REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-712-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001146
DECISIÓN Nº: 372-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.223; contra la decisión No. 96-2016, de fecha 26.08.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud presentada por la mencionada profesional del derecho, relacionada con el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el referido acusado, por encontrarse presuntamente incurso como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR y del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 07.10.2016, y se designó como ponente al Juez Profesional DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, admitiéndose el mismo en fecha 13.10.2016; Posteriormente en fecha 01.11.2016, se integra a esta Sala la Juez Profesional Suplente Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en virtud de la aprobación del periodo vacacional del Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, designándose como ponente del presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia de actas la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio indicando la defensa, que: “… No media PRÓRROGA del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, encontrándose actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial 12.3 Machiques de Perijá…”

Alegó la Apelante, que: “… la decisión hoy recurrida declarada en primer lugar la procedencia de continuación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido (sic) por cuanto el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa…”

Refirió, que: “… Habiendo resumidos los antecedentes procesales, el juzgador de Primera Instancia realizo una consideración de que no están dados los motivos de derecho para aclarar el decaimiento de la Privación Judicial de Libertad ya que se está en presencia de un delito que constituye graves violaciones a los derechos humanos, por ser cometido por autoridades del Estado Venezolano en este caso, un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Nacional Bolivariana…”

Continua señalando la apelante que: “Disiente esta defensora del señalamiento señalado de a Juzgadora, (sic) en el presente caso que si bien es cierto se evidencia una preclusión, del limite temporal de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal, no es menos cierto que lo rodean diferentes circunstancias tales como, la entidad del delito imputado, y la investigación del acusado…”

La defensa luego de traer a colación diferentes fallos jurisprudenciales sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, expuso que: ”… ha transcurrido el plazo razonable de forma integra y establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra mi (sic) representado, y dado ese transcurso del tiempo que ha ocasionado un retardo inimputable a mi defendido quien se encuentra a merced de lo que ordene ese órgano Jurisdiccional, pues dada las atribuciones que le confiere la ley es quien dirige el proceso y es garante de los principios y garantías constitucionales fundamentales que amparan a TODAS las partes involucradas en el proceso, por lo que se hace necesario que a mi representado se la restablezca su situación jurídica infringida, bajo la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad, suficiente para garantizar el resultado del presente proceso, máxime cuando actualmente se aboga por el descongestionamiento, y decir que las medidas contenidas por el articulo 242 del Código Orgánico Penal no son suficientes para garantizar el resultado del proceso, seria desnaturalizar el espíritu del legislador, siendo que el solo hecho de también considerar únicamente la entidad del tipo penal en cuestión para estimar el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de verdad, redunda en una incongruencia jurídica por demás injusta, por lo que intentar mantener privado de libertad a un individuo basado en que se encuentra procesado por un delito de gran entidad, sin considerar otras circunstancias como a quien se le atribuye el retardo del proceso, si sería ir contra los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico…”

Explano la defensa que: “Puede constatar este juzgado, que mi defendido ha sido fiel al proceso, encontrándose privado de su libertad, no estando bajo su cargo y dominio el traslado efectivo hasta la sede del tribunal por lo que mi representado nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra y de la relación de las causas de diferimientos realizada por el tribunal, se verificaran 14 veces por falta de traslado de mi representado, situación esta que no le es atribuirle a este…”

Expuso la profesional del derecho que: “Por eso es vital señalar que la audiencia de juicio oral y publico ha sido diferida en distintas oportunidades, las cuales en su gran número han sido por falta de traslado de mi defendido, mal podría estimarse que la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) actualmente está cumpliendo su finalidad al mantener a mi defendido despojado de su libertad, a saber, el bien jurídico más importante en nuestro ordenamiento jurídico, por causas que no le son atribuirles, desaplicando lo preceptuado en la norma, bajo unas consideraciones que no han sido el espíritu del legislador, considerando en tal sentido que dicho plazo era suficiente para garantizar el presente proceso, siendo que el retardo ha ocurrido por circunstancias no imputables a mi defendido, quien se encuentra a plena disposición del órgano jurisdiccional…”

Adujo, que: “… Aunque no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de medidas cautelares, las mimas han decaído por el transcurso del tiempo.
Es evidente ciudadanos Magistrados, que en caso de marras (sic), ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso (sic) se ha visto por los tantos diferimientos que se han venido suscitando, mayormente por la falta de traslado de mi defendido quien se encuentra bajo la supervisión del estado, debiendo ser garante de sus derechos y garantizar en igual término su traslado para ser procesado, al no existir una respuesta efectiva corresponde en derecho otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que si garantice e normal desenvolvimiento del proceso”.

Continua la recurrente, que: ”…igualmente se puede indicar que si bien el delito contiene una pena considerada como de mayor cuantía no es menos cierto que el espíritu del legislador lo que ha pretendido es castigar el retardo en los procesos, no existiendo a criterios de esta defensora ningún retardo justificado, ya que retardo al fin, atenta contra el debido proceso al que tiene derecho mi representado ha superado el lapso de dos (02) años privado de libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa…”

Finalizo la recurrente, solicitando en el capítulo denominado “Petitorio”: “Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente, admitan el presente recurso de apelación, y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ANULEN la decisión recurrida y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria, se solicita le conceda bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosas y suficientes para garantizar el resultado del presente proceso, garantizando simultáneamente el derecho a la libertad que ha sido amparado por el legislador con dicha norma adjetiva, ante el retardo en los procesos…”

CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:


Indico el representante del Ministerio Público, que: “…Analizando el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica Nº 2. Dra. Elizabeth Chirinos, observa este representante Fiscal, que la misma no le asiste el derecho, en virtud que su defendido LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO cometió el hecho siendo FUNCIONARIO PUBLICO (oficial de la Policía Nacional Bolivariana) actuó en el EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, en este sentido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 29, establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES, quedando estos delitos EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS Y CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD ( Criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 06-03-2008, expediente 07-1783, sentencia 315...”

Luego de traer a colación el fallo No. 645, de fecha 21.05.2012, emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, preciso el representante fiscal que: “…En el presente caso, el acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, presuntamente se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Codito Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Especial (sic) para el Desarme y control de armas y municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionados en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano (sic); cuando desempeñaban (sic) activamente sus funciones de agente del Estado Venezolano, investido de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función que ostentan. En tal sentido, dicho delito imputado constituyen una violación al derecho humano a la vida recogido en el articulo 43 de la Carta Magna; razón por la cual considera esta representación fiscal que se verificaron todos los requisitos que establece el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) para impedir que se le aplique al acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, lo dispuestos en el articulo 244 de la norma adjetiva penal…”

Señala la vindicta Publica, que:”En consecuencia, (…) en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, y tomándose en cuenta el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, que señala este tipo de delito son violaciones a los derechos humanos por atentar contra la vida; no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, y siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución que refiere que este tipo de delitos no tienen beneficios. Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que esta estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental…”

Finalmente, la representación fiscal solicitó: “… sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Septiembre de 2016, por la Defensa Publica Nº 2 ELIZABETH CHIRINOS, con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, en contra de la decisión Nº 096-16, de fecha 26 de Agosto de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreto negar el DECAIMIENTO de la medida Privativa de Libertad a favor del acusado de autos. Por ultimo SOLICITO, se confirme totalmente la decisión Nº 96-16, 26 de agosto de 2016 (sic), emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada a Derecho…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado, que el aspecto medular del escrito recursivo presentado por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, es impugnar la decisión No. 96-2016, de fecha 26.08.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud presentada por la mencionada profesional del derecho, relacionada con el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el referido acusado, por encontrarse presuntamente incurso como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR y del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Sobre la referida decisión, quien apela denunció que en el presente asunto ha transcurrido el plazo establecido por el legislador para la culminación del proceso seguido en contra del acusado de autos de forma integra, ocasionándose un retardo en el asunto por causas no imputables al mismo al encontrarse restringido de su libertad, no correspondiendo analizarse únicamente la entidad del tipo penal para estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino otras circunstancias, acotando además la inexistencia de la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.

Denunció la defensa pública, que el ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, ha sido fiel al proceso, no estando bajo su cargo y dominio la materialización de su traslado hasta la sede del Tribunal, verificándose de la causa que los distintos motivos de diferimientos han sido en su gran mayoría por falta del traslado, circunstancia que no le es atribuible, no dependiendo del acusado presentarse a las audiencias pautadas, constituyendo tal situación una actuación ajena a su voluntad, por lo que se evidencia que el proceso se ha dilatado por causas ininputables al procesado, mal podría estimarse entonces que la medida privativa de libertad está cumpliendo con su finalidad.

La defensa denunció, que aun y cuando no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal que actualmente recae en contra del acusado, la misma ha decaído por el transcurso del tiempo, observándose que en el presente asunto penal se ha desvirtuado el objeto y finalidad de la medida privativa de libertad, coligiendo que no puede afirmarse que la misma esta sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando éste se ha retardado por reiterados diferimientos que se han venido suscitando en del devenir del tiempo.

Finalmente, la defensa denunció que no ha existido en el caso sujeto a consideración de esta Sala retardo justificado, atentando al debido proceso al que tiene derecho el acusado, considerando procedente en derecho la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en artículo 242 del texto Adjetivo Penal, debido a que dicho sujeto ha superado el lapso de dos (2) años, previsto por el legislador para el decaimiento de la medida que recae actualmente en su contra.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas por la recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas estima pertinente realizar una cronología procesal del asunto sometido a consideración de la siguiente manera:

En fecha 21.05.2014, el representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó formalmente orden de aprehensión ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, por encontrarse presuntamente incurso como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR y del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente, en fecha 21.05.2014, fue imputado el ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos previamente descritos, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fecha en la que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mismo por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del texto adjetivo Penal.

En fecha 05.07.2014, es presentado escrito de acusación, por los representantes de la fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) de Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, por encontrarse presuntamente incurso como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR y del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 379 al 514. Pieza I).

En fecha 23.07.2014, los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) de Ministerio Público, presentaron escrito ante el Juzgado de Control de pruebas complementarias. Folios 32 al 40 Pieza II.

En fecha 28.07.2016, los abogados ESKEYLA AGUILERA y ANDREA ANGULO, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, presentaron escrito de Contestación a la Acusación, presentada por el Ministerio Público. (Folios 45 al 55. Pieza II).

Ahora bien, superados los motivos de diferimiento, en fecha 10.11.2014, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, día en la cual el juzgado de Control, admitió totalmente el escrito de acusación Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público del encartado de autos, por encontrarse presuntamente incurso como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR y del ESTADO VENEZOLANO, mediante decisión No. 1117-14, ordenando el auto de apertura a juicio. (Folios 125 al 141 Pieza II).

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11.03.2014 le da entrada al asunto procedente del Juzgado Noveno de Control, fijando el juicio oral y público para el día 30.03.2015. (Folio 162 Pieza II).

Ahora bien, en fecha 30.03.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada y por falta de traslado del acusado LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.04.2015. (Folios 181 y 182. Pieza II).

En fecha 23.04.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada y por falta de traslado del acusado LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 15.05.2015. (Folios 189 y 190. Pieza II).

En esa misma fecha, (23.04.2015), el Juzgado de Juicio recibió comunicación No. 429-15, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se le solicita la remisión de la totalidad de la causa as effectum videndi, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, en contra de la Sentencia No. 093-14, de fecha 10.11.2014. Remitiéndose a tal efecto la causa en fecha 24.04.2016, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. (Folio 195 al 199 Pieza II).

En fecha 15.05.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que las actuaciones principales relacionadas con el presente asunto penal, habían sido remitidas a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ad effectum videndi, ordenándose la apertura de un cuadernillo de actuaciones complementarias reservándose la fijación del acto hasta tanto fuese remitida a ese despacho la causa principal. (Folios 264 y 265. Pieza II).

El día 01.07.2015, mediante auto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, visto el fallo No. 12-15, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante la cual ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar en el presente asunto con relación a los ciudadanos RAFAEL SÁNCHEZ, DAVID MALDONADO y CARLOS MEJIAS acordó su fijación para el día 03.08.2015, motivo por el cual en día 01.12.2016 el Juzgado Séptimo de Juicio, remite al Tribunal Noveno de Control las actuaciones que reposaban en ese Tribunal. (Folios 202 y 233 Pieza II).

Subsiguientemente, en fecha 21.04.2016 son recibidas nuevamente las actuaciones principales por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se fijó acto de juicio oral y público para el día 17.05.2016. (Folio 252 II).

En fecha 17.05.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la traslado del acusado LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, desde el Centro de reclusión en el que permanecía detenido. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 14.06.2016. (Folio 255 Pieza II).

En fecha 14.06.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, desde el Centro de reclusión en el que permanecía detenido. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 11.07.2016. (Folio 261 Pieza II).

En fecha 11.07.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, desde el Centro de reclusión en el que permanecía detenido. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.07.2016. (Folio 269 Pieza II).

En fecha 27.07.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, desde el Centro de reclusión en el que permanecía detenido. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 17.08.2016. (Folio 275 Pieza II).

En fecha 17.08.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que el Juzgado de Juicio se constituiría en la continuación del acto de juicio oral y público, en la cusa signada bajo el No. 7J-640-14. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 07.09.2016. (Folio 286 Pieza II).

En fecha 22.08.2016, la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de su defendido. (Folios 288 y 289 Pieza II).

En fecha 26.08.2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 96-16, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad solicitada por la defensa pública, con base a los siguientes argumentos:
“… (Omisis)… Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ante la URDD de este circuito en fecha 22/08/16, y recibida en tribunal en data 22/33/16, interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su condición de defensora pública del acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, por intermedio del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.
Alega la defensa técnica que su representado se encuentra restringido de su libertad, por un plazo superior a los dos (02) años, no mediando solicitud de prórroga fiscal, razón por la cual opera el decaimiento de la medida.
Así las cosas, esta Juzgadora hace alusión a los extractos de sentencia nro 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere: "No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para rea/izar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP"; y "No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de (a medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere ei pronunciamiento que al respecto deba dictarse". Por otra parte, la misma Sala en sentencia nro 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, solo refiere que se convocara a las partes para debatir la solicitud de prórroga.
De este modo, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: ...es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: (…)
Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: (…)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo: (…)

Así las cosas, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 21/05/14, la Fiscalía 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratifica solicitud ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito y Sede, de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, requerida vía telefónica, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR BÁEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y control de armas y municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 NUMERAL 3o del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21/05/14, el Juzgado Noveno de Control decreto la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, por (os delitos supra mencionados.
En fecha 05/07/14, la Fiscalía 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR BÁEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y control de armas y municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 23/07/14, se recibió de la Fiscalía 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 28/07/14, se recibió escrito de contestación por parte de la defensa del acusado LUIS BOSCAN.
En fecha 10/11/14, se celebro audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación y ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 09/03/15, se recibió por ante este Tribunal, las presentes actuaciones.
En fecha 24/04/15, se remitieron las actuaciones principales en calidad de préstamo, a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones.
En fecha 21/04/16, se recibieron nuevamente as presentes actuaciones ante este Tribunal.
De igual manera verifica este Tribunal, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados:
Ahora bien, observa este Tribunal que al ciudadano acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, se le sigue asunto penal por estar presuntamente incurso, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR BÁEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo -155 numeral 3o del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose que el mismo ostenta la condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Nacional Bolivariana, y dada su investidura de funcionario, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual fue acusado y ordenado la apertura a juicio oral y público, de la manera establecida anteriormente, dicho delito constituye violaciones graves a los derechos humanos por ser cometidos por autoridades del Estado Venezolano.
En este sentido se hace alusión a Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de abril de 2007, signada bajo el nro 626, donde se estableció:
(omisis) Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno. (…).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/03/08, en sentencia Nro 315, ratificó el mencionado criterio (…).
Así las cosas, en sentencia nro 317 de fecha 29/07/10, de la Sala de Casación Penal, se analiza y distingue los delitos ordinarios de los delitos de violación a derechos humanos (…).
Siendo así las cosas, en sentencia contentiva del Recurso (sic) de Interpretación Constitucional, referida a ésta en relación a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 09-11-2015, y en la que hace referencia al contenido de la sentencia n° 1712 del 12-09-2001, en la cual la referida Sala dejó sentado en la citada sentencia, que para los efectos de los delitos a los que se refiere el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal hoy 230, manifestando de igual manera que ello no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Criterio este ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 23 de noviembre de 2009, Nro. 1596).
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensa en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto. Por lo que, observando las circunstancias del caso sub examinado, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13- '04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: ...en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez,... la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En tanto dicha complejidad se debe a que para la celebración de los actos fijados deben estar todas las partes intervinientes presentes, o en razón de las veces a que el Tribunal por alguna razón difiera el acto, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 de la norma adjetiva penal.
En el caso sub examinado, el acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, presuntamente se encuentran incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, cometidos en perjuicio previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y control de arma y municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando desempeñaban activamente sus funciones de agente del Estado Venezolano, investido de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función que ostentan. En tal sentido, dicho delito imputado constituyen una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna; razón por la -cual considera esta Juzgadora que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se le aplique al acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, y tomándose en cuenta el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, que señala que este tipo de delito son violaciones a los derechos humanos por atentar contra la vida; no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, y siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución que refiere que este tipo de delitos no tienen beneficios.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal.
Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de las víctimas. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse todas las circunstancias en relación al delito que se le atribuye al sujeto activo.
Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.
Por lo que, tomando en consideración el delito precalificado, así como, la investidura del acusado; y muy especialmente siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que en los delitos que comportan violación a los derechos humanos no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 de la norma adjetiva penal, por cuanto no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo in comento, ya que sería desconocer el artículo 29 de la Carta Magna (Sala Constitucional, nro 626 de fecha 13 de abril del 2007, ratificada en fecha 06 de marzo del 2008, nro 315); y por cuanto al evidenciar esta Juzgadora que el delito imputado fue presuntamente ocasionado con su investidura de funcionario del estado, por estar activo en su cargo, y por ende forman parte del estado Venezolano, siendo esta circunstancia considerado como un delito de violación a los derechos humanos; el cual no tiene beneficio Procesal e incluso son imprescriptibles, ya que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad , son susceptibles de ser cometidos por los funcionarios del estado, sino supuestamente con el abuso del poder que detentan en ocasión a las funciones que ejercen, infiriéndose que en el presente caso nos encontramos ante la presunta violación de derechos humanos por parte del procesado objeto de investigación, en los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la Abg. ELIZABETH CHIRINOS, en representación del acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los procesados hasta que no se establezca una culpabilidad medíante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal al cual están sometidos. Y así se decide... (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).

Considera esta Sala, luego de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado al recurso de apelación, al escrito de contestación por parte del Ministerio Público, así como a la decisión que hoy se impugna, se desprende que, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al acusado LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, tomando en consideración la gravedad de los delitos atribuidos, la condición del acusado y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que en los delitos que comportan violación a los derechos humanos no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub-judice, el ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde el día 21.05.2014, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, y si bien, las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal impuesta así como tampoco debe obedecer a un simple resultado matemático, sin analizarse previamente las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.

Es menester para los jueces que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un ilícito penal, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, se hace necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma ut supra citada, se observa el principio favor libertatis, o pro libertatis, el cual presupone el juzgamiento en libertad, que surge como regla en el sistema penal Venezolano, naciendo como una garantía y derecho de índole fundamental, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En razón de ello, los artículos 9 y 229 del texto adjetivo Penal, establecen que la privación judicial preventiva de libertad debe ser una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, se prevé que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

En este sentido, es preciso acotar que la medida de coerción personal que pesa actualmente en contra del acusado de autos, fue impuesta en el acto de audiencia de presentación de imputados que se llevó a efecto en fecha 21.05.2014, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y hasta la actualidad no se ha celebrado el acto de Juicio oral y público debido a distintos motivos de los cuales predomina en su mayoría a la falta de traslado del acusado des el sitio de reclusión en el cual permanece detenido hasta la sede del Tribunal, constatándose que el Juzgado Séptimo de Juicio ha sido diligente, pues dicho juzgado ha solicitado en reiteradas oportunidades su traslado con el fin primordial de celebrar en acto en mención, existiendo por parte de la administración de justicia, buena fe y celeridad en el proceso penal seguido en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, quien ha recibido una justicia expedita, que ha perdurado en el tiempo debido a diversas situaciones surgidas en el presente asunto, incluyendo el desprendimiento por parte del Juzgado de Juicio de las piezas principales derivada de la solicitud efectuada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en razón de un recurso de apelación ventilado en el actual proceso penal, gozando las partes de todos y cada uno de los recursos ordinarios correspondientes establecidos en la ley, garantizando con ello, el derecho que posee toda persona de recibir respuesta oportuna, por parte de la administración de justicia, encontrándose en la actualidad en espera de la celebración de juicio oral y público.

Es importante indicar, que con las medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

Sin embargo, la aplicación de una medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, destacando que dichas medidas poseen un límite en el tiempo, y en un principio no pueden sobrepasar del plazo de dos años, pues, ningún individuo puede estar sometido a medidas interminables o anticipadas, y así lo dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no obstante, durante el proceso pueden surgir diversas circunstancias bajo las cuales la misma puede ser extendida, dado que la norma in comento establece que no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso.

En este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Así pues, infiere esta Alzada de la norma antes transcrita, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa; esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11.06.2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo es preciso citar un extracto de la sentencia N° 1212 de fecha 14.11.2005, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 04-2275:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)…”.(Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25.03.2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente No. A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Dado lo anterior, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida coercitiva a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

No obstante a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por Juez conocedor del asunto.

Sobre este particular, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo el referido dispositivo jurisprudencial, en cónsona armonía con lo establecido en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento; esto, a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la citada disposición contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas cautelares, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

En este orden, se obtiene que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al transcurrir los dos años a los cuales hace referencia el artículo 230 del texto adjetivo penal no opera de manera automática, pues como ya se indicó su mantenimiento obedece a diversas circunstancias que deben ser debidamente analizadas y ponderadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular, entre las cuales prevalecen la gravedad de los delitos atribuidos y la protección por parte del Estado a la víctimas de aquellas situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, o simplemente el respeto de la dignidad y de los derechos humanos de las personas; por lo que del análisis de la decisión recurrida se observa, por una parte que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; resultando quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR ser víctima especialmente vulnerable y protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima, colocando mayor énfasis que en presente caso los delitos imputados son considerados de suprema gravedad al atentar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, contra la vida de un ciudadano, que generó el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, debido a que el ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, ha sido acusado como autor de los destacados tipos penales, agravando su situación al haberlos presuntamente cometidos desempeñando activamente sus funciones como funcionario policial y/o agente del Estado Venezolano, hechos punibles considerados de suprema gravead, por atentar fundamentalmente contra los derechos humanos.

En ese orden de ideas observa esta Sala, que la acción atribuida al ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, corresponde a su presunta participación en la comisión de hechos punibles que atentan contra derecho a la vida de un ser humano, siendo tal derecho el fundamento de todos los demás bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, sin el que otros derechos no tendrían existencia alguna, y, es el primer y más importante de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, persistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por el texto Constitucional y las leyes, por lo que resulta ser un derecho Constitucional fundante y personalísimo, tratándose así del derecho a la existencia, al constituirse la vida como un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos, así el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, se encuentra tipificado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años (…) 3.Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la Responsabilidad de ésta”.

En este orden de ideas, establece el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la Ley y, en general a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

Asimismo, establece el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona”.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece el Capítulo 1: “El derecho a la vida es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo. Se considera un derecho fundamental de la persona”.

Artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, dispone: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Así las cosas, los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales nacen ante la necesidad de regular y declarar de manera integral, la excelencia que reviste el preservar los derechos fundamentales atinentes a todo ciudadano, comportando intrínsecamente la voluntad de los Estados de darle crédito a esos valores inherentes a la dignidad humana, emergiendo ante el acometimiento de hechos que abruman la conciencia social y hacen hostil el pleno disfrute de las prerrogativas esenciales a cada ser humano.

Al propugnarse Venezuela un Estado Social de derecho y de justicia en el cual poseen especial interés y protección los derechos humanos; obviamente, el derecho a la vida es un derecho humano, inherente e inviolable, incluso el más importante a nivel social y cultural, por el cual todos los seres humanos han ejercido luchas por siglos para lograr su protección y respeto por los gobiernos y Estados; por lo tanto, al estarse juzgando un delito en el cual el imputado es funcionario público que representa al Estado y que incluso tiene como deber garantizar la protección y seguridad de los ciudadanos, es más evidente, la violación al derecho humano protegido nacional e internacionalmente; tanto es así que el precitado delito, es considerado como uno de los delitos que en nuestra legislación Venezolana, se considera como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS.

De las consideraciones que se han venido efectuando, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar al haber analizado las actuaciones contenidas en el presente asunto, se ha observado que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó ante el Tribunal de Instancia solicitud de prórroga de la medida cautelar impuesta al hoy imputado, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según se ha podido verificar de las actuaciones; no menos cierto es que en el proceso penal instaurado en contra del encartado de marras, la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado del mismo hasta la sede del Tribunal, situación esta que no puede ser imputable al Juzgado de Instancia ni al acusado, adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que el órgano Jurisdiccional para declarar sin lugar el petitorio de la defensa de autos, estableció que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de tratarse de delitos graves, entre ellos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, el cual va dirigido a lesionar el bien más privilegiado por el ser humano, como lo es el derecho a la vida, el cual se encuentra ineludiblemente resguardado por nuestra Norma Constitucional.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, desde el día 21.05.2014, hasta la actualidad 02.11.2016, su tiempo de privación de libertad ha sido de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y UN (1) DIA, determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos atribuidos; lapso que previó el legislador en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, de forma que no le asiste la razón a la recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
(Omisis…)”.

Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el Juez de la recurrida.

Por ello aunado a lo anteriormente asentado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el a quo acertadamente dio conocer las razones por las cuales, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, por lo que yerra la recurrente en afirmar que al ciudadano LUÍS ALFONSO BOSCÁN PACHANO, no se le han garantizado sus derechos constitucionales, toda vez que en opinión en contraria al referido imputado desde el inicio se le han protegido sus derechos constitucionales.

Para quienes conforman este Órgano Colegiado, acortar que mal puede la defensa argumentar que la decisión recurrida violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el primer aparte del mencionado artículo, dispone taxativamente que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, de lo anterior se denota que en el presente caso particular no se ha cumplido el primer supuesto contentivo en la norma ut supra mencionada, es decir, que haya excedido el límite de la pena prevista para cada delito, lo que no ha ocurrido en este caso, es por ello que la medida de coerción personal decretada desde el inicio del asunto penal se mantiene vigente, no existiendo ninguna vulneración al derecho de igualdad a las partes, puesto que el referido artículo proporciona que cuando exista una flagelo de tal magnitud se debe resguardar el bien jurídico que afecta, y garantizar la pretensión impugnativa del Estado, aunado a la imposibilidad del otorgamiento del decaimiento de la medida de coerción personal al tratarse de delitos que atenta flagrantemente contra los derechos humanos de todo individuo al ser la vida el derecho de vital importancia y relevancia protegido por el texto Constitucional.

Con referencia a lo anterior, es menester que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial no comportan un beneficio del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal han sido consideradas por la jurisprudencia, así como por la doctrina como beneficios pre-procesales que permiten garantizar las resultas del proceso penal. Por ello, en armonía a lo anteriormente señalado, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no evidenciando que la misma haya conculco derechos de rango constitucional y procesal aludidos por la defensa técnica en su acción recursiva, por el contrario, la juzgadora de mérito acertadamente ponderó las circunstancias del caso en particular a los fines de determinar que en el caso sub examine no era procedente decaer la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, dada la gravedad de los delitos imputados.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.223, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 96-2016, de fecha 26.08.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud presentada por la mencionada profesional del derecho, relacionada con el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano. Así se Decide.

Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, INSTAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR y del ESTADO VENEZOLANO . Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO , titular de la cédula de identidad No. V-18.664.223.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 96-2016, de fecha 26.08.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud presentada por la mencionada profesional del derecho, relacionada con el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el referido acusado, por encontrarse presuntamente incurso como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR y del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE INSTA, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de la Sala



Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ Dr. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente



ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 372-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO