REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-S-002-16
ASUNTO : VK01-X-2016-000018
DECISIÓN Nro: 375-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 31 de Octubre de 2016, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por el ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incurso en dichas causales de inhibición, en el asunto signado con el Nº: 3J-S-002-16, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad V.- 4,754.112 en contra de la ciudadana INÉS HERNÁNDEZ PINA, quien ejerce el cargo de Jueza Primero de Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.

Se le dio entrada a la incidencia en fecha 31 de Octubre de 2016, se designándose como ponente al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones. Posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2016, se declaro admisible la misma, en consecuencia, llegada la oportunidad legal se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…En el dia de hoy, viernes siete (07) de Octubre de 2016, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, presente en el Juzgado Tercero de Primera instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien suscribe el Juez profesional DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO titular de la cédula de identidad V.- 7,934,015, actuando en mi carácter de Juez titular de este despacho y en virtud de haberme correspondido por distribución el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA. titular de la cédula de identidad V.- 4,754.112 en contra de la ciudadana INÉS HERNÁNDEZ PINA, quien ejerce el cargo de Jueza Primero de Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en virtud de desde el Julio del año 2014 se niega y se sigue negando a remitir al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución e! expediente N° VI31-0-2014-000001, relacionado con un Recurso de Amparo en contra de las Registradoras Civiles motivado a que todos los Jueces de Protección se INHIBIERON y les fue declarada con lugar su inhibición a excepción del Tribunal Quinto, quien le admitió la demanda con lugar de Acción de Protección en contra de las Registradoras del estado Zulia, y actuando de conformidad con lo previsto en ¡os artículos 89 ordinal 4o en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el alfanumérico 3J-S-002-1S interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la cédula de identidad V.- 4,754.112, en contra de la Dra. INÉS PIÑA, quien ejerce el cargo de Jueza Primero de Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia y en tal sentido debo referir que el ciudadano DARÍO ECHETO ha presentado diversas denuncias en mi contra y en tal sentido considero que es menester Inhibirme de conocer de causas interpuestas por el referido profesional del derecho, siendo que esta situación constituye un hecho publico y notorio en este circuito Judicial Penal, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, en tal sentido quien suscribe considera procedente en derecho excusarme, del conocimiento de la presente Acción de Amparo constitucional a los efectos de garantizar la imparcialidad del presente proceso judicial.
En este sentido, el autor Dr, Armiño Borjas, ha señalado lo siguiente: "...Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que asi se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén..."; por lo que en atención a lo antes expuesto y en virtud de honrar ios preceptos de imparcialidad que deben regir el proceso penal, al encontrarme incurso en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de! Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto hago referencia de la decisión N° 450-06 de fecha 17 de Octubre de 2006, mediante la cual la sala N° 02 de la Corte de Apelaciones declaro con lugar la INHIBICIÓN propuesta por mi persona en mí carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el numero 1C-313-06 contentiva de acción interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO contra la DRA. NEILA BERBECÍ Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, y decisión N° 281-06 de fecha 20 de Junio de 2006, mediante la cual la sala N° 03 de la Corte de Apelaciones declaro con lugar la INHIBICIÓN propuesta por mi persona en mi carácter de Juez del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Pena de! rio Zulla, en la causa contentiva de acción interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO..."


IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinales 1: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la presentante de alguna de ellas” y 8:”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 4° eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº 3J-S-002-16, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad V.- 4,754.112 en contra de la ciudadana INÉS HERNÁNDEZ PINA, quien ejerce el cargo de Jueza Primero de Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, bajo hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, aclarándose que si bien el hecho de haber sido objeto de denuncia por una de las partes, no constituye por si solo un motivo fundado para estimar que se vea afectada la imparcialidad del Juzgador, no obstante en el caso de marras, de acuerdo a lo alegado por el Juez Inhibido en los datos aportados, ha podido constatarse que la causal de enemistad como motivo de inhibición ha sido planteada en oportunidades previas en asuntos donde actúa el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, cuyo conocimiento correspondió al Juez Profesional Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, incidencias que han sido resueltas por esta Sala Segunda y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera que a juicio de estos Juzgadores se concreta el supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo, toda vez que la enemistad con una de las partes en la causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocado por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, mediante acta de inhibición de fecha 07 de Octubre de 2016.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 4° eiusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el Nro. 3J-S-002-16, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA. titular de la cédula de identidad V.- 4,754.112 en contra de la ciudadana INÉS HERNÁNDEZ PINA, quien ejerce el cargo de Jueza Primero de Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR



LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 375-16.



LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS