REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2016-000207
ASUNTO : VP03-R-2016-001280
DECISIÓN Nro: 373-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de autos, presentado por el profesional del derecho, ABOG. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra la decisión No. 1C-1576-2016, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos GUMERCINDO ANTONIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.007.220 y JAVIER RAMON VARGAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.327.872, por la presunta comision del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las obligaciones: “1.- Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha. 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal; 3.-Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia, por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho horas a los imputados de autos para que consigne los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal. 4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución pública”.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta Sala Segunda en fecha 07 de Octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designando como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, admitiéndose el mismo en fecha 13 de Octubre de 2016. Encontrandose dentro del lapso de ley, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho, ABOG. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1C-1576-2016, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el profesional del Derecho, indicando: “…al momento de realizar la presentación de los detenidos, se le imputa la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual el Ministerio Público actuando con apego a derecho y conteste de encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que nos encontrábamos ante unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescritas, en virtud que los imputados poseían un arma de fuego; así las cosas la Jueza Aquo admitió la pre -calificación jurídica…”.

Manifestó, que el Juez de Control: ”impone al imputado de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, aceptando el hecho los imputados y solicitando se les otorgue la suspensión condicional del proceso, otorgándole la misma e imponiéndole las respectivas obligaciones, entre las cuales se encuentra una resma de papel, "...3.- Consignar una resma de hojas a cualquier institución publica", en contravención a la oposición que hiciera este representante fiscal de la referida obligación impuesta al imputado…”.

Apunto, que: “la institución de la Suspensión Condicional del proceso, la cual a saber es una herramienta procedimental que suspende el ejercicio de la acción penal en favor del imputado con la condición de que este cumpla con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal, que una vez cumplidas, producen la extinción de la acción penal y el incumplimiento de las condiciones impuestas tiene como consecuencia la reanudación de la persecución penal en contra del imputado….”.

Explano, que: “En la Legislación venezolana el procedimiento de suspensión condicional del proceso se encuentra regulado, en cuanto al procedimiento ordinario, en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves la regulación se encuentra establecida en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 eiusdem….”.

Explico el apelante: “tenemos que los Requisitos para que se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes: 1.- Que no se trate de un delito grave. Solo los delitos leves o menos graves son susceptibles de la aplicación de este procedimiento especial. De conformidad con lo dispuesto por los articulo 43 y 354 del Código Orgánico Procesal penal, no son graves los delitos cuyas penas se encuentren por debajo de los ocho años de privación de libertad en su limite máximo o que no pertenezcan a los catálogos de exclusiones expresas de ambos artículos. 2.- La aceptación por parte del imputado del hecho por el cual se le acusa y el consentimiento del imputado de someterse al régimen de prueba, de otro modo este puede continuar ejerciendo su defensa normalmente dentro del iter procedimental en fase intermedia y posteriormente en el debate., de ser el caso. No Obstante la aceptación del hecho equivale a una admisión de hechos en el mismo sentido del procedimiento especial con este nombre, por lo que el incumplimiento de las condiciones fundamenta, si ya se ha presentado una acusación, la condena por los hechos aceptados. 3.- La oferta por parte del imputado de reparación del daño a la víctima, Exigida tanto por el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario como por el articulo 359 eiusdem para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves. Adicionalmente, el articulo 358 del procedimiento especial requiere una oferta de reparación social del daño consistente en su consentimiento de realizar trabajo comunitario. 4.- No encontrarse sujeto a otra medida alternativa a la prosecución del proceso o haberse acogido a ella en los últimos tres años. Este requisito se exige por el artículo 43 para el procedimiento de suspensión condicional del proceso en el proceso ordinario, aunque se estima exigible también para el procedimiento especial, en virtud de que la doctrina lo considera un requisito principal de esta institución procesal”.

Expreso, ademas, que: “se deducen sin esfuerzo del requisito exigido por la legislación para la medida alternativa comentada, referido a que se trate de delitos cuya peña privativa de libertad no exceda de ocho años en su limite máximo y no atente contra bienes jurídicos específicos de especial trascendencia para el orden jurídico y social”.

Resalto el recurrente, que: “el legislador ha optado por prescindir de la persecución penal de ciertos delitos de acción publica, que por su falta de gravedad, no representan una prioridad político criminal para el estado, lo que se traduce en la incorporación de una derivación del principio de oportunidad dentro del sistema procesal, como excepción al principio de legalidad procesal penal, concretado en las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principalmente la suspensión condicional del proceso. Desde luego, como medida alternativa para evadir las consecuencias dañinas del proceso y de la pena, así como su coste económico para el estado, la suspensión condicional del proceso tampoco puede constituir una renuncia de todo aseguramiento de los bienes jurídicos amenazados por delitos cuyas penas no son graves, razón por la cual se considera en orden la imposición de una serie de condiciones que garanticen el alcance de un fin preventivo general y especial a través de su cumplimiento y como sustituías de la pena….”.

Advirtió el representante de la Vindicta Publica: “dichas condiciones deber ser capaces de contribuir a la finalización formal y material del conflicto (prevención general positiva), así como a la reeducación del imputado y su satisfactoria integración a la sociedad con la consecuente garantía de no repetición del hecho (prevención especial). Solo el alcance de estas metas justifica la prescindencia de la pena legal desde una perspectiva político criminal y del estado de Derecho”.

Enfatizo, que: “la regulación prevista para la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, el régimen de prueba tiene una duración que puede ir desde un año hasta dos, y además de la reparación a la víctima, podrá consistir en cualquiera de las condiciones dispuestas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal penal, o en otras similares que acuerde el juez a solicitud de las partes”.

Señalo el representante Fiscal, que: “el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión condicional del proceso, además de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del procedimiento ordinario y la reparación de la víctima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez de Control, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad”.

Adujo que: “Esta exigencia adicional del trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la suspensión condicional del proceso, en efecto, el procedimiento por delitos menos graves ha sido consagrado en el proceso penal Venezolano con el objeto de propiciar la resolución de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político-criminalmente de menor entidad o lesión, con la abreviación de lapsos y recursos tantos humanos como materiales. Uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolución de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos. Por el contrario, se pretende que el Estado resuelva mas efectivamente los menores asuntos, para destinar mas recursos en aquellos casos que lo requieran. Además como también se adujo en anteriores líneas, estas medidas alternativas a la prosecución del proceso persiguen evitar los grandes efectos de la pena privativa de libertad en aquellos casos en tos que medidas mas leves e igualmente satisfactorias de los fines de prevención general positiva y prevención especial pueden ser impuestas”.

Puntualizo, que: “al ser la suspensión condicional del proceso una derivación del principio de oportunidad; y, por lo tanto, una excepción al principio de legalidad procesal, corresponde a este representante del Ministerio Publico, en virtud del principio de oficialidad, emitir su opinión favorable o desfavorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, tal y como lo reconoce el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves. En consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico se encuentra en la obligación de velar porque las condiciones se encuentren dentro de las legalmente admisibles en orden de lograr los fines políticos criminales de prevención general y especial”.

Recalco, que: “recientemente se ha observado con preocupación la practica de algunos Juzgados de Control, entre ellos el juzgado aquo, de imponer como condiciones del régimen de prueba de la suspensión condicional del principio en el procedimiento especial para delitos menos graves, la donación por parte de los imputados de insumos materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales. Tales "donaciones" vendrían a suplir en cierta parte y en consideración de los juzgadores, la condición de trabajo comunitario, produciendo el consiguiente efecto de extinguir la acción penal”.

Afirmo, que: “debe tenerse en cuenta que, la imposición de un aporte material a! tribunal que conoce de la causa en la cual se aplica la suspensión condicional del proceso, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo 358, en tanto, no satisface ninguno de los fines preventivos político-criminalmente deseables. Por un lado, no enfrenta al autor con su hecho; y por el otro, no lo reintegra a la sociedad disminuyendo la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor y evitando su reincidencia”.

Estimo el representante del Ministerio Publico, que: “es preciso recalcar que el articulo 358 de la norma Adjetiva Pena es diáfano al disponer que el trabajo comunitario debe referirse a uno de los programas ya existentes del Gobierno Nacional o a otros trabajos comunitarios que ordene el Juez. No se trata pues, de una tarifa, multa o aporte crematico, ya que la finalidad legislativa no es patrimonial sino preventiva, se trata, mas bien de un reconocimiento del sujeto de su responsabilidad ante la sociedad y la reparación de efectos dañinos del hecho que recaigan sobre esta, así como la resocializacion del sujeto a través del esfuerzo del trabajo en pro de la comunidad”.

Cuestiono, que: “la sustitución de la condición obligatoria del articulo 35 por cualquier aporte material es ilegal; y por lo tanto, este representante del Ministerio Publico no puede consentirla, por lo cual me opuse en plena audiencia de imputación y calificación de flagrancia. Por otro lado, es necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo tanto, no le esta dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la dotación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita. En efecto y según lo establecido en el articulo 267 de la norma fundamental, corresponde al propio poder Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la administración de esa rama del poder publico, estando encargado de la elaboración y ejecución de su propio presupuesto. En consecuencia, el mantenimiento del sistema de justicia mal puede ser traslado a sus usuarios con la exigencia de cualquier contribución económica amparada por una interpretación desviada de instituciones procesales como la suspensión condicional del proceso.

Indico, que: “es necesario destacar que tal como lo establecen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código de procedimiento Civil los funcionarios judiciales son responsables civil, administrativa y penalmente por los actos que dicten en contravención a la constitución y a la Ley, pudiendo quedar sujetos a estas distintas especies de responsabilidad los jueces que exijan contribuciones patrimoniales indebidas a los justiciables”.

Finalizo el representante del Ministerio Público, exponiendo en el punto denominado Petitorio: “solicito muy respetuosamente anule parcialmente la decisión 1C-1577-16 que concede la suspensión condicional del proceso y le impone como obligación al imputado la donación de una (01) resma de hojas de pape! tipo bond ante cualquier institución publica, por ser la misma contraria a derecho y vulnerar lo dispuesto por el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, y por lo tanto, no le esta dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de ios justiciables aranceles, o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la dotación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como Garante del derecho al acceso a una justicia gratuita y en consecuencia deje sin efecto la obligación de donar una resma de hojas al juzgado”.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia de actas que la profesional del derecho, ABOG. ADRIANA MONTILLA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, bajo los siguientes argumentos:

Considero la Defensa, que: “el Recurso de Apelación interpuesto por el representante fiscal en fecha 28-09-2018, contra de la decisión de auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 20165 identificada como decisión N°1C-1576-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se acordó la suspensión condicional del proceso a mis defendido por el periodo de 3 meses con presentaciones cada 30 días realizar labor comunitaria y donar una resma de papel la cual les fuese acordada en el acto de presentación de Imputado y el tribunal previa solicitud de la Defensa, procede a realizar el procedimiento de los delitos menos graves y declara con lugar lo solicitado por la defensa referente a la Suspensión Condicional del Proceso previa manifestación de voluntad de los imputados de acogerse a la misma, siendo importante señalar que estando presente el representante del ministerio público en el acto de la audiencia de presentación, no hizo oposición que le fuese concedida a los imputados de actas las obligaciones impuestas, siendo el ministerio público en representación del Estado, debe ser parte de Buena Fe en el proceso y necesariamente ejercer la acción sujeta a la norma establecida para ello y fundamentada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, articulo 21, la defensa como derecho inviolable, articulo 49 de la carta magna; siendo que la juez de conformidad con las facultades que establece la norma adjetiva en su artículo 313 en su numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Expuso, que: “la representación fiscal en su escrito de apelación no fundamenta el mismo, solo menciona el ordinal 7 del artículo 439 del texto adjetivo, sin determinar su disconformidad con el resultado de la audiencia de presentación en la cual en su desarrollo la juez de control informo a las partes lo decidido, indica en su escrito de apelación que la juez les impone como obligación la donación de una resma de papel a cualquier institución pública alegando que la justicia se rige por el principio de gratuidad. Asimismo la Defensa en conversación sostenida con sus defendidos les explica en todo momento las obligaciones impuestas haciendo hincapié en la donación de la resma de papel y preguntándoles sobre su capacidad económica, respondiendo estos no tener impedimento alguno de cumplir con la obligación, razón por la cual esta defensa no considero oponerse a la misma puesto que no causa un gravamen irreparable al patrimonio de sus defendidos”.

Sostiene la profesional del derecho, que: “la Jueza impuso las obligaciones tomando en consideración la capacidad de los imputados entendiéndose que la Juez aplico su libre discrecionalidad para realizar la suspensión condicional del proceso, en el orden de sus funciones, y en consecuencia la audiencia de presentación fue realizada de manera transparente por lo que mal puede considerar el representación fiscal en su escrito de apelación que la juez de instancia actuó contraria a derecho, puesto que en ningún momento la juez vulneró ios derechos de mis defendidos con la solicitud de la resma de papel por cuanto se les informo que la misma puede ser donada a cualquier institución publica no siendo necesariamente el tribunal y vale destacar que en todo momento tanto el tribunal como la defensa les hizo mención a los imputados manifestando ellos en reiteradas oportunidades poder cumplir con esa obligación”.

Finalizo la defensa, plasmada en el capitulo denominado petitorio: “Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante fiscal por manifiestamente infundado e inoficioso y en consecuencia sea Confirmada la decisión N° 1C-1576-16 de fecha 22 de Septiembre de 2016, en la cual se acuerda la suspensión la condicional del caso a los ciudadanos GUMERCINDO ANTONIO VARGAS Y JAVIER RAMÓN VARGAS FERNANDEZ por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho, ABOG. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión No. 1C-1576-2016, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos GUMERCINDO ANTONIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.007.220 y JAVIER RAMON VARGAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.327.872, por la presunta comision del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las obligaciones: “1.- Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha. 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal; 3.-Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia, por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho horas a los imputados de autos para que consigne los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal. 4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución pública”.

Argumento el recurrente, que el articulo 358 del Codigo Organico Procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión Condicional de la ejecucion del proceso, ademas de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del proceso ordinario y la reparación de la victima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determine el Juez de Control, según su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Puntualizo, que la exigencia del trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la suspensión condicional del proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves ha sido consagrado en el proceso penal venezolano con el objeto de propiciar la resolucion de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político – criminalmente de menor entidad, enfatizando el recurrente que uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolucion de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos.

Denuncio el recurrente, que reciente se ha observado con preocupación la practica de imponer como condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso la donación por parte de los imputados de insumos materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de los organos jurisdiccionales, cuestionando el apelante que dichas condiciones vendrían a suplir en cierta parte la condición de trabajo comunitario, produciendo el consiguiente efecto de extinguir la acción, indico ademas, que se debe tener en cuenta que la imposición de un aporte material, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo 358 de la norma penal adjetiva, por lo tanto a su parecer no satisface ninguno de los fines preventivos político-criminalmente deseables, afirmando que de esa manera no se enfrenta al autor con el hecho, no se reintegra a la sociedad y por ende no disminuye la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor ni se evita la reincidencia.

Por otra parte, establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela:

“El Estado garantizara un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirán en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


Asi pues, se evidencia de la norma constitucional previamente transcrita, que la reinserción social constituyen un elemento fundamental en el estado Venezolano, como puede observarse el constituyente, estableció de manera clara el nacimiento de un sistema penitenciario con políticas acordes dirigidas a la reeducacion del interno, desde los puntos de vista académico, laboral y social. Ahora bien, la reinserción social en el estado Venezolano no se limita en el tramitiendo meramente intramuros, su alcance se funda en la aplicación de políticas criminales concebidas como una sección de la política pública destinada a la planificación, ejecución y control de lineamientos preventivos y represivos en la lucha de la criminalidad.

Para el autor Peter-Alexis Albrecht la transformación del derecho penal, representa en la moderna sociedad de riesgo, en los términos de una expansión del modelo tradicional de solución de conflictos puntuales y de estabilización de estructuras de expectativas, hacia un modelo de soluciones de conflictos más bien sistemáticos por medio de la prevención. Como parte de estas políticas criminologicas, en desarrollo de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, existen en Venezuela las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como mecanismos para evitar la continuación de un proceso penal y sometimiento a un juicio, mediante procedimientos establecidos en la norma, sin dejar a un lado las medidas pertinentes para crear concientización del daño causado y por su puesto la búsqueda de la reparación del mismo, siempre bajo el imperio de ley, bajo las condiciones establecidos en la norma, de dichas medidas resalta la Suspensión Condicional del proceso como el medio por excelencia para la reinsersión social y reparación del daño causado como consecuencia a la comision de un hecho punible.

Dicho lo anterior, estima oportuno este cuerpo colegiado, traer a colación o dispuesto en el artículo 358 del Codigo Organico Procesal Penal:

“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación asi lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, asi como el compromiso de someterse a as condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerira que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.


En ese orden de ideas, ha definido la autora Magaly Vasquez, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha definido la Suspensión Condicional del Proceso, como:

“un mecanismo que detiene el proceso que detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado por la comision de un ilicito, quien se somete durante de prueba en el cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-procesales posteriores”.

Por otra parte, el autor Gustavo Vitale, en su obra “Suspensión condicional del proceso a prueba”, señala, que:

“la suspensión del proceso a prueba esta prevista tanto a favor de de la victima – cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado – como un beneficio del imputado – que evitara el riesgo de ser sometido a juicio y con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que vera asi incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrara resueltos ciertos conflictos de una mejor manera”.

En hilación a lo previamente transcrito, se evidencia que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como una medida alternativa a la procesución del normal desarrollo de un asunto penal, constituye un mecanismo que tiene como fin fundamental la paralización del procedimiento jurisdiccional bajo la premisa de la reparación de los daños causados como consecuencia a la consumación del hecho punible y a su vez la integración social del imputado, mediante el régimen probatorio al cual deberá permanecer sometido de acuerdo a las obligaciones que imponga el juzgado competente. Resulta necesario indicar, que en el caso de marras, la suspensión Condicional del Proceso corresponde a la medida alternativa a la prosecución del proceso que ha establecido en legislador patrio para el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo Libro Tercero, Titulo II del Codigo Organico Procesal Penal, procedimiento caracterizado para el juzgamiento de aquellos hechos punibles que aun siendo de acción publica, resultan ser de menor envergadura bajo las condiciones y excepciones establecidas en el articulo 354 y siguientes de la norma penal adjetiva, esto bajo la premisa del principio de mínima intervención del derecho penal.

Una vez analizada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, observa este Cuerpo Colegiado, que el punto de impugnación por parte del Ministerio Publico, no corresponde al otorgamiento de la misma, sino a las obligaciones impuesta por la Jueza de Instancia, al denunciar el representante de la vindicta Publica, que se ha sustituido la imposición de Trabajo comunitario por la donación, en contraposición a la naturaleza propia y fines de dicha medida alternativa, de esta manera, resulta necesario plasmar lo establecido por la Jueza de Control en la Decisión recurrida:

“…Una vez escuchadas las exposiciones realizadas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, del imputado y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal el delito de el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surge de: 1. Acta de Investigación Policial de fecha 21/09/2016, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos GUMERCINDO ANTONIO VARGAS Y JAVIER RAMÓN VARGAS FERNANDEZ. 2. Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/09/2016, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de fecha 21/09/2016, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBE DELEGACIÓN CABIMAS, CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de las imputadas sobre el delito que se le atribuye.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considerando la pena establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud del imputado y la Defensa y conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado, las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha. 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal; 3.-Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia, por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho horas a los imputados de autos para que consigne los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal. 4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución pública. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados de autos en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de ello a las partes. Igualmente se le informa a los imputados que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 EJSUDEM, el Tribunal procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo. Asi mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.

Una vez plasmado lo indicado por la Jueza a quo, en la decisión recurrida, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 359 de la norma penal adjetiva, referente a las obligaciones a cumplir en el régimen de Prueba de la Suspensión Condicional del Proceso:

“Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comision del hecho punible venia desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Ademas de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.


Ahora bien, como previamente se ha indicado el artículo 359 del Codigo Organico Procesal Penal, establece de forma clara, que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se requiere: “restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional u/o trabajos comunitarios,” comparando este cuerpo Colegiado la denuncia del apelante, con la decisión dictada por la Jueza de Control, se constata que la administradora de justicia, fijo obligaciones a cumplir: “1.- Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha. 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal; 3.-Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia, por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho horas a los imputados de autos para que consigne los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal. 4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución pública”, evidenciando esta Alzada, que yerra el apelante, al indicar que se ha sustituido la obligación de realizar trabajo comunitario por una obligación de carácter pecuniario, al evidenciarse de manera clara que la Jueza a quo como segunda obligación del régimen de prueba por parte del ciudadano CESAR ANDRES GONZALEZ CHIRINOS, la de “Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia”.

Estiman estos jurisdicentes, que no le asiste la Razón al Apelante, al indicar que se ha desnaturalizado la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que si bien entre las obligaciones a cumplir, se impuso la donación de una resma de papel tipo bond, también le fue impuesta la realización de servicio comunitario, todo bajo las pautas fijadas por el legislador en los artículos 358 y 359 del Codigo Organico Procesal Penal, es por lo que, no puede inferirse de forma alguna que se este cuartando la finalidad de reinsersión que reviste al régimen de prueba de la suspensión condicional proceso, toda vez que las obligaciones impuestas, se encuentran basadas en el objetivo de tal medida con el analisis de las circunstancias del caso en particular.

En otro orden de ideas, es imperito indicar, que la obligación fijada en el particular cuarto, referente a: “Consignar una resma de papel a cualquier institución pública”, no contraviene los postulados del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la justicia, al corroborarse que en el caso sub judice, el ciudadano los ciudadanos GUMERCINDO ANTONIO VARGAS y JAVIER RAMON VARGAS FERNANDEZ, decidieron acogerse a la Suspensión Condicional, con ocasión a la imputación del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, delito que aun cuando es de menor envergadura, pertenecer a una gama de hechos punibles que atenta contra el orden publico, destacando ademas, que como obligación imperativa se encuentra e resarcimiento a la victima, que como se ha referido es el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que no puede considerarse como una violación a lo dispuesto en la carta magna, cuando simplemente constituye parte del proceso de resarcimiento del daño causado.

Dicho lo anterior, estiman los integrantes de esta Sala Segunda, que las obligaciones impuestas por la Jueza de Instancia, inherentes a la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada a los ciudadanos GUMERCINDO ANTONIO VARGAS y JAVIER RAMON VARGAS FERNANDEZ, decidió acogerse a la Suspensión Condicional, con ocasión a la imputación del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, están basados en lo establecido en los artículos 358 y 359 del Codigo Organico Procesal Penal, constatándose que el recurrente incurrió en un falso supuesto al denunciar la sustitución del trabajo comunitario establecido en la norma por una obligación de carácter pecuniario, verificándose que contrario a tal argumento, la jueza de instancia impuso trabajo comunitario, corroborándose ademas en referencia a la obligación impuesta en el particular cuarto, que la misma en nada contraviene el postulado del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, referente a la gratuidad de la justicia, toda vez que tal obligación constituye un elemento de la reparación del daño causado, que el presente caso se trata de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 1C-1576-2016, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos GUMERCINDO ANTONIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.007.220 y JAVIER RAMON VARGAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.327.872, por la presunta comision del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las obligaciones: “1.- Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha. 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal; 3.-Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia, por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho horas a los imputados de autos para que consigne los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal. 4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución pública”, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-1576-2016, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos GUMERCINDO ANTONIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.007.220 y JAVIER RAMON VARGAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.327.872, por la presunta comision del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las obligaciones: “1.- Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha. 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal; 3.-Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia, por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho horas a los imputados de autos para que consigne los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal. 4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución pública”.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR




LA SECRETARIA


ABOG JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 373-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA


ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS