendan o colidan con los denominados derechos fundamentales, con lo cual queda claramente establecido como el límite de los mismos, y que son de rango Constitucional."
En cuanto a los antecedentes del reconocimiento de la jurisdicción indígena, Juan Carlos Ruiz Molleda, hace referencia al Convenio 169 de la OIT, señalando que: "En dicha norma existe una importante referencia a la justicia de los pueblos indígenas... en primer lugar el numeral 2 del artículo 8, que señala que siempre que sea necesario "deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir., en concordancia con el numeral 1 del artículo siguiente, el cual señala que deberán respetarse los métodos a los que los pueblos indígenas recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros"
En Venezuela la Constitución reconoció en el artículo 260, la justicia indígena, estableciendo que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su habitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público.
De los fundamentos antes transcritos observa esta Juzgadora, específicamente del riel de la presente causa, que el lugar del suceso no esta perfecta y legalmente determinado o delimitado como un habitat o territorio indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 y no esta ubicado dentro de las coordenadas y delimitaciones de un habitat natural y reconocido históricamente como un territorio ancestral indígena ya que según las actas ¡os hechos ocurrieron en el sector cuatro bocas-Maracaibo, sector Cruz de Mará, asi como que los hechos por los cuales se le acuso a la ciudadana YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el cual fuera admitido por el Tribunal de control, fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual lesiona la integridad física, es un delito grave, y que hasta los actuales momentos no están dadas condiciones para que estructuralmente pueda ser constituido un Tribunal Especial en el que deban ventilarse estos tipos de delitos entre los indígenas y por consiguiente no existen normas y procedimientos especiales que regulen sobre la base o fundamentos de estos tipos de delitos y que puedan surtir efectos no solo entre los Indígenas sino también entre todo el conglomerado Nacional. Por la complejidad del asunto y por la magnitud del daño causado resultaría imposible para este Tribunal Declinar \a Competencia ante una jurisdicción Especial que aun no ha sido compatible con la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud peticionada por la defensa privada de la acusada de autos.
Por ultimo y en relación a la solicitud de libertad inmediata de la acusada o Revisión de la medida Cautelar privativa de libertad decretada a la misma al momento de ser presentada ante el Tribunal del control, observa quien decide que al momento de celebrarse la audiencia preliminar la defensa solicito a favor de su defendida la asistencia medida para la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 y 84 Constitucional el cual fue proveído por el Juez de control, manteniendo de esta forma la medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal de control.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la acusada YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ le fue decretada en fecha 08 de diciembre del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, así como estando privada de libertad en fecha de enero del año 2016 fue interpuesto escrito de ACUSACIÓN FISCAL en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación. Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad de la hoy acusada.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la "presunción iuñs de peligro de fuga" definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. FEBRE JESÚS GONZÁLEZ GUERRERO, en donde solicita a favor de su defendida YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, se declare incompetente para conocer de la presente causa declinando la misma, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en, perjuicio del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 04 de control en audiencia oral celebrada en fecha 24-05-2016, que le fuera impuesta en fecha 08-12-2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal cuarto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición…”.
Establece el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
De la misma manera, establece el artículo 119 de la Carta Magna:
“El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, asi como su habitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…”
A la luz de los postulados de la Carta Magna, el Estado reconoce la conformación de todo aparataje ideológico que han venido desarrollando y manteniendo en el tiempo nuestros ancestros indígenas, dándole tinte de integridad jurídica a sus formas de conformación social, a sus bases políticas preexistentes, a sus creencias y culturas, a las formas económicas de subsistencia y al régimen legal que regula sus formas de comportamiento dentro y fuera de su hábitat
Debe indicar esta Alzada, que la cultura de Venezuela es en principio la consecuencia de la fusión de múltiples culturas con gran ahínco de tres fundamentales que son la indígena, representada por los pobladores originarios de nuestro continente, la africana traída a America durante la época de la Colonia como factor fundamental de la llamada tracción a sangre de las labores de trabajo y carga y la europea a través de los españoles, de esa manera, Venezuela se constituye en una sociedad multiétnicas a diferencia de las sociedades nacionalistas, integran a diferentes grupos étnicos, sin importar diferencias de cultura, raza e historia.
Los autores Alfonso Rivas Quintero y Marie Picard de Orsini, en su obra Derechos Humanos y Mecanismos Judiciales de Protección y Tutela de Derechos Garantizados en la Constitución, expresa:
“Este reconocimiento de los pueblos indígenas por parte del Estado y de sus derechos desde el punto de vista constitucional es un adelanto bastante importante por canto la Constitución de 1961 solamente se refería a comunidades indígenas y preveía un régimen de excepción para su protección y para su “incorporación progresiva a la vida de la nación”. Es el reconocimiento pluricultural y multiétnico del pueblo venezolano y de los tratados interculturales, cuando estos sean beneficiosos para proteger sus derechos”.
Por su parte el autor Freddy Zambrano, en su obra Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela 1999 Comentada, señala:
“…La Constitución, respetando la organización social, política, y económica de los pueblos indígenas, a los cuales ha dado cierta autonomía a su cultura, uso, costumbres idiomas y religiones, establece que las autoridades legitimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la constitución, a la ley y al orden publico…”.
Ahora bien, señalado lo anterior, observa esta Alzada, que el profesional del derecho estimo como desacertados los fundamentos de la decisión recurrida, referente al uso de los idiomas originarios en el proceso judicial, al reconocer la Jueza a quo la competencia en materia de indígena de la Defensa Publica, desconociendo lo preceptuado en el articulo 149 de la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, atinente al uso de interprete; este Cuerpo Colegiado, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente a tal denuncia, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 9 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela:
“El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la Republica, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”.
En ese mismo orden, establece el artículo 151 del Codigo Organico Procesal Penal:
“El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuaran en este idioma, bajo pena de nulidad.
Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o mas interpretes que designara el tribunal.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para se presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por interprete publico”.
Por otra parte, establece el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas:
“El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar Testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos”.
De las normas previamente transcritas, puede evidenciarse el reconocimiento de los derechos de los indígenas por parte del legislador venezolano, en este caso, de sus lenguas que tendrán carácter oficial tanto en procesos judiciales y administrativos, en cuyos casos persiste la imperativa obligación de designar un interprete publico, garantizando asi el resguardo de la lengua materna u originaria de cada persona, como parte a la cultura, un presupuesto básico para su defensa real y efectiva, que garantiza además su identidad cultural.
En hilación a lo anterior, estima esta Alzada que el reconocimiento y uso de la lengua originaria en proceso penal Venezolano, constituye una de las garantías mínimas debidas de la que goza el encausado, esto se materializa mediante la asistencia de un interprete, siempre y cuando el mismo no pueda comunicarse o entender el idioma castellano, tal como lo ordena el mismo artículo 49, numeral 3 de la Constitución. Ahora bien, en el caso de marras, si bien argumenta la Defensa, que la ciudadana YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, pertenece a la etnia Wayuu, el hecho de formar parte de un pueblo indígena no es el único requisito necesario para el nombramiento de un intérprete público, es ineludible ademas que el encausado no entienda o pueda comunicarse mediante el uso del castellano.
Sobre la base de las consideraciones previas, observa esta Alzada que en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados la ciudadana YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, fue debidamente impuesta del contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, oportunidad en la que se materializa la posibilidad de manifestar el desconocimiento del idioma, circunstancia que a criterio de esta Alzada resultaría palpable en la celebración de tal acto, no obstante, puede evidenciarse del contenido del acta en la cual reposa la celebración de tal audiencia (inserta al folio veinte de la causa principal), que el juez de instancia al otorgarle la palabra, la misma manifestó: “me acojo al precepto constitucional”, por otra parte, se evidencia de la exposición realizada por la defensa:
“Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Defensa solicita al Juez de Control, se aparte del pedimento del Ministerio Publico en relación a la Medida de Privación de Libertad, toda vez, que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir que mi representada sea autora o participe del delito imputado por la vindicta pública, llama la atención de la defensa, que los hechos objeto de la presente controversia, se suscitaron a tempranas horas de la tarde en una Unidad de Transporte Público, si embargo, los funcionarios policiales no tomaron testimonio a los testigo presenciales de los hechos, para avalar las actuaciones realizadas; así mismo, es importante señalar, que el Ministerio Público no hace un señalamiento individual de la conducta desplegada por cada uno de las personas involucradas en hecho, siendo esto contrario a nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la responsabilidad penal es personalísima, y de la declaración de la victima se desprende, que le sustrajeron un dinero de su bolsillo, una persona de sexo masculino, posteriormente la misma persona lo amenazó con un arma de fuego, razón por la procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el señalamiento de la victima no constituye en elemento de prueba en contra de mi defendido toda vez que sólo es un indicio de culpabilidad, por lo que mal pudiera avalar el Juez de Control una Medida de Privación de Libertad por el de la Victima, fundamento tal solicitud de conformidad con ios artículos 8, 9 y Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito Copias Simples de la acta. Es Todo”.
De los extractos antes plasmados puede observarse que la ciudadana YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, de manera voluntaria, libre de coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional en la audiencia de presentación de imputados, por su parte la Defensa Publica realizo planteamientos propios del actos, a saber la oposición a la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, de manera que no se observan planteamiento alguno atinente al desconocimiento del idioma castellano por parte de la ciudadana, por el contrario, la exposición plasmada en actas denota el entendimiento de los planteamientos de la audiencia y de los derechos que la asistían, asi pues no puede considerarse de forma alguna la falta de entendimiento del idioma oficial, y por consiguiente no resulta imperativa la asistencia de un interprete de lengua originaria, en consecuencia, se estima como acertada la consideración efectuada por la jueza de instancia atinente a que se garantizo el derecho a la defensa mediante la asistencia de la Defensa Publica tanto en la audiencia de presentación de imputados como en la audiencia preliminar, toda vez bien la competencia indígena de la Defensa no le otorga la condición de interprete a los efectos de la celebración de los actos del proceso, en el caso de marras, al conocer la imputada del idioma castellano y por ende al comunicarse mediante el uso del mismo, no se requiere la designación y juramentación de un interprete de la lengua wayuu, por consiguiente no puede considerarse de forma alguna una violación a los postulados del articulo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como las disposiciones de los artículos 151 del Codigo Organico Procesal Penal y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que resulta inconcebible decretar la nulidad de los actos celebrados bajo este primer supuesto planteado por la defensa, en consecuencia debe declararse sin lugar la primera denuncia planteada por el recurrente. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se evidencia como segundo punto de impugnación, que el profesional del derecho argumenta la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer del proceso penal seguido contra la ciudadana YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comision de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de RICARDO GONZALEZ, denunciando el apelante que la Jueza de instancia desconoció los alcances y propósitos de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas asi como la Sentencia Nro. 02, de fecha 03 de Febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, refiriendo que se ha establecido que las autoridades indígenas legitimas son Competentes para conocer de los asuntos que se presenten entre sus miembros, indicando que tanto la acusada como la victima de autos pertenecen a la etnia Wayuu, por lo que a su juicio el Juzgado de instancia no es competente para el conocimiento del asunto.
En atención a la segunda denuncia planteada, estiman necesario los integrantes de esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 260 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela:
“Las autoridades legitimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su habitad instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden publico. La ley determinara la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema de judicial nacional”. (Subrayado y Negrita de la Sala).
De la misma manera, el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, señala:
“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras…”.
La jurisdicción indígena, entendida como la potestad de resolver los conflictos sociales conforme el propio derecho (o derecho consuetudinario), como herramienta de control social es un elemento fundacional en la cultura de los pueblos y de mantenimiento de su identidad como tales, por lo que así caracterizado, se puede afirmar que estaría garantizado por el texto constitucional y tiene especial importancia evaluar la posibilidad de su coexistencia con las normas de la legislación nacional. La competencia atribuida a las autoridades legítimas para la resolución de los conflictos planteados es amplísima y salvo ciertas restricciones, podrán dirimir controversias que puedan presentarse entre los integrantes de su comunidad, en su habitad, en base a sus costumbres ancestrales, ahora bien, por mandato del constituyente, dicha forma de dirimir los conflictos no pueden ser contrarios a la carta magna, a la ley y al orden publico, es decir, no pueden atentar contra las condiciones fundamentales de vida social, instituida en el estado, toda vez que se trata de normas de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por sus habitantes, en interés general de la sociedad, en atención a tal circunstancia debe plasmarse lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas:
“En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas:
1. No se perseguirá penalmente a Indígenas por hechos tipificados como delitos cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República…”.
En intima relación a la norma previamente plasmada y en atención al segundo punto de impugnación, consideran necesarios estos Jurisdicentes plasmar extractos de la Sentencia Nro. 02, de fecha 03 de Febrero de 2012, Expediente Nro 09-1440, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, cuyo contenido a criterio del recurrente fue descocido por la Juzgadora, fallo del cual se desprende:
“…Como la Sala señaló supra, a pesar de que el Estado venezolano reconoce la existencia del derecho originario o prehispánico de los pueblos indígenas (consuetudinario y ancestral), contenido en la “Jurisdicción Especial Indígena”, debe aplicarse dentro de los parámetros constitucionales establecidos en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es conforme con el artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT, que a la letra dice:
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
En la legislación venezolana se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas del 2005, define el derecho originario o consuetudinario indígena en los siguientes términos:
El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, uso y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derecho y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.
De este modo, la ejecución del derecho propio de los pueblos indígenas no puede ser incompatible con los derechos fundamentales definidos en el ordenamiento jurídico constitucional, por lo que ha resultado necesaria una coordinación jurídica entre los dos sistemas normativos, todo ello en razón de que la vigilancia por el respeto de los derechos humanos le compete al Estado a través de sus distintos Poderes Públicos. Ejemplo de ello, es que el reconocimiento de los pueblos indígenas, así como la existencia de su derecho, también es de la competencia del Poder Nacional como lo estableció la Sala en la sentencia N° 597, del 26 de abril de 2011, caso: Carlos Baralt Morán y otros, en los siguientes términos:
(…)
Además, la Sala destaca que la coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal, debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras), sin menoscabo de que la Sala Constitucional, como máxima y última intérprete de la Constitución, complemente los vacíos legales o legislativos, en el ejercicio de la jurisdicción normativa que tiene atribuida la Sala Constitucional (véase la sentencia de esta Sala N° 1325 del 4 de agosto de 2011).
De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En definitiva, el derecho propio y originario de los pueblos indígenas integra el ordenamiento jurídico y, como tal debe estar enmarcado en los principios, reglas y derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el respeto del bloque constitucional, el cual contiene los distintos pactos, tratados y acuerdos internaciones ratificados por la República. Se trata de brindar cobertura constitucional al hecho de que el sistema jurídico de las comunidades indígenas está integrado a la vida social, económica y política del país, tal como lo señala la Carta Magna; lo cual implica que dentro de su proceso evolutivo, el derecho originario consuetudinario indígena, hoy día no escapa de las garantías que el Derecho Constitucional impone para el respeto de la condición humana.
En efecto, el derecho propio originario de los pueblos de indígenas no es hoy el mismo de otrora, por cuanto los problemas o fenómenos sociales que se presentan en las diversas etnias indígenas también se han transformado con el transcurso del tiempo, y no puede ser ajeno a la complejidad del “espíritu del tiempo” (Zeigheist), lo que obliga a los integrantes de las comunidades indígenas a adoptar, si es posible, nuevas posturas ante la ocurrencia de nuevas situaciones.
(…)
Además, de modo complementario, la Sala hace notar que, conforme al principio de la supremacía de la Constitución, lo señalado en la Carta Magna debe ser considerado como norma fundamental del Estado, por lo que toda normativa existente en Venezuela debe estar subordinada al Texto Fundamental y, en ningún caso, puede contrariar su contenido, facultándose al Juez o Jueza a ejercer el control difuso de la constitucionalidad y a desaplicar la norma contraria a la Constitución (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se declara.
En ese orden de ideas, resulta imperativo señalar que conforme al artículo 260 Constitucional, para la determinación de la competencia material corresponde a la Jurisdicción Ordinaria o a la Jurisdicción Indígena, deben materializarse tres supuestos, el primero atinente a que las partes involucradas pertenezcan a un indígena, como segundo requisito, que el lugar donde ocurrieron los hechos este ubicado dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat natural y reconocido históricamente como un territorio ancestral indígena y el tercero, que existan autoridades legítimas indígenas en las comunidades ubicadas en la localidad donde ocurrieron los hechos, que según sus costumbres, tengan establecidos los procedimientos propios para resolver sus conflictos y aplicar las sanciones.
Aclarado lo anterior, estiman los integrantes de esta Sala, que en referencia a los requisitos para la determinación de la competencia del conocimiento del asunto, en atención al primer punto, alega, la Defensa, que tanto la acusada, ciudadana YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, como la victima de autos, ciudadano RICARDO GONZALEZ, pertenecen a la etnia Wayuu, no obstante, en referencia al segundo requisito, resulta estrictamente necesario que se encuentren dentro de las coordenadas y delimitaciones de su habitad, supuesto que a tenor de lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se refiere a: “dentro de su hábitat y tierras”, sobre este supuesto, se evidencia de actas que los hechos atribuidos a la acusada, ocurrieron en Santa Cruz de Mara, municipio Mara, estado Zulia, mientras la victima se trasladaba en un vehiculo colectivo de la Ruta Cuatro Bocas – Maracaibo, de manera que no puede inferirse que se trate de un hecho materializado en una comunidad indígena en su habitad natural.
En hilación a lo anterior, consideran estos jurisdicentes, que resulta acertada la respuesta de la Jueza a quo, a los planteamientos de la Defensa, sobre la determinación de la competencia para conocer del asunto seguido contra la ciudadana YAMILET COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, el hecho imputado, de acuerdo a lo explanado en actas ocurrió fuera de las coordenadas y delimitaciones de un pueblo originario, es decir fuera de su habitat y tierras de la comunidad indígena, en consecuencia, si bien se reconoce la Justicia Indígena como el conjunto de normas basadas en valores y principios culturales propios, con procedimientos y prácticas propias que regulan la vida social en la comunidad y el territorio, en el caso de marras, no se cumplen en su totalidad los supuestos establecidos en el articulo 260 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, para facultar a las autoridades legitimas de la etnia Wayuu, a administrar justicia en el asunto principal Nro. 8J-1028-16, sustanciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
De manera que, verificado como ha sido, que el caso sub judice, aun cuando se ha señalado que tanto la acusada como la victima pertenecen a la misma etnia indígena, no puede corroborarse que el hecho atribuido se encuentre dentro de los limites de una comunidad indígena bajo los parámetros de su habitad natural o tierras, asi pues a criterio de esta alzada, se trata de un hecho punible de acción publica, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, al no cumplirse con los paramentos del articulo 260 de la carta magna, en concordancia con los artículos 132 y 141 de la Ley Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, de esa manera no puede considerase que de forma alguna que la Jueza de instancia desconociera las normas que regulan la materia y mucho menos el criterio jurisprudencial asentado en la Sentencia Nro. 02, dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, toda vez que contrario a lo argumentado, analizo suficientemente los supuestos para llegar a la conclusión dictada, que no es otra que ratificar su competencia para el conocimiento del asunto, al analizar y corroborar estrictamente que no llenan los supuestos para la administración de justicia por parte de la jurisdicción indígena, en consecuencia debe declararse sin lugar la segunda denuncia planteada por la defensa. ASI SE DECLARA.
Con base a los fundamentos expuestos, este Cuerpo Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. FEBRE DE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 183.588, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 15.287.169, contra la decisión Nro. 155-16, dictada en fecha 26 de Agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa y la Declaratoria de Incompetencia por parte del tribunal para conocer del asunto seguido contra la referida ciudadana por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codifo Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. FEBRE DE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 183.588, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 15.287.169.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 155-16, dictada en fecha 26 de Agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa y la Declaratoria de Incompetencia por parte del tribunal para conocer del asunto seguido contra la referida ciudadana por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codifo Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZALEZ
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. YENNIFER GONZALEZ PIRELA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 380-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se notificó a las partes.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS