REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21084-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000844
DECISIÓN Nº 404-16.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DYLAN DAVID FINOL LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-25.950.835; contra la decisión No. 218-16, de fecha 14 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el archivo fiscal de la causa penal seguida en contra del ciudadano DYLAN DAVID FINOL LEAL, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08 de Noviembre de 2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
La admisión del recurso se produjo el día 11 de Noviembre de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del Derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DYLAN DAVID FINOL LEAL, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició argumentando la defensora pública, que: “…Es el caso ciudadana Juez que el 09-11-2015 fue presentado mi defendido por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una pena inferior a los ocho (08) años en su límite máximo, razón por la cual se determinó la Aplicación (sic) del Procedimiento (sic) Especial (sic) para Delitos (sic) Menos Graves (sic)…”.
Del mismo modo esgrimió, que: “…Ahora bien, desde esa fecha hasta el 9-1-2016 transcurrieron los SESENTA (60) DÍAS, que concede la ley sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, es sólo para el 4-2-2016 que el Ministerio Público solicita el archivo fiscal por lo tanto, la solicitud fue extemporánea. Por otra parte, esta Defensa (sic) solicitó oportunamente el 19-2-2016 que se decrete el archivo judicial de la causa y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, sobre lo cual no hubo respuesta alguna del tribunal e inmotivó la decisión.…”.
Continúa, la defensa exponiendo que: “…Por otra parte, esta Defensa (sic) entiende que el Ministerio Público se equivoca al solicitar el archivo Fiscal (sic) en la presente causa, no solo porque es una solicitud, en este caso extemporánea, sino porque con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se modificó todo lo relativo al trámite de los delitos menos graves, y es la voluntad e intención del legislador provocar una rápida decisión y culminación de la investigación en estos casos, de forma que sólo se dan 60 días para la investigación, y se entiende que en ese caso el Fiscal (sic) sólo puede acusar o sobreseer, caso contrario se decreta el ARCHIVO JUDICIAL…”.
Igualmente quien apela adujo, que: “…Esto es así, porque evidentemente el archivo Fiscal (sic) no es un acto conclusivo propiamente dicho, no concluye nada, sólo cesan las medidas cautelares y si bien es cierto que sería una figura aplicable en los casos del procedimiento ordinario, no se ajusta a los casos que traten de delitos menos graves. Más bien se trata de una escapatoria fiscal para evitar las consecuencias del artículo 364 del Código adjetivo vigente, pero que viola la intención del legislador, pues a partir del archivo fiscal el Ministerio Público tendría años para investigar, cuando la voluntad del legislador es que fueran 60 días, por lo que se trata evidentemente de un fraude a la ley.... ".
PETITORIO: La profesional del Derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DYLAN DAVID FINOL LEAL, solicitó: “…PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO. SEGUNDO SE DECLARE CON LUGAR Y SE DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL EN LA CAUSA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 363 Y 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del Derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DYLAN DAVID FINOL LEAL, ejerció recurso de apelación contra la decisión No. 218-16, de fecha 14 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el archivo fiscal de la causa penal seguida en contra del ciudadano DYLAN DAVID FINOL LEAL, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicho fallo denunció la defensa pública, que la solicitud efectuada por el Ministerio Público referida al archivo fiscal de las actuaciones resulta extemporánea, dado que desde el día 9 de enero de 2016, transcurrieron más de los sesenta (60) días que prevé la ley para la presentación del acto conclusivo, acotando que en la última reforma efectuada al actual texto adjetivo penal, hubo una modificación en atención al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, precisando que es “es la voluntad e intención del legislador provocar una rápida decisión y culminación de la investigación en estos casos, de forma que sólo se dan 60 días para la investigación, y se entiende que en ese caso el Fiscal (sic) sólo puede acusar o sobreseer, caso contrario se decreta el ARCHIVO JUDICIAL”.
Denunció quien apela, que el archivo fiscal no es acto conclusivo propiamente dicho, siendo una figura aplicable en los casos del procedimiento ordinario, no ajustándose a los asunto relativos al juzgamiento de delitos menos graves, tratándose ello de una escapatoria para evadir las consecuencias previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo allí establecido.
Precisadas las denuncias señaladas por la defensa pública en su acción recursiva, a los fines de verificar si existe alguno de los vicios aludidos por el recurrente, consideran necesario quienes aquí deciden citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Jueza de Instancia en la decisión emitida, a través de la cual dejó establecido lo siguiente:
“… (Omisis)… Visto el escrito presentado por la ABG. WIARIA ANGELA VARGAS WIARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado de Control decrete el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con e! artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa 2C-21084-15 seguida en contra del ciudadano DYLAN DAVID FINOL LEAL, este Tribunal observa:
En Fecha 04 de febrero de 2016 se recibe de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico DECRETO DE ARCHIVO FISCAL mediante la cual participa a este Tribunal que en la presente causa esa Fiscalía decretó el archivo fiscal.
En relación a los actos conclusivos que podrán ser presentados por el Ministerio Público en los asuntos seguidos bajo la reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código..."
De la revisión de las actas que conforman la presente causa y de los libros llevados por este tribunal se evidencia que los mencionados imputados fueron presentados en fecha 08 de Noviembre de 2015, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e! articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la que le fuera decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en fecha 25 de Enero de 2016 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico dictó el archivo fiscal de la causa seguida en contra del ciudadano DYLAN DAVID FINOL LEAL, razón por la cual resulta procedente decretar el archivo fiscal y en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción personal impuesta a ¡os mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”
De la transcripción de la decisión previamente descrita, se observa que la a quo declaró el Archivo Fiscal del asunto penal seguido en contra del ciudadano DYLAN DAVID FINOL LEAL, ordenando el cese de las medidas de coerción personal impuestas al destacado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del texto adjetivo Penal, al haber dictado según se evidencia al folio veintiséis (26) de la pieza principal, en fecha 04 de Febrero de 2016 los representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el archivo fiscal en el presente asunto.
Precisado lo anterior, considera apropiado esta Sala, realizar un breve recorrido procesal a los folios que conforman la presente causa, de las que se constata lo siguiente:
De las actuaciones subidas a esta Sala se verifica que en fecha 8 de noviembre del año 2015, se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fecha en la cual el precitado Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DYLAN DAVID FINOL LEAL, por su presunta participación en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. Folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la pieza principal.
Seguidamente en fecha 04 de Febrero del año 2016, los representantes de la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito dirigido al Tribunal de origen informó que ese despacho fiscal ha decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo fiscal de las actuaciones, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO y como imputado el ciudadano DYLAN DAVID FINOL LEAL, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Finalmente se observa que la decisión recurrida, mediante la cual se decretó el archivo fiscal de las actuaciones, fue dictada en fecha 14 de Marzo de 2015.
Plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, quienes conforman este Órgano Colegiado, verifican que el presente caso penal, se instauró por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal cuya pena posible a imponer no excede de ocho (8) años, es por ello que, el titular de la acción penal en la audiencia de presentación solicitó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, decretando el órgano jurisdiccional el procedimiento solicitado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, con la reforma del actual Código Orgánico Procesal Penal se incluyó en Libro Tercero “De los procedimientos especiales”, Título II de la norma in comento, un novísimo procedimiento denominado “Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves”, constituyendo dicho procedimiento especial una modalidad para la forma de proceder en aquellos delitos de acción pública, en los cuales la pena signada a determinado tipo penal no exceda en su límite máximo de ocho años de privativa de libertad, siendo su fin primordial la implementación de nuevas competencias a instancias jurisdiccionales previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve y expedito, que permita el enjuiciamiento en libertad del imputado o imputada mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal y/o la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Bajo esta misma perspectiva, en atención al motivo de denuncia alegado por la defensa, considera pertinente esta Alzada plasmar traer a colación, el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código.
Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Del recorrido realizado a las actas que integran la presente causa y ajustado a las normas antes transcritas, observa este Cuerpo Colegiado que efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo en el presente caso feneció el día 07 de Enero de 2016; evidenciando de actas que la Fiscalía del Ministerio Público presentó en fecha 04 de Febrero de 2016, escrito mediante el cual informa al Juzgado de instancia que ese despacho fiscal acordó decretar el archivo fiscal de las actuaciones tal y como se constata de la planilla de listado de actuaciones emitida por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta al folio veintisiete (27) de la pieza principal, resultando extemporáneo a juicio de quienes aquí suscriben, ello de acuerdo al lapso establecido en el artículo 363 ut-supra citado, no obstante lo anterior, la Jueza de Instancia decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden en razón, de las anteriores consideraciones, verifican que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el lapso correspondiente, y en tal sentido indica este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, después de vencidos, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al individuo parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.
En este orden de ideas, estima propicio esta Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …”.
Asimismo se cita el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
En efecto, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines de justificar que el representante fiscal interponga un acto conclusivo de forma extemporánea o no lo presente.
A este respecto, se añade el criterio que mantiene el autor Eduardo J. Couture, respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados. (…omissis…).
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…” (Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. (subrayado por la sala).
En torno a lo planteado por el recurrente, advierte esta Sala que al haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder del Ministerio Público, se violentaron los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; dado que del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que vencidos los sesenta (60) días continuos previstos en el artículos 363 de la misma norma, sin que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza, deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, razón por la cual, la Jueza de Instancia en funciones de Control, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, estaba en la obligación de garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (negrillas de la Alzada).
Esta Alzada observa entonces que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica constituyó una garantía en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.
En relación al archivo judicial en el proceso penal, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 474 de fecha 5 de diciembre de 2012, precisó:
“…En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. (Subrayado de esta Alzada).
Aclarado con la sentencia reproducida en el párrafo que antecede, es necesario recalcar a su vez, que en el caso en estudio, la Jueza de la Instancia decretó el archivo fiscal de las actuaciones, incumpliendo con las formalidades dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal en la forma de proceder en los casos cuyo procedimiento instaurado haya sido el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, dado que con el archivo fiscal decretado no cesa la condición de imputado, motivo por lo cual efectivamente se evidencia la vulneración a principios y garantías constitucionales.
Reiteran en afirmar quienes aquí suscriben, que si bien la Jueza de Control debió haber decretado el archivo judicial el día 08 de Enero de 2016, día este posterior al vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo que hubiere a lugar, tal como lo preceptúa el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mal puede el Ministerio Público pretender someter al procesado a una persecución penal de forma indeterminada, puesto que el precitado artículo es de estricto cumplimiento siendo imperativo y taxativo preceptuando que vencido el lapso de sesenta (60) días continuos sin que el titular de la acción penal haya emitido su acto conclusivo, el órgano jurisdiccional deberá decretar el archivo judicial de las actuaciones.
Este Cuerpo Colegiado señala que en efecto, mediante el dispositivo del fallo recurrido esta Instancia Superior observó, que se no le fue garantizado al ciudadano DYLAN DAVID FINOL LEAL, los derechos que le asiste como parte en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso legal, motivado a que en el presente asunto fue decretado el procedimiento consagrado en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves; constatando esta instancia Superior la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado; por lo que estima esta Alzada destacar que lo precedentemente expuesto, no fue debidamente analizado por la juzgadora de instancia; por lo que consideran igualmente estos jurisdicentes, que la recurrida incumplió, con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciando que hubo errónea interpretación de las normas por parte de la Jueza A-quo, dado que no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 364 del texto adjetivo Penal, en atención al archivo judicial luego de vencido los sesenta (60) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 363 de la misma norma, en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, motivo por el cual le asiste la razón al recurrente en su motivo de denuncia establecido en su escrito recursivo. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, es por ello que al haberse inobservado lo previsto en el artículo 364 del texto adjetivo Penal, tomando en cuenta el procedimiento instaurado en el caso sometido a consideración de esta Sala, lo procedente en derecho resulta anular el fallo emitido por la instancia. Y así se decide.
Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DYLAN DAVID FINOL LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-25.950.835, y en consecuencia se debe ANULAR, la decisión No. 218-16, de fecha 14 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el archivo fiscal de la causa penal seguida en contra del ciudadano DYLAN DAVID FINOL LEAL, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se pronuncie un Órgano Subjetivo diferente al que emitió el fallo anulado, sobre la solicitud de archivo fiscal presentado por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364 y 442, en armonía con los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DYLAN DAVID FINOL LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-25.950.835.
SEGUNDO: ANULA, la decisión No. 218-16, de fecha 14 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el archivo fiscal de la causa penal seguida en contra del ciudadano DYLAN DAVID FINOL LEAL, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se pronuncie un Órgano Subjetivo diferente al que emitió el fallo anulado, sobre la solicitud de archivo fiscal presentado por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364 y 442, en armonía con los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 404-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
El SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ