REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1312-16
ASUNTO: VP03-R-2016-001021
DECISIÓN N° 395-2016.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado WENDER YOVANNY CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.412.638 contra la decisión No.064-16 de fecha 02 de agosto del 2016 emitida por el juzgado Tercero Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de Instancia la cual decretó sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Publica N°3 que actualmente recae sobre el acusado WENDER YOVANNY CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ROBO AGARVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de, FRANKLIN GOMEZ, ANGEL MARTINEZ, DANI GONZALEZ, RICARDO BERNAL y ANDRI CHIRINOS; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado WENDER YOVANNY CHAVEZ CHAVEZ, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, por cuanto en actas consta la designación como defensa, así como la aceptación efectuada por ésta al cargo recaído en su persona, tal y como se observa al folio cuatrocientos seis (406) de la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal, para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la accionante interpuso el mismo en fecha 17-08-2016 (folios 01 al 07), y la decisión impugnada fue dictada en fecha 02-08-2016, quedando notificada la parte de su contenido en fecha 09-08-2016, según se evidencia de la Boleta de notificación inserta al folio 39, observándose del cómputo de las audiencias, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha 16-08-2016, tal como se evidencia de la planilla del Departamento de Alguacilazgo, inserto al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, siendo que la apelante interpuso el recurso un día después laborable, el día 17-08-2016.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428, literal “b” eiusdem y 156 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el recurso de apelación planteado por la defensora, deviene en inadmisible por extemporáneo. Así se Decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado WENDER YOVANNY CHAVEZ CHAVEZ, identificado en actas, contra la decisión No.064-16 de fecha 02 de agosto del 2016 emitida por el juzgado Tercero Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal. Así se Decide.
II
DISPOSITVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado WENDER YOVANNY CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.412.638 contra la decisión No.064-16 de fecha 02 de agosto del 2016 emitida por el juzgado Tercero Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 395-2016.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ