REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24679-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001130

DECISIÓN Nro: 406-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano YANDERSON EMILIO GONZALEZ, indocumentado, contra la decisión Nro. 771-16, dictada en fecha 29 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 48, en concordancia con el articulo 455 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano AREVALO DE JESUS BOÑALO ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 30 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 15 de Noviembre de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 21 de Noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La ABOG. JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano YANDERSON EMILIO GONZALEZ, indocumentado, ejerció el recurso de apelación contra la decisión Nro. 771-16, dictada en fecha 29 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Defensa, indicando: “Es el caso que, el Juzgado Décimo Tercero, no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana . de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por So que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, ios motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona”.

Señalo, que: “la Jueza de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto que existen elementos suficientes para determinar que mi defendido es autor o participa en ios delitos que se le imputan, no comprendiendo esta defensa ¿cuál es la participación específica de mi defendido en las circunstancias que se describen? y ¿en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido? tomando en consideración que no existe en actas ningún elemento que permita sostener que mi representado fue efectivamente la persona que llevara a efecto acto alguno, constitutivo de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación”.

Denuncio la Recurrente, que: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mi representado, solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos dados por el Tribuna!, para acordar esta medida privativa de libertad, se refirió a la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, ios postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda- ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, había de la Interpretación restrictiva…”.

Explico la apelante, que: “en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regia general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia”.

Considera la recurrente, que: “luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. (…) Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”.

Denuncio ademas la apelante, que: “en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del ministerio público, esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el supuesto establecido en el ordinales 2 y 3 en concatenación con el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem, no se encuentra satisfecho y en este sentido se evidencia que tal como lo refirió esta defensa en la oportunidad del acto de presentación, con relación al delito de ROBO AGRAVADO se puede observar en el testimonio de la víctima que el mismo hace referencia a que fue abordado por aproximadamente cinco personas siendo que no existe de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes actuación alguna que permita relacionar efectivamente a-mi defendido con los hechos narrados por la víctima; por otra parte una vez que le realizan inspección corporal a mi defendido, sin la presencia de testigos, no le es incautado objeto alguno interés criminalistico, así como tampoco se incauto en el sitio en el que lo detienen evidencia alguna de interés criminalistico; en tal sentido no puede estimarse que se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del hecho que se le imputa, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no concretándose en consecuencia lo supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la misma forma, argumento, que: “En lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, primeramente es de hacer notar que el artículo 320 contiene una serie de supuestos, no indicando la representación fiscal con precisión a cuál de estos estaba dirigida, su imputación. No obstante ello, la defensa señaló en la audiencia de presentación, que parte de los elementos constitutivos del tipo penal abarca que se genere algún perjuicio al público o a los particulares, no consignando la representación Fiscal elemento alguno para fundamentar su requerimiento, con lo cual no entiende la defensa, cuales fueron ios elementos de convicción evaluados por el órgano jurisdiccional para determinar que mi defendido efectivamente se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito referido, llamando poderosamente la atención a esta defensa que no se tomara en cuenta ciudadanos Magistrados, que todo testimonio o información que aporta el imputado la realiza bajo el amparo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 8 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite declarar sin estar bajo juramento, por lo cual la defensa solicitó se desestimara la calificación jurídica en mención”.

Manifestó la apelante, que: “se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución de los delitos que fe fueran imputados por el Ministerio Publico, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscaba del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mí defendido, violentándose el contenido de ios artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso”.

Advirtió, que: “Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan -seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos”.

Insistió la Defensa, que: “no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse fíenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalizo la recurrente, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por lo anteriormente, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad certeza jurídica y libertad”.

III
CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la ABOG. NEVI DANIEL MALDONADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de Apelación, mediante los siguientes argumentos:

Refirieron los representante del Ministerio Publico, que: “se evidencia de las actas que rielan en la investigación llevada por este Despacho Fiscal bajo el MP-424982-2016, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la jueza a quo a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ PIRELA, tal como lo son el Acta Policial, de fecha 18 de Abril de 2016, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado antes mencionado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el acta de inspección técnica de sitio con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del sitio de la aprehensión del imputado de autos. De igual forma, se considera como elemento de convicción la denuncia efectuada por la víctima de autos, en la cual ratifica las circunstancias que dieron origen a la presente investigación e identifica plenamente al ciudadano YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ PIRELA como presunto AUTOR de los hechos. Todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ PIRELA, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, por cuanto los funcionarios son contestes con lo manifestado por la víctima de autos, quien identificó al imputado como autor de los hechos investigados e indicó además cuál fue su actuación en concreto al momento del hecho punible, siendo la persona que portaba el arma de fuego con la cual lo apuntó a los fines de constreñirlo y obligarlo a realizar la entrega de sus pertenencias al resto de los sujetos activos”.

Señalaron los representantes Fiscales: “Es menester traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores. De igual forma, se evidencia que los elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar a la Jueza a quo la participación del imputado en el tipo penal relativo al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AREVALO DE JESÚS BOLAÑOS ÁLVAREZ, evidenciándose además que dichas actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así mismo en relación al tipo penal relativo a la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto quedó demostrado que el ciudadano YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ PIRELA se sometió a un proceso judicial ante el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún sabiendo que su edad era superior a la que manifestaba ante el Tribunal que conoció inicialmente la causa, generándole así al Estado Venezolano un gasto en traslados, fijaciones de audiencias, material tribunalicio, entre otras cosas que causan un perjuicio al sistema de Administración de Justicia, del cual todos somos parte, incluso la recurrente.

Expresaron los representantes de la Vindicta Publica, que: “la Jueza a Quo señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ PIRELA, solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen en la fase del proceso suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, no observando esta Representación Fiscal que exista vicio de motivación en la recurrida, ni mucho menos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Jueza a quo en su decisión debidamente fundada, dio respuesta a lo solicitado por ambas partes y estableció claramente los motivos por los cuales no procedía el decreto de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos”.

Apuntaron: “Por otra parte, en cuanto lo manifestado por la recurrente en relación a la participación de su defendido en los hechos investigados, observa esta Representación Fiscal que se encuentra claramente establecido en actas el grado de participación de su defendido, puesto que la víctima es conteste en su denuncia al establecer cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ PIRELA durante la comisión del hecho punible, señalándolo además al momento de su detención e identificándolo como uno de los autores del robo, no entiendo esta vindicta pública como la defensa pretende desligar por completo la participación de su representado en los hechos explanados en actas y desestimar las actas policiales, así como lo acordado por la Jueza a quo”.

Finalizaron los representantes del Ministerio Publico, señalando: “En virtud de los fundamentos antes expuestos de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal de Alzada muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, en representación del ciudadano YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ PIRELA, en contra de la decisión de fecha 29 de Agosto de 2016, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 13 del estado Zulia; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de autos, como medida cautelar de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. Del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 eiusdem, y además que las denuncias de la recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, va dirigido a impugnar la decisión Nro. 771-16, dictada en fecha 29 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas YANDERSON EMILIO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 48, en concordancia con el articulo 455 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano AREVALO DE JESUS BOÑALO ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 30 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Observa esta Sala Segunda, que el escrito contentivo del recurso de Apelación, plantea cinco denuncias, constatándose que como primera denuncia, alega la defensa, que la Jueza de Control, no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, en referencia al derecho a la libertad personal a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio se cerceno totalmente el Derecho a la Libertad Personal y Presunción de Inocencia en el asunto, en razón de emitir una decisión carente de todo fundamento jurídico, que no explica los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona. Por otra parte, alega la recurrente, como segunda denuncia, que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el supuesto establecido en el ordinales 2 y 3 en concatenación con el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.

Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 29 de Agosto de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende la declaratoria con lugar de la Aprehensión del ciudadano YANDERSON EMILIO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 48, en concordancia con el articulo 455 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano AREVALO DE JESUS BOÑALO ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 30 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Asimismo le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario, de cuyo contenido se desprende:

“Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por ¡as razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234.Flagrancia Definición "Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendré como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. (...) ) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido, entendiéndose como flagrancia no solo aquellas personas que son aprehendidas de manera in fraganti sino también a quien aquellas que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho con objetos que hagan presumir que es el autor, ello se conoce como cuasi flagrancia, de tal suerte que el legislador no determinó cuanto es considerado el termino de a poco, y en el presente asunto aun no había transcurrido un día, es por ello que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa respecto a la flagrancia Y ASI SE DECIDE. En este punto ha de observarse lo siguiente: PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AREVALO DE JESÚS BOLAÑO ALVÁREZ, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente se circunscribe con las actuaciones presentadas en el delito de Robo Agravado como se indicio, máxime con las actuaciones incipientes, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; DENUNCIA de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y por el suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERA: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ es son coautores o partícipes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; DENUNCIA de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y por el denunciante AREVALO DE JESÚS BOLANÑOS ALVAREZ; ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AREVALO DE JESÚS BOLAÑO ALVÁREZ, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de medida menos gravosa por la defensa. Ahora bien, observa en relación a lo solicitado por las defensas de autos se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan, donde la defensa puede solicitar actos de investigación que coadyuve a esclarecer los hechos, aunado a lo expuesto ut supra.. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.

Explanado lo anterior, pasa este Cuerpo Colegio a resolver las denuncias planteadas por el recurrente, partiendo por la primera denuncia, referente a lo que considera la defensa como inexistencia de fundaos elementos de convicción.

Constata este Cuerpo Colegiado que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vale decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar al imputado sino para exculparlo.

Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados indicios para estimar la participación de los sospechosos, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido el a quo refiere:

“…ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; DENUNCIA de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y por el denunciante AREVALO DE JESÚS BOLANÑOS ALVAREZ; ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco…”:

Esta Alzada, considerando que el recurrente denuncia la inexistencia de fundados elementos de convicción, considera pertinente este Cuerpo Colegiado traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:

4) Acta de Policial Nro. 89.097.2016, de fecha 18 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio tres (03) de la causa principal, de cuyo contenido se desprende:

“…En esta misma fecha, siendo a las 07:30 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho los Funcionarios, Oficial YANEZ RENY, credencial 1255, NIVONY BRACHO, credencial 870 y COLINA JESÚS, credencial, 911 en la unidad 201, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este componente Policial de seguridad Urbana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ¡articulo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejas constancia de la siguiente actuación Policial: "aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente correspondiente a el Barrio Sierra Maestra, calle 10 con la avenida 10, Parroquia Francisco Ochoa de esta ciudad y Estado, cuando nuestro Centro de Operaciones policiales nos informo por medio de nuestra Central de Comunicaciones que en el en mismo sector, calle 17, específicamente detrás de Tecnorin, hacia espera un ciudadano de sexo masculino que minutos antes lo habían despojado de sus pertenecías personales y teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por dos (02) sujetos, razón por la cual procedimos a trasladarnos al sitio donde llegar nos entrevistamos con el ciudadano en mención quien se identifico como: AREVALO DE JESÚS BOLAÑOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V,-7.625.212, (los datos de la identificación plena de victima y testigo se encuentran explanados y almacenados en sobre sellado a disposición de la Fiscalía Ministerio Público, según artículos de 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la ley de Protección de victimas testigo y demás sujetos procesales), quien nos corroboro lo antes dicho por nuestra Central de Comunicaciones asi mismo nos indico que los sujetos activos vestían para el momento identificados en sus características como SUJETO NUM. 1, pantalón jean color azul y suéter color negro SUJETO NUM. 2, bermudas color beige y suéter color blanco, seguidamente procedimos a informarle a nuestra Central de Comunicaciones sobre el procedimiento que pretendíamos practicar solicitándole apoyo inmediato para realizar un cerco policial, acto seguido procedimos a realizar un patrullaje preventivo por las adyacencias en compañia del denunciante para dar con el paradero de los sujetos infractores, minutos mas tarde en el barrio Sierra Maestra, calle 21 con la avenida 20 observamos a dos (02) ciudadanos con las características similares a la dicha por el denunciante donde el mismo los señalo como autores de los hechos acontecidos, los mismos a ver a la comisión policial intentaron evadirla emprendiendo veloz huida, acción que fue neutralizada por el rápido accionar de los oficiales, seguidamente y tomando las medidas de precaución debidamente a la practica de procedimiento a seguir establecidos en el artículo 2 de la Resolución número 88 referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según articulo 191. se le ordenó al sujeto en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibiera voluntariamente si tenían oculto entre su o adherido a su cuerpo objetos que pudiera poner en riesgo su vida y la de los presentes como cualquier tipo de armas de fuego o cualquier arma que esté descrita como tal en la ley para el Desarme y ¡Control de y Municiones, recibiendo como respuesta un silencio absoluto, por lo que seguida a las actuaciones se procedió a restringir a dichos ciudadanos y a realizarle la respectiva inspección corporal, tal y como lo establece el artículo in comento, sin lograr Incautarle algún objeto de interés criminalística adheridos a sus cuerpos, donde ambos nos manifestaron ser adolescente, Por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los adolescente no sin antes infórmale sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 de la ley adjetiva. Al sitio se. presento el Oficial MAVAREZ DEIVIS, credencial 1052 en la unidad policial 146,j adscrito al Departamento de Investigaciones y Estrategias Preventivas de este Centro de Coordinación Policial, quién realizo la inspección Técnica con la fijación fotográfica del lugar, seguidamente trasladamos a los adolescente detenidos hasta el centro asistencial Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ubicada en la Urbanización San Felipe , calle 01, donde al llegar fueron atendidos por la Galeno de guardia, Doctora GERALDINE REVEROL…”.


5) Acta de denuncia, rendida por el ciudadano AREVALO DE JESUS BOLAÑOS ALVAREZ, en fecha 18 de Abril de 2016, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, de la cual se evidencia:

""Hoy como a las 12:00 de la mañana, estaba trabajando de taxis en mi carro, por el frente del Hotel Las Vegas en la circunvalación número dos, una parejita me paró, me preguntaron por cuanto los traía para Sierra Maestra, les dije que los traía por 1200 Bs, y se montaron. Por el camino me dijeron por donde me iba a meter, a lo que llegamos por detrás de Tecno Rin en la calle 17, me indicaron que parara en la casa de portón blanco, a lo que detuve el carro el muchacho bajó y enseguida se acercó otro chamo con un arma en las manos, me apuntó y me dijo que abriera ¡a puerta, como me atacaron los nervios no podía abrir la puerta, por la parte de atrás se montó otro muchacho que llegó y me quitó el celular, cuando logré abrir la puerta me hicieron bajar del carro y el muchacho que me estaba apuntando me dio un golpe en la frente con el arma, me revisó otro muchacho que me metió las manos en los bolsillos del pantalón y me sacó los cobres, decían que me quedara quieto que no me iban hacer nada, constantemente decían que no los mirara. Al ratico se fueron todos juntos corriendo. Luego pedí socorro, a unos señores que salieron de sus casas, les dije que me golpeado y me habían atracado, uno de ellos llamó a la policía, inmediatamente llegó la patrulla, le dije al oficial lo que me había pasado y me invitaron a dar un recorrido con ellos por el Sector, dos muchachos de los que me habían lo estaban por la vía, se los señalé a los oficiales y los detuvieron, el que me apuntó con el arma de fuego y el muchacho que me quitó el celular".Recibida la Denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: Especifique fecha hora y lugar de ios hechos. CONTESTO: "Hoy, Lunes 18 de abril de 2016, a las 12:00 de la mañana, en el barrio Sierra Maestra, calle 17, detrás de TecnoRin". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Características de los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: "Mi celular Samsun, color negro y anaranjado y 10.000 Bs en efectivo". TERCERA PREGUNTA: Diga usted: Describa a los ciudadanos autores del hecho. CONTESTO: "El muchacho que me pidió el servicio es gordito, piel moreno, gordo, vestía suéter color azul y jean, la muchacha de tez moreno claro contextura rellena, estatura baja, el que me apuntó es flaco, alto, piel blanco, vestía jeans y suéter color negro, el muchacho que me quitó el celular, es flaco, vestía una bermudas color beige y franela color blanca, tendría como 17 años y el que me quitó ios cobres no lo pude detallar". CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Alguien resultó lesionado en el hecho? CONTESTO: "No nadie", QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Alguien más fue testigo del hecho? CONTESTO: "No". PREGUNTA; Diga usted: ¿Escuchó llamarse por algún nombre o apodo a los ciudadanos autores del hecho? CONTESTOTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Observó las características del arma de fuego que portaban los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "Si, come un chopo, tenía un tubo . 1 PREGUNTA: Diga usted; ¿Se trasladaban en algún vehículo los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "Su fueron corriendo". NOVENA PREGUNTA: Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la Denuncia? CONTESTO: "No", es todo. Termino. se leyó y conformes firman….”.


6) Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizada en: “municipio San Francisco, barrio sierra maestra calle 17 con avenida 20 detrás de Técnico Ring”.

4) Acta de Notificación de derechos, suscrita por el imputado YANDERSON EMILIO GONZALEZ, conjuntamente con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

De lo previamente transcrito, se evidencia que la Jueza a quo, estableció de manera precisa los elementos de convicción que analizo para arribar a la decisión dictada, y considerar como cumplidos el requisito establecido por el legislador referente a la existencia múltiples y fundados para estimar al imputado como autor o participe en los hechos atribuidos, constatando este Tribunal de Alzada del contenido tanto de la decisión recurrida como las actas que conforman el asunto principal, que la detención del ciudadano YANDERSON EMILIO GONZALEZ, se materializa el dia 18 de Abril de 2016, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, corroborándose del contenido del acta Policial inserta al folio tres (03) de la causa principal, que si bien como indico la defensa, inicialmente la victima de autos, ciudadano AREVALO DE JESUS BOÑALO ALVAREZ, manifiesta haber prestado sus servicios como taxista a dos ciudadanos y al llegar al lugar de destino fue abordado por otros sujetos, del contenido del acta policial comparado con la descripción aportada en el acta de entrevista verbal, puede evidenciarse que son cónsonos los datos, si bien describe a los ciudadanos, la victima hace expresa mención del ciudadano que profirió las amenzas en su contra y lo constriño mediante el uso del arma de fuego, describiéndolo en el acta de denuncia como: “el que me apunto es flaco, alto, piel blanco (sic), vestia jeans y sueter color negro”, individualizando la victima la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado, de manera que a criterio de esta Alzada. Por otra parte, puede evidenciarse que de acuerdo a lo explanado en el acta policial, lo cual se corrobora del folio sesenta y ocho (68) de la causa principal, que el referido ciudadano se identifico como: “YANDERSON EMILIO GONZALEZ PIRELA, sin documentación personal, de 17 años de edad fecha de nacimiento 13/06/1998..”, lo cual conllevo a su presentación por parte de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual de acuerdo a lo explanado en el acta de Presentación de Imputados inserta del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la causa principal, se identifico, como: “YANDERSON EMILIO GONZALEZ PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, fecha de nacimiento 13-06-1988, de 17 años, no posee cedula de identidad..”, prosiguiendo el procedimiento ante los organos jurisdiccionales de materiales especializada, no obstante, posteriormente es agregada al asunto, Acta de Nacimiento Nro. 288 de fecha 14 de Febrero de 2014, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, en la cual se deja constancia de la inserción en el registro civil de un adolescente de un adolescente de Nombre YANDERSON EMILIO GONZALEZ GONZALEZ, quien de acuerdo a tal acta nació el: “TRECE (13) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997)”.

En hilación a lo anterior, verifica este Cuerpo Colegiado, que tal y como fue explanado en la decisión recurrida, existen múltiples y fundados elementos de convicción en el asunto para estimar la participación del imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 48, en concordancia con el articulo 455 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano AREVALO DE JESUS BOÑALO ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 30 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, al constatarse que de manera efectiva, existe un señalamiento por parte de la victima, hacia el ciudadano YANDERSON EMILIO GONZALEZ, como participe de los hechos imputados.

En otro orden de ideas, observa esta Alzada, que la defensa impugna el incumplimiento de las disposiciones de los artículos 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, referentes a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la justicia, considera este cuerpo colegiado que pueden ser resultas de manera conjunta, al tratarse ambas de elementos a considerar la aplicación de la medida de coerción personal, y en tal sentido debe transcribirse las normas que a juicio del recurrente estima como violentadas:

Articulo 237

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiendo de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente o permanecer oculto.
7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
8. La magnitud del daño causado.
9. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
10. La conducta predelictual del imputado o imputada”.

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Codifo, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decision que se dicte podrá ser apelada por el ola Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Articulo 238

“Para decir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

3. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
4. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la erdad de los hechos y la realización de la justicia.


Constata este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Control en la Desicion recurrida luego de analizar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico, fundamentó los motivos por los cuales a su juicio existe peligro de fuga en el asunto de marras, lo cual puede evidenciarse:

“Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ es son coautores o partícipes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; DENUNCIA de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y por el denunciante AREVALO DE JESÚS BOLANÑOS ALVAREZ; ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 18-04-16, suscrita por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AREVALO DE JESÚS BOLAÑO ALVÁREZ, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado YANDERSON EMILIO GONZÁLEZ plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de medida menos gravosa por la defensa”.


De lo previamente transcrito, se constata que la jueza de instancia dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, contrario a la alegado por el recurrente, tomo en consideración, no solo la pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, debiendo destacar esta Alzada que ciertamente conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Codigo Organico Procesal, existe la presunción del peligro de fuga al implicar el delito de ROBO AGRAVADO, una pena que en su limite máximo es superior a diez (10) años, por otra parte, en referencia a la magnitud del daño causado se trata de hechos punibles pluriofensivos, que atentan tanto el derecho a la propiedad como a la integridad física y por ende violatorios a derecho a la vida, por lo que se verifica que convergen dos supuestos de los establecidos en la normas penal adjetiva para estimar que efectivamente en el asunto de marras existe peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la obstaculización de la justicia, resulta oportuno indicar que dicho requisito de acuerdo a las disposiciones del articulo 236 del codigo Organico procesal penal, por si solo o conjuntamente con el peligro de fuga constituyen elementos a considerara al momento de la aplicación de una medida de coerción personal, indicando esta alzada, que si bien la juez de instancia hacer referencia a la presunción de la obstaculización de la verdad, aun cuando de manera especifica no indica cual de los supuestos constituyen los fundamentos para considerar su existencia, debe inferir que de manera clara explano los argumentos para la existencia del peligro de fuga, el cual sumado a los demás supuestos establecidos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, dan como resultado la procedencia de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante no puede pasarse por alto, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, puede evidenciase que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, fue imputado por el Ministerio Publico al ciudadano YANDERSON EMILIO GONZALE, con ocasión a los datos que de acuerdo a las actas del asunto, aporto al momento de su detención y ratifico en la audiencia de presentación de imputados ante el Órgano Jurisdiccional de materia especializada, de manera que existe un precedente en la obstaculización de la justicia. Dicho lo anterior, estima este Cuerpo Colegiado, que al constatarse de actas que los fundamentos dados por la Jueza de instancia para considerar que en el caso sub judice se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga y obstaculización a la justicia, se encuentran dentro de los parámetros establecidos en la norma penal adjetiva, es por lo que deben declararse sin lugar.

Quienes aquí deciden consideran que hechas las anteriores argumentaciones, estiman que al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía procesal ni constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la autoría y/o participación del imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión de los delitos atribuidos.

Ahora bien, refiere la defensa que, la decisión carece de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, no obstante, es de indicar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha estableció esta Sala al resolver la denuncia que antecede, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular; en tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente en este motivo de denuncia.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra suficientemente motivada, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como realiza un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputado, concluyendo el por qué de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano YANDERSON EMILIO GONZALEZ, indocumentado, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 771-16, dictada en fecha 29 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 48, en concordancia con el articulo 455 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano AREVALO DE JESUS BOÑALO ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 30 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano YANDERSON EMILIO GONZALEZ, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 771-16, dictada en fecha 29 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 48, en concordancia con el articulo 455 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano AREVALO DE JESUS BOÑALO ALVAREZ y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 30 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 406-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ