REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP03-O-2016-000092
DECISIÓN: Nº 397-16
I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho ANGELA PAREDES BRAVO y JOSÉ L. MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.938 y 166.522, respectivamente, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano NIULVIS KENT GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.476.543; fundamentados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; contra una presunta decisión ilegítima de privación Judicial de libertad, destacando que su defendido y los ciudadanos Yexon Josué Fuentes, Francisco Javier Sarmiento, Luís Fernando López y José Gregorio Montiel Ríos, fueron privados de libertad por el abogado ASDRUBAL PRADO, Juez con competencia en violencia de genero, quien remitió el asunto a un Tribunal con competencia en delitos comunes, correspondiendo conocer por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 22 de Noviembre de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 20 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 y 9 de noviembre de 2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente; pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia No. 1/2000 de fecha 20 de Enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra de una presunta decisión ilegítima de privación Judicial de libertad, destacando que su defendido y los ciudadanos Yexon Josué Fuentes, Francisco Javier Sarmiento, Luís Fernando López y José Gregorio Montiel Ríos, fueron privados de libertad por el abogado ASDRUBAL PRADO, Juez con competencia en violencia de genero, quien remitió el asunto a un Tribunal con competencia en delitos comunes, correspondiendo conocer por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia., considerando los accionantes, que en el caso de marras se ha violentado el derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 26 y 49.
Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Al respecto observa la Sala tal y como ya se indico que se interpone la Acción de Amparo Constitucional en contra de una presunta decisión ilegítima de privación Judicial de libertad, destacando que su defendido y los ciudadanos Yexon Josué Fuentes, Francisco Javier Sarmiento, Luís Fernando López y José Gregorio Montiel Ríos, fueron privados de libertad por el abogado ASDRUBAL PRADO, Juez con competencia en violencia de genero, quien remitió el asunto a un Tribunal con competencia en delitos comunes, correspondiendo conocer por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que al cotejar las presuntas violaciones alegadas por los accionantes con las disposiciones antes plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Nosotros, Ángela Paredes Bravo, y José L. Medina, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los N° 164938 Y 166522, plenamente identificados en las actas que rielan en el expediente como defensores privados del ciudadano: Niulvis Kent García Díaz, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° v-22.476.543, ante la Corte de Apelación que por distribución corresponda conocer introducimos Recurso de Amparo Constitucional, a favor de mi defendido y por ende decisión vinculante a los ciudadanos Imputados: Yexon Josué Fuentes, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 24.603.270, Francisco Javier Sarmiento, Titular de la Cédula de Identidad N° v-27.970.072, Luís Fernando López, Titular de la Cédula de Identidad N° v-26.758.154 y José Gregorio Montiel Ríos, Titular de la Cédula de Identidad, N° v-24.253.807
Señores Jueces de la digna Sala de la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
Nosotros acudimos al Amparo Constitucional Según lo establece el Artículo 423 del libro 4to, titulo 1 de Las Disposiciones Generales de la impugnabilidad Objetiva. En la oportunidad de ser examinada una decisión gravosa ilegitima de privación de Libertad, decisión judicial injusta e ilegal basadas en actas policiales con vicios de ilegalidad, donde se evidencian ilogicidad y contradicción en las denuncias de supuestas víctimas, así como también en ausencia de los datos de Identidad que deben acompañar toda denuncia ante cualquier organismo del Estado, Actas Policiales elaboradas con la intención de causar un daño al ciudadano José Gregorio Montiel Ríos, ciudadano que interpuso acusación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento ante el ministerio Publico, correspondiéndole conocer a la fiscalía con competencia en corrupción la N° 12 cuyo MP es 273573-2016 donde cursa la investigación en contra de los funcionarios: Supervisor agregado Jesús González, Supervisor Otniel Tineo, Oficial jefe Carlos Terán, Por los delitos de extorsión y secuestro, funcionarios que salieron no con la intensión de combatir el hampa, sino con el propósito de armar un expediente que le daba la seguridad de sacarlo de circulación y bajo las rejas con simulación de hechos punibles y que después que fue detenido, fueran recogiendo otros ciudadanos en la cancha deportiva, ubicada en el Sector 13 de San Jacinto y todos fueron imputados por los delitos de: Robo Agravado de vehículo, Porte • Ilícito de Arma, Violencia de género, Actos Lascivos y aprovechamiento Ilícito de Robo y Hurto de vehículos.
"Actas policiales con vicios de ilegalidad, que nacen ilegales, son nulas de pleno derecho" Violatoria de los derechos humanos de las garantías y principios establecidos en nuestra Carta Magna previstas y sancionadas en nuestro Ordenamiento Jurídico.
La precalificación jurídica a la que hace mención las Actas Policiales solo deben ser el resultado del acto conclusivo del Ministerio Publico después de realizar las investigaciones correspondientes en el fiel desempeño de las atribuciones y dentro de las competencias que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico estrictamente ajustada a derecho y en el fiel cumplimiento de los principios de la Carta Magna, cuidando los detalles del debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, también debe el Ministerio Publico fiscalizar la ejecución de las decisiones Judiciales.
Recurso que ante ponemos ante la digna Sala de la Corte de Apelación a quien por distribución corresponda conocer con la plena seguridad y certeza que serán examinadas las circunstancias de hecho y de derecho en las que ocurrieron los hechos, valoradas y examinadas las Actas Policiales que rielan en el expediente que bajo la probidad le puedan dar un resultado distinto o reparar la situación jurídica en que haya existido las violaciones de los derechos fundamentales tal cual expresa la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2008. Expediente 080224, sentencia 627 del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada ponente Luisa Estela Morales de La Muño y en sus reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Exponen...
"Todos los jueces son tutores de cumplimiento de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, y permite la abstención de la protección que el amparo extraordinario ofrece"
De igual manera la sentencia de la Magistrada en comentó sentencia N° 314 Expediente 06-0432 de fecha 26/03/2009 también de la Sala Constitucional se aprecia: que si bien es cierto que dentro del Ordenamiento Jurídico que consagra el principio de la Autonomía e independencia de los jueces, existe dentro de la estructura judicial una jerarquía entre estos, debe existir una necesaria adecuación y cooperación de aquellos jueces de tomar en consideración los criterios establecidos por los órganos Jurisdiccionales superiores, con la finalidad que las sentencias dictadas por los tribunales inferiores, sean revocadas por el criterio reiterado expuestos por los tribunales superiores, ya que el carácter vinculante de los fallos se asigna única y exclusivamente a lo dictado por la sala constitucional, las cuales son de obligatorio acatamiento y cumplimiento.
A establecido de igual forma nuestra Sala Constitucional que el solo dicho de funcionarios o actas Policiales viciadas, no son suficientes como elementos probatorios para mantener la privación Judicial y la precalificación jurídica que suelen estar presentes en las actas Policiales, deben estar acompañadas para ser realmente pruebas valorables con el acto conclusivo por el Ministerio Publico que actúa apegado al ordenamiento jurídico vigente.
A todas estas jurisprudencias de la sala Constitucional, esta defensa pone a su consideración y revisión de todas y cada una de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que supuestamente ocurrieron los hechos y el momento real de la aprensión de los imputados y la ilogicidad y contradicción que aparecen en las Actas Policiales de las entrevistas realizadas a las supuestas víctimas.
Señores Magistrados de la digna Sala de la Corte de Apelación los imputados fueron presentados por !a Fiscal Abogada Gisela Parra y privados de libertad por el juez Asdrúbal Prado, juez con competencia en violencia de genero el 15 de Octubre de 2016, quien ajustado a derecho en ausencia de los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los imputados en actas por el delito previsto y sancionado en la ley Orgánica de El derecho a las Mujeres una vida libre de violencia, fue remitido por auto de egreso según oficio 3188-2016, con fecha 27 de Octubre de 2016 a un Tribunal con Competencia en delitos comunes, correspondiendo por distribución al Tribunal 7mo. De Control a cargo de la Juez Dra. Patricia Nava, tal como se evidencia en las actas, ya privados de libertad con la sugerencia de realizar dos pruebas que serían útiles, necesarias y pertinentes para demostrar su inocencia de los hechos que le imputo la fiscal del Ministerio Público, que eran primero, una prueba de reconocimiento con las supuestas víctimas y segundo una prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, pruebas estas que han sido diferidas en tres oportunidades por causas ajenas a los imputados violando el debido proceso y los derechos y garantías previstos en nuestra carta Magna en el artículo 49 y 2 de la Constitución que garantizan el derecho a presumirse inocente hasta que en un tribunal demuestre lo contrario, de igual manera esta defensa considera oportuno mencionar la violación de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su Articuio16 que es quien debe velar por el efectivo cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República garantes de los derechos humanos en su artículo 2 de la Ley del Ministerio Publico, refiere dentro de sus atribuciones, garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia. En su ordinal 3 dentro de sus atribuciones debe ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a la investigación y la acción penal, tal como se evidencia en el artículo 26 de la constitución que establece en su 2do párrafo: "el estado garantiza una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, sin tácticas dilatorias ni reposiciones inútiles" en el ordinal 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico debe intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad de los casos de Nulidad de los actos públicos. En el Ordinal 12 de la misma ley incomento establece como competencia investigar y ejercer ante los tribunales competentes las acciones a que hubiera lugar con ocasión a la violación de garantías constitucionales y derechos humanos por parte de funcionarios públicos o particulares.
Tal efecto esta defensa decide interponer el Recurso de Amparo Constitucional a favor de los imputados, bajo las siguientes reconsideraciones:
• Ante el ministerio público Fiscalía 12 con Competencia en Corrupción se encuentra una investigación al Supervisor agregado Jesús González, Supervisor Otoniei Tineo, Oficial jefe Carlos Terán lo que evidencia una posible simulación de un hecho punible por venganza hacia el imputado José Gregorio Montiel víctima de extorsión y secuestro por los funcionarios antes descritos y en este procedimiento imputado por robo agravado, porte ilícito de arma, actos lascivos y aprovechamiento ilícito de las cosas provenientes del delito, de igual suerte corrió mi defendido Niulvis Kent García Díaz y los demás imputados: Yexon Josué Fuentes, Francisco Javier Sarmiento y Luís Fernando López, razón está por la que la defensa solicito en el momento de presentación de los imputados las ya mencionadas solicitudes de reconstrucción de los hechos y prueba de reconocimiento Una supuesta victima de robo agravado, aparece en Acta con fecha del 14/10/2016 a su decir fue víctima el día 13/10/2014 a las 10: 20pm poniendo su denuncia a las 3:30am. Del día 14/10/2016. Se evidencia en actas informes médicos realizados en el hospital Central efectuados a las 7:55pm.
Del día 13/10/2016. Prueba esta que según la lógica y las máximas experiencias de la digna Corte de Apelación puede apreciarse como simulación de un hecho punible, por cuanto a las 10:20pm del día. 13/10/2016 ya los imputados y privados de libertad tenían 3 horas 30 minutos en manos de sus apresores (sic). La supuesta víctima la Sra. Aura Rodríguez además de las diferentes contradicciones en su denuncia no refiere su identificación completa ni la de su progenitora quien también fue supuesta víctima, ni la identificación de la supuesta comadre que fue a visitar esa noche, donde supuestamente fue perpetrado el robo en su contra, de igual manera refiere que fue despojada ella y su progenitora de una cartera y un monedero, sin identificar tampoco la dirección completa del lugar donde ocurrieron los hechos solo refiere Av. 15 del Naranjal. De igual manera el Acta de inspección técnica del área donde ocurrieron los hechos tampoco aparece identificada la dirección, cuando usualmente suele decirse el color de la casa, el tipo de material de construcción, identificación de las áreas de entrada a esa habitación, e incluso el Nro del poste de alumbrado eléctrico más cercano al lugar de los hechos. Acta policial que deja una duda razonable, en cuanto a la inconsistencia de su real dirección, además que esta fue supuestamente realizada un día después de la retención ilegitima de los imputados en actas
De igual manera aparecen en actas de evidencias, fijaciones fotográficas de 5 carteras, 1 monedero, 1 pistola y 1 celular. Sí solo fueron víctimas dos mujeres, deja la duda razonable de que la presencia de 5 carteras no es otra cosa que agravar el delito.
Es necesario, útil y pertinente para esta digna Corte de Apelación, analizar de manera lógica e imparcial que la insistencia de la defensa en continuar con lo solicitado en el momento de la presentación de la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos y la rueda de reconocimiento, indudablemente serian a favor de los imputados y que tanto el Fiscal del Ministerio Publico, como la juez de la causa, no son capaces de impulsar, violando el derecho a la justicia de manera expedita, de igual manera el artículo 26 que refiere y será oportuna, eficaz sin táctica dilatorias. Una vez que la falta de realización de estas pruebas van en contra del sagrado derecho a la libertad, libre tránsito y por ende a la presunción de inocencia Mi defendido el ciudadano Niulvis Kent García Díaz fue detenido en un vehículo diferente al que se encuentra involucrado, vehículo prestado por una amiga.
Esta defensa ha realizado investigación que nos lleva a la certeza que el vehículo en el cual están siendo involucrados no se encuentra solicitado por ningún órgano del Estado.
Existen suficientes testigos en la residencia donde fue aprendido uno de los imputados el ciudadano José Gregorio Montiel, quien fue el que denuncio a los funcionarios actuantes en el procedimiento con vicios de ilegalidad.
• De la misma manera existen suficientes testigos en la cancha deportiva del sector 14 de San Jacinto donde se realizaba un torneo de Básquet, el lugar donde fueron aprendidos el resto de los ciudadanos imputados en Acta, donde actuaron tipo comando con una exagerada presencia de unidades motorizadas, patrullas y efectivos de Polimaracaibo, en el sitio habían testigos que están dispuestos a dar sus testimoniales a favor de los imputados y en contra de estos funcionarios que todo el tiempo acosan y extorsionan a los jóvenes del sector, mas sin embargo a los verdaderos delincuentes los extorsionan y dejan en libertad.
• La situación de corrupción de los diferentes órganos policiales, es bien sabido por los fiscales del Ministerio Publico y por los jueces de la República que admiten como cierto la precalificación jurídica de las Actas policiales y que todo el proceso se desarrolla por la sumisión de los Fiscales del Ministerio Publico ante esta precalificación.
• Los funcionarios policiales además de imputarlos de por los delitos de Robo Agravado de vehículo, Porte Ilícito de Arma, Violencia de género , Actos Lascivos y aprovechamiento Ilícito de Robo y Hurto de vehículos, los agredieron física y verbalmente, colocándoles como manera de tortura electricidad, lesiones estas que fueron presenciadas por el juez de la causa, ordenando la remisión a Medicatura Forense para que contaran en Acta las agresiones físicas, la tortura a la cual fueron sometidos, traslado que indiscutiblemente no les convenía a los funcionarios policiales, dando por hecho una supuesta verdad, que fueron trasladados a un hospital para su reconocimiento físico que evidenciaba su estado de salud, cuando este reconocimiento físico fue minutos después de su aprensión y mucho antes de ser tratados de manera salvaje.
• Los funcionarios policiales desconocieron en Acta la realidad de la situación de los imputados, quienes son estudiantes Universitarios y deportistas que solo han sido víctimas de otros funcionarios corruptos iguales o peores que ellos, cuyas constancias de estudios y de trabajo aparecen en Actas desvirtuando por completo la falsedad de las Actas.
• Los funcionarios policiales han actuado de manera tan descarada que manifiestan a los familiares de los imputados que tienen suficientes delitos para llevarlos a la cárcel por muchos años y si por el contrario salen en libertad, no quedaran vivos para contarlo.
• Señores Magistrados los 5 ciudadanos privados de libertad en esta causa se encuentran detenidos en la sede de Polimaracaibo en la vereda del lago en condiciones infrahumanas en un estado de crueldad que sobre pasa los límites de un estado normal de privación de libertad, en un lugar donde no tienen techo cerrado solo con pérgolas, donde la lluvia y sol son sus verdugos silenciosos, donde el olor y la falta de salubridad están aparente por cuanto ahí mismo hacen sus necesidades fisiológicas, viviendo un maltrato cruel y violatorio de todos sus Derechos Humanos. Han llegado tal grado de crueldad que los custodios retienen y se apropian de los alimentos que son Nevado como sustento alimenticios por los familiares a los detenidos, y de una forma descarada y burlona le hacen saber a los privados que la comida de la cual se apropiaron injustamente estaba muy buena.
Por otro lados señores magistrados en ninguna de la denuncias de las supuestas víctimas nadie refiere que alguno de los victimarios tiene tatuajes visibles como es el caso de mi defendido Niulvis Kent García Díaz que tiene un tatuaje en todo su brazo derecho, brazo, antebrazo y mano, Tatuaje imposible de ocultar ya que en el momento de la apreció fue detenido con un suéter rosado manga corta lo que evidencia su inocencia en las denuncias de las supuestas víctimas que aparecen en acta.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces dignos representantes de la Instancia Superior a la cual ocurrimos, lo hacemos plenamente convencidos de la inocencia de los imputados en Acta y victimas flagrantes de sus derechos constitucionales, en manos de funcionarios de Polimaracaibo, solicitamos sean favorecidos en una justa decisión, ajustada a derecho con una medida menos gravosa, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, cumpliendo de esa manera con lo postulado de la Constitución, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, la garantía procesal y esperar en libertad un juicio justo, cuando el Ministerio Publico después de una investigación en sus acto conclusivo considere si hay o no suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de los imputados en Acta y restituir el orden social infringido bajo el recurso de Amparo Constitucional, como establece el artículo 423 del Código Orgánico Constitucional 49, 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Justicia es lo que solicitamos, en el momento de su presentación.”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, los integrantes de esta Sala constataron en primer lugar que la misma fue presentada por los profesionales del Derecho ANGELA PAREDES BRAVO y JOSÉ L. MEDINA, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, nombramiento o acta de juramentación que los acredite como defensores, o algún poder alguno otorgado por el ciudadano NIULVIS KENT GARCÍA DÍAZ, para que los mencionados Abogados en Ejercicio representen sus derechos e intereses, así como tampoco algún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad del imputado de estar asistido o representado por los referidos profesionales que fueran suficientemente identificados, quienes se subrogan a su defensa.
Ahora bien, es necesario indicar que si bien la legitimación activa para ejercer la acción de amparo constitucional la posee todo aquel que vea lesionado o amenazado de violación sus derechos y garantías constitucionales con la finalidad de que se le restablezca su situación jurídica infringida, para el efectivo ejercicio de la acción, deben cumplirse los requisitos exigidos por la ley Orgánica de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que en su articulo 18, establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada interpretación de la normativa legal vigente…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
La misma Sala en sentencia No. 1533, de fecha 9 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa , debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo jurisprudencia pacífica y reiterada según sentencia No. 1062, de fecha 05 de Agosto de 2014, con ponencia a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó lo siguiente:
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar dicha representación a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por el contrario, cuando las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales devienen en el curso de un proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Vid. sentencia n.° 3654, del 06 de diciembre de 2005, caso: Enrique Medina Gómez).
De esta manera, en el proceso penal basta con la designación y juramentación del abogado privado para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a que, en ambos casos, vale decir: el de la acción de amparo que se intenta mediante representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, como en el que ejercen los defensores privados a favor de sus defendidos, debe acompañarse al escrito contentivo de la solicitud el documento en el cual se atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor, nombramiento que si bien no está sujeto a ninguna formalidad (Cfr. artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto puede hacerse por cualquier medio, requiere de la aceptación y juramentación del abogado designado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Esta Alzada, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestra Máxima Instancia Judicial, con respecto a la legitimidad para actuar al momento de interponer alguna acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no se encuentre satisfecho, toda vez que no fue presentado el instrumento, así como tampoco constan en actas, actuaciones de las cuales se desprenda o se acredite que el ciudadano NIULVIS KENT GARCÍA DÍAZ, designó formalmente como sus defensores técnicos a los ABOGADOS ANGELA PAREDES BRAVO y JOSÉ L. MEDINA, es decir, no consta en las actuaciones insertas al presente asunto, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa del presunto agraviado en relación a su pretensión de ser representado o asistido en el presente asunto, por parte de los aludidos profesionales del Derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuaron los Abogados en ejercicio ANGELA PAREDES BRAVO y JOSÉ L. MEDINA, sin detentar la cualidad jurídica para ello; incumpliendo en consecuencia, con la normativa legal prevista en el artículo 18, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, y en los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Negrillas de esta Sala de Alzada).
De igual forma, se observa que coexiste otro motivo para declarar la inadmisiblidad de la Acción de Amparo Constitucional, constatándose en la incidencia de la presente acción, que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, está conformado únicamente por el escrito de la acción de amparó constitucional, desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción, que los accionantes no acompañaron en el mismo, los documentos fundamentales de la acción, a saber la presunta decisión lesiva, bien sea en copia simple o certificada de la misma, con el objeto de verificar el auto presuntamente dictado, el cual señalan cómo lesivo los derechos constitucionales del ciudadano NIULVIS KENT GARCÍA DÍAZ.
Bajo esta misma perspectiva, constituyendo una carga procesal para los accionantes, la consignación de la copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; lo cual es una obligación de los accionantes, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1090 de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual se indicó:
“...En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril)…”. (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para los accionantes la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona o ampara; siendo indudable que su inobservancia conlleva la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional instaurada, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto, observan estos jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a las partes accionantes, y su incumplimiento comporta la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida alegada por los profesionales del derecho. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y de los argumentos esbozados por los accionantes, observan estos Jurisdicentes que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los accionantes bajo la figura de la acción de Amparo Constitucional, pretenden impugnar una decisión bajo premisas que deben ser objetadas a tenor de los recursos ordinarios previstos por el legislador, vale decir, bajo el recurso de apelación de autos, más aun cuando los defensores privados fundamentan su acción de Amparo Constitucional, principalmente en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, tal y como ya se indicó, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación esta que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, debe precisarse que la acción de Amparo Constitucional, posee un carácter extraordinario, debido a que ésta puede ejercer de manera supletoria de la vías ordinarias, no pudiendo pretenderse hacer de ésta vía una tercera instancia, sin hacer uso de las mismas o cuando éstas vías una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las pretensiones de alguna de las partes en determinado asunto penal, tomándose en cuenta que para incoar la Acción de Amparo Constitucional, es viable únicamente cuando resulte vulnerado cualquier situación que afecte el orden público constitucional, siendo indispensable la lesión de algún derecho constitucional, que trascienda más allá de la esfera individual, constituyendo el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).
Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de Amparo Constitucional, constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.
Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente ha establecido en Sentencia Nº 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:
“En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
La misma Sala, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12 de Febrero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Quienes aquí deciden observan, que en el caso de autos, se evidencia que efectivamente los accionantes, no agotaron las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”
En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que los accionantes no interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado que emitió la presunta decisión lesiva de los derechos del ciudadano NIULVIS KENT GARCÍA DÍAZ; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que los accionantes, interpusieron la presente acción de amparo sin recurrir a la vía judicial preexistente.
Ahora bien, al constatarse del asunto que los accionantes no acompañaron conjuntamente con su acción de amparo Constitucional documento que acreditaran la cualidad con la que manifiesten actuar, constatando que no fueron agotado los medios ordinarios para la impugnación de la decisión que considera vulnera los derechos constitucionales del ciudadano NIULVIS KENT GARCÍA DÍAZ y lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos u otros medios de pruebas, en este caso cualquier solicitud, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2016, y fue recibido por esta Sala, en fecha 22 de Noviembre de 2016, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo, es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente explicado, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los profesionales del derecho ANGELA PAREDES BRAVO y JOSÉ L. MEDINA, quienes dicen actuar como defensores privados del ciudadano NIULVIS KENT GARCÍA DÍAZ, en contra de la presunta decisión ilegítima de privación Judicial de libertad, emitida por el abogado ASDRUBAL PRADO, Juez con competencia en violencia de genero, quien remitió el asunto a un Tribunal con competencia en delitos comunes, correspondiendo conocer por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los profesionales del derecho ANGELA PAREDES BRAVO y JOSÉ L. MEDINA, quienes dicen actuar como defensores privados del ciudadano NIULVIS KENT GARCÍA DÍAZ, en contra de la presunta decisión ilegítima de privación Judicial de libertad, emitida por el abogado ASDRUBAL PRADO, Juez con competencia en violencia de genero, quien remitió el asunto a un Tribunal con competencia en delitos comunes, correspondiendo conocer por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al constatarse del asunto que los accionantes no acompañaron conjuntamente con su acción de amparo Constitucional documento que acreditaran la cualidad con la que manifiesten actuar, constatando que no fueron agotado los medios ordinarios para la impugnación de la decisión que considera vulnera los derechos constitucionales del ciudadano NIULVIS KENT GARCÍA DÍAZ y lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos u otros medios de pruebas, en este caso cualquier solicitud, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 397-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ