REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22884-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001270

DECISIÓN NRO: 393-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIÓN Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del derecho, ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, titular de la cedula Nro. V-25.346.397, contra la decisión Nro. 783-16, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 08 de Noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente el Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA. En fecha 09 de Noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del Derecho ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. Decisión 783-16, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alego la Apelante, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que, a mi representado le fue imputado un delito que no se encuentra contemplado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, ni en ningún otra, puesto que el artículo 124 de la Ley in comento se ata de Tráfico Ilícito de ARMAS de fuego, no Trafico Ilícito de Municiones como el Ministerio así lo imputo y desatinadamente compartió la Juez de Control…”.

Continua la defensa, expresando que:”…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que, la conducta desplegada por mi patrocinado no se subsume en el tipo penal imputado, puesto que no se verifica de la acción desplegada por él y pre-calificada como delito por la a quo la configuración de ninguno de los verbos actores a que se refiere la norma penal sustantiva…”.

Señalo la apelante, que:”… Tal y como lo establece el artículo anterior, para que se configure este delito debe el sujeto activo del delito contar con la existencia de un arma y las municiones, no es solo el arma, o solo las municiones, como se presenta en este caso, sino que deben estar las dos acompañadas tal y como lo establece la norma, puesto que, la conjunción “y” se suele utilizar para indicar la adición, suma o coexistencia de varias entidades, características o acciones, es decir que, como ya se indico anteriormente deben estar presentes el arma y las municiones para que se establezca este delito como tal. El legislador fue muy claro en su transcripción, aquí no hay ninguna conjunción alternativa, para que el Ministerio Publico de forma muy ligera cambie o modifique a su antojo una norma que está debidamente establecida y la cual es muy clara al leer y analizar sus verbos rectores, y peor aún, que la Juez de Control haya compartido tal modificación, violentando de esta manera el principio de legalidad….”.

Explano la defensa que: “…Igualmente, a mi defendido no se le encontró importando, exportando, vendiendo, entregando, trasladando, transfiriendo y suministrando ningún arma de fuego con las municiones, el Ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido está inmerso en el tipo penal que se !e atribuye, en razón de que, como ya se dijo anteriormente los supuestos del artículo 124 de la Ley objeto de estudio no se encuentran satisfechos…”.

Denunció la apelante: “…es importante resaltar que la decisión de la Juez del Tribunal Primero de Control, no está debidamente motivada en relación a los argumentos que consideró para declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena invocada por la Defensa; cuando en forma contradictoria argumenta en su decisión que acoge la precalificacion jurídica traída por la representación fiscal (…) evidenciándose de dicha decisión que no se cumplen de forma acumulativa los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida Judicial privativa de Libertad ni la procedencia en consecuencia de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, en razón de que, deben estar llenos los requisitos de la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, tales requisitos deben acreditarse objetivamente, incurriendo la Juez a quo en senda contradicción al imponerle a mi defendido la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, cuando admite en su decisión que no se evidencia de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico suficientes elementos de convicción; es por lo que, esta Defensa solicitó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de presentación la libertad Plena a favor del presentado, por considerar, que, no es apta la mera creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser el resultado de hechos sensatamente estimados por quien juzga, puesto que la misma juzgadora indica que no hay suficientes elementos de convicción que indiquen que mi defendido se encuentra incurso en un ilícito penal y más aun, incurso en el delito de Trafico Ilícito de Municiones, calificación que no existe, que no se encuentra establecida en la norma penal, sino que el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, trata es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, mas no el Tráfico Ilícito de Municiones…”.

Puntualizó la apelante, que: ”… Aunado a todo lo anterior expuesto, La Juez a quo violento derechos constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a mi defendido, así mismo la interpretación del tipo penal que le está dando a la presente causa es totalmente errada, puesto que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones es muy clara en su artículo 124 cuando establece:”...armas de fuego y municiones...".

Esbozó la recurrente, que: “…Lo anteriormente citado es la consagración del antiguo precepto nulla poena sine lege, es decir, que nadie puede ser condenado si no hay una Ley que diga que lo que ha hecho debe ser castigado con una pena determinada. Es evidente que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, y atendiendo a la literalidad de la Ley, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Igualmente el artículo 1 del Código Penal establece que: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente". Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo señala nuestra Constitución y nuestro Código Penal, y no le es dable a ningún operador de Justicia (ni fiscal, ni Juez) penalizar una conducta que no este tipificada como tal en alguna Ley adjetiva, por muy aberrante que esta nos parezca, llegando al extremo de elucubrar las posibles conductas que pudiera desempeñar el detentor de de las municiones y específicamente mi representado, si esto fuera así los múltiples estudios que hemos recibidos los operadores de justicia quedarían de lado ante una arbitrariedad y contradicción de esta magnitud, de dictar una Medida tan gravosa permaneciendo privado de libertad, hasta tanto se pueda verificar los datos de quienes pudieran servir de fiadores o peor aún como en el caso de marras que no , cuentan sus familiares con personas que le pudieran servir de fiadores, es por lo que reitera esta Defensa que mi defendido no cometió ningún acto delictual, no hay elementos de convicción suficientes en contra del mismo (supuesto éste que fue admitido por la a quo en su decisión contradictoria) la conducta desplegada por mi patrocinado no se subsume en los supuestos exigidos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO…”.

Continúa señalando la recurrente, que: “…Esta defensa cree que también es importante traer a colación el principio de interpretación, puesto que, la interpretación jurídica puede ser restringida y amplia, entiende que cuando una norma se formula clara y no deja lugar a dudas no requiere de interpretación alguna…”

Expuso la profesional del derecho, que: “…De todo lo anteriormente explanado, se puede evidenciar que en el caso de marras no hay acción delictual, puesto que no se verifican los supuestos del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no existe en tal norma ni en ninguna otra, un tipo penal que trate solo el Tráfico ilícito de Municiones, como lo indico en su imputación la Fiscal del Ministerio Publico, y como lo compartió la Juez del Juzgado Primero de Control en su decisión. En el presente caso a mi defendido no se le incauto ningún arma de fuego, no se le puede acreditar la existencia de un hecho punible por no estar establecido como tal en la norma penal adjetiva…”

Finalizo la defensa solicitando en el petitorio que”… Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada m lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES. Previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, acordando LIBERTAD PLENA desde la Sala la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente Recurso, a favor de mi defendido ANDRY SAMUEL ARGENTO EVEROL, debido a que no se le puede acreditar la existencia de un hecho punible que no está establecido como tal en la norma penal adjetiva, violentándose principios Constitucionales y procesales….”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, titular de la cedula Nro. V-25.346.397, que el mismo esta dirigido a impugnar la decisión Nro. 783-16, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO.

En el caso de marras, estima la defensa que se materializo una violación al principio de legalidad al acoger la Jueza aquo, una calificación jurídica que no esta establecida en la legislación venezolana, indicando la recurrente que el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, no esta contemplado en la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, pues a su parecer el articulo 124 de la referida norma se trata del delito de Trafico de Armas y no de Trafico Ilicito de Municiones, asi pues a su criterio, la conducta presuntamente desplegada por su representado no se subsume en tal calificación jurídica, al no configurarse sus verbos rectores.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Establece el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes…”.


De la misma forma, estableció el legislador patrio en el artículo 1 del Codigo Penal:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como hecho punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por su parte, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 363, de fecha 09 de Agosto de 2010, Exp. C08-137, con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte:

“El Derecho Penal, como disciplina científica, está centrada particularmente sobre la base de preceptos y normas que regulan las conductas de los individuos que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social específico.

Por ello, el Derecho Penal, establece esas conductas reprochables, endilgándole el apelativo de delito, que no es otra cosa, que aquel hecho socialmente repudiable; pero que a la vez, trae consigo la imposición por parte de la autoridad competente, de una sanción, que en la práctica se denomina pena o medida de seguridad, según el caso.

De allí que la frase latina nullum crimen, nulla poena sine lege, que recoge la forma básica del principio de legalidad en la materia penal, siga tocando las mentes de los operadores de justicia del presente siglo, para recalcar siempre cual orden inexorable, que para que el hecho en análisis sea reputado como delito, debe estar previsto antes en ley vigente.

No es coincidencia entonces, que este principio se encuentre contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental y en el artículo 1 de nuestro Código Penal”.

La misma Sala, mediante Sentencia Nro. 360, de fecha 18 de Noviembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ursula Mujica, señalo:

“…Según el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) el cual garantiza que mientras la ley no prohiba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo, interpretación al contrario, cuando se sanciona una determinada acción, si esta se lleva a cabo, debe ser penalizada…”.

En base a las normas y criterios jurisprudenciales previamente transcritos, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial y bajo los supuestos de hecho penalizados por la norma establecidos con anterioridad a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. Dicho principio de legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado.

Ahora bien, previo al analisis de los verbos rectores del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, es imperativo indicar que el sabio legislador Venezolano promulgo la Ley para Desarme Control de Armas y Municiones, con el norte de restringir la circulación de armas en el territorio nacional, surgiendo el desarme como una política criminal, una tarea prioritaria en la lucha contra el crimen en un proceso de paz en pro de la seguridad en el país.

Sobre ese punto, establece el artículo 322 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela:

“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional”.


De la misma manera, establece el artículo 326 de la Carta Magna:

“La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”.


A la luz de los postulados de la Carta Magna, considera esta Alzada, que la Seguridad de la Nación venezolana está fundamentada en el desarrollo integral y en la corresponsabilidad entre el Estado y sociedad Civil, condiciones que promueven el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, correspondiéndole al Fuerza Armada Nacional como expresión militar del poder nacional en Venezuela, garantizar la independencia, soberanía nacional y el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en el preámbulo y texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el establecimiento de una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, que consolide la libertad, la independencia, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia, el imperio de la ley y el mantenimiento de la paz.

De la misma manera, es necesario indicar, que la Fuerza Armada Nacional como parte esencial e indisoluble del Poder Público Nacional, esta basada en los intereses y objetivos nacionales establecidos para el cumplimiento de las políticas correspondientes a la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo integral del país, con la finalidad de proporcionar la dirección estratégica para el funcionamiento y desarrollo de la nación, asi pues como atribuciones conferidas por el legislador a la Fuerzas Armadas se encuentra la de reglamentar y controlar el uso de armas y explosivos, tal afirmación se encuentra basada en el contenido del articulo 324 de la Constitución Nacional, norma que reza:
“Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos”.


Ahora bien, la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, nace por la búsqueda de soluciones efectivas, a través de una política pública nacional de desarme, registro, recuperación, control y prevención, que se fundamente en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación; así como en los valores de protección, respeto a la vida y construcción de una sociedad amante de la paz, ratificando la dirección de estas políticas a las Fuerzas Armas, estas consideraciones devienen del analisis del contenido de dicha norma, de manera especifica lo establecido en los artículos 1 y 8, disposiciones legislativas que rezan:

Articulo 1:

“La presente Ley tiene por objeto normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores”.

Articulo 8:

“La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias designadas por ella, tendrá la competencia exclusiva para autorizar la fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de todo tipo, reservándose la potestad de crear acuerdos de fabricación, tecnológicos, de desarrollo, mantenimiento y suministro con otras instituciones o empresas nacionales e internacionales, en virtud de los convenios o acuerdos que determine el Estado venezolano; otorgar, suspender y revocar los permisos de porte, tenencia, traslado, transporte, depósito, almacenamiento y dotación de armas de fuego y municiones en todo el territorio nacional, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Asimismo, compete a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana las actividades de registro, control, fiscalización, confiscación y destrucción de las armas de fuego y municiones que se encuentren dentro del territorio de la República”.


A fin de dar contestación al planteamiento de la Defensa, referente a que no se configura el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones

1. Arma: el instrumento o herramienta que permita atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riego, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
2.
(Omissis)

4. Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente esta compuesta por la capsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala…”


En ese orden y dirección, establece el artículo 124 de la misma norma:


“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivarianana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.


En el marco que de la normativa que rige la materia de armas y municiones en el estado Venezolano, se observa el desarme como herramienta para el logro de la paz y la erradicación de los actos violentos, para la edificación de una cultura de paz, modificando los comportamientos, de modo que la respuesta natural a los conflictos que no sea violenta y que las reacciones instintivas se orienten hacia la negociación y el razonamiento, y no hacia la agresión, de esa manera para el acceso de armas y municiones y por parte de los particulares se requiere la acreditación de permisos para su porte y tenencia, expedido por la autoridad competente; estos permisos son otorgados para resguardar los bienes y las personas e incluso para fines artísticos.

Sobre las consideraciones anteriores, es necesario indicar, que aun cuando el articulo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, como supuestos de hecho, establece: “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivarianana”, es decir como elementos concurrentes las armas y municiones, es necesario aclarar, que bajo los postulados de la constitución y la especialísima ley que regula la materia, se tratan de elementos distintos, si bien bajo la definición dada por el propio legislador, las municiones forman parte del uso del arma, no puede pasarse por alto su precisa intención de regular tanto el uso de armas en sus diversas modalidades, como la posesión o tenencia de municiones, asi pues, a criterio de esta Alzada, es clara la norma al establecer bajo sus diversos supuestos tanto armas de fuego como municiones, no necesariamente deben encontrarse juntas para que pueda configurarse el delito Trafico, resultando inconcebible a juicio de este Cuerpo Colegiado el pensar que no sea punible la movilización de municiones por el hecho de no encontrarse conjuntamente con armas, toda vez que ya se ha indicado, la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, transferencia y suministro sin la debida autorización por parte del organismo correspondiente de las Fuerzas Armadas se encuentra prohibida tanto para Armas como para las Municiones.

En hilación a lo anterior, estiman estos jurisdicentes, al analizar el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que el legislador estableció una serie de supuestos de hecho, cuyo objeto recae en dos objetos claramente descritos “armas de fuego y municiones”, cada uno de ellos tanto por separado como conjuntamente tienen un fin común que es el uso del arma de fuego, tanto conjunta como individualmente se encuentran reguladas por la norma, bajo la supervisión y directrices de las Fuerza Armas a Nivel Nacional, en consecuencia quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, conjunta o separadamente sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivarianana, se encuentra sometido a la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que corresponde a la imposición de una pena que oscila entre veinte (20) y veinticinco (25) años de prisión, todo esto con el norte de un adecuado proceso de desarme que permitan la recolección, destrucción y no proliferación de armas y municiones.

Aclarado lo anterior, atinente a los supuestos de hecho para que se configure el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, con el objeto de constatar si en el caso sub examine se adecuan las disposiciones del artículo 124 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, es necesario en primer punto, traer a colación los fundamentos de hecho y derecho explanados en la decisión recurrida, asi pues se observar:

“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, que amerita ser investigado por el Ministerio Publico. Siendo que el ciudadano fue detenido en fecha 25 de Septiembre del 2016, según el acta de investigación penal, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nc 11, destacamento N° 112, primera compañía, segundo pelotón. En razón de ello, se determina la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previstos y sancionados en los artículo 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, conforme al articulo 44 numeral 1 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, nos encontramos en presencia, de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previstos y sancionados en los artículo 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, primera compañía, segundo pelotón, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado con el señalamiento de lo incautado ( 20 cartuchos de calibre 7.62X39 mm sin percutir y 27 cartuchos de calibre 9 mm sin percutir). 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N* 11, Destacamento N° 112, primera compañía, segundo pelotón. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, primera compañía, segundo pelotón. 4.-RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, primera compañía, segundo pelotón. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11. Destacamento N° 112. primera compañía, segundo pelotón, elementos que hacen presumir en su conjunto que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previstos y sancionados en los artículo 124 PE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio pero no existe suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, nacionalidad Venezolano, natural del mojan, titular de la cédula de identidad. 25.346.397, fecha de nacimiento 08-09-1993. de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil casado, residenciado en Via el mojan, invasión la soledad, al fondo de la funeraria la campesina. TELÉFONO: 0416-3685512, es coautor o partícipe en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previstos v sancionados en los artículo 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en atención a las reiteras jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no solo se deben valorar la posible pena a imponer por los delitos imputado sino que se debe tener en consideración y concatenar los elementos de convicción y verificar la situación en particular en que sucedieron los hechos, Considera quien preside la instancia que a los autos solo existe solo como elemento de imputación objetiva el acta policial suscrita por los actuantes oficiales que practicaron la detención del incriminado,. Igualmente observa esta Juzgadora que el referido imputado tiene arraigo en el país por ser venezolano y residenciado en el Municipio Mará Parroquia San Rafael, Vía El Mojan, Sector La Soledad detrás de la Funeraria La Campesina, Casa de Bloques sin frisar, Municipio Mará del Estado Zulia, tal como lo señalo en actas, así mismo no se observo que el mismo presente otras causas por ante el Sistema consultado llevado por este Circuito Judicial Penal, no verificando así que el mismo tenga conducta predelictual, por lo cual el peligro de fuga no se encuentra verificada en este caso, como lo establece el articulo 237 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por lo que a opinión de esta juzgadora, lo prudente en derecho sería imponerle las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 242 numerales 3o Y 8°, que comporta presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 15 días y presentar dos persona idóneas que se responsabilicen por el cumplimiento del imputado del texto adjetivo penal referido a las circunstancias del tipo penal, considerando que las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto considera esta Juzgadora que deben realizarse diligencias de investigación necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE….”.

Consideran necesario los integrantes de esta Sala, plasmar el contenido de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico y señalados por la Jueza a quo en el fallo apelado, constatando esta Alzada:

Funda la Jueza de Instancia su decisión en los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico, de los cuales se observan:

Acta de Investigación Penal Nro. CZPOIGNB11-D112-1RA.2DO.PLTON.CIA-SIP: 675-2016, de fecha 25 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta del folio dos (02) de la causa principal, de cuyo contenido se desprende:

“…SIENDO LAS 06:20 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO "PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA" UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN LA CABECERA DEL PUENTE SOBRE EL RIO LIMÓN DEL MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA, EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, ENMARCADA DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN PATRIA SEGURA ZULIA 01-2014 Y LA LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DE INTRODUCCIÓN, CUANDO OBSERVAMOS UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO MARCA FORD, MODELO BLUE BIRD, COLOR MULTICOLOR, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, PERTENECIENTE A LA COOPERATIVA COLECTIVOS CARRETAL, EL CUAL CUBRE LA RUTA MARACAIBO - PARAGUACHON, INDICÁNDOLE EL SA. SALAS MOLINA JOSÉ, AL CIUDADANO CONDUCTOR, CON AYUDA DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO (PITO) Y SEÑALES CON LOS BRAZOS Y MANOS QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE LOS PASAJEROS, ASI COMO VERIFICAR EL EQUIPAJE DE LOS MISMOS; UNA VEZ LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO QUEDO INMÓVIL EN SU TOTALIDAD, SE LE INDICO AL LOS PASAJEROS QUE POR FAVOR DEBERÍAN DESCENDER, VISUALIZANDO QUE ENTRE LOS OCUPANTES (PASAJEROS) BAJO UN CIUDADANO DE PIEL BLANCA, CONTEXTURA NORMAL, DE APROXIMADAMENTE 25 AÑOS DE EDAD, PELO NEGRO CORTO Y VESTÍA UNA PANTALO DEPORTIVO DE COLOR GRIS Y SUÉTER DE COLOR NEGRO, ESTE CIUDADANO POR LA MANERA EN QUE SE MOVÍA, REFLEJA GRAN NERVIOSISMO, IGUALMENTE POSEÍA TERCIADO A SU CUERPO UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO, POR LO QUE EL S1. OLMOS PARRA YOHANDRY, PROCEDIÓ A ABORDAR ESTE CIUDADANO SOLICITÁNDOLE DE PRIMERA MANO SU CÉDULA DE IDENTIDAD, MANIFESTÁNDOLE ESTE CIUDADANO AL EFECTIVO MILITAR, NO POSEER SU DOCUMENTO IDENTIFICADOR YA QUE LO HABÍA OLVIDADO EN SU CASA, PERO MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE: ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-(INDOCUMENTADO), NATURAL DE SINAMAICA EDO. ZULIA DE 23 AÑOS DE EDAD, SEGUIDAMENTE Y DEBIDO A SU ACTITUD SE LE INFORMO QUE EL BOLSO QUE TENIA TERCIADO A SU CUERPO SERIA OBJETO DE UNA INSPECCIÓN RUTINARIA, NO SIN ANTES PREGUNTARLE SI DENTRO DEL MISMO ERA TRANSPORTADO ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, NO MANIFESTANDO NI UNA SOLA PALABRA EL CIUDADANO; A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ CON LA INSPECCIÓN AL INTERIOR DE DICHO BOLSO, OBSERVANDO QUE EN SU INTERIOR DEBAJO DE UN PAÑUELO ERA TRANSPORTADO VARIOS CARTUCHOS DE SIN PERCUTIR DE LOS QUE SE PUDO VISUALIZAR HABÍAN CALIBRES 7,62X39 MILÍMETROS, MUY SIMILARES A LOS UTILIZADOS POR LOS FISULES K-103, ARMA ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS VENEZOLANAS Y CALIBRES 9 MILÍMETROS, IGUALMENTE SI OBSERVO QUE LOS MISMO SE ENCONTRABAN SIN PERCUTIR, POR LO QUE SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO LA PROCEDENCIA DE LOS CARTUCHOS YA QUE LAS DEL CALIBRE 7,62X39 MILÍMETROS, NO SON CARTUCHOS COMERCIALES, NEGÁNDOSE EL CIUDADANO A DECIR UNA SOLA PALABRA AL RESPECTO, POR LO QUE EN VISTA DE SU NEGATIVA A DECIR LA PROCEDENCIA DE LOS CARTUCHO Y PRESUMIENDO QUE LOS MISMO FUERON EXTRAÍDO DE MANERA ILEGAL DE ALGÚN PARQUE DE ARMA PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS VENEZOLANAS, SE LE INFORMO DE MANERA CLARA Y ESPECIFICA QUE SE ENCONTRABA DETENIDOS PREVENTIVAMENTE, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PROCEDIENDO A TRASLADAR AL CIUDADANO HASTA UNA SALA DE RECONCILIACIÓN, ESTO CON LA FANALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, PARA VERIFICAR SI ENTRE SU VESTIMENTA O ADHERIDO A SU CUERPO ERA TRANSPORTADO ALGÚN OBJETO O COSA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, NO ENCONTRABANDO NINGÚN OTRO ELEMENTO ILÍCITO, PORTERIOR A ESTO SIENDO LAS 06:40, HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE A LEERLES LOS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO PRESUNTOS IMPUTADOS DE UN HECHO PUNIBLE TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …”.

Acta de Notificación de Derechos de fecha 25 de Septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio tres (03) de la causa principal.

Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal.

Reseñas Fotografías de fecha 25 de Septiembre de 2016, tomadas por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de Caso SIP-657-2016, Nro de Registro 638, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se indican como evidencias colectadas: “VEINTE (20) CARTUCHOS CALIBRE 7,62X39 MM, SIN PERCUTIR. VEINTISIETE (27) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, SIN PERCUTIR”.

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la defensa arguye en su escrito de Apelación, en primer lugar que el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNCIONES, no se encuentra establecido en la legislación Venezolana, mucho menos en el articulo 124 de la Ley para Desarme Control de Armas y Municiones, como previamente ha aclarado esta Alzada, a la luz de tal norma puede evidenciarse de manera clara que el legislador en primer lugar estableció una serie de supuestos entre ellos exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar, acciones que necesariamente deben recaer en armas o municiones, de manera que no puede considerarse de manera aislada que no pueda constituirse el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, al no ejecutarse simultáneamente tales supuestos con las armas de fuego, toda vez que como se ha señalado, dicho objeto se encuentra restringido bajo las políticas de desarme, resaltándose que solo bajo el cumplimiento de los extremos de la norma que regula la materia es permisible el uso de armas y por consiguiente la adquisición de municiones, que ademas cuentan un preciso numero de control y cantidades máximas para su compra por parte de quienes se encuentren autorizados, todo bajo la supervisión del organismo competente de la Guardia Nacional Bolivariana, de manera que en primer punto yerra la defensa al aseverar que el tipo penal atribuido no se encuentra establecido en la legislación venezolana, toda vez que contrario a lo afirmado el mismo permanece a un cuerpo normativo utilizado por el Ministerio Publico para calificar el hecho que ademas acogió el Juzgado en Funciones de Control.

Por otra parte, analizadas como han sido por los integrantes de este Cuerpo Colegiado las actas que conforman el asunto, consideran estos jurisdicentes que contrario a lo alegado, no solo el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNCIONES, esta claramente establecido en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, sino de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza aquo, confrontados con las actas que conforman el asunto principal, surgen fundados indicios para estimar la presunta participación del ciudadano ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, en tal delito, al verificarse del contenido de las actas policiales las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se materializa la aprehensión del mismo, de la misma manera el hallazgo de municiones, que al dicho de los funcionarios actuantes se trata de un calibre cuyo uso corresponde exclusivamente a las Fuerzas Armadas, y su posterior colección, quedando descritas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, como: “VEINTE (20) CARTUCHOS CALIBRE 7,62X39 MM, SIN PERCUTIR. VEINTISIETE (27) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, SIN PERCUTIR”, por lo que consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que contrario a lo alegado por el recurrente, existen fundados elementos de convicción que soportar la precalificacion jurídica tribuida por el Ministerio Publico y acogida por el Órgano Jurisdiccional, elementos de convicción aportan datos congruentes, que sumados y analizados de manera separada y conjunta dan como resultado indicios de que pudiera encontrarse comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNCIONES, claramente establecido en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, sin embargo, consideran quienes aquí deciden que es necesario ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano de los hechos que actualmente le son atribuidos.

De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al presente caso, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta participación del ciudadano ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNCIONES, claramente establecido en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”; por cuanto se evidencia de las actas que integran la presente causa, la existencia de los verbos actores que construye la figura típica de adecuación al tipo penal que le fuera imputado por la representante del ministerio público, contrariamente a lo alegado por la recurrente de auto, cuando infiere que: “ Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que, la conducta desplegada por mi patrocinado no se subsume en el tipo penal imputado, puesto que no se verifica de la acción desplegada por él y pre-calificada como delito por la a quo la configuración de ninguno de los verbos actores a que se refiere la norma penal sustantiva…”. Por lo que no le asiste la razón, en este particular a la defensa de auto.

Asimismo, considera esta Alzada, que el argumento sostenido por la recurrente acerca de la motivación que le la jueza de la instancia realizó a la decisión apelada, no es extensa, a criterio de esta Alzada, la Jueza a quo cumplió adecuadamente la motivación suficiente, para dar a conocer los resultados de su analisis a los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual no se observa violaciones a las garantías procesales ni constitucionales en el presente asunto penal.

Dado lo anterior y a los fines de ilustrar lo que la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en el delito imputado, asi como el cumplimiento de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión de los delitos atribuidos, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, titular de la cedula Nro. V-25.346.397, en consecuencia se debe confirmar la decisión Nro. 783-16, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRY SAMUEL ARGENTO REVEROL, titular de la cedula Nro. V-25.346.397.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 783-16, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ



LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 393-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ