REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17430-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001216

DECISIÓN Nro: 387-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACION Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho, abogado FRANK CARDENAS AGUILAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 135.007, actuando con el carácter de Defensor Privado en representación de los derechos e intereses del ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-21.568.617, contra la decisión Nro. 824-16, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 64 eiusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, de conformidad con los establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 01 de Noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente el Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 02 de Noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del Derecho abogado FRAN CARDENAS AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de lo ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro.824-16, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alego el Apelante, que: “… La recurrida hace un análisis muy escaso y ambiguo sobre los elementos de convicción que usa para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado, y además de ellos no hace un razonamiento lógico y expreso sobre los elementos de convicción, que le hicieron presumir que mi defendido estuvo incurso en los negados delitos imputados por la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico, sin deslastrar la presunción de inocencia que desde el mismo momento de su aprehensión ya se encontraba en uso de ella por mandamiento expreso de la Constitución y el COPP…”.

Continua la defensa argumentando, que:”…Se evidencia en la decisión de la juzgadora de instancia que si bien es cierta que el expediente se encuentra estructura de tal manera, no especifica cuales son los elementos de convicción que le hicieron presumir o que le demostraron que mi defendido estuvo incursos en tales delitos, ya que no basta con solamente enunciar las actas procesales, sino que además de ellos la juzgadora debe hacer un análisis lógico sobre todos los elementos que existen, y que sean serios u fundados para poder decretar la medida privativa de libertad, y no solo deja a su especulación o libre convicción privar de libertad a una persona sin tomar en cuenta la generalidad de principios y garantías que deben respetarse al imputados de autos. De tal manera que el argumento que usa la juzgadora para privar de libertad a mi defendido es vago y ambiguo ya que no demuestra a ciencia cierta la autoría o la presunción razonable de la relación causal entre el sujeto activo del delito y la persona sobre quien recae el mismo…”.

Señalo el apelante que:”… La recurrida incurre en omisión en cuanto a la petición de la defensa técnico como punto previo antes de entrar a la audiencia de presentación , ya que considero que mi defendido pudiera ser testigo de un presunto homicidio cometidos por los funcionarios actuantes, y que por razones de seguridad tampoco cambió el sitio de reclusión del mismo, amenazándole la vida así como su integridad física debido ala situación de vulnerabilidad en que se encuentra mi defendido en calidad de detenido en el mismo comando policial donde laboran los funcionarios que presuntamente se enfrentaron a los antisociales y que resultaron presuntamente abatidos por esos funcionarios policiales…”.

Explano la defensa que: “… Asimismo, con dicha omisión de inmotivacion de la decisión de la audiencia de presentación, así como de las omisiones de solicitud de la defensa, se violenta a criterio de esta defensa, derechos fundamentales tales como, el debido proceso, pues a limitarse la juzgadora a interpretar solo los elementos de parte del ministerio publico con relación a la solicitud de una medida privativa de libertad, sin tomar en consideración los argumentos legales esgrimidos por la defensa, hace a un lado su actuación legal en la garantía real en favor de mi defendido dado que la calificación jurídico de un hecho, es decir, la subsunción de los hechos en el derecho corresponde al juez con base al principio iuranovit curia, lo cual lo faculta para modificar la calificación jurídica que el Ministerio Publico o el querellante dado a sus hechos…”.

Denunció el apelante que, “…De esto se evidencia como la recurrida incurre en una falta de racionalidad y ponderación, ya que no está garantizando el Estado de Presunción de inocencia, sino que lo hace a un lado y no considera necesario otorgar una medida menos gravosa, y peor aun, consintiendo la solicitud del ministerio publico sin entrar a analizar los elementos esgrimidos por la defensa técnica, es decir no aplica la proporcionalidad del derecho penal…”.

Expuso la profesional del derecho que: “…Ciertamente, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta planteado para que el juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual esta determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso…”.

Por otra parte Denuncia la defensa que: “… En efecto, el juez no puede perder de vista que mas allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática , como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinado caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de la normas constitucionales, y de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación mas favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual, lo que en el presente caso faltó a la recurrida…”.

Indico la apelante que: ”…el ad quo no hace un razonamiento lógico de los hechos y del derecho en cuanto a la motivación del auto DE MEDIDA DE LIBERTAD, ya que no toma en cuenta lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, si como los artículos 44, 49 y 51 de la constitución Nacional al momento de la celebración de la audiencia de presentación, demostrando esta defensa con todos los elementos aportados por la misma a los fines de demostrar la existencias de electos exculpatorios que llevan a la convicción que no hay un sustento razonable de autoría de mi patrocinado, vicio éste que no debe ser permitido por los excesos del ministerio publico en una mala praxis forense y que acarrean mal estar para las partes procesales, presumiendo aún la inocencia de mi defendido…” .

Alego la defensa que…” Esta defensa considera, que en la audiencia de presentación de imputados carece de sustento jurídico. Asimismo, la decisión recurrida produce un gravamen irreparable a mi representado, por falta de motivación como ya lo dije, que se traduce en la falta de tutela judicial efectiva, al no haber establecido el juez de control en su decisión los fundamentos par los cuales declaró sin lugar la solicitud de desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AYTOMOTOR….”.

Continua la recurrente que “…al no existir un pronunciamiento motivado con relación a la solicitud de desestimación del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en la modalidad de cooperador inmediato, y se califica provisionalmente un delito adecuado a los elementos incorporados por las partes para la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, se violenta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa incumpliendo con el mandato procesal de fundamental sus decisiones..”.

Esbozo la recurrente que”… vemos como el ministerio, publico para fundamental que los hecho constituyen el referido delito debe existir el señalamiento de las victimas sobre quien recae la acción jurídica, y que en presente caso se evidencia de las actas como los mismos no señalan inequívocamente a mi patrocinado, toda vez que debe atenderse no solo lo peticionado por el Ministerio Publico sino de cumplir con sus tareas de depurar el proceso de los hechos que sirven para enjuiciar o no a mi patrocinado, como requisitos indispensable para sustentar tal acción jurídica por lo que dicho razonamiento resulta inapropiado o inaplicable para sostener una imputación por el mencionado hecho punible, en primer lugar porque la circunstancia del Robo Agravado de Vehiculo, no se encuentra acreditada en los autos, vale decir, el elementos de la temporalidad, y por lo tanto, el argumento de partir de un falso supuesto que sostiene inverosímilmente que mi representado juntos a otra personas forman parte de una banda criminal, no puede ser suficiente para estimar que esos sujetos con mis defendidos se hayan agrupado para robar ese vehiculo, y en el caso de marras esa característica de la membresía no fue objeto de comprobación con los electos de convicción en que se soporta la imputación fiscal…”.

Finalizo la defensa solicitando en el petitorio que”…Solicito sea revocada la decisión N° 824-16, de fecha 21 de septiembre de 2016, en cuanto a la medida privativa de libertad recaída en contra de mi defendido decretada por el tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial , expediente N° 8C- 17430-16, y como punto previo solicito le sea modificada la medida privativa de libertad que recae sobre mi defendido, y le sea sustitutita por una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el articulo 242 del COPP, en virtud de las razones expuestas…".

III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indico el representante del Ministerio Público que,”…considera que debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por el recurrente, en los alegatos formulados en su escrito, los cuales fundamenta en el articulo 447 del Código orgánico Procesal Penal
Preciso el representante Fiscal que: “… pasa a realizar un análisis permonerizado de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados el día de los hechos, siendo tomado en cuenta en primer lugar que el presente proceso se inicia en fecha 19/09/2016 a través de un procedimiento practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia

Puntualizó la vindicta publica que,”… En base de estos elementos adminiculados los unos a los otros, fueron como las Representantes de la Sala de Flagrancia, califican el tipo penal, por cuanto presumieron para el momento que el hoy el imputado de autos, fue el que contribuyo con los occiso para el cometimiento del Robo de Vehiculo, delito grave. Y la aprehensión fue practicada en flagrancia; por lo que además la Juez A quo procedió a privar de Libertad, al hoy imputado de autos, para garantizar las resulta del proceso, peligro de fuga y obstaculización a la investigación…”

Finalizo el represéntate de la vindicta publica, señalando en el punto denominado petitorio: “Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: Declare INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN, de auto interpuesto por el Abogado FRANK CÁRDENAS AGUÍ LAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 135.007, Defensor Privado del acusado LUIS JOSÉ LOVERA: de fecha 27/09/2016, en contra de la Decisión No. 824-16 de fecha 21/09/2016, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y articulo 83 del Código Penal, PECULADO DOLOSO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 64 y 65 de la Ley Contra la Corrupción, perjuicio de EMILIA HERNÁNDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO; en la que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por abogado FRANK CARDENAS AGUILAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 135.007, actuando con el carácter de Defensor Privado en representación de los derechos e intereses del ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, que el mismo plantea cuatro denuncias para fundar sus puntos de impugnación, la primera referente a que la decisión recurrida se encuentra viciada por carecer de fundamentos jurídicos ante la falta de motivación y los elementos de convicción que su juicio presenta, como segunda denuncia la imposición de una calificación jurídica no se encuentra acreditada en autos, tercera denuncia la ausencia de testigos para comprometer la responsabilidad de su defendido, argumentado como cuarta denuncia que no se encuentra acreditada la aprehensión en flagrancia, y finalmente, que sea revocado el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En la primera denuncia señaló que existe falta de motivación en la decisión recurrida, alegando igualmente que no existen elementos de convicción, impugnando la detención de su defendido; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Se observa a los folios 91 al 97 se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, y el imputado, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano LUIS JOSÉ LOVERA VARGAS, Cl V-21.568.617, se produjo por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), en fecha 19/09/2016, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivaríana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública y fue puesto por el Ministerio Público a la orden de este Juzgado en el día de hoy , vale decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas requeridas tanto por la norma constitucional como la procesal, por lo que observa esta juzgadora que la detención del ciudadano antes mencionado se realizo bajo la luz de la flagrancia, y en consecuencia decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° ordinal 1o de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Pena!. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA SAN JOSÉ HERNÁNDEZ Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra La Corrupción, e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.

Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSÉ LOVERA VARGAS, Cl V-21.568.617, se encuentra presuntamente incursoen el hecho punible que se le atribuye, como se evidencias de los elementos de convicción que entre los cuales se encuentra: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 02 al 05 suscrita por funcionarías adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 06 suscrita por funcionarías adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 07 AL 09 suscrita por funcionadas adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 10 Y 11 suscrita por funcionarías adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 12 suscrita por funcionarías adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 15 AL 18 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVERES de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 19 AL 28 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC, REGISTRO DE CADENA DE
CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 29, 30, 32, 63, 65 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y VEHÍCULOS de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 35 AL 62 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 66 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de septiembre de 2016, inserta al folio 67 Y 68 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC rendida por la cudadana EMILIA HERNÁNDEZ ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de septiembre de 2016, inserta al folio 71 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC rendida por la cudadana SONIA VERGARA, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de septiembre de 2016, inserta al folio 76 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC rendida por la cudadana JUDITH PÉREZ elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es presunto autor o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA SAN JOSÉ HERNÁNDEZ Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra La Corrupción, e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de persona por identificar, precalificaciones jurídicas queesta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.-
Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSÉ LOVERA VARGAS, Cl V-21.568.617, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DECOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de la Lev Sobre ei Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra La Corrupción, INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la colectividad, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo'y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado de auto. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ello aunado a los otros elementos de convicción que contiene el procedimiento y que se presentaron ante este Tribunal, por parte de la vindicta pública, lo cual vinculan directamente al hoy imputado como autor o partícipe de los delitos antes mencionados, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por cuanto el procedimiento se encunetra ajustado a derecho. En consecuencia SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de LUIS JOSÉ LOVERA VARGAS, Cl V-21.568.617, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA SAN JOSÉ HERNÁNDEZ Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra La Corrupción, e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda oficiar a la Medícatura forense a los fines de que realicen examen medico legal i gualmente se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas a los fines de que se realicen reseñas R9 y R13, Se ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 263 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por el recurrente, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como el presunto autor o partícipe en los delitos que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 64 eiusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO, con los cuales, dicho jurisdicente arribó a la conclusión que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida a los imputados.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Por otra parte, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, los cuales fueron ejecutados en fecha 19-09-2016, en perjuicio de los ciudadanos EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 02 al 05 suscrita por funcionarías adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP),en el cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS LOVERA VARGAS, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 06 suscrita por funcionarías adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha19 de septiembre de 2016, inserta al folio 07 AL 09 suscrita por funcionadas adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 10 Y 11 suscrita por funcionarías adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 12 suscrita por funcionarías adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 15 AL 18 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC, 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVERES de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 19 AL 28 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC, 8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 29, 30, 32, 63, 65 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC, 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y VEHÍCULOS de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 35 AL 62 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC, 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 66 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC, 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de septiembre de 2016, inserta al folio 67 Y 68 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC rendida por la ciudadana EMILIA HERNÁNDEZ, 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de septiembre de 2016, inserta al folio 71 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC rendida por la ciudadana SONIA VERGARA, y 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de septiembre de 2016, inserta al folio 76 suscrita por funcionarías adscrito al CICPC rendida por la ciudadana JUDITH PÉREZ; para estimar el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización de los hechos punibles endilgados, dado que el imputado al observar la comisión policial intentaron emprender veloz huida y quien fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio de los ciudadanos EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ, y el ESTADO VENEZOLANO, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de la victima, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

De igual modo se cita sentencia N° 134 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° C11-442 de fecha 30-04-2013, en la cual se expuso lo siguiente

"...conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo..."

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, en la probable comisión del hecho punible que se les imputan, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia de la apelante. Así se declara.

En relación a la segunda referente a la imposición de una calificación jurídica no se encuentra acreditada en autos, la defensa arguye en su escrito de Apelación, que en la decisión recurrida, la jueza de instancia no ejerció la función garantista que le impone la ley desde un punto de vista palpable y efectivo atendiendo a los criterios de racionalidad y ponderación al entrar a analizar las circunstancias particulares del caso y evaluar el tipo penal en que fundamento la vindicta publica la imputación en contra del ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, ante dicho argumento, observa esta Alzada, como ya se ha pronunciado mediante la denuncia previamente resuelta, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, en la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 64 eiusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, los cuales sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso de delito.

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual el Juez de instancia valoro los elementos de convicción presentados por el Ministerio, los cuales fueron previamente fueron citados por este Cuerpo Colegiado para llegar a la conclusión de que la administradora de justicia analizo de forma clara y suficiente los supuestos establecidos en la norma para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razonamientos que analizados por los integrantes de esta Alzada, y confrontados con el estudio de las actas, permiten a estos Jurisdicentes considerar que contrario a lo alegado, de actas surgen fundados indicios para estimar que en los hechos atribuidos a la referido ciudadano, se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 64 eiusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO, bajo los parámetros de una clara adecuación.

Asi pues, debe indicarse que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza A quo se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Como tercera denuncia la realiza en relación a la ausencia de testigos para comprometer la responsabilidad de su defendido Alego el recurrente la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la falta de los testigos a los cuales se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección de personas, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estima necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho Punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Se constata del contenido de la norma previamente transcrita las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y de ser posible de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento. Debe indicar esta sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera. Así se decide.

En relación a la cuarta denuncia que no se encuentra acreditada la aprehensión en flagrancia a fin de resolver dicha denuncia en torno a la institución de la flagrancia, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente No. 08-1010, de fecha 25 Febrero de 2011, lo siguiente:

“... (Omisis)…. 2.2 De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
(…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (Destacado Original).

En el marco de las consideraciones anteriores, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1.-Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


De la norma ut supra señalada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo. Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en relación al tema de la libertad personal, consagrado en el texto Constitucional, lo califica como fundamental e inherente a la persona humana, de tal manera que, junto con el derecho a la vida, la libertad personal resulta uno de los bienes jurídicos más apreciados por el ser humano y, por ende, requiere de la mayor tutela judicial posible, en este caso, el reconocimiento y protección de orden constitucional.

Por otra parte, se observa que consolidación del derecho a la libertad, requiere de un Estado garante y protector de los derechos humanos, lo que tiene especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia. Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente".

Así las cosas, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

" Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ... (Omisis)….”


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Así las cosas, luego del análisis exhaustivo realizado a cada uno de los folios que conforman el presente asunto, constata este Cuerpo Colegiado, del contenido del Acta de Policial de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta del folio dos (02) al cinco (05) de la causa principal, acta en la cual se explanan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se materializa la detención del ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, elemento de convicción presentado por el Ministerio Publico, considera este Cuerpo Colegiado que se establece la Flagrancia Real, por cuanto la detención del imputado se efectuó una vez materializado el hecho, siendo detenido con el cuerpo del delito, razón por la cual esta Sala estima como ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó por el cual le asiste la razón a la defensa en relación al segundo punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. FRANK CARDENAS AGUILAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 135.007, actuando con el carácter de Defensor Privado en representación de los derechos e intereses del ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-21.568.617, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 824-16, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 64 eiusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. FRANK CARDENAS AGUILAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 135.007, actuando con el carácter de Defensor Privado en representación de los derechos e intereses del ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-21.568.617.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro: 824-16, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 64 eiusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, de conformidad con los establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 387-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS