REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16326-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001416
DECISIÓN Nº 391-16.
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario Indígena adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora pública de los imputados LUIS LAGUNA, portador de la cédula de identidad No. V- 23.740.818 y TAMARA COROMOTO BLANCO, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.539.701; contra la decisión No. 1176-16, de fecha 28.09.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS LAGUNA y TAMARA COROMOTO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjurio del ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08.11.2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
La admisión del recurso se produjo el día 09.11.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario Indígena adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora pública de los imputados LUIS LAGUNA, y TAMARA COROMOTO BLANCO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició argumentando la defensora pública, que: “…Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente formal recurso de apelación de autos, con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir admitir la presente imputación fiscal y ordenar en contra de mi defendido (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad, desoyendo el pedimento de la defensa de decretar medida cautelar sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del código orgánico procesal penal, y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal; ha generado en mis defendidos un gravamen irreparable, en virtud de que el mismo (sic), se encuentra privado (sic) de libertad, así como de su libertad individual (sic) y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegítimo…”.
Del mismo modo esgrimió, que: “… Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen ni podrán existir fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de carácter concurrentes, es decir, deben estar presentes para poder así interponer u ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y (sic) parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa (sic) de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió (sic)…””.
Continúa, la defensa exponiendo que: “…Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, (sic), 237 y 238 ejusdem,…”.
Igualmente quien apela adujo, que: “…Tal como se evidencia de actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que es precisamente al no ser aprehendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación en demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que mi representado para el momento que (sic) ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa pública difiere de la imputación realizada por el Ministerio Público .... ".
Asevero el apelante, que: “Ha sido conteste la jurisprudencia en razón a sostener de que (sic) la libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción en todo proceso; pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…”.
Refirió la defensora pública que: “…El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarlo en cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho que mi defendido indicó en todo momento su identificación y dirección específica…”.
PETITORIO: La profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario Indígena adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora pública de los imputados LUIS LAGUNA, y TAMARA COROMOTO BLANCO, solicitó: “en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo oportuno y ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE la decisión Nro. 1176, de fecha 28/09/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esa defensa pública se vulneraron derechos y garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: Restituya la presente decisión propia (sic) las garantías violentadas y otorguen a mis defendidos (sic) DE LOS IMPUTADOS (SIC) JORGE LUIS ORTEGA GUTIERRES, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario Indígena adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora pública de los imputados LUIS LAGUNA y TAMARA COROMOTO BLANCO, ejerció recurso de apelación contra la decisión No. 1176-16, de fecha 28.09.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS LAGUNA y TAMARA COROMOTO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjurio del ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicho fallo, denunció la defensa pública, que la Juzgadora de instancia ignoró el pedimento de la defensa, respecto al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos, de las contenidas en los ordinales 3º y 8º del texto adjetivo penal, generando un gravamen irreparable a privar de su libertad a los encartados de autos, al enfrentar un proceso penal que desde su modo de parecer resulta ilegítimo.
Denunció quien apela, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen suficientes elementos de convicción que permitan involucrar a sus representados en los hechos por los cuales resultaron detenidos, cuestionando en consecuencia la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, resultando desproporcionada la medida de coerción personal impuesta, acotando que la inexistencia de la flagrancia en el actual asunto penal.
Una vez precisadas cada una de las denuncias señaladas por la defensa pública en su acción recursiva, quienes conforman esta Instancia Superior a los fines de verificar si existe alguno de los vicios aludidos por la recurrente, consideran necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Jueza de Instancia, en el acto de presentación de imputado, a través de la cual dejó establecido lo siguiente:
“… (Omisis)…En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos LUIS LAGUNA Y TÁMARA BLANCA, CHACÍN, se practicó el día 27-09-2016 a las 02:30 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 11:45 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribuna!, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la defensa la cual refiere que no existe flagrancia en el presente caso, siendo que este juzgador constitucional evidencia de las actas que componen la presente causa, que los funcionarios actuantes se trasladan con la victima de autos a poco tiempo de cometerse el delito, en persecución de los presuntos autores del hecho que hoy nos ocupa, encontrándose dentro de los supuestos establecidos en la ley para decretar la flagrancia. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, lo cual inicia con la denuncia interpuesta por parte del ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ, así como el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 27-09-2016, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos LUIS LAGUNA Y TÁMARA BLANCA, CHACÍN, en los delitos antes descritos en actas, los cuales además se concatenan con: 1.- Denuncia Común interpuesta por parte del ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ, donde narra los hechos suscitados que dieron inicio a la presente investigación penal, 2.- Acta Policial 27-09-2016, 3.- Acta de Notificación de derechos, 4.- Acta de Inspección técnica del sitio, 5.- Fijaciones fotográficas, 6.- Registro de Cadena de Custodia, Todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Machiques de Perijá. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputados el día de hoy por parte de la representante del Ministerio Publico, para los ciudadanos LUIS LAGUNA Y TÁMARA BLANCA, CHACÍN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo (sic) cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico, concatenados por el dicho de la victima, hacen presumir que los imputados de autos plenamente identificados, son autores o responsables de la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico. Por otra parte, los delitos materia del proceso, exceden en su limite máximo de diez años de prisión, siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el articulo 239 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera este jurisdicente que se configura el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, ordenando su reclusión preventiva de los imputados, LUIS LAGUNA Y TÁMARA BLANCA, CHACÍN plenamente identificado, en la Policía Regional Bolivariana Machíques de Perijá por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE… (Omisis)…”
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de control al dictaminar su decisión, se evidencia de la recurrida que la a quo al analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, estimó que lo procedente en derecho era declarar legítima la aprehensión de los imputados de autos por considerar que su detención se realizó bajo los presupuestos de la flagrancia contenidos en los artículos 44 numeral 1º del texto Constitucional y 234 del texto adjetivo Penal, y previa verificación de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 ejusdem, declaró con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS LAGUNA y TAMARA COROMOTO BLANCO, al considerar que de las actuaciones preliminares, existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión de los delitos imputados por el representante fiscal en el acto de individualización de los imputados, como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjurio del ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ y del ESTADO VENEZOLANO; estimando una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por parte de los enjuiciables, por lo que consideró que una medida menos gravosa no resultaba idónea para satisfacer las resultas del proceso penal en curso.
Evidencia este Cuerpo Colegiado, que contrariamente a lo denunciado por la defensa, la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, en los hechos punibles que se investigan; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de sus defendidos en el hecho en concreto, sin encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 y 238 del texto adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjurio del ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ y del ESTADO VENEZOLANO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, estimados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público:
1.- Denuncia Verbal, de fecha 27.09.2016, inserta al folio tres (3) de la pieza principal, formulada por el ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BÁEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12, Perijá, estación Policial 12.3 “Machiques Oeste”.
2.- Acta Policial, de fecha 27.09.2016, inserta al (4) de la pieza principal, folio suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12, Perijá, estación Policial 12.3 “Machiques Oeste” de la cual se extraen las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“… (Omisis)… Resulta que en el día de hoy siendo las 02:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad 300 conducida por el Oficial Jefe Sixto Larreal (…) en compañía del Oficial Jefe Víctor Fernández (…), momentos (sic) que nos dirigíamos por las adyacencias del sector Rosa (sic) grande cuando avistamos una multitud de aproximadamente 60 personas quienes al notar nuestra presencia a comenzaron a llamarnos a viva voz (sic) motivo por el cual nos acercamos hasta el sitio donde estaba dicha concentración donde una vez en dicho sitio se nos acercaron varios ciudadanos entre ellos un ciudadanos que dijo ser y llamarse como queda escrito: DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ (sic) donde el mismo nos manifestó que momentos antes había sido víctima del robo de su vehículo automotor tipo moto y que de igual manera el compañía de la multitud presente habían aprendido a los presuntos autores del hecho antes mencionado (sic) acto seguido los mismos procedieron a entregarnos a los ciudadanos señalados en mención así como también el arma de fuego con la cual según la versión de la presunta víctima lo habían amenazado (sic) motivo por el cual se procedió a notificarle a los ciudadanos en mención el motivo (sic) de nuestra presencia el hecho el cual se investiga y que quedarían retenidos preventivamente hasta ser puestos a la orden del tribunal correspondiente cabe destacar que para el momento de su aprehensión los ciudadanos detenidos mostraron múltiples hematomas lo y excoriaciones lo cual se presume fueron ocasionados por la multitud la cual nos los entrego, leyéndole sus derechos Constitucionales de conformidad a los Artículos 44 ordinales 2 y 4, en conjunto con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 119 ordinal 6 y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladándolos hasta el hospital rural uno nuestra señora del Carmen donde fueron atendidos por la Dra. Lusdai Chourio COMEZU 17950 quien le diagnostico 1- Luís Laguna. Herida (sic) simple en nariz excoriaciones simples en antebrazo derecho e izquierdo así mismo en región lumbar 2-TAMARA BLANCO. Aumento de volumen en región periorbiteria izquierda excoriaciones leves en región Intel-escapula, epistaxis, acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos en mención hasta la estación Policial donde quedaron identificados como: 1-LUIS LAGUNA (…) 2- TÁMARA BLANCA (…), QUIENES AL MOMENTO DE SER SOLICITADO POR EL SISTEMA INTEGRADO DE Policía no pudieron ser verificados debido que no había sistema información suministrada por el detective CICPC Nelson Rodríguez Cl: 25.801.935. Donde el vehículo moto presento las siguientes características: VEHÍCULO MOTO TUNING MODELO PASEO DE COLOR ROJO PLACAS AA7Z47D 150 CC SERIAL DE CARROCERÍA LWAPCKL337C070585. De igual forma el arma incautada presento las siguientes características: Un (01)arma de fuego tipo revolver calibre 38 elaborado de material de hierro de color negro marca COLT cacha de madera serial de tambor 82744 LW, el mismo posee en la cacha un tornillo sin cartuchos de municiones en su interior… (Omisis)…”.
3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27.09.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12, Perijá, estación Policial 12.3 “Machiques Oeste” y por el imputado de autos. Folios cinco y seis (6) de la pieza principal.
4.- Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho, de fecha 27.09.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12, Perija, estación Policial 12.3 “Machiques Oeste”. Folio siete (7) de la pieza principal.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27.09.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12, Perijá, estación Policial 12.3 “Machiques Oeste” de la cual se extrae como evidencia colectada un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38 elaborado de material de hierro de color negro marca COLT, cacha de madera serial de tambor 82744 LW, el mismo posee en la cacha un tornillo. Folio once (11) de la pieza principal.
Así las cosas, se tiene que en el Acta Policial, de fecha 27.09.2016, inserta al (4) de la pieza principal, folio suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12, Perijá, estación Policial 12.3 “Machiques Oeste”, se dejó constancia que los encartados de autos fueron detenidos al momento en que los efectivos policiales se encontraban por las adyacencias del sector Rosa Grande, cuando avistaron una multitud de aproximadamente sesenta (60) personas, quienes al notar su presencia comenzaron a llamarlos, acercándose los mismos, una vez en el sitio se apersono un ciudadano que dijo ser y llamarse DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ, quien manifestó que minutos antes había sido víctima del robo de su vehículo automotor tipo moto, y que en compañía de la multitud habían precisado y aprendido a los presuntos autores del hecho mencionado, seguidamente la multitud hizo entrega a los funcionarios policiales del los ciudadanos, así como también del arma de fuego con la cual según la versión de la presunta víctima lo habían amenazado para despojarlo de su motocicleta, quedando los mismos detenidos e identificados como LUIS LAGUNA y TÁMARA BLANCA, presentando la motocicleta las siguientes características: VEHÍCULO MOTO TUNING MODELO PASEO DE COLOR ROJO PLACAS AA7Z47D 150 CC SERIAL DE CARROCERÍA LWAPCKL337C070585, siendo incautada igualmente un (01)arma de fuego tipo revolver calibre 38 elaborado de material de hierro de color negro marca COLT cacha de madera serial de tambor 82744 LW, el mismo posee en la cacha un tornillo sin cartuchos de municiones en su interior, observándose que la detención de los encartados de autos se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, contenidos en los artículos 44 numeral 1º del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 127 de la norma penal adjetiva. Del mismo modo se evidencia de dicha acta policial que los funcionarios policiales dejaron sentado en actas el resguardo de los objetos de interés criminalisticos incautados a los hoy imputados; estando el Ministerio Público en conocimiento del procedimiento que se estaba realizando.
Del mismo modo es importante para estos jueces citar la Denuncia Verbal, de fecha 27.09.2016, inserta al folio tres (3) de la pieza principal, formulada por el ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BÁEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12, Perijá, estación Policial 12.3 “Machiques Oeste”, de la que se desprende:
“Resulta el día (sic) de hoy me encontraba trabajando en mi moto, como moto-taxi momentos que iba por lados (sic) del centro, cuando me para una muchacha y me dice que le hiciera una carrera para los lados de Rosa Grande, de ahí se montó y la lleve luego de eso cuando llego a la morena ella me empieza a indicar por donde tenía que meterme, es cuando me dice me que me meta por el callejón de la cauchera pasamos como una cuadra y ella me dice que la deje en la casa amarilla, hay se bajó y me pregunto qué cuanto era, es cuando llega el tipo por la parte de atrás y me pone el revolvert (sic) en el cuello, en ese momento ella ósea (sic) la pasajera me mete un golpe en el cuello lo cual provoco que me callera (sic) de la moto, pero con la misma me levante y le quite la llave a la moto y la tire lo más lejos que pude, es cuando el chamo me mete una patada en la barriga y me apunta nuevamente en la cara con el revolvert (sic) y me amenaza diciéndome que le buscara la llave de la moto que si no me iba a matar yo le respondí, que no sabía para donde la había tirado es cuando la chama que le había hecho la carrera, dice que ella sabía dónde yo había tirado la llave luego la chama camina busca la llave la encuentra y va nuevamente hacia nosotros, seguidamente el chamo le pasa el revolvert (sic) a la chama ella lo agarra me apunta nuevamente mientras su compañero prendía la moto, luego de eso se llevaron la moto y con la misma yo le metí la mano a otro moto-taxi que venía y le pedí auxilio el me socorre, me monta en su moto y no les pegamos atrás y en el camino se nos pegaron atrás varios moto-taxi para colaborarnos pero hubo un momento que ellos se nos perdieron de vista, es cuando a mí se me ocurrido que podían estar buscando camino para ir vía kunana, por lo que agarramos para esa vía y es cuando nos los conseguimos de frente ellos no frenaron y nos intentaron esquivar lo cual provoco que cayeran en un hueco, es en ese momento que yo logre agarrar a la muchacha y el otro grupo agarro al chamo junto con el revolvert, (sic) luego de eso llego la policía y se los entregamos. Es todo”.
Así pues, al haber analizado estos Jueces de Alzada el Acta Policial, donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el Acta de Denuncia, que las mismas coinciden entre sí, pues la víctima describe la manera en la cual se suscitó el hecho, los sujetos que lo cometieron, quienes por medio de amenazas con un arma le despojaron de su motocicleta, el cual también describe; siendo estas en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; y que fueron analizados por la juzgadora de control.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los sospechosos del delito: LUIS LAGUNA y TAMARA COROMOTO BLANCO, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en los delitos imputados.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Tal y como ya se ha precisado en acápites anteriores, el actual proceso en curso se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, los sospechosos de delito, tendrán la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquellas diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se les ha atribuido, por lo que en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad de los delitos precalificados, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados LUIS LAGUNA y TAMARA COROMOTO BLANCO, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los mismos, de su libertad para infundir temor a la víctima, conllevando que la misma se comporte de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los ciudadanos LUIS LAGUNA y TAMARA COROMOTO BLANCO, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón al apelante, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, resultan insuficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta en contra los imputados de marras, acotando que no se le otorgaron las debidas respuestas a sus solicitudes, visualizando una situación contraria de los fundamentos planteados en la decisión recurrida.
Estiman pertinente los integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Así las cosas, se observa claramente que la juzgadora a quo, otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, existiendo una motivación clara con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS LAGUNA y TAMARA COROMOTO BLANCO, y a la presunta falta de elementos de convicción, ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad de los mismos, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.
No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalizad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que los encausados de marras puedan sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, los puntos de impugnación alegados por la defensa pública. Y así se decide.
Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario Indígena adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora pública de los imputados LUIS LAGUNA, portador de la cédula de identidad No. V- 23.740.818 y TAMARA COROMOTO BLANCO, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.539.701, y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 1176-16, de fecha 28.09.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS LAGUNA y TAMARA COROMOTO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjurio del ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario Indígena adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora pública de los imputados LUIS LAGUNA, portador de la cédula de identidad No. V- 23.740.818 y TAMARA COROMOTO BLANCO, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.539.701.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 1176-16, de fecha 28.09.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS LAGUNA y TAMARA COROMOTO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjurio del ciudadano DIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BAEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 391-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
El SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
RRR/mgdp
VP03-R-2016-001416
El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2016-001416 ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 21 días del mes de Noviembre de 2016.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ