REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29919-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001289
Decisión No: 403-16.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del imputado ROBERT MANUEL DALE GALVIS, portador de la cédula de identidad No. V- 19.570.667; contra la decisión No. 791-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RONNY SILVA. Tercero: Decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de noviembre de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del imputado ROBERT MANUEL DALE GALVIS, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio argumentando la defensa pública que: “Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control, por la Fiscalía (sic) de Flagrancia (sic) adscrita al Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Desarme y Control de Armas y municiones, considerando la Fiscal (sic) que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que en la presente investigación se encuentran vertidas las actas policiales, donde se muestra una notable incongruencia por parte de los funcionarios que ejecutaron la aprehensión de los imputados de autos, donde no indican con precisión, cuál de los implicados portaba presuntamente el arma de fuego con la cual se perpetró el hecho punible hoy perseguido por la vindicta pública, es por lo que la defensa argumentó en su petitorio al solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano..”.

La defensa en el capítulo denominado “Única denuncia insuficiencia de elementos de convicción”, expresó que: “…En el presente caso observa esta defensa que en contra de mi defendido no existen fundados elementos de convicción, puesto que solo existe el dicho de la presunta víctima, quien a pregunta formulada al momento de rendir su denuncia manifestó que se percataron de lo acontecido los que se encontraban en la unidad autobusera, sin embargo ninguno de estos testigos declaro en contra de mi representado por lo que el dicho de la víctima no fue ratificado por el dicho de un testigo presencial de los hechos, amen que los funcionarios policiales solo se limitaron a practicar su detención, como resultado de un señalamiento por parte de la presunta víctima, en consecuencia no se encuentra acreditado en actas lo dispuesto en el artículo 236, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual , debió atenerse el tribunal para dictar una medida coercitiva y más aún, una de tal gravedad como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no puede estimarse que mi defendido es autor o responsable del delito que el Ministerio público le imputa...”
Aseveró que: “…Así pues, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano, como es el caso de marras, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007…”.

Luego de plasmar diversos fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República, la defensa esgrimo que: “…En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como "Columnas de Atlas" del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares...”.

Continuó manifestando que: “…El actual sistema acusatorio, prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede uh Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica. (…) Razón por la cual esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación, que sea acordada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO a de mi defendido, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra..”.
PETITORIO: La profesional del Derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del imputado ROBERT MANUEL DALE GALVIS, solicitó “ …que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando (sic) la decisión N.° 791-2016.- de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ciudadano RONNY SILVA, acordando una medida menos gravosa a mi defendido al ciudadano ROBERT MANUEL DALES GALVIS”.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


La Abogada MARIA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Indicó el representante fiscal que: “…En ese sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, pasa a considerar los Fundamentos ofrecidos por la Defensa: "... Alude la Defensa que se opone a la calificación del delito de Robo Agravado y la privación de libertad por tal delito, en virtud de los siguientes razonamientos: 1) El Derecho penal moderno tiene como base para realizar cualquier imputación el principio de legalidad y a su vez deriva el principio de exteriorización del acto (...) 2) No existen elementos objetivos que demuestren el inicio del proceso ejecutivo del delito (...)". En fecha 29/09/2016 decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS CÉDULA DE IDENTIDAD (…), ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, cabe mencionar que lo procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en contra del mencionado imputado es acordar una medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los Numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en atención a la eventual pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho de que la decisión en comento se encuentra motivada y justificadas las razones por las cuales el juzgado considero declarar sin lugar el petitorio de la defensa, ya que tal y como puede constatarse de la decisión de fecha 29/09/2016, emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal, se justifican las razones por las cuales fueron declaradas sin lugar las peticiones realizadas por la defensa técnica del imputado de autos…”.

Recalcó que: “…Ahora bien, el Ministerio Publico, en el Acto (sic) Oral (sic) de Presentación del imputado ROBERT MANUEL DALE GALVIS CÉDULA DE (…), celebrado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que el hoy Imputado, en compañía del hoy evadido ALEXANDER QUINTERO, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Y EL DELITO DE USO DE FACSÍMILE (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Control Desarme De (sic) Armas Y (sic) Municiones cometido en perjuicio de RONNY SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO, constando en las actuaciones que rielan en la investigación, todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios para que el Ministerio Publico solicitara la medida antes descrita, así mismo, el Tribunal a quo decretara con lugar tal solicitud, siendo esto una precalificación jurídica que en él transcurso de la investigación puede variar, de acuerdo a los elementos de convicción que surjan…”.

Afirmó que: “…Es de hacer notar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley para decretar dicha medida, dado que esta medida es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión y a los efectos de una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso evitando la impunidad. Asimismo, vista la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal (sic) y de lo expuesto por la Defensa (sic), consideró ese Tribunal Sexto en funciones de Control que hasta esa oportunidad procesal se encontraba acreditada la presunta comisión de los referidos hechos punibles, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO (…), y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO (…) cometido en perjuicio de RONNY SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró esa juzgadora fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido delito, de la misma manera consideró que se encuentra la presunción razonable por la apreciación de la circunstancias en el caso particular del peligro de fuga; en este orden de ideas, consideró que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse, asimismo, a criterio de ese Tribunal y haciendo referencia a la magnitud del daño causado como lo es en el presente caso, ya que en el presente caso, como se observó de las actas, se constriño el consentimiento de la víctima de actas, bajo amenazas de muerte, a que hiciera entrega de sus objetos, con la finalidad de evitar recibir grave daño contra su integridad…”.

Estableció que: “…Ahora bien, por todas la razones expuestas consideró ese Tribunal Sexto de Control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales DECRETÓ MEDIDA -DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…), Y (sic) el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO (…) cometido en perjuicio de RONNY SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO…”.
Aludió que: “…Ahora bien, al momento de realizarse el acto de presentación de imputado, el Fiscal del Ministerio Publico, expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos investigados, presentando a la ciudadana Juez de Control, la investigación contentiva de los elementos de convicción recabados hasta el momento que comprometían la responsabilidad penal del imputado MANUEL DALE GALVIS, en la comisión de los delitos in comento, a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales que posee todo ciudadano en garantía de un Debido Proceso…”.
Continuó recalcando que: “…Existiendo un control por parte de la Juez de Control de la actuación del Ministerio Público, tal como lo señala la Sentencia N° 141 de fecha 26/04/2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que "...la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia..."

PETITORIO: Solicitó la representación fiscal, “… se declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por parte de la ABG. JEANNETTE ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Nro. 18 adscrita a la Defensoría Publica (…); y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN, DE FECHA 29/09/2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR.

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del imputado ROBERT MANUEL DALE GALVIS, plenamente identificado en autos, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 791-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RONNY SILVA. Tercero: Decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo Penal.

Sobre la referida decisión, quien apela denunció la insuficiencia de elementos de convicción que permitan presumir que su defendido es autor o partícipe en los hechos por los cuales es imputado, dado que desde su punto de vista únicamente existe como elemento de convicción lo depuesto por la víctima, quien indicó que los sujetos que lograron percatarse de lo sucedido fueron los sujetos de un autobús, no declarando dichos sujetos en contra del hoy imputado, limitándose únicamente los funcionarios policiales a practicar su detención como resultado del señalamiento efectuado, no encontrándose acreditado en consecuencia, en actas el segundo supuesto previsto en el artículo 236 del texto adjetivo Penal, debiendo ser analizada tal circunstancia por el Tribunal de control, al momento de imponer la medida de coerción personal al ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, siendo viable aseverar que dicho individuo no es responsable del delito que le imputa la representación fiscal.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la denuncia contentiva en la presente acción recursiva; referir que el Juzgado de Control al momento de llevar a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar la procedencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta de los presuntos imputados en los hechos que se le son atribuidos, motivando adecuadamente su pronunciamiento; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a la denuncia formulada por la parte apelante, considera necesario esta Alzada traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“… (Omisis)… Se observa que la detención del hoy imputado (sic), se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 28 de Septiembre de 2016, luego que el imputado de autos en compañía de cinco (05) personas mas amenazara a la víctima con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, y luego salieron corriendo realizando un intercambio de disparos con la victima, logrando la victima herir a dos de ellos; además de que la víctima lo identifica en cuanto a color de piel (morena), contextura delgada y vestimenta (jeans y camisa a cuadros color blanco con marrón), por lo que en relación a estos hechos se evidencia que la conducta imputada al ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.570.667, se subsume provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 v 458 del Código Penal, Y EL DELITO DE USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Control Desarme De Armas Y Municiones; razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta Policial (Folio 02 y su vuelto Y 3), de fecha Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo este, estación policial bolívar, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso; 2.- Acta de Inspección Técnica (Folio 4 ), de fecha Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo este, estación policial bolívar, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso; 3.- fijación fotográfica (Folios 6 al 11), de fecha Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo este, estación policial bolívar, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso; 4.- Acta De Denuncia Verbal Folio 12), de fecha Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo este, estación policial bolívar, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso. 5.-Acta De Entrevista (Folios 14-15 ) de fecha Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo este, estación policial bolívar, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso, entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN QUIVA y EUDALIO MORENO, 6.- Acta de Notificación de derechos de fecha Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo este, estación policial bolívar, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo este, estación policial bolívar, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (FOLIO 18 AL 21 y su vuelto) 8.- INFORME MEDICO de fecha 28-09-2016 suscrita por la dra. Maria Fabiola Ramos, especialista en traumatología y ortopedia, (Folios 23-24) del presente proceso. 9.- ACTA POLICIAL de fecha 28-09-2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo este, estación policial bolívar, inserta al folio (25). Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, en virtud de que existe en actas señalamiento expreso de la victima que el imputado fue una de las 6 personas que lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, así mismo los objetos incautados al mismo manifestó la victima eran de su pertenencia que minutos antes se los habían despojado mediante amenazas de muerte con el empleo de un arma de fuego, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano: ROBERT MANUEL DALE GALVIS CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.570.667, determinan la posibilidad que este sea presunto autor de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado, ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS CÉDULA DE IDENTIDAD V.-l9.570.667 (…), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, Y EL DELITO DE USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Control Desarme De (sic) Armas Y Municiones cometido en perjuicio de RONNY SILVA; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública referida al otorgamiento de una medida menos gravosa, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, resultando necesaria la investigación que se inicia el día de hoy a cargo del titular de la acción penal. Será el Ministerio Público a través de la investigación quien determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo Este. Estación Policial Bolívar. ASI SE DECIDE… (Omisis)…”.

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los tipos penales que fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RONNY SILVA.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación del ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho en concreto, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RONNY SILVA; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son:

1. Acta Policial, de fecha 28 de Septiembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 Maracaibo Este, estación Policial Bolívar, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos. Folio dos (2) y tres (3) de la pieza principal.

2.- Actas de Inspecciones Técnicas, de fechas 28 de Septiembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 Maracaibo Este, estación Policial Bolívar, del sitio donde fue despojada la víctima de sus pertenencias y donde resultó aprehendido el imputado de autos. Folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal.

3.- Fijaciones Fotográficas, de de fecha 28 de Septiembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 Maracaibo Este, estación Policial Bolívar. Folios seis (6) al once (11) de la pieza principal.

4.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 28 de Septiembre de 2016, efectuada por el ciudadano RHONNY SILVA, ante efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 Maracaibo Este, estación Policial Bolívar. Folio doce (12) de la pieza principal, en la que observa:

“… (Omisis)… Siendo las 05:40 horas de la mañana aproximadamente del presente año, me encontraba en la calle 100 Libertador, específicamente frente a la Ferretería Ferretooes, con la finalidad de dirigirme a mi residencia, cuando se me acercaron seis (06) sujetos, los mismos me sometieron y me apuntaron con armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9320, valorado en 40.000 mil bolívares, una (01) mochila, contentiva de una vianda y un pañito, luego que me despojaron de mis pertenencias salieron corriendo en ese momento salí detrás de ellos a fin de recuperar mis pertenecías unos (sic) de ellos me realizo varios disparos, en ese instante observe a varios oficiales de la policía del estado, quienes se percataron de las detonaciones así mismo les manifesté de los hechos ocurridos en ese momento los oficiales me manifestaron que me resguardara, logrando los oficiales detener a dos (02) sujetos de los cuales uno se encuentra herido por arma de fuego, dándose a la fuga cuatro (04) de ellos manifestándome los funcionarios que los acompañara hasta la sede policial, para formular la respectiva denuncia… (Omisis)…”.
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5.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Septiembre de 2016, realizada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 Maracaibo Este, estación Policial Bolívar, al ciudadano EUDALIO MORENO. Folio quince (15) de la pieza principal, de la que se desprende:

“… (Omisis)… eran las 05:30 horas de la mañana aproximadamente cuando observe a seis (06) sujetos robando a un ciudadano frente a la ferretería Ferretooes, ubicada en la calle 100 Libertador, los mismo realizaron varios disparos en el momento que iban corriendo, con dirección al centro comercial san Felipe… (Omisis)…”.

6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 28 de Septiembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 Maracaibo Este, estación Policial Bolívar, y por el imputado de autos. Folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fechas 28 de Septiembre de 2016, realizada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 Maracaibo Este, estación Policial Bolívar, donde constan como evidencias colectadas: 1.- arma de fuego, marca PRIETO BERETTA, tipo pistola, modelo 92FS, calibre 9MM, serial E79061Z, con su respectivo proveedor contentivo de trece (13) municiones marca seis (6) CAVIM, cinco (5) no especifica, dos (2) LUGER, todas en su estado original. 2.- un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, chip serial No. 804320007928832, correspondiente a la plataforma movistar, el cual se encuentra en regulares condiciones. 3.- Un (1) facsímil de arma de fuego, de color plateado con negro, material de antimonio y baquelita, sin marca ni serial visible, 4- una (1) mochila (guajirero) de color beige, negro, blanco, contentivo de una taza de color fucsia, marca TUPPERWARE. 5.- Proyectil percutido (plomo) extraído de antebrazo derecho al ciudadano Franklin Quiva. Folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la pieza principal.

8.- Acta Policial, de fecha 28 de Septiembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 Maracaibo Este, estación Policial Bolívar. Folio veinticinco (25) de la pieza principal.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Septiembre de 2016, realizada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 Maracaibo Este, estación Policial Bolívar, al ciudadano FRANKLIN QUIVA. Folio catorce (14) de la pieza principal, de que se extrae:

“… (Omisis)… es el caso que me encontraba en la calle 100 Libertador frente al malecón, esperando carrito por puesto a fin de trasladarme a mi lugar de trabajo, cuando observo a un bus de color blanco, el mismo con sus luces me encandilo en ese instante se bajaron varios sujetos realizando varias detonaciones, en ver que los disparos los realizaban seguido me tire al suelo con la finalidad de proteger mi integridad física, luego de varios minutos comencé a derramar sangre de mi antebrazo izquierdo, luego de eso un ciudadano que se encontraba cerca me ayudo a levantar, luego de eso me traslade hasta el hospital Chiquinquirá, al llegar fui atendido, en ese instante llegaron unos oficiales de la policía estadal, quienes me interrogaron, así mismo le manifesté lo que me había sucedido, posterior en el hospital me refirieron hasta el hospital central, prestándome el apoyo los funcionarios policiales, al llegar al centro hospitalario puede observar a unos de los sujetos que se bajó del bus realizando disparos, señalándole a los funcionarios el sujeto, el mismo se encontraba herido por arma de fuego… (Omisis)…”.

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RONNY SILVA.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que no surge como único elemento de convicción lo depuesto por la víctima de autos, sino que concurren diversos elementos que permiten presumir la participación del encartado de autos en los hechos que le son imputados.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 28 de Septiembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1 Maracaibo Este, estación Policial Bolívar, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se deja textualmente establecido, que:

“… (Omisis)… Siendo las 05:40 horas de la mañana del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, Casco Central de la Ciudad, calle 100 Libertador, Centro Comercial San Felipe, cuando escuchamos varias detonaciones que provenían de la calle 100 Libertador, sentido norte sur, procediendo a reguardar nuestra integridad física, en ese instante logramos observar a dos sujetos (02) (sic) que venían corriendo los mismo al observar la comisión policial evadieron la comisión policial (sic) iniciándose así un seguimiento policial logrando aprenderlos en la calle 100 Libertador diagonal al Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, uno de los sujetos se encontraba herido por arma de fuego en la pierna derecha, seguidamente se nos acerco (sic) un ciudadano quien se identificó como; RHONNY SILVA, de 37 años de edad, manifestando que los sujetos aprehendidos en compañía de cuatros (04) sujetos mas (sic), lo habían sometido bajo amenaza de muerte, los mismos (sic) portaban armas de fuego logrando despojarlo de sus pertenecías, así mismo nos indicio que luego que lo habían despojado salieron corriendo realizando varios disparos, respondiéndole al ataque, procediendo a manifestarle al ciudadano que nos mostrara el arma de fuego con la que le hizo frente a los sujetos, la cual corresponde las siguientes características; ARMA DE FUEGO, MARCA PIETRO BERETTA, TIPO PISTOLA, MODELO 92FS, CALIBRE 9MM, SERIAL E79061Z, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE TRECE (13) MUNICIONES MARCA SEIS (06) CAVIM, CINCO (05) NO ESPECIFICA, DOS (02) LUGER, TODAS EN SU ESTADO ORIGINAL, así mismo nos hizo entrega del respetivo porte según código DAEX:625012, el mismo se encuentra vigente hasta JULIO 2017, seguidamente se procedió a realizar la debida inspección corporal, según lo establecido en el Artículo. N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole a los ciudadanos que se le realizaría una Inspección corporal, y que exhibiera sus pertenecías u los objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle al de 1.60 de estatura aproximadamente, de tez moreno, contextura delgado el mismo vestía pantalón tipo jeans de color azul, camisa de color plomo, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, SERIAL N° NO VISIBLE, DE COLOR NEGRO, CHIP SERIAL N° 804320007928832, CORRESPONDIENTE A LA PLATAFORMA MOVISTAR, EL CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR CONDICIONES, el mismo es propiedad de la víctima antes identificado, (sic) al ciudadano de 1.70 de estatura aproximadamente de contextura delgado el mismo vestía pantalón tipo jeans de color azul prelavado, camisa manga larga de cuadro color blanco con marrón, en el cinto delantero de su pantalón UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR PLATEADO CON NEGRO, MATERIAL DE ANTIMONIO Y BAQUELITA , SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, en sus hombros UNA (01) MOCHILA (GUAJIRERO) DE COLOR BEIGE, NEGRO, BLANCO, CONTENTIVO DE UNA TAZA DE COLOR FUCSIA, MARCA TUPPERWARE, procediendo el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.N°V-17098636 KELWUIS GUTIÉRREZ, a trasladar al ciudadano aprehendido en la unidad CPBEZ-360 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) 15013351 ERWIN FERRER, hasta el Hospital Central donde al llegar fue atendido por la Dra. Fabiola Ramos, (…), quien le diagnostico fractura abierta grado IV de peroné derecho, producto de arma de fuego, en el momento que nos encontrábamos en el centro hospitalario se presento el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.N°V-16296488 JORGE GARCÍA, en compañía de un ciudadano quien quedo identificado como; FRANKLIN QUIVA, de 51 años de edad, herido por arma de fuego el mismo al notar la presencia del ciudadano aprendido lo señalo de haber sido unos de los sujetos que se encontraban realizando disparos, siendo alcanzado por un proyectil, el mismo fue atendido por la galeno antes mencionada, quien le diagnostico herida no complica (sic) por proyectil de arma de fuego en antebrazo derecho, así mismo la referida galena, quien luego de la valoración médica nos hizo entrega del proyectil el cual fue colectado como evidencia, dado de alta con sus respectivos informes médicos, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como; 1) quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSÉ QUINTERO QUINTERO (…), 2) quien dijo ser y llamarse: ROBERT MANUEL DALE GALVIS de nacionalidad venezolano, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 19570667, (…) de 1.70 de estatura aproximadamente de contextura delgado el mismo vestía pantalón tipo jeans de color azul prelavado, camisa manga larga de cuadro color blanco con marrón, zapatos deportivos de color negro con rojo, dicho ciudadano se encuentra lesionado producto de un proyectil, en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, y por el clamor público, se procedió a la aprehensión, como lo establece el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y leerles sus derechos constitucionales, contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando todas las diligencias Urgentes y necesarias al caso, basándonos en los Artículos N° 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal con el fin Tomar Acta de Denuncia Narrativa del ciudadano RHONNY SILVA, de 37 años de edad, tomando acta a los ciudadanos FRANKLIN QUIVA, de 51 años de edad, 2) EUDALIO MORENO, de 56 años de edad, así mismo se realizó Acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, Tal como lo establece el Artículo N° 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dejando constancia que se realizaron las Respectivas fijaciones fotográficas.. (Omisis)…”.

De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en sus labores, escucharon detonaciones que provenían de la calle 100 Libertador, momento en el cual lograron observar a dos sujetos corriendo, quienes al percatarse de la comisión policial evadieron la misma, propiciándose un seguimiento policial logrando aprehenderlos diagonal al Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, indicando que uno de los sujetos se encontraba herido por arma de fuego en la pierna derecha, apersonándose un ciudadano de nombre RHONNY SILVA, quien indicó que los sujetos aprehendidos en compañía de cuatro (4) sujetos más, lo habían sometido bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego logrando despojarlo de sus pertenencias, manifestando que una vez que lograron sustraerle sus pertenencias salieron corriendo efectuando varios disparos, respondiendo el mismo al ataque.

Seguidamente al efectuarle una inspección corporal a uno de los presuntos autores del hecho se logro incautar al sujeto de 1.60 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada quien vestía pantalón de color azul, camisa de color plomo en el bolsillo del pantalón derecho un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9320, de color negro, correspondiente a la plataforma movistar, resultando ser propiedad de la víctima y al otro sujeto el facsímil de arma de fuego.

Así pues, al haber analizado estos Jueces de Alzada el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el Acta de Denuncia y las actas de entrevistas, que las mismas coinciden entre sí, pues la víctima describe la manera en la cual se suscitó el hecho, los sujetos que lo cometieron, quien por medio de amenazas con un arma de fuego la despojó de sus pertenencias, siéndole incautado al hoy imputado el teléfono celular presuntamente perteneciente a la misma; siendo estas en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; y que fueron analizados por la juzgadora de control.

Con referencia a lo anterior, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos, de la Denuncia realizada por la víctima de actas y las entrevistas levantadas a los ciudadanos FRANKLIN QUIVA y EUDALIO MORENO, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RONNY SILVA; puesto que evidencian quienes aquí suscriben que en este caso en especifico el hecho ilícito fue cometido por un sujeto, quien de acuerdo a lo denunciado por la victima, la amenazó portando un arma de fuego; siendo incautada dicha arma acotando que si bien, la aun no se vislumbra con precisión cual de los implicados portaba dicha arma, dicha situación será dilucidadas en las investigaciones que debe llevar a cabo quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado; por lo que mal puede aludir la defensa que en el presente asunto penal no se acreditan suficiente elementos de convicción que permitan vislumbrar la presunta participación de su defendido en los hechos que actualmente le son atribuidos, pues como lo ha evidenciado esta Sala el imputado fue detenido a poco tiempo de cometerse el hecho, luego del señalamiento expreso de la víctima de marras, como el sujeto que bajo amenazas, con un arma de fuego, la despojó de sus pertenencias personales.

Así las cosas, se observa claramente que la juzgadora a quo, otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, existiendo una motivación clara con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, y a la presunta falta de elementos de convicción, ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalizad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que los encausados de marras puedan sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, los puntos de impugnación alegados por la defensa pública. Y así se decide.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del imputado ROBERT MANUEL DALE GALVIS, portador de la cédula de identidad No. V- 19.570.667; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 791-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RONNY SILVA. Tercero: Decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos por la profesional del Derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del imputado ROBERT MANUEL DALE GALVIS, portador de la cédula de identidad No. V- 19.570.667.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 791-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERT MANUEL DALE GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RONNY SILVA. Tercero: Decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 403-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario