REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-498-14
ASUNTO : VP03-R-2016-000892
DECISIÓN NRO: 398-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por la ABOG. ANA LEAL MONTIEL, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.917.685, contra la Decisión Nro. 1U-498-14, dictada en fecha 15 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdicción declaro Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio, acordando otorgar el lapso de dos (02) años de prorroga a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI, JHOLESINE FUENMAYOR y CARLOS RODRIGUEZ.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03 de Noviembre de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ABOG. ANA LEAL MONTIEL, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nro. 1U-498-14, dictada en fecha 15 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indico la apelante: “Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, antes de hacer la respectiva argumentación de Ley considera la defensa oportuno hacer una descripción del proceso que ha sido sometido mi representado de las actas que conforman el expediente de la presente causa se observa que a la fecha el ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, de 30 años de edad, se ha presentado 23 veces, cabe señalar que esta defensa publica, ha solicitado en reiteradas oportunidades la revisión de la medida la cual toda las veces fue declarada por el tribunal en cuestión”.
Argumento la recurrente, que: “El espíritu del Legislador con lo previsto en el articulo 230 es garantizar a cualquier ciudadano, que será sometido a un proceso interminable en su contra bajo circunstancias procesado de que en un plazo no mayor a dos años será resuelta su situación jurídica en un proceso celere, sin dilaciones y bajo el principio favor libertatis”.
Expreso la profesional del derecho, que: “Todos estos argumentos han sido sostenido (sic) por el Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades al indicar que el inciso 5 del articulo 7 del pacto de San Jose de Costa Rica establece que toda persona de ser llavada sin demora aun un juez para ser juzgada dentro de un plazo razonable este plazo razonable al cual se refiere el pacto mencionado no es otro que el fijado por el legislador patrio en el articulo 230 del copp al considerar que dos años en mas que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva debiendo cesar la privación de libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual tratándose de normas de Rango Constitucional y Supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna mas que el transcurso del tiempo”.
Manifestó ademas, que: “tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la juez de primera instancia en Funciones juicio con su propio fundamento viola flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, respecto a la libertad personal la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden publico y que en ningun caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un juez garantista de la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivarianana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal”.
Considero la Defensa, que: “De tal manera se le causa un gravamen irreparable a los defendidos por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, respecto a la tutela judicial Efectiva y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso al representados (sic). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos Ciudadanos Magistrados se declare la nulidad de la referida actuación y en consecuencia se ordene la CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa a favor del ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA,, en respeto a la Constitución y las Leyes”.
Finalizo la recurrente, señalando en el capitulo denominado Petitorio: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarad CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión, de la cual fue esta defensa notificada en fecha DIEICINUEVE (19) de julio de 2016 dictada por el juzgado Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal se ordene el cese CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD en la causa a favor del ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, desde la honorable sala que corresponda conocer el presente recurso, en resguardo de los derechos que les asisten por los argumentos antes planteados”.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el Carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Señalo la profesional del derecho: “…observa esta representante que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, en fecha 15/07/2016, según Decisión N° 063-16, Decreto con lugar la solicitud de Prorroga realizada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, en representación de las victimas; toda vez que el referido tribunal y esta Representación Fiscal, realizaran una verificación exhaustiva de la causa en comento, logrando hacer un recorrido por todos y cada una de los motivos de los diferentes diferimientos explanando ciertamente lo siguiente: En fechas 01/10/2014, 23/10/2014, 13/11/2014, 10/12/2014, 15/01/2015, 04/02/2015, 24/02/2015, 18/03/2015, 13/04/2015, 05/05/2015, 27/05/2015, 18/06/2015, 15/07/2015, 05/08/2015, 26/08/2015, 21/09/2015, 14/10/2015, 04/11/2015, 25/11/2015, 15/11/2015, 12/01/2016, 25/02/2016, 22/03/2016, 27/04/2016, 18/05/2016,20/06/2016, este Juicio Oral y Público, se ha diferido en 29 ocasiones siempre en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.685, con lo antes expuesto, se evidencia que ninguno de los motivos de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público, son por causas imputables a este Tribunal o al Ministerio Público, todo lo contrario es indiscutible que la responsabilidad recae plenamente sobre el acusado de autos, quedando evidenciado en actas su conducta dilatoria, quien no ha respondido al llamado del Tribunal...”.
Considero la representante de la Vindicta Publica, que: “…en el caso que nos ocupa, tal cual como lo examino el Juzgado a quo, persisten los motivos que dieron origen al decreto de Privación Preventiva de Libertad y se mantiene la presunción razonable sobre el peligro de fuga, pues los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Enrique RÍOS, Silit Torres, Sirlex Torres, Jennifer González y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de Luz María Villalobos; Sergio Benito Urdaneta; Sergio Luis Urdaneta; Edgar Luis Montero Medina; José Hernández; Edy Pedroso; Leonel Hernández; Jennifer González; Alberto José González, atribuido al acusado de autos, es un delito de grave entidad dañosa, sancionado con una pena que va desde los doce (12) a (18) años de presidio, dejando expresa constancia de que no se ha podido realizar el Juicio Oral, por causas imputable a las victimas y falta de traslado del acusado de autos en su mayoría….”.
Destaco la Representenate del Ministerio Publico, que: “…No obstante lo anterior, advierte el sentenciador que la defensa privada del acusado finalmente ha decidido actuar, mas no para dar inicio al debate oral y público y procurar un pronunciamiento que dilucide la inculpación o exculpación de su patrocinado, sino para exigir la puesta en libertad del mismo..”.
Explico ademas, que: “…de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas eficientes de la no celebración oportuna del Juicio Oral y Público, obedecen a causas ajenas a nuestra voluntad, por cuanto el Ministerio Público siempre ha estado conteste en realizar o iniciar el Debate Oral….”.
Advirtió, que: “…antes de ponderar las razones que alegó la defensa privada para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece, dentro del contexto lega! una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, 'a presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal y que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales, cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Puntualizo, que: “…es necesario señalar que el acusado de autos VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, se le han garantizado este modo sus derechos constitucionales, pues tuvo acceso al juez natura!, a un abogado defensor, siendo informado en su momento de las razones originaron su detención y que posteriormente motivaran la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito ce ROBO AGRAVADO…”.
Apunto, que: “…al (sic) recurrente trata de advertir la vulneración del debido proceso, porque según su criterio la a quo no acato el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al acusado de autos. Sin embargo es necesario resaltar, que ciertamente la norma invocada, contempla el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio…”.
Refirio ademas, que: “…no puede pretender la Defensa Pública, que el a quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, cuando al mismo se le atribuye su responsabilidad sobre EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en este caso especifico contemplarnos una pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE AÑOS, como termino mínimo, por lo que seria un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral y publico, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos...”.
Advirtió, que: “…tal y como ha quedado evidenciado en la resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su contenido se deja constancia de la cantidad de veces que se ha diferido el acto de apertura del juicio que se le sigue al acusado, por razones atribuibles a este, toda vez que en la actas que se encuentran insertas en la causa penal 1U-498-14, del contenido se hace mención de señalamientos respecto a situaciones de fondo que necesariamente deben ser debatidas en el desarrollo del debate oral y publico…”.
De la misma amanera, afirmo, que: “…se evidencia, de lo citado anteriormente y que es parte del fundamento de la resolución impugnada, que el a quo procedió a hacer un análisis sesudo de la situación procesal del acusado; por tanto ciudadanos Magistrados o magistradas de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, esta Representante Fiscal considera que el Juez a quo esta aplicando de manera adecuada el principio de proporcionalidad de la pena a aplicar en el caso que nos ocupa, relacionado con la necesidad e idoneidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, para la obtención de la finalidad del proceso, y por tales razones anteriormente explicadas se considera que este punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR….”.
Finalizo la representante fiscal, explanando en el punto denominado petitorio: “…Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: Declare INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por el Abog. ANA LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava, en representación del Acusado VÍCTOR MANUEL MEJIA, plenamente identificado en la Causa Penal N° 1U-498-14, seguida en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en contra de la decisión N° 063-16, de fecha 15/07/16, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO, solicitada por la defensa publica, y en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en el contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedan a ratificar la Decisión dictada por el Tribunal Ad-Quo…”.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se centra en impugnar la decisión Nro. 1U-498-14, dictada en fecha 15 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdicción declaro Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio, acordando otorgar el lapso de dos (02) años de prorroga a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI, JHOLESINE FUENMAYOR y CARLOS RODRIGUEZ.
En este sentido, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13/07/2016, se recibió por ante este Tribunal, escrito de solicitud dé prorroga presentado por \a Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, de conformidad con el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa seguida en contra del ciudadano acusado VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.685; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI, JHOSELINE FUENMAYOR y CARLOS RODRÍGUEZ
Ahora bien, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, pasa a resolver en los -términos siguientes:
Del exhaustivo y minucioso análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha (27) de Mayo del año 2014, la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acusación en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.685: a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI, JHOSELINE FUENMAYOR y CARLOS RODRIGUEZ; posteriormente en fecha Veinte (20) de Junio del año 2014, se celebró la (Audiencia preliminar por ante el referido Tribunal Décimo Ternero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Público, en contra del ciudadano \/ICTOR MANUEL EVERTZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.685; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI, JHOSELINE FUENMAYOR y CARLOS RODRÍGUEZ, se decretó el Auto de Apertura a Juicio y se mantuvo la Medida Cautelar Privativa de libertad, en contra del acusado de autos, impuesta en fecha 19 de ABRIL del 2014. En fecha Nueve (9) de Julio de 2014, se recibe la Causa por ante este Juzgado Primero de Juicio, una vez recibida la presente causa por ante este Juzgado se acordó fijar la Audiencia del Juicio Oral y Público, para el día 31/07/2014, fecha en la cual no compareció el ciudadano acusado, quien se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; en razón de la cual, se acordó como nueva fecha para la celebración de la Audiencia el día 21/08/2014 fecha en la cual tampoco compareció el ciudadano acusado VÍCTOR MANUEL MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.685, y, en consecuencia, se fijó nuevamente el Juicio Oral y Público, para el día 15/09/2014, día en el cual no se logró iniciar con el Juicio debido a la incomparecencia del acusado de autos, y así consecuentemente en la fechas 01/10/2014, 23/10/2014, 13/11/2014, 10/12/2014, 15/01/2015,. 04/02/2015, 24/02/2015, 18/03/2015, 13/04/2015, 05/05/2015, 27/05/2015, 18/06/2015, 15/07/2015, 05/08/2015, 26/08/2015, 21/09/2015, 14/10/2015, 04/11/2015, 25/11/2015, 15/11/2015, 12/01/2016, 25/02/2016,22/03/2016, 27/04/2016, 18/05/2016,20/06/2016 este Juicio Oral y Público, se ha diferido en 29 ocasiones siempre en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.685. Con lo antes expuesto, se evidencia que ninguno de los motivos de diferímiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público, son por causas imputable a este Tribunal o al Ministerio Público; todo lo contrario es indiscutible que la responsabilidad recae plenamente sobre el acusado de autos, quedando evidenciado en actas su conducta dilatoria, quien no ha respondido al llamado del Tribunal. Es preciso señalar que este Tribunal, considera importante en todos los escenarios escuchar la opinión del acusado de autos, por cuanto se trata de la persona a quien se le sigue un proceso en su contra, y de alguna manera se encuentra en una situación de vulnerabilidad al estar privado de su libertad. Sin embargo, como es evidente, a pesar del gran esfuerzo realizado por el Tribunal, para tramitar y diligenciar en reiteras ocasiones con carácter de urgencia, el traslado del ciudadano VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.685, desde su actual Centro de Reclusión hasta la Sede del Tribunal, no ha sido posible. Razón por la cual, este Tribunal, considerando que es lo más idóneo para el proceso, procede a resolver la solicitud de Prorroga interpuesta por el Ministerio Público.
Cabe destacar que la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, entre otras cosas expresó lo siguiente "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, tentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar ios fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medídas un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conlleva a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brillarle protección) y para la parte acusadora, así como ttambién un alto costo social.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una apersona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (cosa que en el presente caso no ha sucedido pues el Ministerio Público solicitó la misma antes del termino de los dos años), nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez. que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 eiusdem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) así como también un alto costo social, mucho más en este caso que se trata de delitos de extrema gravedad.
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espida, expuso que:
"No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por eljuez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Por lo que, atendiendo a que la Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, fue solicitada y analizadas de seguidas las causas por las cuales en este lapso más de un (1) año desde que se fijo la celebración del Juicio Oral y Público, no se ha realizado el correspondiente juicio, por lo que se puede determinar qué en ninguna de ellas fue a causa de este Tribunal o del Ministerio Público, todo lo contrario es indiscutible que los motivos son imputables al ciudadano acusado,.quien durante todo el procedimiento seguido en su contra ha demostrado su conducta dilatoria. Adicionalmeníe a las razones propias de la magnitud del presente proceso penal, a los efectos de que se pueda garantizar que se vaya a llevar a cabo el Juicio Oral y Público en esta Causa, por la gran gravedad de los delitos por el cual está siendo procesado el acusado; evidenciándose que subsiste el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y de obstaculización del proceso; en conclusión no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Preventiva de Libertad, en razón de todo esto considera este Tribunal que es procedente la solicitud de prorroga planteada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente este expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°)" del Ministerio Público, ABG. JENNIFER GUANIPA, y ACUERDA OTORGAR el lapso de DOS (2) AÑOS DE PRORROGA, contados a partir de la presente fecha en que fue dictada la medida de la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.685, que pesa sobre el acusado de autos, prórroga que vence el 19/04/2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y, se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del acusado VÍCTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.685, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Notifíquese y Regístrese….”.
Este Cuerpo Colegiado debe señalar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estos jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, consideran necesario estos Juzgadores indicar que, en el presente caso, tal como lo señaló la recurrida, se ha fijado Juicio Oral y Público en “…veintinueve oportunidades en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado…”, expresando ademas el Juez aquo:
“Es preciso señalar que este Tribunal, considera importante en todos los escenarios escuchar la opinión del acusado de autos, por cuanto se trata de la persona a quien se le sigue un proceso en su contra, y de alguna manera se encuentra en una situación de vulnerabilidad al estar privado de libertad. Sin embargo, como es evidente, a pasar del gran esfuerzo realizado por el Tribunal, para tramitar y diligenciar en reiteradas ocasiones con carácter de urgencia, el traslado del ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.917.685, desde su actual Centro de Reclusión hasta la Sede del Tribunal, no ha sido posible. Razón por la cual, este Tribunal, considerando que es lo mas idóneo para el proceso, procese a resolver la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Publico”.
Debe acotarse que hubo una solicitud de prórroga por parte de la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, y que si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó en virtud de las dilaciones que se han suscitado en el proceso.
En consecuencia, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI, JHOLESINE FUENMAYOR y CARLOS RODRIGUEZ.
Por otra parte, esta Instancia Superior, observa que de una revisión del Asunto Principal Nro. 1U-498-14, se evidencia que efectivamente al ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 19 de Abril de 2014, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI, JHOLESINE FUENMAYOR y CARLOS RODRIGUEZ; que en fecha 27 de Mayo de 2014, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación en contra del imputado de autos; que en fecha 20 de Junio de 2014, se celebró audiencia preliminar, admitiendo la Juzgadora en la Fase de Control el escrito de acusación Fiscal presentado por el Ministerio Publico y la apertura del Juicio oral y Publico, evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, entre otras circunstancias, que la extensión de la medida de privación, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso sub judice, encuentran estos Juzgadores que el a quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA.
En este mismo orden de ideas, debemos acotar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte del Juez de instancia, de las causas que motivaron la extensión en el tiempo de la medida de privación judicial de libertad, esta Sala considera que el fallo recurrido, fue dictado atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que el otorgamiento de la prórroga no causa un gravamen irreparable al acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesta por la ABOG. ANA LEAL MONTIEL, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.917.685, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI, JHOLESINE FUENMAYOR y CARLOS RODRIGUEZ, y en consecuencia se confirma parcialmente la Decisión Nro. 1U-498-14, dictada en fecha 15 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdicción declaro Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio, acordando otorgar el lapso de dos (02) años de prorroga a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI, JHOLESINE FUENMAYOR y CARLOS RODRIGUEZ; y se modifica el lapso de prorroga otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de dos (02) años y en su lugar se corrige el lapso a NOVENTA (90) DIAS de Prorroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.917.685, de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 435 del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la ABOG. ANA LEAL MONTIEL, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.917.685.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE, la Decisión Nro. 1U-498-14, dictada en fecha 15 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdicción declaro Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio, acordando otorgar el lapso de dos (02) años de prorroga a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI, JHOLESINE FUENMAYOR y CARLOS RODRIGUEZ.
TERCERO: SE MODIFICA el lapso de prorroga otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de dos (02) años y en su lugar se corrige el lapso a NOVENTA (90) DIAS de Prorroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VICTOR MANUEL EVERTZ MEJIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.917.685, de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 435 del Codigo Organico procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 398-16.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ