REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SALA N° 2
Maracaibo, 29 de noviembre de 2016
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-29-953-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001411
DECISIÓN N° 402-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ASLEY GONZALEZ y NESTOR LUIS PEREZ RIOS, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL DAVID TREJO, titular de la cédula de identidad N° 17.461.462, contra la decisión signada con el N° 843-16, de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ante mencionado, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CORBANCAR.
Se ingresó la causa en fecha 28 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para admitir o no el recurso de apelación interpuesto, evidencian quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente:
En fecha 02 de noviembre de 2016, fue presentado escrito recursivo, interpuesto por los abogados ASLEY GONZALEZ y NESTOR LUIS PEREZ RIOS, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL DAVID TREJO, contra la decisión N° N° 843-16, de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 01 al 10 de la causa).
En fecha 07 de noviembre de 2016, los abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA y JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL DAVID TREJO, presento escrito, el cual riela al folio dieciséis (16) de la causa, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:
“…Desistimos del recurso de la apelación de autos interpuestos por la anterior Defensa Abg. Néstor Luís Pérez, en contra de la decisión de fecha 26/10/16 dictada por este Tribunal.…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 28 de noviembre de 2016, se llevo a efecto audiencia oral con presencia por los defensores y el imputado de autos (folios 30 y 31 del asunto), contentivo del desistimiento del recurso interpuesto, quienes expusieron de manera expresa su autorización para desistir del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de Alzada considera, que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por los abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA y JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL DAVID TREJO, por voluntad expresa de los imputados autos; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por la apelante, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por los abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA y JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL DAVID TREJO, precedentemente identificados, contra la decisión signada con el N° 843-16, de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por los abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA y JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL DAVID TREJO, precedentemente identificados, contra la decisión signada con el N° titular de la cédula de identidad N° 17.461.462; en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por los mencionados ciudadanos en su carácter de imputados en el asunto N° VP03-R-2016-001411, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 402-16.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ