REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-15457-10
ASUNTO : VP03-R-2016-000661

DECISIÓN Nº 377-16.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por el ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 51.660, actuando como defensor privado del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, titular de la cédula de identidad No. V-6.117.165, y el segundo, propuesto por los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (Inpreabogado) bajo los Nros. 5.805 y 53.682 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión ciudadanas YASMIRA JOSEFINA FERRER RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 11.283.036, MARBELIS ANTONIA LUGO PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-10.611.979, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.514.527 y MARÍA AMENAIDA MELÉNDEZ DE TUA, titular de la cédula de identidad No. V-9.632.674; contra la decisión No. 327-16, dictada en fecha 24.05.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: La Nulidad Absoluta, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en lo referente a los artículos 4 ordinal 1°, 6°, ordinal 2°, 19 ordinal 3° y 33° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSÓN PÉREZ LÓPEZ, ISILIO GUANIPA MATOS, ALGIUBIRCIO SEMPRUN PAZ, RAIBEL FRANCISCO MARZOL ANDRADE y RAFAEL SIMÓN TUA SÁNCHEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM PRIETO y HENRRY GARCÍA HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose reponer el proceso en curso al estado en que se culmine debidamente con la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo. Segundo: Se instó al Ministerio Público, para que consigne un nuevo acto conclusivo, con la celeridad requerida, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 13.10.2016, y se designó como ponente al Juez Profesional DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, admitiéndose el mismo en fecha 19.10.2016; Posteriormente en fecha 01.11.2016, se integra a esta Sala la Juez Profesional Suplente Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, en virtud de la aprobación del periodo vacacional del Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, designándose como ponente del presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando el recurrente en su escrito recursivo, que: “el día 24 de mayo, el Tribunal Quinto de Control, causo un gravamen irreparable a mi defendido al dictar una decisión totalmente contradictoria, toda vez que, declaro sin lugar la extinción de la acción penal por prescripción judicial o extraordinaria, pero anulo el acto conclusivo de la acusación, ordenando "reponer la causa al estado de que el ministerio publico dictara un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios que caracterizaron el acto que se anula" (vicios consistentes en la inexistencia del acto de imputación ni de actos que evidenciaran la participación de mi defendido dentro del proceso de investigación)”
Del mismo modo esgrimió, que: “….para entender los fundamentos del presente recurso de apelación y evidenciar la contradicción y lo erróneo de la recurrida, es necesario señalar ciertas actuaciones practicadas por el tribunal (…) y además, las circunstancias y elementos que sustentaron el petitorio de la defensa y que fueron observadas, constatadas y expresamente plasmadas en el acta de audiencia preliminar emitida por el tribunal de control y suscrita por todas las partes que el 24 de Mayo, fue el día fijado para la continuación y resolución definitiva de la audiencia Preliminar iniciada en fecha 10 de Mayo del presente ano y cuya interrupción se debió a la posible existencia de piezas adicionales de la investigación, las cuales resultaban necesarias para la correcta y completa resolución de la causa, otorgándosele el plazo de 1 5 días para que presentara la totalidad de la investigación”

Argumentó el profesional del derecho, que: “Vencido el plazo, el Ministerio Publico solo presento en la continuación de la audiencia, una carpeta de actuaciones de uso administrativo y unas copias solicitadas por la empresa SERMACA, informando que de la revisión y las solicitudes de información hechas a las fiscalías 11, 17 y 28, las dos primeras manifestaron no tener ninguna actuación y la ultima inclusive informo sobre la eliminación de actuaciones para el descongestionamiento, en conclusión, el MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO MAS ACTUACIONES NI INFORMO FEHACIENTEMENTE (sic) QUE EXISTAN. Que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa se pudo constatar que el Ministerio Publico presento el escrito acusatorio en fecha 10 de Mayo de 2010”.

Profirió, que: “…pudo constatar el tribunal que no existe formando parte de la investigación fiscal ni de la presente causa, evidencia de que el ciudadano Edgar Manuel Castro Madrazo haya sido previamente imputado por la representación fiscal antes de dictar el acto conclusivo. (…) tampoco pudo observar el tribunal formando parte de la causa ninguna actuación de la cual se infiera que al mencionado ciudadano tácitamente se le haya dado el trato de investigado o imputado. Que tal omisión por parte del Ministerio Publico constituye una violaci6n al principio constitucional previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución nacional”.

Esgrimió, que: “Se declaro sin lugar la solicitud de extinción de la acción penal porque si bien ha transcurrido el tiempo previsto en el articulo 110, el tribunal no ha tenido acceso a la totalidad de las actuaciones, específicamente a las relacionadas con el delito de descargas contaminantes llevado por la fiscalía 28 y en la cual se solicito el sobreseimiento, no "constándole la condición jurídica de EDGAR CASTRO MADRAZO en dicha investigación. Señores magistrados, los hechos objeto del presente proceso, según lo que con cierta imprecisión se refiere en el escrito de acusación sucedieron entre los días 13 y/o 14 de junio de 2001 (renglón 26, tercer párrafo, folio 2 del escrito acusatorio) consecuencialmente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 109 del código penal vigente, podemos establecer en primer lugar, que el lapso para la prescripción de la acción en la presente causa, comenz6 a correr desde el día 14 de junio de 2001”, citando para ello el contenido del articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asevero, que: “…en segundo lugar, y en atención a la institución de la prescripción, debe establecerse cual de las dos figuras contempladas en nuestro texto sustantivo penal, ha operado la prescripción ordinaria o la denominada prescripción extraordinaria o judicial y en cuanto a esto, considero importante destacar, que si bien he denunciado y alegado en todo momento la prescripción extraordinaria o judicial, la nulidad del escrito acusatorio, decretada por la a-quo, hace inclusive que opere la proscripción ordinaria, toda vez que el referido escrito acusatorio anulado, constituiría el único acto interruptor de la prescripción judicial…”.

Estimó el recurrente, que: “…en principio, y con la nulidad de la acusación, es evidente que ha operado la prescripción ordinaria del, articulo 108, toda vez que claramente las penas aplicables a los tipos penales imputados, prevén como lapso máximo de prescripción, siete (7) anos y seis (6) meses, por lo que, habiendo transcurrido mas de catorce anos, todos los delitos se encuentran evidentemente prescritos”, invocando el contenido del artículo 110 del Código Penal y fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisó el recurrente, que: “…En conclusión, señores magistrados, en la presente causa, no habiéndose dictado sentencia condenatoria, no existiendo acto de imputación formal y ni siquiera un acto de imputación tacita y habiendo transcurrido para el momento en que reciban el presente recurso, mas de quince años desde la fecha de ocurrencia de los hechos, tiempo este previsto por la norma penal tanto del articulo 108 como del 110 del Código Penal para que opere tanto la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria y no siendo de la responsabilidad de mi defendido tal dilación, lo procedente en derecho era decretar, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido tanto en el articulo 108 como en el 110 del código penal venezolano vigente…”.

PETITORIO: El profesional del derecho ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, solicitó se admitiera el recurso de apelación de autos y fuese declarado con lugar el mismo.

DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión ciudadanas YASMIRA JOSEFINA FERRER RONDÓN, MARBELIS ANTONIA LUGO PEROZO, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, y MARÍA AMENAIDA MELÉNDEZ DE TUA, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Adujeron los recurrentes, que: “Ciudadanos Magistrados, los hechos que constituyen el objeto de este proceso se sucedieron el día catorce (14) de Junio de 2001, en el marco de una relación laboral habida entre los infortunados trabajadores que resultaron fallecidos, y la SOCIEDAD MERCANTIL WINS SERVICE COMPANY, C.A, la cual aparece presidida por el ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO. Es importante señalar que el Ministerio Publico presento Acusación Formal en contra del prenombrado ciudadano en fecha diez (10) de Mayo de 2010, esto es, pasados como habían sido casi nueve (09) anos contados a partir de la ocurrencia del fatal evento, donde resultaron muertos cinco humildes trabajadores y otros resultaron gravemente lesionados. En fecha diez (10) de Mayo de 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue "diferida para su continuación", para el día veinticuatro (24) de Mayo de 2016; culminando finalmente en esta ultima fecha a la cual se hace mención, esto es, quince (15) años después de haber ocurrido los hechos”.

Aseveraron, que: “En criterio de los apoderados judiciales de las victimas, resulta manifiestamente paradójico, cínico y hasta contradictorio, que la Juez de Control fundamente su decisión en el debido proceso y el derecho de las victimas, cuando con su decisión, lejos de favorecer a las victimas, lo que ha hecho es violentar de manera flagrante sus derechos, protegiendo mas bien al victimario y abonando el terreno para que reine la impunidad, quedando delitos sin delincuentes. La juzgadora de la recurrida se mostró indiferente ante el dolor que embarga a los familiares de estos infortunados trabajadores que perdieron la vida en el cumplimiento de una actividad laboral, que realizaban sin que se cumplieran las condiciones mínimas de seguridad, debido al obrar negligente de un patrono desalmado e indolente que solo piensa en su lucro. La decisión que se cuestiona contradice abiertamente el postulado constitucional establecido en el articulo 30 Constitucional que impone al Estado la obligación de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados y propende a la impunidad y a la injusticia; observando que las dilaciones que se han producido durante el desarrollo del proceso, son todas total y absolutamente imputables al Ministerio Publico, quien como titular de la acción penal, ha demostrado negligencia y displicencia en el desarrollo de la investigación, precisamente en un estado de se define como estado social de derecho y de justicia”.

Refirieron, que: “De las actas que fueron levantadas por el Tribunal Quinto de Control, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, se observa, que la misma se inicio en fecha 10-05-16, siendo "diferida para su continuación", con fundamento a la norma prevista en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo una nueva oportunidad para su continuación, para el día 24-05-16. En primer lugar, es de advertir que la juzgadora de la recurrida fundamenta su decisión de "diferimiento" de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), en la disposición contenida en-el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra inserta el Libro Tercero, de Los Procedimientos Especiales. Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Tal norma de procedimiento no faculta al Juez para suspender el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de lo que se deduce que se esta en presencia de una decisión que no encuentra fundamento en la ley, y por lo tanto, deviene en arbitraria”.

Continuaron expresando, que: “...En este caso, si la Juez de Control ya había iniciado la Audiencia Preliminar el día 10-05-16, ha debido culminarla ese mismo día, es eso lo que se desprende de la inteligencia de la disposición contenida en el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 y 161, ejusdem, tratándose de una audiencia oral. Sin embargo, la Juzgadora del a quo, dispuso "el diferimiento" de la audiencia (suspensión), fijando una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia, para el día 24-05-16, es decir, catorce (14) días después, vulnerando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en total incertidumbre a las partes, observando que si la razón del "diferimiento" (suspensión) era la no consignación de las actas de investigación, no ha debido dar inicio a la misma, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.

Consideraron los recurrentes, que: “Con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar culminada en fecha 24-05-16, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DECIMO (sic) SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSA GRAVES y MUERTE EN ACCIDENTE LABORAL, ordenando reponer la causa al estado que se dicte nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad que se decreta, por considerar que el ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, no fue previamente imputado por la Representación Fiscal antes de dictar el acto conclusivo correspondiente, y por cuanto de la causa no se evidencia que al investigado o imputado de autos se le haya dado el trato de imputado durante el transcurso de la investigación, señalando que tal omisión constituye una violación al Principio Constitucional contenido en el numeral 1° del articulo 49 de la Constitucional, relativo al derecho a la defensa”.

Narraron los apelantes, que: “Esta representación de las victimas rechaza categóricamente los argumentos esgrimidos por la recurrida por considerar que los mismos son inciertos, observando que la Juez de Control parte de un falso supuesto, toda vez que la imputación si se verifico, no a través de un acto formal realizado en la sede del Ministerio Publico, sino de manera tacita o sobreentendida, a través de una serie de actos de procedimientos realizados por las autoridades encargadas de la persecución penal que evidencia de manera clara e incontrovertible, que la persecución penal estaba dirigida en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO. En efecto, de las actas que conforman Investigación Fiscal se evidencia que se realizaron múltiples diligencias de investigación y actos de procedimientos por parte de las autoridades encargadas de la persecución penal dirigidas hacia la empresa WINS SERVICE, C.A; y a la persona de su representante, ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO. Efectivamente, de la revisión de las actas de Investigación Fiscal, se evidencia la practica de varios actos de procedimiento realizados por las autoridades encargadas de la persecución penal, dirigidos contra el ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, y la empresa que representa, tales como: entrevistas, inspecciones, allanamientos, reconstrucción de los hechos, además de las múltiples citaciones a su persona en su lugar de domicilio, según los datos aportados por el referido ciudadano, y otras tantas efectuadas a la persona de su abogado de confianza, por lo que es forzoso concluir que el aludido ciudadano fue imputado de manera tacita y que el mismo estaba en pleno conocimiento de la investigación seguida en su contra, la cual por cierto no se realizo a sus espaldas ni con violación a su derecho a la defensa…”.
Luego de referir ciertos argumentos relacionados con el acto de imputación, expresaron, que: “….Del análisis de la norma se desprende que no resulta indispensable la realización o la materialización de un acto formal de imputación, puesto que esta puede verificarse a través de otros actos de procedimiento dirigidos a la investigación de los hechos y en concreto a la persona presuntamente autora o participe de los mismos. El acto formal de imputación solo constituye una de las múltiples modalidades de imputación, perfectamente validas, tal y como lo ha establecido la más autorizada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, las cuales por cierto fueron completamente soslayadas por la Juzgadora de la recurrida. Insistimos, el acto formal de imputación no es la única y exclusiva modalidad de imputación, sino que existen otras formas de imputación que pueden operar durante la investigación. Asumir lo contrario se traduce en una postura reduccionista, en un automatismo ciego, carente de sentido, que impone a las partes una serie de obstáculos para el cabal ejercicio de derechos y garantías constitucionales y se traduce en la practica en un error de interpretación de la norma por parte de la juzgadora de la recurrida”…, citando decisiones emitidas por el máximo Tribunal de la República.

Describieron, que: “Por ultimo, y no por ello menos importante, destaca esta representación de las victimas, que la decisión que se cuestiona adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que la Juez de Control al emitir su pronunciamiento, omitió hacer mención expresa, precisa y determinada, con respecto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, propuesta por esta representación, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades legales. Es de observar, ciudadanos Magistrados, que la Parte Dispositiva del fallo no contiene ningún tipo de pronunciamiento ni mención con relación a la referida Acusación Particular Propia, siendo que la Juez de Control esta obligada por mandato legal, conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir un auto fundado a través del cual las partes tengan conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la decisión para desestimar la pretensión, lo cual acarrea una violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, en amparo y garantía de los derechos que asisten a las victimas en el presente proceso, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare”.

PETITORIO: Los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión ciudadanas YASMIRA JOSEFINA FERRER RONDÓN, MARBELIS ANTONIA LUGO PEROZO, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, y MARÍA AMENAIDA MELÉNDEZ DE TUA, solicitaron se admita el recurso de apelación de autos presentado, sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión ciudadanas YASMIRA JOSEFINA FERRER RONDÓN, MARBELIS ANTONIA LUGO PEROZO, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, y MARÍA AMENAIDA MELÉNDEZ DE TUA, dieron contestación al primer recurso de apelación, ejercido por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
Los profesionales del derecho, expresaron que: “…En cuanto a la apelación interpuesta por el abogado de confianza del imputado de autos, considera esta representación de las victimas, que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciertamente es errónea pero no contradictoria. No es contradictoria por cuanto la Juez de Control podía realizar su pronunciamiento dirigido a declarar la nulidad del Acto Conclusivo, y declarar sin lugar la extinción de la Acción Penal, sin que ambos pronunciamientos resulten incompatibles, ya que pueden coexistir perfectamente. Es evidente, que de haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción judicial o extraordinaria, no era necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la nulidad del acto conclusivo, por ser estos, excluyentes, toda vez que el efecto de la declaratoria de extinción de la acción penal, hace procedente el Sobreseimiento de la Causa, pone termino al procedimiento y tiene Autoridad de Cosa Juzgada, tal y como lo prevé el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto da lugar a su ratificación, rectificación o renovación, según lo contemplado en el articulo 179 eiusdem, quedando vigente la Acción Penal para la persecución y sanción del o de los delitos a que hubiere lugar”.

Indicaron, que: “…Estimamos que la decisión que se impugna, efectivamente es errónea, u por tanto debe ser anulada, pero no por las razones que aduce el apelante. Es desacertada legalmente, por cuanto partió de un falso supuesto al decretar la nulidad de la Acusación Fiscal, considerando la inexistencia del acto de imputación formal, siendo que el subjudice si había sido imputado de manera tacita e incluso se había librado en su contra una orden de aprehensión, la cual fue ejecutada y materializada, celebrándose la correspondiente Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión”.

Precisaron, que: “Ciudadanos Magistrados, en criterio de esta representación de las victimas, en el presente caso, la imputación si se verifico, no a través de un acto formal realizado en la sede del Ministerio Publico, sino de manera tacita o sobreentendida, a través de una serie de actos de procedimientos realizados por las autoridades encargadas de la persecución penal que evidencia de manera clara e incontrovertible, que la persecución penal estaba dirigida en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO…”

Continuaron mencionando que: “Efectivamente, de la revisión de las actas de Investigación Fiscal, se evidencia la practica de varios actos de procedimiento realizados por las autoridades encargadas de la persecución penal, dirigidos contra el ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, y de la sociedad mercantil que representa, tales como: entrevistas, inspecciones, allanamientos, reconstrucción de los hechos, además de las múltiples citaciones a su persona en su lugar de domicilio, según los datos aportados por el referido ciudadano, y otras tantas efectuadas a la persona de su abogado de confianza, por lo que es forzoso concluir que el aludido ciudadano fue imputado de manera tacita y que el mismo estaba en pleno conocimiento de la investigación seguida en su contra, la cual por cierto no se realizo a sus espaldas ni con violación a su Derecho a la Defensa...”.

Describieron, que: “En primer termino, resulta imperativo señalar que el Ministerio Publico, en uso de sus Atribuciones Constitucionales y Legales, presento en fecha 10 de Mayo de 2010, Escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSA GRAVES Y MUERTE EN ACCIDENTE LABORAL, por inobservancia de la normativa sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, delitos estos, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, numeral 2° del Código Penal, vigente para el momento en se sucedieron los hechos; y articulo 33 en relación con los artículos 4.1°, 6.2°, y 19.3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regia para aquel entonces”.

Esbozaron, que: “En cuanto al primero de los delitos que se le imputan al encausado de autos, vale decir, que el HOMICIDIO CULPOSO acarrea una pena que oscila entre los seis (06) meses de prisión pudiendo llegar hasta los ocho (08) anos de prisión…. Por su parte, el delito de muerte en accidente laboral por inobservancia de la normativa sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, sanciona con pena de prisión comprendida entre siete (07) y ocho (08) años al empleador culpable de tal delito...”.

Luego de citar el contenido del artículo 108 del Código Penal, acentuaron que: En el caso que se examina, el delito que prevé mayor pena es la muerte en accidente laboral, toda vez que el mismo acarrea una pena de prisión de siete (07) a ocho (08) anos; siendo el termino medio siete (07) anos y seis (06) meses de prisión, por ser esa la pena normalmente aplicable, según lo establece el articulo 37 del Código Penal. Tomando en consideración la normativa legal arriba transcrita, se advierte que la acción penal para perseguir el referido delito prescribe a los diez (10) anos por vía ordinaria.

Apuntaron, que: “Para los efectos del computo de la prescripción de la acción penal, la norma contenida en el articulo 109 del Código Sustantivo Penal, establece que para los hechos punibles consumados, como es el caso que nos ocupa, comenzara la prescripción desde el día de la perpetración, es decir, el día 14 de Junio de 2001, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de este proceso. Prima facie, pareciera que la acción penal se encuentra prescrita, habida cuenta que el tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos hasta la presente fecha supera los diez (10) años”.

Relataron, que: “No obstante ello, en materia de prescripción extintiva ordinaria de la acción penal, existen una serie de actos, hechos y situaciones que interrumpen el curso de la misma, según lo establece el artículo 110 del Código Penal. En efecto, la referida norma prescribe que además de la condenatoria y de la requisitoria que se libre contra el imputado, si se fugare, también interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

Manifestaron, que: “Al efectuar el correspondiente análisis del caso en comento, se observa que en su decurso se han producido actos interruptores de la prescripción ordinaria, por cuanto durante la Fase de Investigación el Ministerio Publico curso diversas citaciones al ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, dirigiendo tales actos de comunicación al domicilio procesal aportado por el encausado. Luego de la orden de inicio de la Investigación Penal, el Ministerio Publico ordeno investigar a las empresas involucradas en los hechos y efectuó las respectivas citaciones de sus representantes para que rindieran entrevistas. Adicionalmente, se ordenaron y ejecutaron inspecciones, reconstrucciones de hechos y allanamientos en las sedes de las sociedades mercantiles involucradas y en especial en la empresa WINS SERVICE, C.A., representada por el ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO”.

Destacaron, que: “Cabe destacar, que el imputado de autos llego incluso a presentar escritos de defensa asistidos por sus abogados de confianza. De hecho, en el escrito de Acusación Fiscal se encuentra plenamente identificada la profesional del derecho MILAGROS BARROZZI, a quien el referido imputado designo como su defensora privada de confianza. Por otra y en el mismo orden de ideas, es de hacer notar, que a los folios 737 y 738 de las actas que conforman la Investigación Fiscal, corre inserta entrevista al imputado EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO ante el Despacho Fiscal, por su condición de Presidente de la empresa WINS SERVICE C,A., todo lo cual pone de bulto que el referido ciudadano estaba en pleno conocimiento de la investigación que se realizo en su contra”.

Sostuvieron que: “Es importante destacar que entre los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, figura la presentación en fecha 10 de Mayo de 2010, del escrito de Acusación Fiscal en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a que la acción penal para perseguir los delitos se encuentra prescrita. En cuanto a la mal llamada prescripción judicial, vale decir, que la misma opera cuando el proceso sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (ordinaria) mas la mitad del mismo, en cuyo caso se declarara prescrita la acción penal”.

Narraron, que: “Al efectuar el debido análisis del caso que nos ocupa, se observa que el imputado de autos evidencio una conducta rebelde y contumaz, al desatender los llamados que le hiciere la vindicta publica y el propio tribunal, lo que dio lugar a que se librara una orden de aprehensión en su contra, en fecha 19 de Marzo de 2012, siendo capturado finalmente el 02 de Octubre de 2015, esto es, casi quince (15) años desde la ocurrencia de los hechos en los cuales resultaron fallecidos los infortunados trabajadores. Por lo tanto, resulta evidente que no ha trascurrido el tiempo necesario para que opere la mal llamada prescripción judicial, y las dilaciones verificadas son imputables al encausado cuya defensa pretende derivar beneficios de una situación que el mismo imputado ha generado. En consecuencia, la pretensión de la defensa debe ser declarada sin lugar”.

PETITORIO: Los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión ciudadanas YASMIRA JOSEFINA FERRER RONDÓN, MARBELIS ANTONIA LUGO PEROZO, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, y MARÍA AMENAIDA MELÉNDEZ DE TUA, solicitaron se lugar el escrito recursivo presentado por la defensa privada del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del Derecho ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO y los abogados OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión ciudadanas YASMIRA JOSEFINA FERRER RONDÓN, MARBELIS ANTONIA LUGO PEROZO, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, y MARÍA AMENAIDA MELÉNDEZ DE TUA, ejercieron recurso de apelación contra la decisión No. 327-16, dictada en fecha 24.05.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificando esta Sala de Alzada, una vez analizados los alegatos esgrimidos por los apelantes de marras en sus escritos recursivos, que en el primero de ellos presentado por el abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, denuncia:

En primer lugar, denuncio la defensa privada que el Tribunal de Control pudo verificar de la investigación fiscal y de los folios que componen el expediente principal, que su defendido no fue previamente imputado por el Ministerio Público antes de emitir su acto conclusivo, no constatándose alguna actuación de la que pueda presumirse que al ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, se le haya dado el trato de investigado o imputado, constituyendo tal omisión una flagrante violación al debido proceso.

Cuestionó la defensa, el hecho de que se haya declarado sin lugar su solicitud de extinción de la acción penal, dado que ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 110 del Código Penal para la prescripción de la causa, no logrando tener el Tribunal de origen acceso a la totalidad de las actuaciones relacionadas con la fiscalía vigésima octava (28°) del Ministerio Público, no lográndose constatar la condición jurídica del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, en dicha investigación, acotando que el lapso para la prescripción de la acción en el presente asunto comenzó a transcurrir a partir del día 14 de junio de 2001.

Estimó la defensa que la nulidad del escrito acusatorio decretada por la juzgadora a-quo, hace que opere la prescripción ordinaria, toda vez que el escrito acusatorio anulado, constituiría el único acto interruptorio de la prescripción judicial precisando que ha operado la prescripción ordinaria toda vez que claramente las penas aplicables a los tipos penales imputados, prevén como lapso máximo de prescripción, siete (7) años y seis (6) meses, por lo que, habiendo transcurrido mas de catorce (14) años contados a partir de la fecha en que se suscitaron los hechos, todos los delitos se encuentran evidentemente prescritos, no existiendo acto de imputación formal.

Así las cosas, del segundo recurso de apelación de autos, presentados por los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión ciudadanas YASMIRA JOSEFINA FERRER RONDÓN, MARBELIS ANTONIA LUGO PEROZO, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, y MARÍA AMENAIDA MELÉNDEZ DE TUA, se desprenden las siguientes denuncias:
Sobre dicho fallo denunció la representación de las víctimas, que la decisión emitida por el Juzgado de instancia, se emitió en franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al tratarse el mismo de un pronunciamiento contrario a derecho, en virtud de que el acto de audiencia preliminar inicio el día 10.05.2016, siendo diferida su continuación para el día 24.05.2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, norma relacionada al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la cual no faculta al juez para suspender el desarrollo de la audiencia preliminar.

Denunciaron los apelantes, que la Jueza de instancia partió de un falso supuesto para emitir su decisión, toda vez que la imputación en el caso sujeto a consideración de esta Sala si se verificó, no a través de un acto formal realizado en la sede del Ministerio Público, sino de manera tácita o sobrevenida, mediante actos de procedimientos efectuados por la representación fiscal, evidenciándose que se realizaron diversos actos de investigación por el Ministerio Público, hacia la empresa WINS SERVICE C.A., y hacia el ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO.
Finalmente denunciaron los recurrentes, la falta de motivación en el fallo recurrido, en virtud de que la Jueza de instancia omitió pronunciarse con respecto a la acusación particular propia propuesta por esa representación, no cumpliendo con el deber de motivar sus decisiones conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas cada una de las denuncias señaladas por los recurrentes, quienes conforman esta Instancia Superior estiman importante destacar primeramente, que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son:

a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.

b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, la cual obtiene primordialmente la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo, que lo componen un aspecto formal y material de la acusación. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29.07.2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:
“…(Omisis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso Andrés Eloy Dielingen Lozada)… (Omisis)…”.

En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos son un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el Jurisdicente debe verificar que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otros, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Es en esta etapa del proceso, en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°: 365 de fecha 02.04.2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.

De las decisiones, ut supra citadas se infiere que es deber del Juez o Jueza Penal, velar y cautelar los derechos Constitucionales y materiales del procesado, siendo ésta la esencia y primordial importancia de su presencia en el proceso penal, pues, su actuación debe estar orientada a la resolución de los conflictos que surjan entre las partes intervinientes, ello en aras de proteger al sujeto investigado contra la vulneración de cualquiera de sus derechos fundamentales.

Precisado lo anterior esta Sala al observar que la primera denuncia planteada en el escrito recursivo interpuesto por el ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ, se refiere a la imposibilidad por parte del Tribunal de Control de verificar de la investigación fiscal y de los folios que componen el expediente principal, que su defendido haya sido previamente imputado por el Ministerio Público antes de emitir su acto conclusivo, no constatándose alguna actuación de la que pueda presumirse que al ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, se le haya dado el trato de investigado o imputado, constituyendo tal omisión una flagrante violación al debido proceso.

Asimismo del escrito recursivo presentado por los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, se observa como segundo punto de impugnación, que la Jueza de instancia partió de un falso supuesto para emitir su decisión, toda vez que la imputación en el caso sujeto a consideración de esta Sala si se verificó, no a través de un acto formal realizado en la sede del Ministerio Público, sino de manera tácita o sobrevenida, mediante actos de procedimientos efectuados por la representación fiscal, evidenciándose que se realizaron diversos actos de investigación por el Ministerio Público, hacia la empresa WINS SERVICE C.A., y hacia el ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO. Ahora bien, al verificarse que ambos puntos de impugnación guardan relación entre sí se procede a resolverlos conjuntamente, debiendo traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juzgado de Control en la decisión recurrida, en la precisó:

“… (Omisis)…Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control Observa: en primer termino que de la revisión exhaustiva a la actuaciones que conforman la presente causa, se ha podido constatar que el Ministerio Publico presenta su escrito acusatorio en fecha 10 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano Edgar Manuel Castro Madrazo, por la presunta comisión de de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en e! articulo 422 del Código Penal Venezolano, todos vigentes para la fecha en que se dicto la correspondiente orden de inicio, donde resultaron como víctimas el Estado Venezolano y varias personas fallecidas y otras heridas, ahora bien ha podido constatar este tribunal que no existe forrando parte de la investigación Fiscal ni de la presente causa evidencia de que el ciudadano Edgar Manuel Castro. Madrazo, haya sido previamente imputado por la represtación fiscal antes de dictar el acto conclusivo correspondiente tampoco observa este tribunal forrando parte de la presente causa ninguna actuación de la cual se infiera que al mencionado ciudadano tácitamente se le haya dado el trato de investigado o Imputado durante el transcurso de la investigación, de tal manera que a juicio de este tribunal tal omisión por parte del Ministerio Publico, constituye de una Violación al Principio Constitucional previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de los cual este Juzgado Quinto de Control, considera que lo procedente en derecho es declarar la Nulidad Absoluta del acto conclusiva presentado por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia igualmente desestimar el escrito acusatorio presentado por los abogados en ejercicio Oswal Villalobos y Freddy Ferrer Medina, en representación de los ciudadanos MARBELIS LUGO PEROZO, YELiMAR TUA MELENDEZ, MARIA MELENDEZ DE TUA, ANGELA RAMIREZ, KAROLAIN SENPRUM. YASMIRA FERRER, en contra del ciudadano Edgar Manuel Castro Madrazo, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en e! articulo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos e Inobservancia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo referente a los artículos 4 ordinal 1, 8 ordinal 2, 19 ordinal 3 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Nelson Pérez López, Idilio Guanipa Matos, Algiubircio Semprun Paz, Raibel Francisco Marzol Andrade y Rafael Simón Tua Sánchez y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos William Prieto y Henry Garcia Hernandez, interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2016, así como también el escrito de acusatorio, presentado por el Abg. Luís Trujillo, en representación del ciudadano William Prieto, (sic)… (Omisis)….”.

Así las cosas, efectivamente, del estudio y análisis efectuado a todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa y a la investigación fiscal remitida a esta instancia superior contentiva de: cinco piezas, discriminadas de la siguiente manera: Pieza I del folio 1 al folio 275, Pieza II del folio 276 al folio 480, Pieza III del folio 481 al folio 700, Pieza IV del folio 701 al folio 845, y Una Pieza de actuaciones con 102 folios útiles; igualmente ONCE ANEXOS, discriminados de la siguiente manera: Anexo “A” del folio 846 al folio 884, Anexo “B” del folio 885 al folio 1033, Anexo “C” del folio 1034 al folio 1137, Anexo “D” del folio 1138 al folio 1176, Anexo “E” del folio 1177 al folio 1442, Anexo “F” del folio 1502 al folio 1504, Anexo “G” del folio 1505 al folio 1685, Anexo “I” del folio 2097 al folio 2102, Anexo G1” del folio 1686 al folio 1793, y Anexo “H” del folio 1794 al folio 2096, se logró constatar que no se evidencia acto de imputación formal por parte de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado hacia el ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, ni actos de investigación concretos dirigidos específicamente a dicho individuo.

En este contexto, sobre la base de las tendencias jurisprudenciales, Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación, en este sentido, en sentencia No. 160 de fecha 20.05.2006, la Sala de Casación Penal, citando el criterio de la Sala Constitucional que sobre esta materia ha perfilado esa honorable Sala, refirió:

“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia No. 2921 de fecha 20.11.2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:

“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia No. 2055 del 29.07.2005 (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor Jésus Eduardo Cabrera Romero, en la que se señaló:

“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.

Por su parte en sentencia No. 335, de fecha 21.06.2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:

“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia No. 723 de fecha 18.12.2007, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:

“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006). (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, “…es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

También la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11.08.2008, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…”. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

Por su parte el 12.05.2011, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, citan a la vez doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante N° 1281 del 30.10.2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos (2) formas: 1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano y 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, establece la Sala que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

Igualmente la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 117, de fecha 29.03.2011, emitida bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“…(Omisis)… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse. …. (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
Visto lo anterior, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta sala que corre inserto del folio uno (1) al setenta y cinco (75) escrito acusatorio de fecha 10.05.2010, presentado por los representantes de la fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en lo referente a los artículos 4 ordinal 1°, 6°, ordinal 2°, 19 ordinal 3° y 33° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSÓN PÉREZ LÓPEZ, ISILIO GUANIPA MATOS, ALGIUBIRCIO SEMPRUN PAZ, RAIBEL FRANCISCO MARZOL ANDRADE y RAFAEL SIMÓN TUA SÁNCHEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM PRIETO y HENRRY GARCÍA HERNÁNDEZ.

No obstante a lo anterior, tal y como ya se indicó con anterioridad del estudio y análisis efectuado a los folios que conforman la presente causa y a la investigación fiscal remitida a esta instancia superior, se logró constatar que no se evidencia previa a la consignación del acto conclusivo por el Ministerio Público, acto de imputación formal ni acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal dirigidos específicamente hacia el ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, verificando que se efectuaron diligencias investigativas tendentes a precisar los motivos que causaron los hechos objeto de la presente causa, no constatando actividad de investigación criminal en contra del precitado ciudadano, sin reflejarse que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado y al no haberse diseccionado en su contra algún acto de investigación especifico, razón por la que coligen quienes aquí deciden, que el fallo proferido por el Juzgado de Control se encuentra ajustado a derecho, al anular el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 10.05.2010, dado que el mismo resguardó el derecho que le asiste a todo individuo en el proceso penal, y garantizó el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, sin partir de un falso como lo estiman los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión, motivo por los cuales no les asiste la razón a los apelantes en el presente punto en particular. Y así de decide.

En atención al segundo punto de impugnación formulado por el ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano EDGAR CASTRO MADRAZO, referente al cuestionamiento sobre el hecho de que se haya declarado sin lugar su solicitud de extinción de la acción penal, dado que ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 110 del Código Penal para la prescripción de la causa, ante tal premisa es necesario mencionar que:

La Doctrina mas autorizada ha señalado que la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Así, la prescripción de la acción penal implica la extinción por el transcurso del tiempo ius puniendi del Estado o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

Así las cosas tenemos la prescripción ordinaria esta referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa; mientras que la otra, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción, es decir, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).

Con relación a este particular el Juzgado de Control se pronunció de la siguiente manera:

“…(Omisis)…Con respecto a la solicitud de la prescripción presentada por la defensa técnica de ciudadano Edgar Manuel Castro Madrazo, en su escrito de contestación a la acusación presentada en fecha 19 de Octubre de 2015, y como quiera que según Sentencias reiteradas de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la institución de la prescripción es de orden publico, este Juzgado Quinto de Control considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y al respecto declara, sin lugar la solicitud de la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Penal Venezolano, fundamentada en que, a su juicio, ha transcurrido el lapso de tiempo previsto en la legislación Venezolana, para que opere la prescripción judicial o extraordinaria a favor de su defendido, por cuanto este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic) por cuanto (sic) este (sic) Juzgado (sic) Quinto (sic) de Control no ha tenido acceso a la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, específicamente a las actuaciones relacionadas con el pronunciamiento fiscal, en relación al Descargas Contaminantes, donde este tribunal no ha podido constatar cual fue la condición jurídica del ciudadano Edgar Manuel Castro Madrazo, en la comisión del delito por el cual la Representación Fiscal Vigésima Octava solicito el sobreseimiento de la causa, circunstancia que a juicio de este tribunal es importante para emitir pronunciamiento como quiera que la Investigación N° 24-F28-126-01, se inicio por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos e Muerte en Accidente Laboral por Inobservancia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Trabajo y Medio Ambiente en lo referente a los artículos 4 ordinal 1, 6 ordinal 2, parágrafos 1 y 2, articulo 19 ordinal 3 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de los hechos ocurridos el día 14 de Junio de 2001: haciéndose imposible para este Juzgado Quinto de Control determinar sin en algún momento el ciudadano Edgar Manuel Castro Madrazo fue individualizado por e! Ministerio Publico formal o tácitamente durante el transcurso de la investigación, en razón de lo cual en este acto este Juzgado insta al Ministerio Publico a que, a que una vez dictado el acto conclusivo correspondiente consigne ante este tribunal la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación fiscal Nº 24-F28-126-01… (Omisis)…”

De lo anterior se colige que la Jueza perteneciente al Juzgado de Control, declaro sin lugar la solicitud de prescripción efectuada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en razón de no haber tenido acceso a la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, específicamente las relacionadas con el pronunciamiento fiscal, en relación al delito de descargas contaminantes no logrando constatarse la condición jurídica del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, en la comisión del delito por el cual la representación de la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa, siendo de vital importancia para emitir pronunciamiento dado que la investigación signada bajo el No. 24-F28-126-01, inicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

La sala de Casación Penal en ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO de fecha 06 de marzo de 2012 exp: 11-015 estableció:

“De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.” (Subrayado nuestro)

Dentro de este orden de ideas, dado que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción que nace de un delito, mal podía la juzgadora de control declarar la prescripción de la causa sin haberse materializado la imputación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, no constando en actas lo contrario, criterio que coligen quienes aquí suscriben, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en este punto de impugnación. Y así se decide.
Sobre dicho fallo denunció la representación de las víctimas, que la decisión emitida por el Juzgado de instancia, se emitió en franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al tratarse el mismo de un pronunciamiento contrario a derecho, en virtud de que el acto de audiencia preliminar inicio el día 10.05.2016, siendo diferida su continuación para el día 24.05.2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, norma relacionada al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la cual no faculta al juez para suspender el desarrollo de la audiencia preliminar, con respecto a tal planteamiento se observa:

Ciertamente la Juzgadora de Control en fecha 10.05.2016, dio inicio al acto de audiencia preliminar en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual acordó fijar su continuación para el día 24.05.2016, con el objeto de que la representación del Ministerio Público consignara la totalidad de las actuaciones que conforman las investigaciones fiscales No. 24-F28-126-2001 y 24-F17-690-2004, al considerar que la investigación fiscal consignada ante ese despacho se encontraba incompleta faltando las piezas Nros. Cinco (5) y seis (6). Posteriormente en fecha 24.05.2016, se dio continuidad a la destacada audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la que culminó emitiéndose el fallo hoy recurrido.

Siendo así las cosas, el hecho de haberse llevado a cabo la audiencia en dos fechas distintas no afecta de nulidad el fallo recurrido, toda vez que si bien el artículo 368 del texto adjetivo Penal establece “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código”, la norma prevista en el artículo 313 ejusdem, dispone: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes,…”.

De ambas disposiciones normativas, no se vislumbra el impedimento por parte del Juzgado de control de haber desplegado su actuación, es decir iniciar el acto el día 10.05.2016 y culminarlo el día 24.05.2016, dado que tal decisión obedeció a una causa plenamente justificada siendo necesaria la investigación llevada por ante la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público, para dar continuación a la audiencia y resolver las solicitudes de las partes, garantizando el derecho de todas y cada uno de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto.

No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención de los integrante de este cuerpo Colegiado el hecho de que se fijara el acto conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, dispuesto en el libro tercero “De los Procedimientos especiales”, Titulo II, siendo imperioso traer a colación el artículo 354 de la destacada norma procesal que establece:

“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos e la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este Juzgamiento independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas….” (Destacado de la Sala).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que la jueza en el presente asunto erróneamente le ha dado el tratamiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo aplicable la consecución del proceso penal conforme a las reglas del procedimiento ordinario, al evidenciarse la multiplicidad de víctimas en el caso sujeto a consideración de esta Sala, en virtud de presumirse la existencia de un hecho punible donde resultaron afectados los ciudadanos NELSÓN PÉREZ LÓPEZ, ISILIO GUANIPA MATOS, ALGIUBIRCIO SEMPRUN PAZ, RAIBEL FRANCISCO MARZOL ANDRADE, RAFAEL SIMÓN TUA SÁNCHEZ WILLIAM PRIETO y HENRRY GARCÍA HERNÁNDEZ. Por lo que en atención a tal particular le asiste la razón al representante de las víctimas en señalar que erróneamente se ha aplicado una norma que no se corresponde atendiendo al caso en particular. Y así se decide.

Finalmente denunciaron los abogados OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, la falta de motivación en el fallo recurrido, en virtud de que la Jueza de instancia omitió pronunciarse con respecto a la acusación particular propia propuesta por esa representación, no cumpliendo con el deber de motivar sus decisiones conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, desestimo la acusación particular propia presentada por profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión ciudadanas YASMIRA JOSEFINA FERRER RONDÓN, MARBELIS ANTONIA LUGO PEROZO, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, y MARÍA AMENAIDA MELÉNDEZ DE TUA, en virtud de haberse decretado la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 10.05.2016, por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo Penal, por lo que es necesario recordar a los apelantes los previsto en el artículo 180 del mismo texto normativo que dispone: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

Por lo que si bien, no se aporto en la decisión recurrida una motivación extensa en relación a la desestimación del escrito de acusación particular propia, de la misma se extraen los motivos por los cuales no fue admitida conllevando la suerte de la nulidad del escrito acusatorio.

Igualmente se constata que durante la celebración del acto de audiencia preliminar, la juzgadora de control esgrimió las razones por las cuales emitía su pronunciamiento aportando respuesta a todas las partes intervinientes en el mismo, considerando ajustado a derecho decretar la Nulidad Absoluta, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, al observar que no existe formando parte de la investigación fiscal ni de la causa evidencia de que el mencionado ciudadano haya sido previamente imputado por el Ministerio Público tácitamente o mediante acto formal de imputación, criterio que comparten quienes aquí suscriben, no constatándose la vulneración de principios o garantías de carácter Constitucional, razón por la que no le asiste la razón a la defensa en el presente punto de impugnación. Y así se decide.

Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR, el primer recurso de apelación de autos formulado por el ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ, actuando como defensor privado del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, titular de la cédula de identidad No. V-6.117.165, debiendo declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el segundo, escrito recursivo propuesto por los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, inscritos actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión ciudadanas YASMIRA JOSEFINA FERRER RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 11.283.036, MARBELIS ANTONIA LUGO PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-10.611.979, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.514.527 y MARÍA AMENAIDA MELÉNDEZ DE TUA, titular de la cédula de identidad No. V-9.632.674, asimismo se CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión No. 327-16, dictada en fecha 24.05.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: La Nulidad Absoluta, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en lo referente a los artículos 4 ordinal 1°, 6°, ordinal 2°, 19 ordinal 3° y 33° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSÓN PÉREZ LÓPEZ, ISILIO GUANIPA MATOS, ALGIUBIRCIO SEMPRUN PAZ, RAIBEL FRANCISCO MARZOL ANDRADE y RAFAEL SIMÓN TUA SÁNCHEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM PRIETO y HENRRY GARCÍA HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose reponer el proceso en curso al estado en que se culmine debidamente con la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo. Segundo: Se instó al Ministerio Público, para que consigne un nuevo acto conclusivo, con la celeridad requerida, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento a seguir en el presente asunto no es el tipificado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe continuarse la prosecución del proceso penal mediante el procedimiento ordinario, dada la multiplicidad de víctimas en el presente caso penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el primer recurso de apelación de autos formulado por el ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ, actuando como defensor privado del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, titular de la cédula de identidad No. V-6.117.165.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el segundo, escrito recursivo propuesto por los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA, inscritos actuando como Apoderados Judiciales de las víctimas por extensión ciudadanas YASMIRA JOSEFINA FERRER RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 11.283.036, MARBELIS ANTONIA LUGO PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-10.611.979, ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.514.527 y MARÍA AMENAIDA MELÉNDEZ DE TUA, titular de la cédula de identidad No. V-9.632.674.

TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión No. 327-16, dictada en fecha 24.05.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: La Nulidad Absoluta, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, INOBSERVANCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en lo referente a los artículos 4 ordinal 1°, 6°, ordinal 2°, 19 ordinal 3° y 33° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSÓN PÉREZ LÓPEZ, ISILIO GUANIPA MATOS, ALGIUBIRCIO SEMPRUN PAZ, RAIBEL FRANCISCO MARZOL ANDRADE y RAFAEL SIMÓN TUA SÁNCHEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM PRIETO y HENRRY GARCÍA HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose reponer el proceso en curso al estado en que se culmine debidamente con la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo. Segundo: Se instó al Ministerio Público, para que consigne un nuevo acto conclusivo, con la celeridad requerida, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento a seguir en el presente asunto no es el tipificado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe continuarse la prosecución del proceso penal mediante el procedimiento ordinario, dada la multiplicidad de víctimas en el presente caso penal, encontrándose dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 354 del texto adjetivo penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de la Sala





Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente



ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 377-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.



LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO