REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28190-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001112
DECISIÓN Nro: 401-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL PRIETO NEGRON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.284.702, contra la decisión Nro. 540-16, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, llevada acabo en el asunto Nro. 12C-28190-15, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido ciudadano por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, Sin Lugar las Nulidades planteadas por la Defensa, Sin Lugar las Excepciones opuestas, la Admisión de los medios de prueba promovidos y finalmente la Apertura del Juicio Oral y Publico.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 08 de Noviembre de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El ABOG. LUIS PAZ CAICEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL PRIETO NEGRON, interpuso recurso de apelación contra de la decisión 540-16, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Refirio el apelante, que: “De conformidad con el artículo 153,174,175 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del acta de entrevista de fecha 22 de septiembre del año 2015, realizada al ciudadano LUIS CALDERA, por cuanto no se identificó el funcionario policial que realizó dicha entrevista e igualmente no se juramentó al mismo como testigo. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que quien es testigo y sea mayor de 15 años debe declarar bajo juramento, so pena de nulidad de la declaración. En caso de allanamiento el artículo 196, tercer aparte ejusdem, prevé que el mismo se debe realizarse en presencia de dos testigos”.

Señalo, que: “Los funcionarios actuantes a fin de justificar el allanamiento sin orden escrita de un juez o jueza, habilitan al ciudadano LUIS CALDERA, como testigo a fin de que presencie, la incautación de la presunta droga, como del registro corporal al imputado. Al referir la ley que esas personas deben ser testigos, deben ser juramentados para dar su declaración en la entrevista, so pena de nulidad de su atestación; igualmente no cumple dicho testigo con el otro requisito que es ser en lo posible vecino del lugar, circunstancias estas que violan las normas procesales e inhabilitan la testimonial de ese ciudadano así como la entrevista que se realizara ante el Ministerio público”.

Explico, el profesional del derecho, que: “No es lo mismo que toda persona tenga el deber de declarar, por la citación que le haga un tribunal, al caso excepcional donde la ley le da a la persona que sin ser funcionario policial presencia el allanamiento al cual califica expresamente como testigo. Y Pedimos que así se declare”.

Indico, ademas: “Igualmente impugnamos el medio de prueba del acta policial de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios: Supervisor Jefe (CPBEZ) JOHAN MATHEUS, portador de la cédula de identidad No. V-15.060.028, Oficial Jefe (CPBEZ) ROBERT PUCHE, portador de la cédula de identidad No. V-13.001.020, Oficial Agregado (CPBEZ) JOSÉ ACUÑA, portador de la cédula de identidad No. V-15.985.579, Oficial Jefe (CPBEZNORLIS TORRES, portador de la cédula de identidad No. V-15.985.446, Oficial Agregado (CPBEZ) ORLANDO ZARATE, portador de la cédula de identidad No, V-16.297.599, Oficial Agregado (CPBEZ) GIPSON ANDRADE, portador de la cédula de identidad No. V-17.735.281, Oficial Agregado (CPBEZ) REGULO CÚRVELO, portador de la cédula de identidad No. V-19.695.736, Oficial Agregado (CPBEZ) JUAN CARLOS DURAN, portador de la cédula de identidad No. V-16.149.850, Oficial (CPBEZ) TEUDI MORALES, portador de la cédula de identidad No. V-19.690.412, Oficial (CPBEZ), JORGE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-19.568.884. Así mismo impugnamos las entrevistas realizadas por dichos funcionarios policiales actuantes por no poder rendir entrevista ante el Ministerio Público, por cuanto su actuación en la fase de investigación está plasmada en el acta policial y en la fase del juicio oral y público que tales actas deben ser ratificadas por los funcionarios y ser sometidas al contradictorio para su pleno valor probatorio. En este orden de ideas las declaraciones de los funcionarios son contradictorias entre sí, lo cual, no permite establecer cómo ocurrieron los hechos a que se refiere la acusación del Ministerio Público, ni a la persona que detuvieron en este momento, pues de afirmar que era trigueño en el acta policial, pasan a decir en las entrevistas que era de piel oscura, cuando nuestro defendido es de piel blanca. Tales contradicciones anulan entre si el valor probatorio del acta policial con las entrevistas. Y pedimos así se declare.".

Estimo el recurrente, que: “se ve del auto de apertura a juicio, la jueza de control admitió todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, sin pronunciarse sobre la petición de ilegalidad que se solicitara en los términos antes expuestos. (…) La circunstancia antes anotada, hace nula el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal, no solo por atentar contra el derecho a la defensa del imputado, en cuanto a que debe ser procesado por fuentes de pruebas que no sean ilegales, sino también por violarse el principio de que toda decisión debe ser motivada so pena de nulidad, pues estaría el auto recurrido incurriendo en el vicio de falta de motivación por incongruencia negativa al no decidir de acuerdo a todo lo alegado por mi defendido en su defensa”.

Adujo, que: “La jueza de control debió decidir expresamente sobre la ilegalidad o no de las fuentes de prueba referidos a ia impugnación que se realizara por ¡legalidad y delatados en el segundo punto del escrito de defensa. Así los medios de prueba per se no fueran ilegales, debía el órgano subjetivo del tribunal pronunciarse sobre su ilegalidad para así el justiciable poder saber si la decisión es producto de un análisis de tales fuentes de prueba para determinar si la decisión que lo remitía a juicio está basada en pruebas legales. Sobre este punto traemos a colación la sentencia No. 617, de fecha 04 de junio del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual al respecto establece: "La decisión en la que el juez se pronuncia sobre la legitimidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, ya sea que en la se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, está sujeto a apelación".

Denuncio, que: “El vicio en que incurrió la jueza, no puede ser subsanado por la corte que conozca de este recurso, porque el control de la admisibilidad o no, o ilegalidad de la prueba, le corresponde en primera instancia al tribunal de control, que es quien conoce de los hechos para determinar la legalidad de la prueba. La Corte de Apelaciones se debe pronunciar es sobre la procedencia o no de este recurso en base a los alegatos de derecho que se esgriman como pertinentes para demostrar el vicio en que incurrió la decisión de primera instancia. De pronunciarse este tribunal sobre la legalidad o no de la prueba traería como consecuencia que se le coartaría al imputado una instancia, pues la decisión de este tribunal no tendría recurso ordinario”.

Asi mismo, afirmo: “En el presente caso, como ya se ha dicho la jueza admitió pruebas sin pronunciarse sobre su ilegalidad, pese a haber sido impugnadas por ilegales en el escrito de defensas. A los efectos de oír el presente recurso promovemos como medios de prueba: El escrito de acusación del Ministerio Público, el escrito de defensas y la resolución No. 540-16, de fecha 11 de julio del 2016”.

Finalizo el apelante, señalando en el punto denominado petitorio: ”Solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, ordene en la decisión la nulidad de la resolución No.540-16, de fecha 11 de julio del 2016, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por otro tribunal de control, con sujeción a la doctrina dictada por la Corte de Apelaciones”.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho, ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el ABOG. ENDRYC JAVIER BARBOZA AGUILAR, fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de Apelación de autos presentado por la Defensa, bajo los siguientes argumentos:

Expresaron las representantes del Ministerio Publico: “A estas consideraciones esgrimidas por la defensa en su primera denuncia, Ciudadanos Magistrados, Esta Representantes del Ministerio Publico, que la aprehensión del ciudadano ÁNGEL PRIETO NEGRÓN es completamente realizado dentro del marco de legalidad, toda vez que, la misma se realizó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que están llenos los requisitos exigidos en el referido artículo”.

Manifestaron: “En efecto, el día 22 de septiembre de 2015, resultó aprehendido el ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRON, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en horas de la mañana, momentos en los cuales los mismos procedían a realizar labores de búsqueda y procesamiento de información sobre ia distribución de drogas, en la Jurisdicción de la Parroquias Idelfonso Vázquez y Venancio Pulgar de este Municipio, por lo que los funcionarios del Cuerpo Policial antes mencionado, conforman de inmediato una comisión y se dirigen hacia las referidas Parroquias, por lo que al transitar específicamente por el Barrio Guacaipuro, calle 69, casa .28-82, diagonal al Colegio Humberto Fernández Moran, Parroquia Venancio Pulgar. Municipio Maracaibo Estado Zulia lograron observar particularmente ios funcionarios actuantes que frente al portón de la mencionada residencia se encontraban dos (02 ciudadanos, de tez trigueña, quienes se disponían a retirarse del lugar, procediendo los oficiales a abordarlos de manera rápida con las seguridades del caso, identificándose como Oficiales de Policía con credenciales , emprendiendo ambos sujetos veloz huida hacia la parte interna de la vivienda, razón por la cual procedieron los actuantes a ingresar hasta el interior de la residencia antes mencionada, según lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, logrando darle alcance a uno de los ciudadanos en la parte interna de la vivienda, manifestando ser y llamarse: Ángel Prieto, siendo infructuosa la captura del otro ciudadano, quien velozmente salto un cercado perimetral por la parte trasera de dicha residencia, logrando huir del lugar, todo ello en presencia de un ciudadano en calidad de Testigo, indicándole los funcionarios actuantes al ciudadano antes mencionado, que se procedería a realizarle una inspección corporal según le establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este sujeto voluntariamente la entrega de un (01) teléfono Celular Marca Vtelca, Modelo S133, de color Azul y Gris serial S/N 1142440400801138, Serial MEID A000003769A616. Tecnología CDMA. con si respectiva Batería de igual marca serial P/D:2013/1103, sin tarjeta Micro SD, ei cual saco del bolsillo derecho de su pantalón, de igual modo ios Oficiales pudieron observar en la parte interna de la residencia específicamente colocada sobre el piso de una de las habitaciones una (01) bolsa de materia sintético de color negro, procediendo de inmediato a revisarla, logrando observar en su interior Veintitrés (23) empaques, Diecisiete (17) de ellos de material sintético coló, marrón (Tirro), y seis (06) empaques de material sintético traslucido, todos compactados tipo panelas, en cuyo interior se observan restos vegetales de color marrón que una vez peritada arrojo ser droga de la denominada MARIHUANA, con un peso de siete 7 Kilos 458 gramos ); por lo que procedieron los funcionarios a detener al ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRON, según lo establecido en el artículo 234 del Código Organice Procesal Penal y ei articulo 44 Numerales 1 y 2 y de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos por lo cual fue aprehendido y sus derechos contemplados en ¡os artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articule 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Esbozaron las representante de la vindicta Publica: “Por otro lado, los hechos atribuidos al ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRON, conforme a nuestra ley sustantiva especial, configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjurio de la Colectividad, toda vez, que de la inspección realizada en la vivienda donde resultara aprehendido se le incautó en bajo su control específicamente tirada en el piso, una de las habitaciones Veintitrés (23) empaques, Diecisiete (17) de ellos de material sintético coló, marrón (Tirro), y seis (06) empaques de material sintético traslucido, todos compactados tipo panelas, en cuyo interior se observan restos vegetales de color marrón que una vez peritada arrojo ser droga de la denominada MARIHUANA, con un peso de siete 7 Kilos 458 gramos”.

Sostuvieron: “Elementos éstos que hacen suponer que están dados los supuestos no solo de la flagrancia, sino de los elementos de convicción necesarios para considerar la Juez 12° de Control que se está en la presencia de la comisión de hechos punibles, a saber, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN . previsto y sancionado en el ENCABEZADO de! artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjurio de la Colectividad; en tal sentido se desprende del análisis de la recurrida, que el Juez A-quo, cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Apuntaron, que: “tenemos, que la decisión del A-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, a ios fines de decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRON. (…) De igual manera, se estima que en relación a los ordinales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, es decir, hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de! caso particular, respecto a! peligro de fuga, se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el Legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su limite superior la pena de 18 años de prisión, asimismo, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de drogas presuntamente cometido por el imputado la gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad…”.

Apuntaron, que: “En tal sentido y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, por cuanto al ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRON, resultó aprehendido en flagrancia, haciendo hincapié que ei procedimiento cumplió con las excepciones prevista en ei artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo acompañar de testigo, por lo que dicha actuación por parte de los funcionarios actuantes no acarrea vicios de nulidad en cuanto al procedimiento realizado el día 22 de septiembre de 2015, y en el cual resultó aprehendido el acusado de autos ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRON, por encontrársela bajo su control la cantidad de Veintitrés (23) empaques, Diecisiete (17) de ellos de material sintético coló, marrón (Tirro), y seis (06) empaques de material sintético traslucido, todos compactados tipo panelas, en cuyo interior se observan restos vegetales de color marrón que una vez peritada arrojo ser droga de la denominada MARIHUANA, con un peso de siete 7 Kilos 458 gramos, aunado a que el Ministerio Público como titular de la acción penal, recabo los elementos de convicción que permitieron fundar el acto Conclusivo de acusación, obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual mal podría el Ministerio Público como parte de buena fe incorporar al proceso elementos de convicción obtenidos mediante la violación de los derechos y garantías constitucionales en este caso del acusado de autos”.

Expiaron las representantes Fiscales, en su escrito, que: “no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su primera denuncia en cuanto a la solicitud la Nulidad Absoluta de! procedimiento a favor del acusado de autos a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, considera esta Represente que ei procedimiento de fecha 22 de julio y la decisión del Tribunal 12° en Funciones de Control de esta Jurisdicción Judicial de fecha 11-07-2016, goza de legalidad, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Norma Venezolana, cumpliendo con el procedimiento en Flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Procesa! Penal y la Medida de Privación Judicial de conforme a los artículos 236, 237 y 238, ejusdem, así como la imputación realizada por la conducía subsumida en el tipo penal, establecido en el articulo TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjurio de la Colectividad”.

Advirtieron, que: “Ciertamente ciudadanos Magistrados, el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, en fecha 11 de julio 2016 en audiencia preliminar, entre otras cosas, en los puntos titulados: SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de la sentencia, la Juzgadora de conformidad al contenido del artículo 308 del COPP admitió totalmente la acusación, se pronunció sobre la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 174, 175 y 213 del código orgánico procesal penal, previa MOTIVACIÓN, indicó el por qué emitió tal decisión, por considerar que se encuentra ajustada a derecho tal determinación, asimismo, realizó un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial”.

Finalizaron las representantes del Ministerio Publico, indicando en el punto denominado petitorio: “PRIMERO: No sea admitido y en alcance sea declarado SIN LUGAR el recurso el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa del acusado ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRON5 plenamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 11-07-2016, emanada por el Juzgado 12° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el mismo se basa en una circunstancia jurídica cuya violación denunciada no es tal, por haberse cumplido con los requisitos exigidos por ¡a ley adjetiva penal y por considerar que la recurrida emana con pleno apego a derecho. SEGUNDO: En consecuencia, solicitamos se Ratifique la Decisión de fecha 11-07-2016 emitida por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial. TERCERO; Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo: al momento de la audiencia de presentación, en contra de la imputado ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRON: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni ios motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso”.

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión Nro. Nro. 540-16, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, llevada acabo en el asunto Nro. 12C-28190-15, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido ciudadano por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, Sin Lugar las Nulidades planteadas por la Defensa, Sin Lugar las Excepciones opuestas, la Admisión de los medios de prueba promovidos y finalmente la Apertura del Juicio Oral y Publico.

Como punto inicial de impugnación, indica la defensa, que se solicito ante la Jueza de Instancia la Nulidad del acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2015, tomada al ciudadano LUIS CALDERA, denunciando la Defensa, que la misma se encuentra viciada de nulidad al no haberse tomado el juramento de ley al referido ciudadano previo a tomar el acta de entrevista, y por otra parte al omitirse el nombre del funcionario receptor.

Como segundo manifiesta el apelante, su informidad a la admisión del Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Johan Matheus, Oficial Jefe Norlis Torres y los Oficiales Agregados Jose Acuña, Orlando Zarate, Gipson Andrade, Regulo Curvelo, Juan Carlos Duran, Teudi Morales, Jorge González, adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, asi como de las actas de entrevistas tomadas a los mismos en sede fiscal, al evidenciarse a su parecer que existen marcadas contradicción en los dichos de los mismos en comparación a la información aportada en el acta Policial.

Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento concerniente a las denuncias planteadas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de Control, estableció:
(…omisis…)

“…impugnaciones de los otros funcionarios actuantes explanados en e! escrito de defensa igualmente ratificamos los medios de prueba entre ellos las actas de entrevista realizada a los funcionarios actuantes, GIBSON ANDRADE Y O JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, y las testimoniales que se promovieron en el escrito de defensa así como los documentales, igualmente le ratificamos se pronuncie sobre la solicitud de nulidad absoluta plasmada el 11 de abril de 2015, solicitamos a! tribuna! que se sustituye la medida de privación de libertad menos gravosa conforme a la solicitud de revisión de medida de fecha 14 de abril dei presente año en virtud de que el traslado de nuestro defendido a otras circunscripción judicial ( estado truJillo9 hace gravoso tanto para el imputado como para sus familiares, los traslados y manutención del imputado de dicho centro de reclusión, es todo,

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Por lo que. este Tribunal una vez finalizada la audiencia pasa a resolver, en presencia de todas las partes, en los siguientes términos: Escachada como ha sido, cada una de las exposiciones tanto dei Ministerio Publico como de la Defensa y, revisada como ha sido la Acusación presentada y ¡os recaudos acompañadas, de lo cual se evidencia ésta cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados, el nombre y domicilio procesal de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima (Ver Capitulo I del escrito acusatorio). 2. Una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a ios imputados o imputadas (Ver CAPITULO II DE LOS HECHOS); 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (Ver CAPITULO III "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN); 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (Ver CAPITULO IV CALIFICACIÓN JURÍDICA; el cual es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; 5. E! ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (Ver folios del CAPITULO V "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA"); y é. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (Ver CAPITULO Vil "SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO"), siendo procedente en este sentido la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio. Así se decide. Asimismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ÁNGEL PRIETO,' por la presunta comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, ¿por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, Igualmente se admite el principio de comunidad de las pruebas acogido por la defensa, en contra del ciudadano: ÁNGEL PRIETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y, en relación a la medida Cautelar de Privación Judicial de la Libertad en contra del ciudadano: ÁNGEL PRIETO, ampliamente identificado en actas esta se Mantiene.. ASÍ SE DECIDE. Vista la admisión de la acusación se le explicó al imputado de autos: ÁNGEL PRIETO, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente de la Admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesa!, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, en consecuencia el Imputado ÁNGEL PRIETO. En virtud de lo cual el Acusado de Autos: ÁNGEL PRIETO, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: "deseo declarar, yo estaba acostado en mi hamaca, a las 05:00 de la mañana del monte estaba acostado en un chinchorro en el bohío que esta atrás de la casa, cuando siento que el chinchorro lo mueven dos funcionarios, con droga, en mi casa viven 8 personas mas las que llegan extrañas que trabajan hay que tienen acceso a la parte donde encontraron la droga, esta ubicado en el barrio guaicaipuro, calle 69 casa 28-82, una finca de mi propiedad ubicada en la sierra de perija, municipio Jesús enrique losada de nombre el Saman coünda de lado sur con la finca la filipina lado oeste la finca el guayabo la parte de atrás con terreno baldío, PREGUNTA indique usted la droga incautada fue localizada en su vivienda que acaba de nombrar? RESPUESTA Si vivo ahí, PREGUNTA diga usted sí para el momento de los hechos se encontraba solo o en compañía de otras personas?, RESPUESTA no, estaba mi sobrino mi cuñado, y unos trabajadores, PREGUNTA diga sí vio cuando la presunta droga fue incautada por los órganos policiales?, RESPUESTA no la vi., PREGUNTA DIGA SI CONOCE EL LUGAR DONDE FUE INCAUTADO LA PRESUNTA DROGA,? RESPUESTA una pieza que esta atrás, que guardan herramientas, PREGUNTA diga como es su actividad laboral en la finca el saman? RESPUESTA Prácticamente vivo en la finca, PREGUNTA, diga el imputado si sabe el nombre de las persona que tienen acceso al lugar utilizado como deposito en su residencia? RESPUESTA. Hay trabajan varias personas no se el nombre, mucha gente guarda herramientas, PREGUNTA diga al tribunal si en la habitación donde incautaron la supuesta sustancia de droga sirve de habitación de la persona que habita en el lugar?, RESPUESTA SE USABA PARA DEPOSITO DE LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO, PREGUNTA DE QUIEN ES PROPIEDAD |.A VIVIENDA DONDE USTED PERNOTABA, RESPUESTA. DE UNA SUCESIÓN DE LA CUAL YO FORMO PARTE, ES TODO".
Es por lo que se ordena la Apertura a Juicio Ora! y Público en contra- del acusado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, de código Orgánico Procesal Penal; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa seguida en contra de! hoy acusado: ÁNGEL PRIETO, suficientemente identificado. En relación a lo solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensa Privada este tribunal acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado los supuestos que motivaron la privación de Libertad de dichos imputados y se trata de un delito que tiene una pena que excede de diez años en su limite máximo que no procede el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se declarara sin lugar la petición realizada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que Terminada las exposiciones de las partes, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Pena! de! Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Peña!, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Admite totalmente la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público, ratificada en este acto en contra del ciudadano ÁNGEL PRIETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:

En relación, a las Nulidades planteadas por la defensa técnica, esta Juzgadora declara las mismas sin lugar, por considerar que, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¡as leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalídables y otras que sí. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si ¡a parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman (a causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en e! presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran debidamente asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal: de la Nulidad en el Proceso Penal, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, /a constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, ¡a causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con tos objetivos básicos esperados, esto es, tas estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, ios correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecte o su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la abogada defensora de ¡os imputados, por cuanto ^> en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide. .
En relación a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del -Código Orgánico Procesal Penal, revisada como ha sido exhaustivamente el contenido de la acusación Fiscal, considera el Tribunal que la acusación si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos en virtud de narra los hechos de fecha 22-09-2015, con las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; de todo lo cual se deduce que los acusados y su defensores siempre han tenido claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la excepción así opuesta. Y ASI SE DECIDE
ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, de código Orgánico Procesal Penal; por lo que se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a-quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda expedir las copias solicitadas', Sé deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que las partes aquí presentes quedan debidamente notificadas del contenido de la presente acta. Se Terminó se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, quienes aquí deciden, antes de entrar a analizar las denuncias incoadas por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este mismo orden y dirección, y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Público, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En este sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

De este modo se explica que, la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo, tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la autora Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En esta cuestión, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

Por lo que, en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la práctica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la práctica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

Expresa el apelante como primero punto, que se solicito ante la Jueza de control la nulidad del acta de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2015, tomada por los funcionarios actuantes al ciudadano LUIS CALDERA, argumentando en primer lugar que del contenido de la misma no se evidencian los datos de identificación del funcionario receptor, por otra parte no se tomo juramentación al ciudadano entrevistado.
Arguye la defensa, que en el acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS CALDERA, se omitió plasmar los datos de identificación del funcionario receptor, siendo este uno de los fundamentos de la solicitud de nulidad del mismo. A fin de dar oportuna y congruente respuesta al planteamiento que antecede, es necesario indicar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, de manera especifica el Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2016, puede evidenciarse que los funcionarios adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano ANGEL RENATO PRIETO NEGRO, bajo las circunstancias plasmadas en dicha acta, requirieron la presencia de un testigo instrumental en el mismo, solicitando de esa manera, la colaboración del ciudadano LUIS CALDERA, lo cual puede evidenciarse de los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa principal, asi como del acta de entrevista de la misma data inserta al folio trece (13) de la causa principal.

Sobre el mismo punto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 153 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que reza:

“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, dia y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

Consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el acta de Denuncia tomada por los LUIS CALDERA, en fecha 22 de Septiembre de 2015, inserta al folio trece (13) de la causa principal, debe declararse nula por carecer de la identificación del funcionario receptor, toda vez que a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata un vicio susceptible de nulidad absoluta como lo señala el recurrente, a juicio de estos jurisdicentes, no se puede encuadrar la situación factica invocada dentro de los supuestos del artículo 175 eiusdem, relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del Código Adjetivo Penal, de la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales, al constatarse de actas, que si bien, no se encuentra plasmado en el contenido de la referida acta el nombre del funcionario receptor, tampoco puede omitirse el hecho que del Acta Policial inserta del folio tres (03) al cuarto (04) de la causa principal, puede evidenciarse que los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, quedaron identificados como Supervisor Jefe Johan Matheus, Oficial Jefe Norlis Torres y los Oficiales Agregados Jose Acuña, Orlando Zarate, Gipson Andrade, Regulo Curvelo, Juan Carlos Duran, Teudi Morales, Jorge González, al cortejarse la firma del funcionario receptor plasmada en el Entrevista con las firmas del Acta Policial, puede corroborarse que corresponde al Oficial Agregado Regulo Cuervo.

Como se ha constatado, en el caso de marras, si bien, no fueron señalados los datos de identificación del funcionario receptor en el acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS CALDERA, al cotejarse las firmas plasmadas en la misma, con las presentes en el acta Policial donde consta el procedimiento de aprehensión, puede evidenciarse que la rubrica corresponde al Oficial Agregado Regulo Cuervo, de esa manera, efectivamente el funcionario receptor formo parte del procedimiento policial, ademas de hecho de que efectivamente se encuentra suscrita, por lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, al analizarse y compararse los datos reflejados en tales actuaciones, puede de esa forma suplirse tal omisión, al poder evidenciarse que efectivamente fue realizada por un funcionario adscrito a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, actuante en la aprehensión del hoy imputado.

Por otra parte, en la misma denuncia, señala el apelante que los funcionarios policiales, omitieron la juramentación del ciudadano LUIS CALDERA, al tomar el acta de entrevista, aunado al punto previamente resuelto, referente a la omisión de los datos de identificación, expresa su inconformidad a la admisión de tales medios como pruebas a ser debatidas en el juicio oral y Publico. Esta Sala Segunda, dando cumplimiento a la función revisora asignada por el legislador, con el objeto de constar si efectivamente la admisión de los medios probatorios impugnados, genera un gravamen irreparable al imputado ANGEL RENATO PRIETO NEGRO, considera primordial, señalar lo siguiente:

En primer lugar, es necesario analizar la función del acta de entrevista en el proceso penal venezolano, sobre ese punto de vital importación en la fase preparatoria, ha expresado el autor Wilmer Ruiz, en su texto “La Investigación en el Proceso Penal Acusatorio”:

“La entrevista es toda comunicación oral, entre el equipo de investigación o investigador y una persona que puede aportar algún dato o información de utilidad a la investigación. En efecto, las entrevistas en la investigación del delito, son las diligencias necesarias y urgentes que deben practicar los funcionarios de los organos de investigación penal o el Ministerio Publico, al conocer de inmediato la comision de un hecho punible, con la finalidad de obtener información valiosa para el esclarecimiento del hecho delictivo”.(Subrayado y Negrilla de la Sala)

En la búsqueda de información por parte de los cuerpos policiales de investigación y el Ministerio Publico, la entrevista tomada en la prima facie del proceso, conlleva indudablemente a su documentación para ser incorporada al proceso como un elemento de convicción, no obsnate al tratarse de una diligencia de investigación, por si sola no constituye un medio probatorio, asi lo expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.733, de fecha 27 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:
“…las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.

En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.”. (Subrayado y Negrilla de la Sala).

En ese orden y dirección, al analizar las disposiciones de la ley penal adjetiva y el criterio jurisprudencial previamente transcrito, debe aclarar esta Alzada a la parte recurrente, que no le esta dado al Juez de Juicio otorgársele valor probatorio al contenido de dichas actas de entrevista, toda vez que su incorporación al juicio oral como instrumento probatorio atentaría flagrantemente con los principios de Oralidad e Inmediación, previsto en el artículo 315 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estaria apreciando en la sentencia testimonios escritos evacuados en la etapa de investigación, no tramitados con acatamiento de las reglas de la prueba anticipada, es mediante la narración de sus dichos, de manera oral en el debate que pueden ser incorporados al proceso.

Ha señalado el autor Leonardo Pereira Melendez, en su obra Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII, en referencia a la toma de actas de entrevistas en la Fase preparatoria:

“…no puede haber testigos, porque en ésta etapa introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad…”

Asi pues, siguiendo a Pereira, debe establecerse que las actas de entrevistas tomadas por los Cuerpo Policiales y de investigación o por el Ministerio Publico en sede Fiscal, tienen por norte el surgimiento de elementos de convicción que permitan al representante de la vindicta Publica materializar un acto conclusivo, no pudiendo considerarse de forma alguna que lo aportado por entrevistado o informante constituya un testimonio, es por ello que la norma no establece de forma alguna que tal persona debe prestar un juramento antes de ser entrevistado, diferente es el caso en el que dicha persona se promovida como testigo por alguna de las partes, sea admitido en la audiencia preliminar y posteriormente evacuado en el juicio oral y publico.

En concordancia a lo antes señalado, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 338 del Codigo Organico Procesal Penal, que a letra establece:

“Seguidamente el Juez o Jueza procederá a llamar a los o las testigos; uno a uno; comenzara por los que haya ofrecido el Ministerio Publico, continuara por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El juez podrá alterar este orden cuando asi lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre si, no con otras personas, ni ver, oír o ser informados de los que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez o Jueza dispondrá si continuaran en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la testigo, pero el tribunal apreciara esta circunstancia al valorar la prueba”.

De la misma manera, establece el artículo 339 ejusdem:

Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciar quien lo propuso, continuaran las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurara que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.

El Juez o Jueza moderara el interrogatorio y evitara que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurara que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender a dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos o las expertas y los testigos expresaran la razón de sus informaciones y el origen e su conocimiento. (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Debe destacarse que las normas previamente transcritas, se encuentran ubicadas en el Titulo III, Capitulo II, Sección Segunda del Codigo Organico Procesal Penal, es decir en la Sección contentiva de las normas que regulan los principios, inicio, desarrollo y culminación del juicio oral y Publico, estableciendo de manera clara que la juramentación de los testigos debe ser tomada por el Juez en la fase de juicio previo a la evacuación de tal órgano prueba, mediante la prueba testimonial, que según lo indicado por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”: “se materializa en el proceso juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar a ese conocimiento que porta el testigo al órgano investigador o al tribunal, debiendo ello ser evaluado por este”, y de acuerdo a lo explanado por el Maestro Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”: “consiste en la declaración representantita que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.

Es evidente entonces, que el acta de entrevista funge como un elemento de convicción que permite al Ministerio Publico fundamentar su imputación y posteriormente de ser el caso, su acusación, no obsnate, para que la misma obtenga valor probatorio la manifestación o información que la misma contenga debe rendirse en el Juicio Oral y Publico, mediante los principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Publicidad, para su posterior valoración mediante el uso de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos cientos

En base a las consideraciones previas, debe concluir este Cuerpo Colegiado, que el hecho de haber rendido entrevista en la fase preparatoria ante los Cuerpos Policiales o en Sede fiscal, no le otorga al entrevistado la cualidad de testigo, es mediante su ofrecimiento, admisión y evacuación en el juicio oral y publico la que permite considerarlo de esa forma, estableciendo claramente el articulo 339 del Codigo Organico Procesal Penal, que el juramento debe ser tomado por el Juez de Juicio previo a su evacuación en el debate del juicio oral y publico, en consecuencia no puede considerarse de forma alguna que en el asunto de marras exista violación de las disposiciones de la norma penal adjetiva, al ser el acta de entrevista en el proceso penal venezolano un mecanismo para la obtención de información en la fase preparatoria, no se encuentra sujeta a juramento alguno, por cuanto el dicho del informante debe ser promovido, admitido y evacuado en el juicio oral, es previo al ultimo de estos pasos que el Juzgador se encuentra en el deber de tomar juramento conforme lo prevé el articulo 339 ejusdem, y no los funcionarios actuantes o el representante del Ministerio Publico, reafirmándose de esa manera que el acta de entrevista por si sola no se trata de un medio probatorio, es la declaración rendida en el juicio oral y publico, la que debe ser valorada y analizada conforme a lo establecido en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal penal, siendo la oportunidad para tomar el juramente de ley el momento previo a su evacuación en el debate por parte de administrador de justicia, de esa manera consideran estos jurisdicentes que no le asiste la razón al apelante al solicitar la nulidad de dicha acta los fundamentos previamente expuestos.

Bajo las premisas del apelante y el hilación a los fundamentos dados por este Cuerpo Colegiado, si bien el acta de entrevista tomada en fecha 22 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, al ciudadano LUIS CALDERA, no se encuentra viciada de nulidad como lo pretende hacer ver el recurrente, no puede pasar por alto esta Alzada, el hecho de que el Acta de Entrevista en el proceso Penal no constituye una prueba documental que pueda ser incorporada para su lectura, toda vez que el dicho plasmado en la misma debe ser expuesto de manera oral por el informante en el juicio oral y publico, en el caso de marras, se corrobora que en primer lugar fue promovido el testimonio del ciudadano LUIS CALDERA, como se observa del folio treinta y dos (32) del causa principal, asi mismo fue promovido el referido documento como prueba documental como se evidencia del folio treinta y tres (33) de la causa principal, en ese aspecto, le asiste la razón a la defensa al oponerse a la admisión del mismo, toda vez no cumplen con los extremos establecidos en el articulo 322 del Codigo Organico Procesal Penal, en consecuencia debe declararse con lugar este Punto de Impugnación y en consecuencia INADMISIBLE como prueba documental para su Exhibición y Lectura el Acta de Entrevista de fecha 04 de Noviembre de 2015, tomada al ciudadano LUIS CALDERA, inserta al folio trece (13) de la causa principal.

Por otra parte, impugna el recurrente la admisión del Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Johan Matheus, Oficial Jefe Norlis Torres y los Oficiales Agregados Jose Acuña, Orlando Zarate, Gipson Andrade, Regulo Curvelo, Juan Carlos Duran, Teudi Morales, Jorge González, adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, asi como las actas de entrevista tomadas a los mismos en Sede Fiscal, argumentando el recurrente que el contenido de dicha actas deben ser ratificados en el debate oral y publico, señalando ademas, que en las mismas los dichos de los funcionarios actuantes resultaron ser contradictorios.

Ahora bien, en referencia a la denuncia previamente plasmada, resulta necesario indicar, que ciertamente toda Acta de investigación u actuación practicada por un Experto y Testigo debe ser ratificada en el juicio oral, constatándose que en el caso de marras, fueron promovidos los testimonios de los funcionarios Supervisor Jefe Johan Matheus, Oficial Jefe Norlis Torres y los Oficiales Agregados Jose Acuña, Orlando Zarate, Gipson Andrade, Regulo Curvelo, Juan Carlos Duran, Teudi Morales, Jorge González, adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, no obstante se opone la defensa a la admisión del Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por los mismos bajo el fundamento de que tales funcionarios rindieron entrevistas en sede Fiscal, a su parecer la información aportada resulta contradictoria a la plasmada en el acta policial. Sobre esos puntos, puede evidenciarse de actas y previamente se ha indicado, que fueron promovidos los testimonios de dichos ciudadanos y asi mismo fue promovida la mencionada acta como prueba documental, considerando este cuerpo colegiado, que surge la imperativa de necesidad de evacuar el testimonio de los vinculados con la actuación plasmada en ellos, y a su vez su la necesidad de exhibir en el debate el órgano de prueba que da lugar a su intervención, de manera que la admisión de los órganos de prueba por parte del Juzgado de control una vez verificada su pertinencia, necesidad, utilidad, y ubicación dentro de la clasificación prevista en el segundo supuesto del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 del ejusdem, se encuentra ajustada a derecho, de manera que si al juicio del apelante las mismas resultan contradictorias, el profesional del derecho tendrá la oportunidad de controlarla en el debate oral y publico, por lo que a juicio de esta Alzada su admisión no genera gravamen irreparable alguno.

Como consecuencia del analisis y estudio por parte de este Tribunal Colegiado a las actas que conforman el asunto Principal Nro. 12C-28190-15, y su debida confrontación con la decisión recurrida y las denuncias planteadas por el apelante, a Criterio de los integrantes de esta Alzada, en la decisión apelada se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, entre ellos la solicitud de nulidad planetada por la Defensa Privada en su escrito de contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, explanando la Jueza de instancia los motivos por los cuales considero que no le asistía la Defensa y gozaban de plena legalidad y legitimidad tanto el Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2016, como el Acta de entrevista de esa misma data tomada al ciudadano Luis Caldera, corroborando esta Alzada, que efectivamente se encuentra ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de nulidad planteada bajo las consideraciones antes plasmadas, no obstante, observa esta Alzada que efectivamente la Admisión del Acta de Entrevista inserta al folio trece (13) de la causa principal, como prueba documental para lectura en el juicio oral y publico, atentaría flagrantemente con los principios de Oralidad e Inmediación, previsto en el artículo 315 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estaria apreciando en la sentencia testimonios escritos evacuados en la etapa de investigación, no tramitados con acatamiento de las reglas de la prueba anticipada, a sabiendas que el dicho del ciudadano LUIS CALDERA, fue promovido como prueba testimonial, a evacuarse en el debate.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABOG. LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL PRIETO NEGRON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.284.702, CONFIRMAR la decisión Nro. 540-16, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, llevada acabo en el asunto Nro. 12C-28190-15, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido ciudadano por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, Sin Lugar las Nulidades planteadas por la Defensa, Sin Lugar las Excepciones opuestas, la Admisión de los medios de prueba promovidos CON EXCEPCION del Acta de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2016, tomada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, al ciudadano LUIS CALDERA, la cual se declara INADMISIBLE como prueba documental, toda vez que la misma se trata de un medio de colección de información para la fase preparatoria del proceso, que debe ser aportada de manera oral al debate del juicio oral y publico, mediante la prueba testimonial. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL PRIETO NEGRON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.284.702.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 540-16, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, llevada acabo en el asunto Nro. 12C-28190-15, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido ciudadano por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, Sin Lugar las Nulidades planteadas por la Defensa, Sin Lugar las Excepciones opuestas.

TERCERO: SE MODIFICA el punto referente a la Admisión de los medios de prueba promovidos, en consecuencia se declara INDAMISIBLE el Acta de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2016, tomada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, al ciudadano LUIS CALDERA. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese y Notifíquese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 401-16.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ