REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2679-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001179
DECISIÓN: Nº 389-16.


Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional encargada de la defensoría pública Séptima (7°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V-20.215.385; contra la decisión No. 447-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la ejecución de la Sentencia No. 024-16, emitida en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470, 471, 474, 476, 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión a la penada VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secreto y la Extorsión, acordando librar orden de Aprehensión a la penada de auto y su ingreso a al recinto penitenciario.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 9 de noviembre 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la ciudadana VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO, penada en el presente asunto penal, se encuentra debidamente asistida por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional encargada de la defensoría pública Séptima (7°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia; quien aceptó el cargo recaído en su persona ante el Tribunal de instancia el día 09 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del escrito de aceptación de defensa pública inserta en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de agosto de 2016, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en fecha 09 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del escrito suscrito por la hoy apelante en el cual solicita copias certificadas de la decisión recurrida, el cual riela al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal de la causa; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2016, según consta del comprobante de recepción emitido por dicho departamento y que corre inserto al folio trece (13) de la incidencia recursiva. Todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Por su parte, del escrito de apelación presentado por la parte impugnante se evidencia que el mismo esta dirigido a cuestionar la decisión No. 447-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la ejecución de la Sentencia No. 024-16, emitida en fecha 06 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470, 471, 474, 476, 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión a la penada VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secreto y la Extorsión, acordando librar orden de Aprehensión a la penada de auto y su ingreso a al recinto penitenciario.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia y pretensiones esgrimidas en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que el motivo de apelación esgrimido en el recurso presentado por la profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional encargada de la defensoría pública Séptima (7°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, tal y como ya se indicó esta dirigido al cuestionamiento de haber librado el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orden de aprehensión en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO; constatando quienes conforman esta Sala, que en fecha 06 de julio de 2016, la hoy penada se sometió al procedimiento por admisión de los hechos, admitiendo su responsabilidad en el delito atribuido por el Ministerio Público que resulto ser, el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secreto y la Extorsión, siendo publicado el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria No. 024-16, emitida en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la que se impuso una pena de cinco (5) años de prisión mas las accesorias de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, se tiene que en fecha 10 de agosto de 2016, la Jueza perteneciente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, colocó en estado de ejecución la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fecha en la cual ordenó librar orden de aprehensión en contra de la hoy penada, al constatar que la misma permaneció detenida por un periodo de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, faltándole por cumplir el termino de cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, conforme a lo indicado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en virtud de ello, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza: “Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.

Así se tiene, que a los efectos de que sea viable el conocimiento y resolución de los recursos de apelación, por parte de la Corte de Apelaciones, debe haberse configurado un agravio al impugnante, quien además debe ser reconocido como parte en el proceso penal correspondiente.

Como corolario de lo anteriormente indicado, pasa esta Alzada a reafirmar su criterio, con la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 1047, de fecha 23.07.2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“(…omissis…)
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.
Ello así, la Sala considera que el ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla, quien resultó declarado “no culpable” por la sentencia del juzgado primero mixto de juicio en referencia no tiene legitimación para el ejercicio del recurso de apelación en este proceso de amparo por cuanto: a) el a quo constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia que lo declaró “no culpable”; b) no consta en las actas del expediente que es propietario de la aeronave que fue objeto de la medida de no entrega, ni tampoco alegó serlo; debiendo concluirse además que el referido apelante no es la parte perjudicada o agraviada por la misma, ni tiene un interés jurídico actual porque de las actas del expediente no se observa la existencia de agravio alguno a su esfera jurídica de derechos, en consecuencia se declara inadmisible la apelación ejercida por los defensores privados del ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla; cuya consecuencia sería la firmeza de lo decidido por el a quo constitucional…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En el mismo orden y dirección, es preciso acotar un extracto de la sentencia No. 1661, proferida por la aludida Sala Constitucional, en fecha 31.10.2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual plantea los requisitos esenciales para la admisión de escritos recursivos en el proceso penal:

“(…omissis…)
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
(…omissis…)
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem
(…omissis…)
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada…”. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).

En este mismo orden de ideas, se hace necesario plasmar el contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el Fiscal del Ministerio Público.” (Destacado de la Sala).

En plena sintonía con lo antes precisado, este Órgano Colegiado estima indispensable traer a colación lo contenido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que dispone:

“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que determinan estos jurisdicentes, que la denuncia planteada por la defensa Pública, en relación a la procedencia del decreto de orden de aprehensión en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO, no representa un agravio para el Estado Venezolano, en su objeto de perseguir y castigar hechos punibles, atendiendo a la naturaleza del delito imputado y a la pena impuesta, siendo importante resaltar lo contemplado en el artículo 472 del texto adjetivo Penal y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que dispone el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta para poder optar a beneficios procesales, todo lo cual denota que la decisión recurrida no genera un gravamen irreparable dado que para la procedencia de algún beneficio procesal la penada debe cumplir con los requisitos descritos en la norma en mención.

En virtud de lo anterior, observa la Alzada que los argumentos planteados por la recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho Código.

En este mismo sentido, advierte esta Sala que en el caso bajo examen, la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto de mera sustanciación, sobre el cual la defensa de marras debió, si lo estimaba necesario, ejercer el único recurso que prevé la ley para estos casos, a saber, el recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Código Adjetivo Penal, por lo que el recurso de apelación que se intenta contra el auto que acordó una orden de aprehensión en contra de la penada de autos, deberá declararse inadmisible, pues resulta ser una incidencia que se interpone contra una decisión irrecurrible, dada la naturaleza del acto que se apela como lo es la orden de aprehensión, en el presente caso.

En la misma sintonía, y tras ajustar esta Instancia Superior, el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó un auto de mera sustanciación, sobre el cual la defensa pública de marras debió en todo caso ejercer el único recurso que prevé la ley, -el de revocación-, conforme al artículo 436 del Código Adjetivo Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de una decisión producto de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal “c”, que reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).

Así concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que al observarse que los motivos plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos basados en el contenido del artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto tal como se indicó anteriormente, el argumento planteado por la defensa pública, no resulta apelable, pues la decisión impugnada no le causa gravamen alguno a su representada al tratarse de un auto de mero trámite. Sin embargo, tal situación no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la Tutela Judicial Efectiva.

De todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el escrito recursivo, la cual cuestiona la procedencia de una orden de aprehensión en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito aunado a lo pautado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al tratarse igualmente de un auto de mero trámite y de un pronunciamiento que no genera gravamen irreparable a la ciudadana VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los jueces integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que lo procedente en Derecho es declarar: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional encargada de la defensoría pública Séptima (7°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V-20.215.385, contra la decisión No. 447-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la ejecución de la Sentencia No. 024-16, emitida en fecha 06 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470, 471, 474, 476, 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión a la penada VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secreto y la Extorsión, acordando librar orden de Aprehensión a la penada de auto y su ingreso a al recinto penitenciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito aunado a lo pautado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al tratarse igualmente de un auto de mero trámite y de un pronunciamiento que no genera gravamen irreparable a la ciudadana VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional encargada de la defensoría pública Séptima (7°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V-20.215.385, contra la decisión No. 447-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la ejecución de la Sentencia No. 024-16, emitida en fecha 06 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470, 471, 474, 476, 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión a la penada VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secreto y la Extorsión, acordando librar orden de Aprehensión a la penada de auto y su ingreso a al recinto penitenciario de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito aunado a lo pautado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al tratarse igualmente de un auto de mero trámite y de un pronunciamiento que no genera gravamen irreparable a la ciudadana VANESSA CAROLINA MARVAL PICHARDO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidente de Sala
Ponente




Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 389-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario