REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16359-16
ASUNTO : VJ01-X-2016-000024

DECISIÓN: Nº 396-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833; en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.755.213, en su condición de imputado en la causa signada bajo el No. 9C-16359-16 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al No. VP03-P-2016-030879, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406B numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA; adicionalmente el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JÚNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; en contra del Juez ERNESTO ROJAS, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Noviembre 2016, se recibió la incidencia y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Juez Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cabe destacar que en fecha 17 de Noviembre de 2016, el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, presentó escrito de recusación en contra del Juez Profesional ERNESTO ROJAS, Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
“Yo, FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 69.833, y Domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DEL IMPUTADO DANILO JOSÉ VILCHEZ, Portador de la Cédula de identidad Nro. 7.755.213, ante Usted y en tiempo hábil para interponer como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, RECUSACIÓN, y a tal efecto expongo:

Siendo ciudadana Juez, que en fecha 28 de Octubre de 2016. el ciudadano Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebro AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, donde fuera puesto a la orden de ese juzgado mi defendido DANILO JOSÉ VILCHEZ, a los fines de que se VERIFICARA las circunstancias de la APREHENSIÓN de mi defendido, y consecuencialmente se resolviera, o bien manteniendo la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, U OTORGANDO LA CORRESPONDIENTE LIBERTAD, bien sea por una LIBERTAD PLENA O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, lo cual implicaba ciudadanos jueces, primero que todo verificar si el "HECHO" por el cual fue detenido mi defendido, es configurativo de DELITO, y segundo una vez corroborado que era DELITO, pues verificar las CIRCUNSTANCIAS CORRESPONDIENTES A LA FLAGRANCIA, a los fines de determinar si su APREHENSIÓN fue materializada dentro los parámetros de lo que define nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como FLAGRANCIA; Ahora bien, ciudadanos Jueces, al juez ERNESTO ROJAS, se le puso de conocimiento al momento de nuestra exposición, que leyera el ACTA DE APREHENSIÓN de mi defendido, donde se podía percatar que el motivo, el hecho o la circunstancia por la cual lo detienen está referida de la siguiente manera "...a que simplemente hubo una reunión donde supuestamente informaron que la Policía Municipal de san Francisco, no podía participar en actos de ORDEN PUBLICO, y en consecuencia como es el Directo lo detenían..."; se le explico al Juez ERNESTO ROJAS, que esa circunstancia de hecho narrada en el ACTA DE APREHESION, no es configurativa de NINGÚN DELITO, como primer vicio, y como segundo vicio si la APREHENSIÓN se debió en razón de la SUPUESTA CUALIDAD DE DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, allí le consignábamos copia del DECRETO donde se NOMBRA UNA COMISIÓN encargada de la Policía Municipal de San Francisco, y aunado a que dentro de esa misma comisión tampoco aparece el ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, pero no solo ello, se le informo además que esa junta había nombra desde año 2015, al ciudadano OSMAN CARDOZO como DIRECTOR ENCARGADO de la POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, aunado a que se consignó en ORIGINAL CONSTANCIA DE TRABAJO de mi defendido, donde se establece que es un simple funcionario activo de la policía Municipal de San Francisco, con el rango de COMISIONADO, es decir, ciudadano Jueces, estaban todos los argumentos para que el ciudadano juez ERNESTO ROJAS, declarara la NULIDAD ABSOLUTA, sin embargo o lo hizo sino que se dedicó establecer unos argumentos totalmente despegado de la legalidad y violatorios completamente a nuestra Carta Magna, evidenciándose que su decisión, no es más que un producto del resabio o resentimiento, que el referido ciudadano mantiene en contra de mi persona, como consecuencia de las RECUSACIONES. DENUNCIAS E INCLUSO QUEJAS, que he presentado en contra del referido ciudadano, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, signada con el Nro. 9C-I5792-15 ASUNTO: VP03-P-2015-029824; donde mi persona en mi cualidad de DEFENSOR, he pedido en reiteradas ocasiones la DESTITUCIÓN del ciudadano ERNESTO ROJAS como juez, por su total desconocimiento del sistema penal, aunado a su constante conducta ARBITRARIA, siendo protegido en las Cortes de Apelaciones que han conocido de las mismas por orden de la propia Presidenta del Circuito Penal, que lo tiene como un propio títere para sus intereses, perjudicando asi cada causa donde me encuentro bien como DEFENSOR, o como ABOGADO DE LA VICTIMA, y ello lo pueden corroborar de la causa signada con el Nro. 9C-16332-16. donde funjo como APODERADO DE LA VICTIMA en contra del IMPUTADO JORGE PAPADOPOULOS ROMERO, donde se le solicito por parte de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico ORDEN DE APREHESION Y ORDEN DE ALLANAMIENTO, NEGANDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y PROBEYENDO EL ALLANAMIENTO, sin indicar siquiera que es lo que van a buscar con ese allanamiento, haciendo casi inviable la referida orden de allanamiento perjudicando la referida causa donde actuó como representante de la víctima, pero no solo ello, se le pidió UNAS MEDIDAS INNOMINADAS en esa misma causa y hasta la presente fecha no se ha pronunciado, por el solo hecho de estar yo presente en la misma, ya que yo soy quien va a preguntar constantemente sobre esa causa ya que esas MEDIDAS son para la PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE MI REPRESENTADO; Es decir, en las causas donde aparezco como DEFENSOR o APODERADO DE LA VICTIMA, el referido juez ERNESTO ROJAS, se ha dado la tarea de perjudicar con sus pronunciamiento o dilatar los mismos, significando con ello que la conducta asumida por el Juez ERNESTO ROJAS, esta PARCIALIDAD en detrimento de mi ejercicio como abogado litigante, y así lo demuestran las situaciones fácticas antes descritas, que obviamente ponen en relieve su pérdida de IMPARCIALIDAD, obligando a esta defensa a ejercer esta RECUSACIÓN, y de esa forma impedir que su persona siga como directo del Proceso en la fase de Investigación, y pueda continuar presidiendo el mismo, ya que vulnera flagrantemente garantías constitucionales, y más cuando su función como Juez, debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Esto se hace dentro del Principio del DEBIDO PROCESO, conocido por la doctrina Internacional como JUICIO JUSTO, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el DEBIDO PROCESO, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad practica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar como valido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas, ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los fines del Estado Social. Ahora bien, es preciso entender entonces que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad del tratamiento y la lealtad del contradictorio; Y el mismo no puede ser VULNERADO por el Juez ni por ninguna de las partes, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad; Elementos estos que fueron violentados flagrantemente por el ciudadano Juez ERNESTO ROJAS, dejando en evidencia su radical PARCIALIDAD, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida "...A cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.." a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Los actos que evidencia su radical parcialización en detrimento de mi defendido y de mi persona en el libre Eercicio, comenzaron desde el mismo momento de la presentación de Imputados, donde claramente el Juez ERNESTO ROJAS, se puso en clara evidencia su PARCIALIDAD, en detrimento tanto de mi defendido por lo absurdo de su pronunciamiento como de mi persona en el libre ejercicio de la profesión porque ha buscado perjudicar en todas las causas donde estoy bien como DEFENSOR o APODERADO DE LA VICTIMA, pero no solo ello en dicha audiencia se le denunciaron vicios que eran de fácil verificación y el Juez, hizo caso omiso a ellos, aunado que ha venido DILATANDO, los procesos donde aparezco como abogado, como se explicó anteriormente, he observado causas como fue el caso del ciudadano ALEXANDER MORALES, donde el Ministerio Publico, pidió cualquier disparate al Tribunal Noveno de Control y de inmediato el Juez ERNESTO ROJAS, se lo resuelve de manera expedita, asi sean disparates lo que le solicita el Ministerio Publico, y sin embargo yo actuando en conjunto con el ministerio público, se le solicito UNAS MEDIDAS INNOMINADAS debidamente justificada, con una experticia de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y este ciudadano Juez ERNESTO ROJAS, hasta la presente fecha no la ha resuelto perjudicando mi ejercicio, como APODERADO DE LA VICTIMA, asi como con dicha causa, esta con todas las que aparezco bien como DEFENSOR o como APODERADO DE LA VICTIMA, y ello debido a su arbitrariedad y su conducta PARCIALIZADA, no siendo objetiva, ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO ASI COMO MI LIBRE EJERCICIO COMO ABOGADO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y no solo ello ciudadanos jueces, es tan descarado el Juez ERNESTO ROJAS, que sabiendo que existe un RECURSO PRESENTADO en contra de la decisión emitida por la sala Nro. 03 de la Corte de Apelación donde ellos no tiene facultad alguna de ejecutar la decisión emitida por cuanto existe un RECURSO pendiente y están obligados a tramitarlo y se ejecutara con fundamento a lo que resuelva el Tribunal Supremo de Justicia, tuvo la osadía de oficiar al Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, pidiendo la causa en la cual había sido recusado lo que dará pies a que se consigné DENUNCIA, en su contra como en contra de los jueces de la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, por ordenar ejecutar una decisión donde está pendiente un RECURSO.
Solicito oficie al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, y pida las causas signada con los Nro. 9C-9C-15792-15; 9C-16332-16 Y 9C16359-16; Y Observen las arbitrariedades cometidas por el referido juez, ERNESTO ROJAS, donde se evidencia que ni siquiera se ha molestado en ejercer el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en ninguna de las causas; ahora lo que si pueden conseguir en todas esas causas, son negativas INFUNDADAS O DILACIONES INDEBIDAS, por parte del Juez ERNESTO ROJAS, por todo lo antes expuesto ciudadanos jueces, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, la presente RECUSACIÓN, y consecuencialmente ordenar la apertura de la correspondiente investigación para su inmediata DESTITUCIÓN, ya que es una vergüenza para el poder judicial, conseguir personas que ocupen esos cargos como este ciudadano, y mantengan este tipo de conducta tendiente a perjudicar y no de decir ajustado a derecho”.

En este mismo orden de ideas se desprende del folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva escrito de fecha 17 de Noviembre de 2016, suscrito por el mismo profesional del derecho ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, mediante el cual desiste de la recusación interpuesta, bajo los siguientes términos:
“… Siendo que fue consignada recusación ante el Juez Noveno Ernesto Rojas, en la causa signada con el No. VP03-P-2016-030879, es por lo que vengo en este acto a Desistir de la misma y de consecuencia pido no se tramite la recusación…”

En virtud de lo anteriormente señalado, se constata al folio veintitrés (23) de la incidencia nota secretarial, mediante la cual el secretario perteneciente a este Órgano Colegiado ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ, dejó constancia que se comunicó con el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, con el objeto de solicitar su comparecencia a este Cuerpo Colegiado, con el fin de que el profesional del derecho ratificara o dejara sin efecto la diligencia que se encuentra inserta al folio dieciséis (16) del cuaderno de recusación, donde desiste de la recusación presentada en contra del Juez de Control.

Así pues, se constata del folio veinticuatro (24) de la incidencia que en esta misma fecha, donde se evidencia que compareció ante esta Sala Segunda, el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, oportunidad en la que se le otorgó el derecho de palabra indicando: “Ratifico el escrito presentado en fecha 17-11-2016, mediante la cual desisto de la recusación presentada contra el Juez Noveno, es todo”. Acta de la que se verifica la rúbrica del mismo.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal ad quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento de la recusación instaurada por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, por la voluntad expresa del mismo; circunstancia ésta que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.02.2005, mediante sentencia No. 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en fecha 12.08.2010, mediante sentencia No. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).

En plena sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:

“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).

En efecto, al plantear la parte recusante el desistimiento de la recusación que interpuso contra el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esto es, su renuncia voluntaria e inequívoca de continuar con el procedimiento de recusación, lo procedente en Derecho es declarar terminado el mismo por voluntad expresa de la parte recusante. En tal sentido, esta Sala, considera que la recusación no es un recurso ordinario para revisar una decisión dictada por un Juez de la República, con la cual una de las partes esté o no de acuerdo, sino un procedimiento cuyo propósito es apartar a determinado Juez o Jueza del conocimiento de determinada causa penal, para que otro Juez distinto al que conoce se avoque al conocimiento la misma; motivo por el cual, el profesional del derecho perfectamente desistir de la recusación en cualquier momento, sin necesidad de autorización expresa de su defendido, tratándose igualmente de una acción de carácter particular, potestativa de las partes o de sus representantes legales.

Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. (Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de las Cuevas).

Se colige que en materia penal, se permite el desistimiento de la recusación que sea intentada por las partes procesales (defensor, víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico el desistimiento es interpuesto por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, bastando así solamente su manifestación de voluntad, la cual quedó plasmada en el acta levantada por esta Sala, en la que cual de manera clara e inteligible expresa la voluntad, de desistir del recurso presentado.

Ahora bien, visto el contenido del escrito de desistimiento presentado por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, observa esta Sala, que el mismo posee legitimidad para desistir de la reacusación propuesta; aunado a que carece de sentido entrar a conocer del contenido de una recusación en contra de Juez de Instancia, cuando es el mismo recusante quien con su desistimiento, manifiesta la inexistencia de las causales de incompetencia subjetiva alegada.

Siendo que, la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, para los procedimientos de acción privada, en tal razón, este Tribunal de Alzada considera que era una carga del recusante impulsar el desarrollo de la recusación y ante el hecho cierto de comparecer por ante este Cuerpo Colegiado y expresar su voluntad de desistir, se considera pues que el recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento, por lo cual quienes aquí deciden consideran conveniente homologar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo la recusación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, por tanto, en el caso bajo análisis y dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la recusación presentada por el FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, contra del Juez ERNESTO ROJAS, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Recusación presentada por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833; en su condición de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.755.213, en su condición de imputado en la causa signada bajo el No. 9C-16359-16 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al No. VP03-P-2016-030879, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406B numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA; adicionalmente el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JÚNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; en contra del Juez ERNESTO ROJAS, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes, asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes y la respectiva boleta de notificación a la defensa privada ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ.

Dada, firmada en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 396-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario