REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24770-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001336

DECISIÓN Nº 408
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada. MARISOL CABEZA CASTRO, Defensora Pública Octavo penal ordinario para adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: DARWIN DE JESUS DODOY SALAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.546.615; en contra la decisión N° 935-16, de fecha 09 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión del ciudadano DARWIN DE JESUS GODOY SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 458 ejusdem en prejuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MUÑOZ PARRA (occisa), y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal con el articulo 405, 458 y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANYELO ALBERTO URDANETA PARRA, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Rueda de Reconocimiento para el día catorce (14) de octubre de 2016 a las 10:40 de la mañana.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de Noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 22 de noviembre de 2016 esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del Derecho MARISOL CABEZA CASTRO, Defensora Pública Octavo penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN DE JESUS GODOY SALAS, apeló en contra de la decisión N° 935-16, de fecha 09 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alego la apelante, que: “…Mi defendido se puso a derecho en fecha siete (07) de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 458 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MUÑOZ PARRA (OCCISA) y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el articulo 405, 458, y 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano ANYELO ALBERTO URDANETA PARRA, considerando esta Defensa que nuestro defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Esbozó la defensa que, “…Pero es el caso, que al ser calificados los hechos como por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 458 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MUÑOZ PARRA (OCCISA) y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el articulo 405, 458, y 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano ANYELO ALBERTO URDANETA PARRA, mi defendido se presume inocente y más aun cuando existen otras personas involucradas de lo cual no se ha obtenido resultas de la investigación hasta la fecha, por lo cual este es un resultado desproporcionado, mantenerlo privado de libertad, en atención a la entidad de los delitos, por ser más relevante el Derecho a la libertad, para ser juzgado, mas si tomamos en cuenta la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable…”

Continúa la recurrente que, “…En este mismo orden de ideas, por disposición expresa de la Ley a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, le cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto. (Artículos 9, 230 y 231 Código Orgánico Procesal Penal)…”

Puntualizó que, “…Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto (Artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal)…”
Denunció la defensa que, “…Por lo tanto, mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la dañosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resulte excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal…”

Destaco la apelante que, “…El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Argumentó la recurrente que, “… Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad…”
Alegó que, “…Es importante señalar que la Juzgadora es su parte narrativa y dispositiva de la presente decisión tampoco se pronunció ante la solicitud realizada por esta defensa para la practica de la prueba para determinar la existencia de nitritos y nitratos (parafina).prueba esta útil, necesaria y pertinente para esclarecer la presente investigación...”
Consideró la defensa que, “…Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertada favor de mis defendido...”
Finaliza la defensa en el denominado petitorio que, “…Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertada favor de mis defendido...”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL CABEZA CASTRO, que la misma plantea tres denuncias para fundar sus puntos de impugnación, la primera referente a la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos en la presente causa, la segunda a que la medida de privación judicial preventiva de la libertad otorgada al ciudadano Darwin Godoy Salas, se encuentra desproporcionada, como tercera denuncia que no están llenos los requisitos establecidos en los articulo 236 237 y 238 del Código Procesal Penal para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Con respecto a la primera denuncia relacionada con calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, o puede darse que en el desarrollo de la investigación no surgen pruebas que hagan que el Ministerio Publico presente un acto conclusivo distinto de la acusación, bien sea archivo fiscal y/o sobreseimiento.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior, es decir, en fase intermedia y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para llegar a la etapa del Juicio Oral y Publico; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Esta Alzada en total armonía con la jurisprudencia anteriormente citadas que preceden en el cual se determina que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales correcciones procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, conforme a se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegó al momento de los hechos; en consecuencia se declara sin lugar esta primera denuncia interpuesta por la apelante. Así se declara.


En relación al segundo punto denunciado por la defensa relativo a que la medida de privación judicial preventiva de la libertada decretada al ciudadano DARWIN DE JESUS GODOY SALAS, es desproporcional en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Ahora bien, esta Sala advierte, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia referente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión la cual se encuentra inserta a los folios 19 al 23, en la cual se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia quien dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será (levada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los Imputados. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, que la conducta desarrollada presuntamente por el ciudadano DARWIN DE JESÚS GODOY SALA se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 458 ejusdem en perjuicio del la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MUÑOZ PARRA (OCCISA), Y POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el articulo 405, 458 y 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano ANYELO ALBERTO URDANETA PARRA, por cuanto la acción desplegada por el mismo, se subsume en el citado tipo penal imputados por la representación fiscal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de (48) horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano. 3.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de los datos personales y características físicas del imputado de autos. 4.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia del tipo de sitio de suceso y del objeto que se logro observar e incautar, así como también el lugar de la detención del imputado de autos, 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta 6.- ACTA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de (48) horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano. 3.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de los datos personales y características físicas del Imputado de autos. 4.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia del tipo de sitio de suceso y del objeto que se logro observar e incautar, así como también el lugar de la detención del Imputado de autos, 5,- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulia Base Sur La Cañada de Urdaneta 6.- ACTA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de División de Investigaciones Homicidios Zulla Base Sur La Cañada de Urdaneta.- Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, la concurrencia de hechos punibles, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la Investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy Imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia toda vez que se desprende de actas que el hoy imputado fue sorprendido por los funcionarios policiales. Asimismo observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendido del imputado DARWIN DE JESÚS GODOY SALAS se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DARWIN DE JESÚS GODOY SALAS, quien se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 458 eiusdem en perjuicio del la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MUÑOZ PARRA (OCCISA). Y POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el articulo 405, 458 y 80 eiusdem , en perjuicio del ciudadano ANYELO ALBERTO URDANETA PARRA, en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado DARWIN DE JESÚS GODOY SALAS, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como el presunto autor o partícipe en los delitos que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 458 ejusdem en prejuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MUÑOZ PARRA (occisa), y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal con el articulo 405, 458 y 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANYELO ALBERTO URDANETA PARRA, con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

Siguiendo este mismo orden ideas en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 07-10-2016, según el acta de investigación penal inserta a los folios 04 al 06 de la causa principal, en perjuicio del ciudadano ANYELO ALBERTO URDANETA PARRA, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal realizada por el imputado es reprochable y no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados la juzgadora A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro de Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano ANYELO ALBERTO URDANETA PARRA, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida, en tal sentido se declara sin lugar la presente denuncia de la apelante. Así se declara.

Por tanto, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la apelante, y estima que debe declararse sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL CABEZA CASTRO, Defensora Pública Octavo penal ordinario para adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: DARWIN DE JESUS DODOY SALAS, y se debe confirmar la decisión N° 935-16, de fecha 09 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión del ciudadano DARWIN DE JESUS GODOY SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 458 ejusdem en prejuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MUÑOZ PARRA (occisa), y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal con el articulo 405, 458 y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANYELO ALBERTO URDANETA PARRA, en todas y cada una de sus partes, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y al constatarse que el mismo correspondió a los planteamientos de las partes intervinientes en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; y se declara improcedente la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada. MARISOL CABEZA CASTRO, Defensora Pública Octavo penal ordinario para adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: DARWIN DE JESUS DODOY SALAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.546.615

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 935-16, de fecha 09 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión del ciudadano DARWIN DE JESUS GODOY SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 458 ejusdem en prejuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MUÑOZ PARRA (occisa), y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal con el articulo 405, 458 y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANYELO ALBERTO URDANETA PARRA

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR



EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 408-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ