REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17192-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001227

DECISIÓN Nº 407-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada SALOMENA MORALES, inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 189.911, Defensora Privada del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.414.205, contra la decisión No. 738-16 de fecha 14- 09- 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: la aprehensión en flagrancia del imputado EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 17.414.205 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda fijar el acto de rueda de reconocimiento para el día 19 de septiembre de 2016 a las 10:00 am, de conformidad a lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Juez Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 22 de noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Alego la Apelante, que: “… que mi defendido ante identificado, fue aprehendido en una situación de atipicidad, es decir, contralegem ya que no cometió el delito ni de hecho ni de derecho por el cual fue privado judicialmente de libertad, en fecha 14 de septiembre de 2016 según resolución 738-16 hoy impugnada mediante el presente recurso…”

Esgrimió señalando la apelante que: “… a mi defendido se le efectuó la inspección corporal y en la cual no se le encontró algún objeto de interés criminalistica y como se puede evidenciar en cadena de custodia que No existe arma de fuego para que tenga responsabilidad penal de los hechos que se le imputa…”

Explano la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados, por la máxima experiencia y por la lógica común no puede entenderse que mi defendido no se le encontró ningún objeto criminalistico, es decir, ciudadanos Magistrados, la simple lógica establece que si no se le encontraron ningún objeto criminalistico, y con la referente a la victima no hay denuncia que lo señale como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico…”


Expuso la profesional del derecho que: “…Ciudadanos Magistrado, sen el acta de investigación penal de fecha de 13 de septiembre 2016, la cual reproduzco a tenor del párrafo In fine del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuante no dejaron constancia expresa de ningún testigos en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, y por parte de los funcionarios actuantes, solo dejaron constancia de la Recuperación de Vehiculo…”


Indicó la recurrente que, “…Ciudadana Magistrado, el representante de la Vindicta Publica incurre un error, al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta de Investigación Penal y del desarrollo del procedimiento donde presuntamente mi defendido de marra se haya incurso en un hecho punible, puesto que lo explanado no es mas que el dicho malicioso basados en las circunstancias que mocionáremos a continuación empezando por la forma en ,la cual los funcionarios actuantes practicaron la ilegitima detención del imputado, debido que para el momento de la aprehensión ciudadano Juez, que se comete un grave vicio el cual comporta nulidad absoluta al proceder de esta forma dado que se vulnera lo consagrado en el articulo 191, 193 del COPP que obra sobre al inspección de persona y el 187 ejusdem que ora sobre la cadena de custodia, es decir , no se expresa de manera clara y precisa las técnicas empleadas por parte de los funcionarios policiales actuantes…”

Denuncio la apelante que, “…Hecho este honorable Magistrados, que coloca en evidente estado de indefensión a mi representado y a esta Defensa Técnica, pues nos encontramos en presencia de una aberrante y grosera, y esta defensa técnica se fundamenta para hacer tal afirmación que no existe en Cadena de Custodia en cuestión tales como: de impresiones dactilares o digito pulgares presentes en la evidencia, de funcionamiento, de verificación que determine que mi defendido se encuentra implicado en el hecho que se le imputa por la Vindicta Publica. Ya el Ministerio Publico no ha podido comprobar el nexo causal y complicidad correspectiva que presuntamente incrimine a mi patrocinado de marras, es por todo lo antes escrito y fundamentos en los artículos 174,175, y el encabezamiento del 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica, Solicita. Se Acuerde NULIDAD ABSOLUTA, a la imputación del presunto y negado delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor...”


Esbozo la defensa que, “… En virtud de que no existe el delito por el cual fue presentado por ante el tribunal a quo, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de Presentación de imputados y la resolución No. 738-12 de fecha Catorce (14) DE SEPTIEMBRE DE 2016…”


Fundamentó la apelante que, “…por cuanto no esta motivada en atención al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo en la parte motiva y dispositiva del fallo hoy recurrida se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem y no en un análisis de la presunta conducta delictiva en la que incurriera mi defendido de causa, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida una atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el articulo 44 y 49 constitucionales, por lo que la solución Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, es de ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución hoy recurrida por INMOTIVACION DEL FALLO Y POR AUSENCIA DE TIPICIDAD, de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito. Además de que la Corte de Apelaciones para enderezar el entuerto en la precalificación jurídica debe en uso de las atribuciones constitucionales y legales precalificar los hechos denunciados en base a la propia denuncia de la victima y al Acta de Investigación Penal de marras como la figura de delitos a que hace referencia ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Autotomotor…”

Finalizo la recurrente, solicitando en el petitorio: “ por los fundamentos de hechos deducidos todos de las actas que integran al expediente de esta causa y las cuales hemos reproducido como pruebas a tenor del in fine del articulo440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el derecho invocado en el mismo solicitamos de vuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con todas las circunstancias esenciales de los hechos punibles imputados a mi Defendido de causa antes plenamente identificado, y quien se encuentra privado judicialmente de libertad por error inexcusable de derecho en los términos establecidos en la presente Apelación de Autos dada la precalificación jurídica solicitada por la vindicta pública y declarada con lugar por el Tribunal de la causa y contenida en la Resolución No. 738-16 hoy recurrida, con clara especificación del lugar, día y hora aproximada de la presunta perpetración de los delitos por los cuales fue privado mi Defendido de marras. Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita a usted ciudadanos Magistrados, no se admita el escrito acusatorio fiscal pues carece de motivación y es tanta la inmotivación que no aporta ni una sola prueba o elemento de convicción de manera convincente en contra de mi Defendido:1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto.2.-Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho.3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la up supra, se ordene la Audiencia Oral solicitada por la y promoción de pruebas, de conformidad con el 442 en su Segundo Párrafo del Código Orgánico Penal.4.-Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo Público con el carácter de urgencia, a fin de su notificación de ley para que de contestación o no al presente o de Apelación de Auto.5.-Pido al Juez una calificación jurídica distinta a la de la por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos expuestos por la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La profesional del derecho SALOMENA MORALES, Defensora Privada del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión No. 738-16 de fecha 14- 09- 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y consideró que no hubo presencia de testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios; asimismo, refutó la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos e igualmente señaló la falta de motivación en la presente causa, considerando que no existen fundados elementos de convicción, como para cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitó la nulidad de las actas.

En lo que respecta a la denuncia de la defensora con relación a la presencia de los testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento lo permiten, observándose de actas, que el procedimiento de aprehensión se efectuó en virtud de una solicitud de fecha 12 de septiembre de 2016, en la que los funcionarios actuantes se apersonaron hasta el sitio enmontado en el cual encontraron la camioneta, propiedad de la victima Antonio Barrios, y quienes practicaron inmediatamente la aprehensión del imputado, por tanto, los mismos no podían detener el procedimiento, para ubicar testigos que presenciaran el mismo, por lo que quienes aquí deciden, indican que las circunstancias impidieron la localización de los testigos referidos en el ut-supra citado artículo, lo cual no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.

De otra parte, revisada y examinada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el apelante en su escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarcan en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ANTONO JOSE BARRIOS ATENCIO; en tal sentido, estima esta Sala, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, p. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado considera, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, no obstante, cuando se realiza el acto de imputación por ante el Tribunal de Control es el juzgador el llamado a realizar la adecuación típica que en esta fase es susceptible de ser modificada con el devenir de la investigación, sin que ello signifique que esta calificación jurídica sea definitiva por cuanto aun estamos en prima facie del proceso, y siendo que este Órgano revisor ha estudiado detenidamente la recurrida observa que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde al tipo penal antes establecido; destacando igualmente esta Alzada, que el grado de participación del imputado de autos se establecerá en un eventual juicio oral y publico, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en este punto de impugnación Así se Declara

En relación a la denuncia por falta de motivación en la presente causa, la inexistencia de fundados elementos de convicción, como para cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa a los folios 15 al 22 los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo en fecha 13 de Septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 AM horas de la mañana, encontrándome de servicio en mi área de patrullaje del cuadrante N° 01, a bordo de la unidad CPBEZ 225, en compañía del OFIC. JEFE CPBEZ EDGAR MATOS, cédula de identidad n° V.-l 6.606.293, realizábamos patrullaje rutinario y al momento que recorríamos el sector San Bartola de la Parroquia Sinamaica, recibí llamada del supervisor de línea Supervisor Agregado Juvenal Torres, donde me indica que hace escasos minutos a la altura del sector Naua, le habían efectuado un robo a unos ciudadanos de una camioneta Marca: Chevrolet Grand Blazer, Color: Beige, de inmediato procedimos a realizar la búsqueda por toda la jurisdicción de este municipio, para el momento que nos trasladábamos, por la carretera troncal del caribe específicamente entrado por el pulí lavado el dividivi como a 4 kilómetros pudimos observar un camino de arena específicamente en una zona enmontada, visualizamos una casa y dos ciudadanos que se encontraba en ella y detrás de la casa se encontraba en una camioneta con las misma características antes mencionadas, de inmediato le dimos la voz de alto los cuales no opusieron resistencia alguna, con las precauciones del caso procedimos a realizarle la inspección corporal como los establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o encontrando nada de interés criminalistico. Luego procedimos a verificar la camioneta donde arrojo las siguientes características: camioneta Marca: Chevrolet Grand Blazer, Color: Beige, Placas: MAV08M, luego me dispuse a pedir apoyo de la unidad CPBEZ 224 conducida por. el oficial CPBEZ Alexander Cassiani C.l. V.- 20.205.709 a! mando del oficial CPBEZ Edgard Ballesteros C.l. V.-l5.409.019 cuando llegaron al sitio procedimos a realizar llamada al 171 para verificar si la camioneta mostraba alguna solicitud donde me informo la oficial Jessica Ríos C. I. 15.058.159, la misma mostraba una solicitud por su sistema desde el 12 de septiembre del 2016, a las 08:00 pm de la noche por robo; de inmediato procedimos a trasladar a los detenidos y la camioneta hasta la estación policial donde quedaron identificados como GABRIEL EDDY BRACHO TORRES, titular de la cedula No V.- 17.414.205, de 46 años de edad, residenciado en el sector el dividi, parroquia sinamaica, casa sin numero, del municipio La Guajira; 2.-OSCAR ENRIQUE BRACHO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-31.546.701, de 17 años de edad, residenciado en e, sector el dividi, parroquia Sinamaica, Casa Sin numero, municipio Guajira, a los cuales se les procedió a imponérseles de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma fue pasada la novedad vía telefónica donde me recibió el oficial jefe CPBEZ Joana Finol, C.l. V.- 14.067.980, de igual forma se le hizo conocimiento a la fiscal 18° del Ministerio Publico y a la fiscal 31° en responsabilidad penal adolescente, de igual forma se le hizo del conocimiento al coordinador de esta estación policial, por lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Sinamaica, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 13 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Sinamaica, y debidamente firmada por el imputados de actas, 3) ACTA DE NOTIFICACIO DE DERECHO DE ADOLESCENTE, de fecha 13 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Sinamaica, y debidamente firmada por el imputados de actas, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Sinamaica 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 13 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia las características de ios objetos que le fueron incautados al imputados de autos., elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad de la defensa por cuanto la inspección corporal fue realizada sin la presencia de dos testigos, este Juzgado evidencia del acta policial de fecha 123-09-16 que la aprehensión del ciudadano 1 EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.414.205 se produjo aproximadamente, siendo la 1:00am de la mañana , en una zona enmontada tal y como lo manifiestan los funcionarios actuantes en el acta policial , quien dejaron constancia de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal procedieron a realizar la Inspección corporal, y no obstante de no haberlo realizado en presencia de dos testigos en razón de la hora de la detención y la zona en la cual se produjo la misma, que la misma se realizara sin la presencia de dos testigos no acarrea nulidad de presente proceso ni acarrea la violación del derechos constitucionales del imputado de autos en el presente proceso por lo que es este particular se declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado argulle la defensa que en le presente proceso no constan en actas denuncia de la victima por lo que el presente procedimiento carece de elementos de convicción a tal efecto, evidencia esta juzgado que bien cierto no se encuentra denuncia formal de la victima en el presente caso se constan de actas que el imputado de autos fue aprehendido con el vehículo Marca: Chevrolet Grand Blazer, Color: Beige, Placas: MAV08M, que fue reportado a escasas horas de su detención como robada según al central del 171 consultada por los funcionaros actuantes, En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Lev sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.414.205, Venezolano, natural de Sinamaica del estado Zulia, nacido en fecha 06-06-70, estado soltero, Profesión u Oficio mantenimiento, hijo de Trina Torres (+) y Rafael Bracho (+), residenciado en: Sector el Dividi Entrado por Caimarechico a Mil metros aproximadamente , teléfono: 0426-6242429por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al 414.205, Venezolano, natural de Sinamaica del estado Zulia, nacido en fecha 06-06-70, EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.414.205 estado soltero, Profesión u Oficio mantenimieto, hijo de Trina Torres (+) y Rafael Bracho (+), residenciado en: Sector el Dividive Entrado por Caimarechico a Mil metros aproximadamente ' , teléfono: 0426-6242429, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que .el hecho hoy imputado, corresponderá ser FORENSE DE MARACAIBO, para el día 16-09-2016 a las 8-.O0am relaciona la solicitud de la vindicta publica este Tribunal declara con lugar la misma y acuerda fijar acto de rueda reconocimiento para el día lunes 19 de Septiembre de 2016 a las 10-.00am de conformidad a lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Pena
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”.

Quienes aquí deciden, observan esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como el presunto autor o partícipe en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BARRIOS ATENCIO, con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como el presunto autor o participe de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Asimismo, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 12-09-2016, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BARRIOS ATENCIO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, dado que el ciudadano bajo amenazas la estaban despojando de su vehiculo, por tres sujetos, tal como se evidencia del acta de entrevista inserta al folio 104 y del oficio N° 24-F18—5188-2016, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de fecha 22-09-2016, inserta al folio 76, y quienes fueron aprehendidos posteriormente de manera flagrante por los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano ANTONIO BARRIOS ATENCIO, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión; por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo en consecuencia se desestima la presente denuncia de la apelante. Así se declara.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SALOMENA MORALES, plenamente identificada, Defensora Privada del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, antes identificado, y en consecuencia se confirma la decisión No. 738-16 de fecha 14- 09- 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada SALOMENA MORALES, inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 189.911, Defensora Privada del ciudadano EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.414.205.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 738-16 de fecha 14- 09- 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDDY GABRIEL BRACHO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 17.414.205 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.


LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR



EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 407-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ