REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24747-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001319

DECISIÓN Nro: 410-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACION Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. LUIS ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 200.989, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, titular de la cedula Nro. V-24.955.590, contra la decisión Nro. 915-16, dictada en fecha 08 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BERNARDO LABARCA.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de Noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente el Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 22 de Noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del Derecho, ABOG. LUIS ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. Decisión 915-16, dictada en fecha 08 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alego el Apelante, que: “…En el presente proceso se ha incurrido en violación al debido proceso, se violento la norma Constitucional previste en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha iniciado el presente proceso sin mediar las formas de proceder establecidas en las leyes, como lo son el cumplimiento del lapso de un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención ante la autoridad judicial que deberá computarse para ser presentado dentro de ese lapso, el detenido ante la autoridad judicial, del cual se constata y se evidencia no se dio cumplimiento a la norma fundamental…”.

Continúa la defensa expresando que: “…Observa esta defensa que la decisión llevada apelación, resulta evidente que del detenido estudio de las actas procesales se verifica el procedimiento bajo el cual fue detenido mi defendido imputado DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, violenta la garantía constitucional del derecho a la libertad personal y el debido proceso, toda vez que las actuaciones contenidas se evidencia que el Ministerio Publico presentó a mi defendido ante el tribunal de Control fuera del lapso establecido en la norma constitucional, según consta y se evidencia del Acto de Presentación de Imputados en Acta fechada sábado 08 de octubre de 2016 siendo las (3:00 pm) de la presente Causa N° 13C-747-16, de modo extemporáneo, fuera del lapso establecido en la Norma Constitucional, conculcándose el articulo 48 ordinal 1° de la Carta magna…”.

Señalo el apelante que: “…En consecuencia el Juez de Control incurrió mediante su decisión N° 916-16 (08/10/2016), en abierta contradicción con garantías y derechos constitucionales, específicamente en franca violación al debido proceso y al derecho a la libertad personal (…) Denuncio por extemporáneo la presentación del imputado ante el tribunal de Control por violación flagrante del articulo 41 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en abierta contradicción a la garantía Constitucional del derecho a la libertad individual y el debido proceso…”.

Denunció la apelante que, “…Procedo a denunciar, que los funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento bajo el cual resulto detenido el ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, titular de la cedula de identidad V.- 24.955.590, si que mediara situación de flagrancia, ni tampoco orden judicial previa, emitida por un juzgado de control lo cual se demuestra en este procedimiento, que hubo vulneración de derechos constitucionales de marcada importancia, como lo son específicamente el derecho a la libertad personal y al debido proceso…”.

Manifiesta el recurrente, que: “De la revisión del ACTA POLICIAL, se constata de la misma que a los efectos de la aprehensión no se cumplieron los tramites legales para la ejecucion de la captura, apreciándose de esta forma que mi defendido el ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PSHAINA, no se encontraba impuesto por la representación Fiscal de la Apertura de Investigación en su contra, es de observar que la definición para la aprehensión de flagrancia es definida en el articulo 234 del Codifo Organico Procesal penal, que establece para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel que por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cera del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que el es el autor…”

Expresa el apelante, que: “de la revisión efectuada tanto al ACTA POLICIAL donde se constata el procedimiento de Captura de mi defendido y de la misma denuncia verbal de la presunta Victima, esta defensa cuestiona las mismas por cuanto existe inconsistencia e incongruencia y dudas razonables; ya que se desprende del ACTA POLICIAL que mi defendido para el momento de la captura no se encontraba perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, ya que se constata y se evidencia del estudio de las actas policiales, que mi defendido “se encontraba caminando a orillas de la carretera”.

Cuestiono el profesional del derecho, que: “…Es de concatenar que la denuncia realizada por la victima ante el Cuerpo Policial, fue el miércoles 05 de Octubre de 2016, siendo las 11:35 horas de la mañana tal como consta y se evidencia folio (05 y 06); se pregunta la defensa ¿será que el Denunciante presunta victima en este proceso, es Vidente, o tiene facultades paranormales, para describir y / o narrar con anticipación, hechos que para la fecha y hora de la denuncia, no existieron? Y ¿Cómo se justifica que los presuntos hechos ocurrieron aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, según versa el denunciante, del dia miércoles 05-10-2016 y el ciudadano BERNARDO LABARCA, presunta victima, formalizo su denuncia ante el INSTITUTO POLICIAL MUNICIPAL DE MARACIBO, nueve (09) horas, antes que sucedieran los hechos presuntamente delictivos, ya que su denuncia fue realizada a las 11:35 de la mañana?..”.

Puntualizó la apelante que: “…En este orden de idea, el articulo 234 del COPP, las disposiciones que definen la flagrancia deben ser interpretada restrictivamente, señalando que existe contraposición en lo reflejado en el acta policial y el acta de denuncia verbal, rendida por la presunta victima BERNARDO LABARCA, en cuanto a las horas de los hechos y la denuncia interpuesta, situación esta que crea dudas a quien apela con respecto al modo de proceder, todo ello atendiendo a los principios que establecen la logia jurídica…”.

Esbozó la recurrente que: “…Es por lo cual, ratifico la violación flagrante a la Norma Constitucional prevista en el articulo 44 Numeral 1 de la Carta Magna , existiendo violación al Debido Proceso y Garantías Fundamentales en la Decisión N° 915-16 de fecha sábado 08/10/16, Dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control en la presente causa 13C-24.747-16 por no estar cubierto los requisitos previstos en el articulo 234 del Codito Orgánico Procesal Penal, de modo que la detención no esta ajustada a derecho; por cuanto se ha iniciado el presente proceso sin mediar las formas de proceder establecidas en las leyes, como lo son la correspondiente denuncia, la flagrancia o la orden de aprehensión del imputado, mi defendido fue presentado ante la autoridad judicial, fuera del lapso ( extemporáneo) a partir del momento de la detención, establecido en la Norma Constitucional…”

Finaliza con el denominado petitorio “…Solicito sea admitido el presente recurso de Apelación interpuesto dentro del término de ley y se declare con lugar las Denuncias de Apelación, la Nulidad de la Decisión impugnada y la consiguiente libertad del, ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, y la Reposición de 5 estado en que el imputado sea impuesto por la Representación Fiscal de la existencia de investigación, iniciada en su contra….”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. LUIS ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ, que la misma plantea dos denuncias para fundar sus puntos de impugnación, la primera referente a que su defendido fue presentado en un lapso mayor de lo previsto en la ley ya que excedieron de las 48 horas como lo establece la norma, violentándose así el debido proceso, y la segunda denuncia atinente a los supuestos analizados por la Jueza de Instancia para calificar la aprehensión del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, como Flagrante, argumentando que a su juicio se violentaron las garantías constitucionales como lo establece el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de Control, estableció:

“… Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la prepararen de la preparación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible , mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpa sino para exculpar al imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observan en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano BERNARDO LABARCA, por cuanto la acción desplegada por ios ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo , mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DENOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05-10-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-10-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo 4.-FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 05-10-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo .Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano BERNARDO LABARCA, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado ENDER ALEXANDER BARBOZA, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia ¿e este Circuito Judicial Penal. Ahora bien observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR. toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que de acuerdo a lo explanado por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, la aprehensión del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, fue calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal. Ahora bien, la calificación de la aprehensión como flagrante se trata de uno de los puntos de impugnación planteado por la defensa, estimado este cuerpo colegiado que debe resolverse previo a los demás planteamientos, a tal efecto esta Sala considera:

en torno a la institución de la flagrancia, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente No. 08-1010, de fecha 25 de Febrero de 2011, lo siguiente:

“... (Omisis)…. 2.2 De la aprehensión por flagrancia:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

3. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:

El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (Destacado Original).


En el marco de las consideraciones anteriores, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1.-Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


De la norma ut supra señalada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo. Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en relación al tema de la libertad personal, consagrado en el texto Constitucional, lo califica como fundamental e inherente a la persona humana, de tal manera que, junto con el derecho a la vida, la libertad personal resulta uno de los bienes jurídicos más apreciados por el ser humano y, por ende, requiere de la mayor tutela judicial posible, en este caso, el reconocimiento y protección de orden constitucional.

Por otra parte, se observa que consolidación del derecho a la libertad, requiere de un Estado garante y protector de los derechos humanos, lo que tiene especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia. Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente".

Así las cosas, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

" Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ... (Omisis)….”

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Así las cosas, luego del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, constata este Cuerpo Colegiado, que la aprehensión del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, se practico en fecha 05 de Octubre de 2016, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 pm), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo, Patrullaje Inteligente Cuadrante 50 y 51, luego de ser reportado por la central de comunicaciones, que había participado en un robo minutos antes ocurridos en el centro comercial Bahía del Lago, quien aparentemente estaba herido, el cual se trasladaron hasta el lugar al llegar pudieron observar un ciudadano con los mismos rasgos físicos que para el momento vestía una franela de color blanco con rayas rojas y azul, un pantalón Jean azul, zapatos deportivos de color negro y una gorra roja y negra con el símbolo de CAT, el mismo iba caminando a orillas de la carretera, por lo cuales procedieron a detenerlo para verificar que le había sucedido, pero a notar la presencia de los efectivos policiales trató de huir a lo que procedieron a retenerlo, indicándole de que manera voluntaria enseñara lo que poseía dentro de sus bolsillos como lo establece en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que conllevo al hallazgo de: “1. Un teléfono marca: BlackBerry, modelo: 8320 de color azul oscuro y negro, serial IMEI: 358281014791556, Serial Pin: 20BCD806, no posee tarjeta sim Card y tampoco no tiene tarjeta de memoria. 2. una batería marca: BlackBerry de color gris, azul y negro serial: 06860009” como se observa de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 1416-16, asi mismo el hallazgo de los elementos de interés criminalisiticos, descritos en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fiscal Nro. 1415-16, como: “1. Un arma de fuego tipo pistola sin marca visible de color marrón de empuñadura negra el cual se lee en la pistola Fuerzas Armadas de Venezuela, serial: 19264. y 2. Un cargador Italy Cal 9 milímetros sin proyectiles”, posteriormente al sitio, se apersono un ciudadano, identificándolo como uno de los sujetos que lo despojó de sus pertenencias, de esa manera, se corrobora de actas, que aun cuando la aprehensión del ciudadano no se efectuó en el pleno momento de la presunta materialización del delito, o mediante una persecución policial, se evidencia de actas que la detención del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, se materializo en un lapso de tiempo prudencial con posterioridad al hecho, hallándose en posesión del ciudadano objetos de interés criminalisitico presuntamente utilizados para la comisión de los delitos, por lo que a juicio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho la calificación de la flagrancia en el asunto de marras, al configurarse la cuasi flagrancia, en consecuencia debe declararse sin lugar dicha denuncia, al no constatarse violación alguna a las disposiciones del articulo 44 Constitucional y el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Alzada, que la defensa denuncia la vulneración del lapso para la presentación del imputado, sobre ese punto, es necesario indicar que el sabio legislador venezolano, fijo en las disposiciones del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal el lapso de cuarenta y ocho (48) para materializar la presentación del aprehendido ante el Órgano Jurisdiccional competente a saber el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá examinar de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, norma a la letra establece:

…Omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 2451 de fecha 01 de Septiembre de 2003, Exp. 02-2752, con Ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234, antes artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).

En el caso de marras, denuncia la defensa la violación de las disposiciones del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, al realizarse la presentación de imputados fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, establecido en la precitada norma. Sobre la denuncia que antecede, observa esta Alzada, que la detención del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, se practica en fecha 05 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la noche (08:45 pm), por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, bajo los supuestos de la cuasi flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Constitucional y el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, siendo presentadas las actuaciones correspondiente por ante del Ministerio Publico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 08 de Noviembre de 2016, luego de transcurridos el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 44, numeral 1 constitucional, siendo iniciado el acto de presentación por ante el Juzgado de instancia, a las tres de la tarde (03:00 pm), no obsnate, deben tomarse en consideración los trámites administrativos de entrada de las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo y distribución al Juzgado de Control correspondiente, asi como el traslado del imputado hasta la sede del Juzgado de instancia, para finalmente proceder a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Para mayor entendimiento sobre las consideraciones de esta Alzada, es necesario señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 043 de fecha 03 de Enero de 2007, en la cual se dejo establecido:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial emanado del mas alto Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, aún cuando se verificó un exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la presentación realizada por ante el Tribunal de Instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal, lo que concluir a esta Alzada, que en el presente caso, no existe violación latente de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el exceso generado en el proceso previo a la celebración de la audiencia de presentación de imputados ceso en el momento de poner a disposición del órgano jurisdiccional al ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA.

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada. Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante sobre esa denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, deben indicar estos jurisdicentes que como parte de los fundamentos de la denuncia planteada por el recurrente, referente a la violación del lapso establecido en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, el mismo cuestiono la validez de las actas insertas en el asunto practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, bajo el alegato de disparidad en las horas plasmadas en las mismas, argumentando que resulta contradictorio que del contenido del acta de la denuncia rendida por el ciudadano BERNARDO LABARCA, inserta al folio cinco (05) se evidencie que fue tomada en horas previas a la comision del hecho atribuido, el cual según el contenido del Acta Policial inserta al folio dos (02) al folio tres (03) de la causa principal, se suscito siendo aproximadamente las ocho de la noche.

“En consideración a los alegatos que antecede es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 153 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que reza:

Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, dia y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea anexo”.


A la luz de la norma previamente transcrita se evidencia los requisitos mínimos indispensables que debe contener toda acta, en ellos la fecha con expresa indicación del dia, mes, año y hora, una relación sucinta de acto practicado, los intervinientes y por su puesto su firma, estableciendo el propio legislador en referencia a la falta de de fecha, que esto acarrea la nulidad del acto solo cuando no pueda determinarse con certeza la data en la cual se materializa, bajo estos parámetros, se evidencia que efectivamente el encabezado del acta de Denuncia rendida por el ciudadano BERNARDO LABARCA, inserta al folio cinco (05) de la causa principal, indica: “Hoy, miércoles 5 de octubre de 2016, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció ante este despacho del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano BERNARDO LABARCA (…) procede a formular la siguiente denuncia…”, no obstante al proceder a la lectura de su contenido se evidencia: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, que el dia miércoles 5/102016, eran como las 8:30 de la noche me encontraba yo cenando en el restaurant MUNDO GELATO ubicado en el centro comercial BAHIA DEL LAGO cuando llegan dos sujetos, un se me acerco a mi, me saco un arma de fuego exactamente un 38 y amenizándome de muerte me dijo que le entregara las llaves de la camioneta, el celular y la cartera…”.De la misma manera, observa esta Sala que del contenido de la referida denuncia, a preguntas del funcionario receptor, indico: “…el dia miércoles 5/10/2016, eran como 08:30 aproximadamente de la noche me encontraba yo cenando en restauran MUNDO GELATO…”. Asi pues, si bien en el encabezado del acta de denuncia inserta al folio cinco (05) de la causa principal, se plasmo una hora distinta, que cronológicamente es anterior a los hechos, del contenido de la propia acta se observa que no se trata de un adelanto o de una suposición de lo que sucederá en el futuro como la indicado el recurrente, sino de un simple error de trascripción toda que queda claro del propio contenido de l acta tanto en la narración de los hechos por parte de la victima, como la respuesta a la primera pregunta realizada por el funcionario receptor, que los hechos imputados al ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, se suscitaron siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (08:30 pm), del dia 05 de Octubre de 2016, Cónsono ademas con el contenido del acta policial, en consecuencia a juicio de estos Juzgadores, el error de trascripción de la hora plasmada en el acta de denuncia no vicia de nulidad la misma, al evidenciarse que de su contenido se desprende de manera clara la hora en la cual se materializaron los hechos, información que va en armonía con el contenido del acta policial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el contenido en el ultimo aparte del articulo 153 del Codifo Organico Procesal Penal cuenta con plena Validez. ASI SE DETERMINA.

Por último, es necesario que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra el ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, no significa que esté considerándolo culpable, o resulte en una sanción adelantada tal como lo señala la defensa, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, toda vez que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por lo que, la decisión en mención no violenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo señala la recurrente de autos. ASÍ DE DECLARA.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ABOG. LUIS ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 200.989, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, titular de la cedula Nro. V-24.955.590, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 915-16, dictada en fecha 08 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BERNARDO LABARCA. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. LUIS ENRIQUE HERNANDEZ GUTIERREZ, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 200.989, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, titular de la cedula Nro. V-24.955.590.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 915-16, dictada en fecha 08 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BERNARDO LABARCA

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA PRESIDENTA DE SALA

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registro la decisión en el libro correspondiente bajo el Nro. 410-16.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ